TA ANT - 05001333300420130002001-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420130002001-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD – Sobre los elementos generales de responsabilidad de la administración / PERJUICIO CAUSADO A RAÍZ DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS / ACOSO LABORAL– Fundamento normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analiza r, si la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora D.N.A.B., careció de fundamento legal en tanto i) fue adelantada por funcionario no competente para ello, ii) se omitió la realización de la etapa - indagación preliminar, iii) existió una adecuación típica de la falta disciplinaria equivocada, en tanto se atribuyeron conductas sin sustento para ello; y iv) si se realizó por parte de la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la entidad demandada, un examen de los elementos de pru eba recaudados, presumiendo la culpabilidad de la demandante. (...).
Extracto: (...) Conforme a lo anterior, se desprende que en los casos en los que la fuente del daño tiene origen en conductas que constituyen acoso laboral, los empleados públicos tendr án a disposición el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando la conducta proscrita se patente en un acto administrativo; o bien podrán interponer demanda de Reparación Directa cuando concurra una falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones que debe observar la Administración para prevenir, corregir y sancionar este tipo de conductas, o cuando se presente un hecho administrativo que configure la conducta de acoso laboral. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que, si bien la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad demandada, abrió y adelantó la investigación disciplinaria en contra de la demandante, lo cierto es
cosas, para la Sala es claro que, si bien la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad demandada, abrió y adelantó la investigación disciplinaria en contra de la demandante, lo cierto es que una vez se percató de la competencia de la Procuraduría, dicha oficina proc edió a enviar de forma inmediata el procesos en el estado que se encontraba para ese momento a la Procuraduría Regional de Antioquia, no habiendo proferido fallo, razón por la cual, el hecho de haber adelantado la investigación, no se constituye en un motivo para establecer que dicha investigación fue llevada a cabo de forma irregular y arbitraria como lo asegura la parte actora; máxime cuando tal y como lo afirma la parte demandada, fue en virtud de un pronunciamiento emitido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) por el H. Consejo de Estado, cuando se percató del asunto y procedió de conformidad. (...) La sentencia proferida en primera instancia será confirmada, en tanto para la Sala no se encuentra acreditad la falla del servicio de la entidad demandada, en tanto se logró evidenciar que la investigación disciplinaria no fue ni irregular ni arbitraria puesto que i) no existe defecto alguno en virtud factor competencia, ii) no existió irregularidad por haberse omitido la realización de la indagación preliminar, iii) no se realizó una tipificación de la conducta, en tanto no existió pliego de cargos, iv) no se realizó ninguna valoración probatoria por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad demandada, pues ello co rrespondió a la Procuraduría Regional de Antioquia, v) no se probó ni persecución, ni discriminación, ni acoso laboral alguno por
Control Interno Disciplinario de la entidad demandada, pues ello co rrespondió a la Procuraduría Regional de Antioquia, v) no se probó ni persecución, ni discriminación, ni acoso laboral alguno por parte de los funcionarios de la Secretaría de Educación en contra de la actora, y finalmente, vi) no se acreditó la afectación al derecho al buen nombre tal y como lo afirma la parte demandante.REPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2013 0020 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DORA NORBY ÁLVAREZ BEDOYA y OTROS DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Perjuicios causado a raíz de investigaciones disciplinarias/ acoso laboral DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia
SENTENCIA N° 251
Decide la Sala, el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores DORA NORBY ÁLVAREZ BEDOYA, JUAN ESTEBAN QUINTERO ÁLVAREZ y AICARDO ALBERTO QUINTERO , en
contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES.
BEDOYA, JUAN ESTEBAN QUINTERO ÁLVAREZ y AICARDO ALBERTO QUINTERO , en
contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios padecidos por la señora DORA NORBY ÁLVAREZ BEDOYA, así como por el daño moral adyacente a su familia, conformada por su compañero permanente y su hijo, como consecuencia del daño antijurídico que les produjo la investigación disciplinaria adelantada por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia en contra de la señora ÁLVAREZ BEDOYA, en virtud de supuestas faltas disciplinarias tipificadas por la entidad como maltratos psicofísicos a alumnos de la Institución Educativa “María Mediadora” de Sabaneta – Antioquia; ello debido a que la Procuraduría Regional de Antioquia mediante providencia absolutoria del día 16 de diciembre de 2011, dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la actora.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada al pago de 500 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
2.- HECHOSREPARACIÓN DIRECTA
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2.1. La parte actora manifiesta que desde el día 3 de junio de 1986, la señora DORA NORBY ÁLVAREZ BEDOYA, está vinculada al Ministerio de Educación Nacional como educadora nacionalizada en propiedad; además que, desde el mes de julio de 2002, la
NORBY ÁLVAREZ BEDOYA, está vinculada al Ministerio de Educación Nacional como educadora nacionalizada en propiedad; además que, desde el mes de julio de 2002, la señora Álvarez Bedoya se desempeña como d ocente de nivel básica primaria en la Institución Educativa “María Mediadora” del Municipio de Sabaneta – Antioquia, prestando sus servicios en esta Institución por más de seis años de manera ininterrumpida con dedicación, profesionalismo y reconocimiento de la comunidad educativa por su abnegada labor pedagógica.
2.2. Señala que, durante el tiempo que estuvo como educadora en la Institución mencionada, y durante su carrera como docente no había tenido sanciones disciplinarias o penales, ni había sido recusada por inhabilidades o incompatibilidades vigentes en el ejercicio de la profesión como educadora en el sector público; no obstante expone que, finalizando el mes de julio del año 2009, la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia, por auto del 23 de julio de 2009, abrió en contra de la señora DORA NORBY una investigación disciplinaria en su contra, debido a unas quejas presentadas en el año 2008 por algunos padres de familia que la señalaban de presuntas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de su actividad docente dentro de la Institución María Mediadora.
2.3. Relata que las temerarias acusaciones se gestaron a través de algunas reuniones clandestinas que fueron convocadas y organizadas por funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, con participación activa del abogado de la Secretaría de Educación y del encargado de la gestión y apoyo administrativo de dicha
clandestinas que fueron convocadas y organizadas por funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, con participación activa del abogado de la Secretaría de Educación y del encargado de la gestión y apoyo administrativo de dicha Secretaría, quienes afirma, sometieron a la demandante a una sórdida persecución y constante acoso y discriminación laboral.
2.4. Afirma que esos funcionarios adscritos a la Secretaría de Educación, con clara extralimitación en el ejercicio de sus funciones, influyeron sobre algunos padres de familia y directivos de la Institución “María Mediadora”, convocando a reuniones para buscar cualquier clase de acusación contra la educadora y de esa forma presionar sanciones disciplinarias; además que, esos mismos funcionarios propiciaron varios traslados de la docente a instituciones educativas rurales lo más retiradas posibles en perjuicio de su estabilidad laboral, buscando así la consecuente renuncia de la docente.
2.5. Afirma que las fallas investigativas y la falta de técnica procesal en que incurrió la Dirección de Control Interno Disciplinario fueron notorias, en tanto eludió la procedencia de la investigación preliminar, y en su lugar abrió de plano la investigación sin tener suficientes y serios elementos de juicio sobre la veracidad y autenticidad de las quejasREPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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formuladas, sobre la real certeza de la ocurrencia de la conducta disciplinaria; además indica que se equivocó con grave perjuicio para la disciplina en la adecuación típica de la falta, al atribuir a la educadora conductas de maltrato físico y verbal que no tenían ningún sustento probatorio; además de manifestar que la entidad dos años después de
indica que se equivocó con grave perjuicio para la disciplina en la adecuación típica de la falta, al atribuir a la educadora conductas de maltrato físico y verbal que no tenían ningún sustento probatorio; además de manifestar que la entidad dos años después de iniciar la investigación se declaró incompetente para investigar y juzgar falta s disciplinarias de esta naturaleza, en consideración a la tipificación gravísima que hizo de las conductas y atendiendo la calidad de los sujetos involucrados en la investigación; aunado a que afirma que previa a la declaratoria de incompetencia, la Oficina de Control Interno realizó un examen de valoración a los elementos materiales recaudados en la investigación, presumiendo la culpabilidad de la disciplinada y determinando que sí había mérito para investigarla por las faltas disciplinarias tipificadas arbitrariamente.
2.6. Expone que cuando ya la Dirección de Control Interno Disciplinario había agotado el término probatorio y practicado todas y cada una de las pruebas decretadas, el expediente pasó a la Procuraduría Regional de Antioquia, entidad que a sumió de inmediato la competencia y el estudio de las pruebas allegadas en la investigación; entidad que mediante auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2011, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso disciplinario a favor de la educadora.
2.7. Aduce que en la parte motiva de la providencia, se indica que luego de realizar un examen ponderado, cuidadoso y objetivo de los medios de prueba, el ente disciplinario concluyó que los hechos denunciados por maltrato físico que daron plenamente desvirtuados con las pruebas allegadas al proceso; decisión que señala no fue apelada
examen ponderado, cuidadoso y objetivo de los medios de prueba, el ente disciplinario concluyó que los hechos denunciados por maltrato físico que daron plenamente desvirtuados con las pruebas allegadas al proceso; decisión que señala no fue apelada y mediante auto del 22 de febrero de 2012 se declaró en firme.
2.8. Precisa que durante los 30 meses que perduró la investigación disciplinaria, la educadora recibió un trato discriminatorio y diferencial negativo, no sólo por parte de los directivos del plantel, sino también por las autoridades educativas departamentales; además que debido a los varios traslados unilaterales que ha soportado injustamente la actora, el estado de salud físico de la educadora se deterioró seriamente ante los desplazamientos largos y extenuantes que debía hace r diariamente; igualmente que, por los continuos dolores en ambas rodillas, la demandante se vio obligada a acudir a un especialista en ortopedia quién le diagnosticó artrosis de rodillas, enfermedad que asegura surgió por causa de las prolongadas y forzosas caminatas que debía emprender por caminos y carreteras destapadas para ir a los sitios rurales de trabajo.
2.9. Manifiesta que la demandante aún debe asistir a revisiones periódicas con ortopedista; además que de acuerdo con el diagnóstico de la enfermedad y la intervención quirúrgica, los médicos especialistas de salud ocupacional, recomendaronREPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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la reubicación de la actora en una Institución Educativa donde pueda acceder directamente en vehículo, evitando desplazamientos por caminos irregulares; sin
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la reubicación de la actora en una Institución Educativa donde pueda acceder directamente en vehículo, evitando desplazamientos por caminos irregulares; sin embargo asegura que, a pesar de ello, la demandada hizo caso omiso a dichas recomendaciones, perjudicando la salud de la misma.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca por disposiciones vulneradas, los artículos 1, 2, 6, 15, 29 y 90 de la Constitución Nacional; los artículos 16 de la ley 446 de 1998; 3, 4, 6, 8, 9 y 12 de la Ley 734 de 2002; el artículo 8 del Decreto 180 de 1982; la Ley 115 de 1994; el artículo 106 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2 del Decreto 3222 de 2003, así como la Ley 1010 de 2006; igualmente refiere Jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado relacionada con el daño moral.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, allegó contestación a la demanda (fls. 157 a 166), manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto asegura que en ningún caso puede señalarse que la investigación se encontró sesgada y orientada a la suspensión de la docente, pues precisamente por no incurrir en estos vicios fue que se decidió abrir investigación, y que las pruebas técnicas fueron adelantadas por el organismo competente, como es el Instituto Colombiano de Medicina Legal y las declaraciones a los menores fueron adelantadas por la Comisaria
incurrir en estos vicios fue que se decidió abrir investigación, y que las pruebas técnicas fueron adelantadas por el organismo competente, como es el Instituto Colombiano de Medicina Legal y las declaraciones a los menores fueron adelantadas por la Comisaria de Familia de Sabaneta, respetando las garantías de los menores y de la implicada.
Señala que haciendo una comparación entre las actuaciones realizadas por la entidad y los hechos relatados en la demanda, se puede evidenciar que muchos de esos hechos carecen de realidad, y resulta desproporcionado con respecto a la realidad, pues las situaciones de la demanda son acomodadas; ya que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Control Interno Disciplinario, y verificada la normativa, se evidencia que el proceso fue llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento legal preexistente, cumpliendo todas las etapas a cabalidad, la actuación se adelantó por funcionario competente y respetando el debido proceso y el derecho de audiencia, defensa y contradicción.
Precisa que, todas las etapas procesales establecidas para las actuaciones administrativas, fueron cumplidas a cabalidad, tanto por los funcionarios de la Dirección de Control Interno Disciplinario al iniciar la investigación en cumplimien to de su deber funcional al recibir las quejas remitidas de la Secretaría de Educación; asimismo que, los funcionarios de la Secretaría al trasladar las quejas formuladas ante ellos por los padres de familia a la oficina competente, estaban en cumplimiento de su deber legal yREPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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funcional, pues es claro que ninguna autoridad luego del conocimiento de una queja disciplinaria, puede omitir remitirla a la oficina competente.
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funcional, pues es claro que ninguna autoridad luego del conocimiento de una queja disciplinaria, puede omitir remitirla a la oficina competente.
Argumenta que la Oficina de Control Interno Disciplinario, en atención a las quejas que presentaron los padres de familia, las cuales daban cuenta de la ocurrencia de posibles maltratos contra los alumnos y coincidían en dirigir sus quejas contra la docente, las que fueron remitidas por parte de la Personería Municipal de Sabaneta el día 1° de julio de 2009, quien abrió la correspondiente investigación disciplinaria mediante auto del 23 de julio de 2009.
Expone que, la Personería de Sabaneta solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento, su intervención ante una serie de denuncias presentadas por los padres de familia de la Institución María Mediadora, relacionada con el maltrato de los alumnos por parte de la demandante, por lo que el señor ÁLVARO URIBE MORENO, remitió por competencia y en cumplimiento de su deber a la Dirección de Control Interno Disciplinario los oficios radicados por la Personera de Sabaneta, informes que fueron igualmente incorporados al proceso.
Aduce que en forma paralela a lo anterior, se inició investigación contra funcionarios de la Secretaría de Educación por un escrito presentado por la docente donde manifestaba su inconformidad por la persecución de la que adujo ha sido objeto por funcionarios de la Secretaría de Educación, dentro del cual se ordenó como pruebas la ratificación de la queja por la doc ente, la versión libre del indagado y el testimonio de la rectora de la Institución; además que, dicho proceso se dio por terminado por decisión de archivo
la Secretaría de Educación, dentro del cual se ordenó como pruebas la ratificación de la queja por la doc ente, la versión libre del indagado y el testimonio de la rectora de la Institución; además que, dicho proceso se dio por terminado por decisión de archivo luego de surtidas las pruebas, decisión que se le notificó a la querellante y se le manifestó igualmente de los recursos procedentes, los cuales no fueron presentados.
Manifiesta que el proceso disciplinario llevado a cabo por la entidad contra la docente DORA NORBY ÁLVAREZ BEDOYA, fue tramitado sin dilaciones, procurando la práctica de pruebas y de acuerdo al trámite legal establecido y con respeto del derecho de defensa; además que, en cumplimiento y aplicación del Auto del 13 de junio de 2007 expedido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se aplicaba el poder preferente sobre los hechos en los cuales estuvieran involucrados docentes por actos de maltrato de menores, lo cual fue corroborado mediante concepto C -023 del 16 de febrero de 2010, expedido por el Procurador Auxiliar para asuntos disciplinarios, y cuya aplicación se hizo casi que imperativa a raíz de un fallo del Consejo de Estado, en el cual se dirime un conflicto de competencia entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de Boyacá y la Procuraduría Regional de Boyacá; la Oficina de Control de la entidad procedió a remitir a la Procuraduría Regional de Antioquia la investigaciónREPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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adelantada contra la docente el 29 de noviembre de 2010, sin realizarse ninguna valoración sobre tipificación ni culpabilidad.
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adelantada contra la docente el 29 de noviembre de 2010, sin realizarse ninguna valoración sobre tipificación ni culpabilidad.
Aduce que la Procuraduría el 16 de diciembre de 2011, ordenó la terminación de la actuación y el archivo del proceso en primera insta ncia, actuando según su criterio de valoración probatoria, nunca desvirtuando ni atacando la actuación realizada por la Dirección de Control Interno Disciplinario, ni cuestionando la conducta de la entidad o de alguno de los funcionarios; pues las decisiones fueron tomadas en parte con base en todo el expediente que se remitió, incluidas las pruebas practicadas y aportadas, de las cuales nunca realizó ningún reparo.
De otro lado, indica la docente que ha sido objeto de múltiples traslados y persecuciones por pa rte de algunos funcionarios de la Secretaría de Educación, frente a lo cual manifiesta que dichos traslados son normales y han obedecido más a la necesidad del servicio que a una persecución, y que de acuerdo con la hoja de vida de la demandante, le figuran 12 traslados, y que de la fecha de los hechos hasta la actualidad, sólo se ha trasladado en 2 oportunidades, una para Barbosa y otra para Girardota, y una en cumplimiento de un fallo de tutela.
Relata que es importante manifestar que, por auto del día 1° de febrero de 1994 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra la misma docente por hechos de mala conducta por la aplicación de castigos físicos o denigrantes a los educandos; por ello, mediante Resolución No. 137 del 25 de agosto de 1994, la Junta Seccional de
ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra la misma docente por hechos de mala conducta por la aplicación de castigos físicos o denigrantes a los educandos; por ello, mediante Resolución No. 137 del 25 de agosto de 1994, la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, sancionó a la docente con una suspe nsión en el escalafón nacional por el término de 6 meses, por haber incurrido en causal de mala conducta.
Así pues, concluye señalando que, la docente manifiesta un a inconformidad y alega daños causados por una investigación disciplinaria de la que fue objeto, estando demostrado que la entidad sólo actuó en cumplimiento de su deber legal y de competencia, de iniciar una investigación a raíz de una quejas presentadas por los padres de familia de la Institución Educativa; considerando entonces que la petición debe dirigirse contra personas que formularon la queja y no ante las personas que cumplieron su deber de investigar e informar los hechos. Igualmente, que no se encuentra demostrado el daño moral ni material alegado por los demandantes ni mucho menos el nexo causal.
Finalmente indica que la actora señala que viene padeciendo artrosis de rodilla, patología que considera no est á relacionada con las actuaciones de la Entidad, ni con su actividad laboral, pues incluso está calificada esta enfermada de acuerdo con las incapacidades que se aportan, como laboral, y no una enfermedad profesional o laboral;REPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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además que este tipo de padecimiento es degenerativo por el transcu rso del tiempo, pudiendo haber sido ocasionada por un accidente cuyo tratamiento fue descuido.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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además que este tipo de padecimiento es degenerativo por el transcu rso del tiempo, pudiendo haber sido ocasionada por un accidente cuyo tratamiento fue descuido.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las súplicas de la demanda, manifestando que algunos padres de familia formularon quejas ante la Personería del Municipio de Sabaneta – Antioquia por presuntos maltratos en contra de sus hijos por parte d e la demandante, razón por la cual, dichas quejas fueron remitidas por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario Departamental quien decidió abrir investigación disciplinaria a la demandante; además que dicha Dirección, realizó las etapas de la investigación disc iplinaria tales como, decreto y práctica de pruebas y prórroga del término de la investigación disciplinaria y que la Oficina de Control Interno Departamental, en atención al poder preferente de la Procuraduría para este tipo de asuntos, decidió remitir el proceso a la Procuraduría Regional de Antioquia.
En cuando al resultado de la investigación disciplinaria contra la señora DORA NORBY ÁLVAREZ, señala que la Procuraduría Regional de Antioquia cerró la investigación disciplinaria y por auto del 16 de diciembre de 2011, decidió luego de analizar el material probatorio recaudado, archivar la investigación aduciendo que las quejas y excesos que fueron formulados por los padres de familia en contra de la docente, no fueron acreditados.
probatorio recaudado, archivar la investigación aduciendo que las quejas y excesos que fueron formulados por los padres de familia en contra de la docente, no fueron acreditados.
Precisa que la etapa de investigación disciplinaria se constituye en un mecanismo de verificación para la entidad, es decir, que el adelantamiento de esta no involucra necesariamente la decisión desfavorable para el impli cado, y en ese medida, aduce que conforme lo ha mencionado el H. Consejo de Estado, el hecho de que una investigación concluya con el archivo de las diligencias, ello no constituye un daño antijurídico para el funcionario, pues esta situación conllevaría a la inhibición por parte de las autoridades competentes para ejercer mecanismos de control sobre sus trabajadores; además, frente a la voluntad del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ, las cuales en sentir de la demandante conllevaron a la iniciación del proceso en su contra, indica que dicha aseveración no fue probada en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que la investigación llevada a cabo en contra del funcionario fue archivada.
Manifiesta que no existe prueba que respalde lo precisado con antelación, pues si bien en la declaración de parte rendida en el presente asunto se insiste en que se dio una persecución laboral por parte del señor JIMÉNEZ, el Juzgado no logró encontrar medios de convicción objetivos que respalden que los padres de familia fueron coaccionados por el aludido funcionario para la formulación de las denuncias; además que en laREPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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investigación disciplinaria adelantada por el Departamento de Antioquia, las etapas fueron
el aludido funcionario para la formulación de las denuncias; además que en laREPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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investigación disciplinaria adelantada por el Departamento de Antioquia, las etapas fueron llevadas a cabo de conformidad con la Ley, siendo decretadas pruebas técni cas contundentes, pertinentes y útiles para establecer si los hechos en efecto sucedieron, resaltando que los medios de convicción decretados y practicados por el ente territorial, fueron los que luego sirvieron de fundamento a la Procuraduría para adoptar la medida de archivo que favoreció a la demandante.
Considera que desde el punto de vista jurídico, habían razones de peso para dar inicio a una investigación en contra de la demandante, proceso que tiene como único fin esclarecer la veracidad de los he chos de los cuales se acusa, en tal medida y al ser una herramienta de verificación de parte de las entidades sobre presuntas irregularidades, no es posible señalar que esto sea un daño antijurídico, como tampoco lo es una decisión absolutoria; además que, se dispusieron los mecanismos legales y especialmente probatorios por parte de la demandada, para determi nar si las quejas presentadas si correspondían con la realidad, sin que sea entonces posible establecer que por el hecho de no iniciarse una indagació n preliminar antes de la apertura de la investigación disciplinaria, se hayan vulnerado los derechos de la demandante, toda vez que inclusive en el curso de dicho proceso disciplinario, las actuaciones surtidas estaban direccionadas a determinar la veracidad de las acusaciones, acciones que finalmente contribuyeron a la decisión de archivo.
De igual manera expone en lo que al buen nombre se refiere, que ante un conflicto entre
a determinar la veracidad de las acusaciones, acciones que finalmente contribuyeron a la decisión de archivo.
De igual manera expone en lo que al buen nombre se refiere, que ante un conflicto entre dicho derecho y el deber legal de adelantar la investigación disciplinaria cuan do hay motivos para ello, hay prelación frente al segundo, en la medida que el examen disciplinario también se torna en un mecanismo idóneo para dar a conocer las condiciones del trabajador, y las razones por las cuales se adelanta el proceso de investigac ión, estando entonces el funcionario obligado a soportar dicha carga; además señala que en cuanto al testimonio de la señora ANA CRISTINA DE LAS MERCEDES en el cual se explicó que algunas personas señalaron a la actora como maltratadora de niños, que ello es un aspecto que escapa de la órbita de la entidad demandada, toda vez que las quejas sólo llevaron al adelantamiento de las actuaciones tendientes a verificar si los hechos eran ciertos.
Sobre el acoso laboral, manifiesta que en los hechos de la demand a se señala que hubo acoso en tanto i) hubo reuniones con presencia del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ, a partir de las cuales se gestó una persecución en contra de la actora, ii) el funcionario ejerció presión para la imposición de sanciones disciplinarias, ii i) se adelantó un proceso disciplinario sin competencia y iv), existió un trato discriminatorio.REPARACIÓN DIRECTA 004-2013-00020
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Así las cosas, indica el Juez de Primera Instancia que la asistencia por parte del señor JIMÉNEZ a la reunión realizada por la Institución Educativa el 29 de abril de 2008, y el
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Así las cosas, indica el Juez de Primera Instancia que la asistencia por parte del señor JIMÉNEZ a la reunión realizada por la Institución Educativa el 29 de abril de 2008, y el hecho de que este funcionario hubiera indicado a los padres de familia insatisfechos con la labor de la actora que realizan sus quejas de forma formal, no se encuadra en las presunciones legales que establece la Ley 1010 de 2006 y que tampoco se demostró que la conducta hubiera sido persistente para que de esta forma se cumpla con una de las dos condiciones para ser constitutiva de acoso; igualmente que, según el contenido de la misma acta, la reunión no fue gestada por el funcionario, s
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