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TA ANT - 050013333003520230040200-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 050013333003520230040200-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG – Docente oficiales / DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES - Decreto 1075 de 2015

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez en Primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la causación de mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor y endilgar la responsabilidad del pago extemporáneo al Departamento de Antioquia, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad apelante, quien afirma haber expedido la resolución de reconocimiento de cesantías dentro del término estab lecido y no haber incurrido en mora alguna, sumado a que, de evidenciarse el pago extemporáneo alegado por el actor, la sanción moratoria correspondiente debe ser asumida por el FOMAG.

Extracto: (…) El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya plant a docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci ón de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince

solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci ón de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. (…) Advierte la sala que, a efectos de resolver el recurso de alzada, es menester abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las ent idades que participan en el mismo, a fin de establecer: i) si existió o no la mora reclamada y ii) en caso afirmativo, cuál es la entidad llamada a responder por la misma. (…) n ese orden de ideas, el FOMAG tenía hasta el 21 de febrero de 2022 para materializar el pago correspondiente, observándose que, según certificado expedido por la Fiduprevisora, los dineros correspondientes a las cesantías fueron puestos a disposición de la parte interesada a partir del 10 de febrero de 2022 en la entidad bancaria, es to es, dentro del término para el efecto, tal como lo alega la parte recurrente. En consecuencia, se concluye que, contrario a lo considerado por el A quo, en el asunto bajo estudio no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales del demandante, por lo que hay lugar a revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, por sustracción de materia no hay lugar a efectuar pronunciamiento en torno a si el FOMAG puede ser responsable o no de la sanción moratoria en estos casos.2 035 2023 00402 01

pretensiones de la demanda. Asimismo, por sustracción de materia no hay lugar a efectuar pronunciamiento en torno a si el FOMAG puede ser responsable o no de la sanción moratoria en estos casos.2 035 2023 00402 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 330 035 2023 00402 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ANDERSON MAURICIO PADILLA CASTRILLÓN

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Sanción moratoria en el pago de cesantías de conformidad con el Decreto 244 de 1995 la Ley 1071 de 2006 / no se configura pago extemporáneo de la prestación DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 052

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada

mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor ANDERSÓN MAURICIO PADILLA CASTRILLÓN contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en un a reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 12 de marzo de 2023, que negó al señor ANDERSÓN MAURICIO PADILLA CASTRILLÓN el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías.3 035 2023 00402 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles

ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, que se ordene la indexación de los valores y se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS 2.1. El demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo estatal, vinculado al departamento de Antioquia, y, que, el 6 de octubre de 2021 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que las cesantías solicitadas le fueron reconocida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, a través de resolución no. 2021060130728 del 2 de diciembre de 2021. 2.3. Indicó que, las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días, ni el FOMAG canceló la prestación dentro de los 45 días que establece la ley. 2.4. Lo anterior, por cuanto a rgumenta que el término que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 28 de octubre de 2021, y que, el mismo fue expedido y notificado el 2 de diciembre de 2021, fecha en la que se entiende puesta en conocimiento del interesado, sumado a que a partir de la ejecutoria, el plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías vencía el 19 de enero

entiende puesta en conocimiento del interesado, sumado a que a partir de la ejecutoria, el plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías vencía el 19 de enero de 2022, pero que, n o obstante, el pago se efectuó el 10 de febrero de 2022 lo que generó una mora de 35 días. 2.5. Por último, indica que el 12 de diciembre de 2022 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.4 035 2023 00402 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Como concepto de violación señala que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto éstos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado. Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada la solicitud y, tras

ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado. Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada la solicitud y, tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Seguidamente, expone que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia, trayendo a colación sobre el asunto diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado. II.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda1 en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones ; argumentando que la solicitud del demandante no fue dirigida al FOMAG sino a la entidad territorial, por lo que no puede imputarse un acto administrativo presunto ni aplicar la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Señaló que, según la Ley 1955 de 2019, el FOMAG solo puede destinar sus recursos al pago de prestaciones sociales y no a sanciones o indemnizaciones, siendo la entidad territorial responsable en caso de mora. En igual sentido, planteó las siguientes excepciones; falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria y falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando la desvinculación del FOMAG del proceso. Por último, hizo especial énfasis en la naturaleza jurídica del FOMAG como un patrimonio

por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria y falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando la desvinculación del FOMAG del proceso. Por último, hizo especial énfasis en la naturaleza jurídica del FOMAG como un patrimonio autónomo sin personería jurídica, administrado por la Fiduprevisora S.A., de manera que si existía cualquier retardo en el pago de cesantías era responsabilidad de la entidad territorial correspondiente. La demandada Departamento de Antioquia, también allegó contestación a la demanda2 oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que no tiene responsabilidad en el caso, ya que el demandante es un docente nacional y el pago de su salario y prestaciones sociales corresponden a la Nación, a

1 Índice SAMAI 00005 Archivo 03 2 Índice 00006 SAMAI Archivo 105 035 2023 00402 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

través del Sistema General de Participaciones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A. Mencionó que, las entidades territoriales y en particular el Departamento de Antioquia, solo cumplen el rol de elaborar un proyecto de acto administrativo en el proceso de reconocimiento, liquidación, ajuste o pago de las prestaciones de los docentes nacionales. Sin embargo, dicho proyecto debe ser aprobado y avalado por la entidad designada por el FOMAG para la administración de recursos, esto es, la Fiduprevisora, entidad quien es a final de cuentas quien paga. En ese sentido, propuso como excepciones; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar

entidad quien es a final de cuentas quien paga. En ese sentido, propuso como excepciones; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) concedió las pretensiones de la demanda.

Para ello, el A quo realizó un análisis normativo del régimen prestacional de los docentes y de las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 respectivamente, así como del Decreto 2831 de 2005 frente al reconocimiento y pago de las cesantías Indicó que, una vez revisado lo probado en el expediente, se logró determinar que la parte demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 6 de octubre de 2021, pero que, tal situación no guarda concordancia con lo establecido por el Departamento de Antioquia en su resolución del 2 de diciembre de 2021 en la que se reconocen las cesantías, toda vez que allí se indicó que la fecha en la que el demandante radicó la petición fue el 24 de noviembre de 2021 y, que en esa medida, ante tal inconsistencia, se otorga credibilidad a lo referido por la parte demandante. Por lo anterior, estableció el Juez en Primera instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria aplica cuando la administración excede los plazos establecidos, es decir, la Fiduprevisora como administradora del FOMAG tenía un máximo de 45 días para efectuar el pago después

jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria aplica cuando la administración excede los plazos establecidos, es decir, la Fiduprevisora como administradora del FOMAG tenía un máximo de 45 días para efectuar el pago después de la ejecutoria de la resolución, es decir, hasta el 19 de enero de 2022, pero el dinero solo estuvo disponible el 10 de febrero de 2022, generándose así un retardo de 38 días por parte de la en tidad territorial por no dar respuesta en los términos establecidos y una mora de 21 días por no haber cancelado la prestación de cesantía en tiempo. Concluyó que, para el caso concreto existió una mora en la resolución de la solicitud de6 035 2023 00402 01

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reconocimiento y pago de cesantías endilgada única y exclusivamente a la entidad territorial, siendo que ésta tenía como plazo máximo para responder el 28 de octubre de 2021 y emitió pronunciamiento 38 días después, esto es, 2 de diciembre de 2021, lo que generó una extemporaneidad de 21 días en el pago correspondiente. En consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora y condenó al Departamento de Antioquia a efectuar el pago de la misma. IV.RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, interpuso recurso de alzada en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el juzgador en primera instancia debió tener en cuenta como fecha de radicación de la

La entidad demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, interpuso recurso de alzada en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el juzgador en primera instancia debió tener en cuenta como fecha de radicación de la solicitud la citada en la resolución emitida por en el ente territorial el 2 de diciembre de 2021, siendo que se trata de un acto administrativo que cuenta con la presunción de legalidad y el mismo no fue desvirtuado por la parte demandante ni tampoco objeto de alguna inconformidad. Lo anterior, advirtiendo que la solicitud se entendió formalmente radicada solo cuando se completaron los documentos requeridos. Alega que, el pago de las cesantías se efectuó dentro del plazo legal de 70 días hábiles y que, por tanto, no hubo mora, toda vez que, en razón al conteo de términos realizado por el ente territorial, el plazo para efectuar el pago vencía el 21 de febrero de 2022. Además, sostuvo que no es responsable del pago de la sanción moratoria, debido a que el reconocimiento y pago de las cesantías son competencia del FOMAG administrada por la Fiduprevisora S.A., argumentando que el departamento solo actúa como intermediario en el trámite.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez en Primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la causación de mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor y endilgar la responsabilidad del pago extemporáneo al Departamento de Antioquia, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad apelante,

la demanda, por encontrar probada la causación de mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor y endilgar la responsabilidad del pago extemporáneo al Departamento de Antioquia, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad apelante, quien afirma haber expedido la resolución de reconocimiento de cesantías dentro del término establecido y no haber incurrido en mora alguna, sumado a que, de evidenciarse el pago extemporáneo alegado por el actor, la sanción moratoria correspondiente debe ser asumida por el FOMAG.7 035 2023 00402 01

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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO

pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. Lo anterior en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la8 035 2023 00402 01

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dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria e ncargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo

sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 035 2023 00402 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”

2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el

las formalidades y efectos previstos en la Ley.”

2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.

En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:10 035 2023 00402 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍAS

CORRE

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍAS

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Sin notificar o notificado fuera

al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ES

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