TA ANT - 05001333300420130004001-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420130004001-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / PRUEBA TRASLADADA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACausal eximente de responsabilidad –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, por la muerte de los hermanos J.F.O.H. y W.O.H., como conse cuencia de disparos con arma de dotación oficial, elementos en poder de miembros de la SIJIN el día 26 de marzo de 2011, en el sector de la “Pola” del Municipio de Rionegro, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Extracto: (...) En este punto, es ne cesario precisar que previó al análisis de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso, debe esta Sala pronunciarse sobre los argumentos planteados por la parte demandante en su recurso de apelación y que se relacionan con la indebida valoraci ón de la prueba trasladada, en específico las declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario adelantados en contra de los miembros de la Policía involucrados, y respecto de las cuales dicha parte resta validez, al manifestar que las mismas fueron rendidas sin audiencia de la parte demandante, por lo cual pierden su validez como prueba trasladada, al no respetar sus derechos de contradicción y defensa. (...) De esta forma entonces, tanto los documentos, las declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario, podrán ser valorados en el presente caso, puesto que dicha prueba fue solicitada por ambas partes, de ahí que es una actitud contraria a
documentos, las declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario, podrán ser valorados en el presente caso, puesto que dicha prueba fue solicitada por ambas partes, de ahí que es una actitud contraria a la lealtad procesal que la parte actora manifieste que la prueba trasladada no cumple con los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, cuando ha sido ella misma la que ha solicitado su incorporación al presente trámite procesal, pudiéndose valer el fallador, tal como lo hizo el a -quo en el presen te caso, de esos elementos probatorios para dar por probados los hechos, aun cuando esos testimonios o declaraciones se hayan practicado sin su citación o intervención. (...) Considera esta Sala de Decisión, que en la valoración de los testimonios, el Juez de Primera Instancia se ajustó a un juicio razonable, puesto que las señoras Sonia Arbeláez y Lina Marcela Suarez fueron testigos directos, mientras que del testimonio de los señores J.J.H.N y L.M.S. no se desprende q ue se encontraran en el mismo lugar cuando las víctimas se enfrentaron a los miembros de la Policía Nacional, y además en cuanto resulta cierta su falta de objetividad, la cual se deriva del lazo de consanguinidad entre estos y las víctimas, de igual maner a no existe otra prueba que sustente la versión de que las víctimas no portaban una navaja. (...) En el presente asunto, la Sala encuentra probado que la conducta de las víctimas constituyó una amenaza ilegítima a la integridad y vida del patrullero Rubén D arío Moreno Suarez, quién hizo uso de su arma de dotación oficial de forma lícita para preservar su vida y repeler una amenaza, lo que provocó finalmente el desenlace fatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
dotación oficial de forma lícita para preservar su vida y repeler una amenaza, lo que provocó finalmente el desenlace fatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR
Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 004 2013 00040 01 Instancia Segunda Sentencia 102 de 2024
Demandante BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ NARANJO Y
OTROS
Demandado NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Tema: Prueba Trasladada. Se valorarán los documentos, declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario, puesto que dicha prueba fue solicitada por ambas partes. Existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. la Sala encuentra probado que la conducta de las víctimas constituyó una amenaza ilegítima a la integridad y vida del patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, quién hizo uso de su arma de dotación oficial de forma lícita para preservar su vida y repeler una amenaza, lo que provocó finalmente el desenlace fatal.
Decisión: Revoca decisión de primera instancia
Procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la demandada, en contra de la sentencia de 29 de
Decisión: Revoca decisión de primera instancia
Procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la demandada, en contra de la sentencia de 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, donde se resolvió:Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
PRIMERO: Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable en forma extracontractual a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados a los demandantes.
TERCERO: Se condena Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar un total de doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes, por concepto
de perjuicios morales, discriminados así:
En razón a los perjuicios morales causados por el deceso del señor
Wilder Ferney Osorio Hernández:
Demandante Parentesco y prueba Monto a indemnizar equivalente 40% Beatriz Elena Hernández Naranjo Madre 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Serafín de Jesús Hernández Abuelo 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Alba Nelly Naranjo Abuela 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Diego Osorio Hernández Hermano 20 salarios mínimos legales mensuales
legales mensuales vigentes Alba Nelly Naranjo Abuela 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Diego Osorio Hernández Hermano 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes
En razón a los perjuicios morales causados por el deceso del señor John
Faber Osorio Hernández:
JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ Demandante Parentesco y prueba Monto a indemnizar equivalente 40% Beatriz Elena Hernández Naranjo Madre 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Juliana Vanesa Gil Flórez Compañera Permanente 40 salarios mínimos legales mensuales vigentesReparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
Elizabeth Gil Flórez Hija 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Serafín de Jesús Hernández Abuelo 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Alba Nelly Naranjo Abuela 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Diego Osorio Hernández Hermano 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes
CUARTO: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la señora Beatriz Elena Hernández Naranjo, identificada con cédula de ciudadanía 39'186.399, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 13.231.306,19), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 13.231.306,19), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: Se condena en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la menor Elizabeth Gil Flórez, el lucro cesante consolidado y futuro generado por causa del fallecimiento de su padre el señor John Faber Osorio Hernández, de conformidad con los parámetros establecido en esta providencia y conforme a las reglas establecidas por el artículo 193 del CPACA, concordante con el artículo 209 de la misma obra jurídica.
SEXTO: Condénese a la demandada en la cantidad de un millón pesos moneda corriente ($1.000.000) por agencias en derecho y por todos los gastos incurridos en el mismo, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo, los cuales deberán ser liquidados en secretaría.
SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
Los señores BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ NARANJO Y OTROS, a través de apoderado judicial, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se le declareReparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
administrativamente responsable, por la muerte de los hermanos JOHN
FABER OSORIO HERNÁNDEZ y WILDER OSORIO HERNÁNDEZ, como
05001 33 33 004 2013 00040 01
administrativamente responsable, por la muerte de los hermanos JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ y WILDER OSORIO HERNÁNDEZ, como consecuencia de disparos con arma de dotación oficial, elementos en poder de miembros de la SIJIN, el día 26 de marzo de 2011, en el sector de la “Pola” del Municipio de Rionegro.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, solicita se condena al pago de perjuicios morales y materiales.
2. Los hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones, se mencionan los siguientes hechos:
Que, en la noche del 26 de marzo de 2011, en el sector “La Pola” del municipio de Rionegro murieron los hermanos WILDER FERNEY
OSORIO HERNÁNDEZ y JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ.
Afirma que la muerte se produjo porque el Patrullero de la Policía Nacional, RUBÉN DARIO MORENO SUÁREZ, haciendo uso de su arma de fuego oficial, disparó repetidamente sobre la humanidad de éstas dos personas, ocasionándoles la muerte a ambos.
Indica que el día 26 de marzo de 2011, en el sector “la Pola”, en el inmueble con nomenclatura 53 -33, del municipio de Rionegro Antioquia, se realizaba una fiesta familiar y los hermanos WILDER FERNEY OSORIO HERNÁNDEZ y JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ, transitaban por el lugar en compañía de sus tíos JAIRO HERNÁNDEZ y
Antioquia, se realizaba una fiesta familiar y los hermanos WILDER FERNEY OSORIO HERNÁNDEZ y JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ, transitaban por el lugar en compañía de sus tíos JAIRO HERNÁNDEZ y JOHN JARIO SUÁREZ HERNÁNDEZ; que el señor WILDER FERNEY OSORIO HERNANDEZ le lanzó un piropo a una joven que se encontraba en el lugar y otro joven amigo de ella, le reclamó airadamente, generándose una confrontación verbal entre los dos hombres.
Como consecuencia de ello, se menciona que hicieron presente en el lugar de los hechos, el patrullero de la Policía Naci onal, adscrita a la SUBSIJIN del municipio de Rionegro, RUBEN DARIO MORENO SUAREZ y el Subintendente RAMIRO MARTÍNEZ CAPACHO, ambos vestidos de civil, los que sin identificarse como autoridad, increparon a los hermanos OSORIO HERNÁNDEZ, derivándose de ello una aparente controversia.Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
Que el patrullero de la Policía Nacional, RUBÉN DARIO MORENO SUÁREZ haciendo uso de su arma de fuego oficial, disparó repetidamente sobre la humanidad de los hermanos WILDER FERNEY y JOHN FABER OSORIO HERNÁNDE Z, ocasionándoles la muerte a ambos.
Afirma la parte actora, que el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el daño antijurídico que no estaban
ambos.
Afirma la parte actora, que el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el daño antijurídico que no estaban en la obligación de s oportar, derivado del actuar de agentes de la Policía Nacional y prevalidos de armas de uso oficial.
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.
La demanda fue repartida el 25 de junio de 2013, y admitida por auto del 20 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma.
Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 29 de junio de 2016, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3.1. Sentencia de Primera Instancia.
En su fallo, el Juez de primera in stancia consideró que se tiene por demostrado el daño, esto es, la muerte de los hermanos John Faber y Wilder Osorio Hernández, que fue calificada como violenta., cuya ocurrencia data del 26 de marzo de 2011.
De igual manera, encontró acreditado dentro del proceso que la muerte de los arriba citados, provino de disparos de armas de dotación oficial, accionadas por el patrullero Rubén Darío Moreno Suárez y el Subintendente Ramiro Martínez Capacho, miembros de la Policía Nacional –Unidad Básica de Investigac ión Criminal USIC -, quienes el día de los hechos, intervinieron en una riña que se presentó entre las
Subintendente Ramiro Martínez Capacho, miembros de la Policía Nacional –Unidad Básica de Investigac ión Criminal USIC -, quienes el día de los hechos, intervinieron en una riña que se presentó entre las víctimas y un tercero.
Afirma el a-quo que, si bien los agentes de la Policía podían intervenir para dirimir un conflicto, esa actuación exigía un procedimiento razonable y proporcionado, lo anterior en cuanto como miembros de laReparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
Unidad Básica de Investigación Criminal –USIC-, sus tareas no se relacionaban con la preservación del orden público en la ciudad, sino que más bien se encontraban enfocadas a apoyo judicial. Al respecto cita lo dispuesto en la Resolución 00319, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo parágrafo 2° del artículo 97, indica que se prohíbe utilizar el personal que integra las unidades desconcentradas en actividades del servicio diferentes a la de su misionalidad.
De igual manera cita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 de la precitada Resolución, en donde se indica que toda actividad, operación o diligencia desarrollada por personal adscrito al servicio de investigación criminal deberá estar respaldada por una orden de trabajo o programa metodológico que emitirá el jefe respectivo por escrito o el de lgado de la Fiscalía General de la Nación señalando los términos para su cumplimiento.
Sobre el procedimiento llevado a cabo por los agentes que accionaron sus armas de fuego en el presente caso, cita los testimonios de las señoras Dori Mabel Garcés López, Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina
Sobre el procedimiento llevado a cabo por los agentes que accionaron sus armas de fuego en el presente caso, cita los testimonios de las señoras Dori Mabel Garcés López, Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina Marcela Suárez Valencia, obtenidos entre las pruebas trasladadas, quienes manifestaron que el día de los hechos, las víctimas intentaron ingresar a un lugar donde se estaba celebrando una fiesta, y que Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina Marcela Suárez Valencia, les impidieron el acceso, lo que luego generó una riña entre un tercero que las estaba defendiendo y las hoy víctimas, quienes sacaron navajas; en ese momento intervinieron los agentes implicados en los hechos a pedido de las mujeres, quienes en un principio intentaron conversar con las víctimas para que se calmaran y abandonaran el lugar, quienes no bajaron su tono de agresividad e intentaron herir con navajas a los agentes, quienes accionaron sus armas de dotación con tiros al aire; posteriormente salieron corriendo en persecución, y fue cuando los disparos impactaron en la humanidad de los hermanos Joh n Faber y Wilder Osorio Hernández.
También indica el Juez de Primera Instancia, que no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores John Jairo Hernández Naranjo y John Mario Suarez Ocampo, rendidas ante el Juzgado 132 de Instrucción Penal Militar y la Oficina de Control Interno Disciplinario, en cuanto varían en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lasReparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
que ocurrieron los hechos y además por tener relación de parentesco y cercanía con los demandantes.
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que ocurrieron los hechos y además por tener relación de parentesco y cercanía con los demandantes.
Así pues, de la prueba testimonial, el Juez de Primera instancia infirió que se encontraba probado dentro del expediente que los miembros de la Fuerza Pública, atendieron el llamado de dos damas y que por eso se aproximaron a la riña, de igual forma se indica que si bien se afirma que los agentes fueron hostigados por las víctimas, en todo caso no actuaron como lo indica el espíritu del Código Nacional de Policía y el Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia.
Continúa indicando que tampoco existen prue bas, de que los agentes se presentaron como miembros de la autoridad, tal como lo indica la Resolución 014 de 1990 de las Naciones Unidas, así como tampoco hay prueba de que siguieron el protocolo en estos casos, por el contrario, lo probado es que los mie mbros de la Fuerza Pública, revestidos de dicha condición, intervinieron en la riña por el llamado de una de las mujeres, la testigo Sonia Arbeláez Aristizábal, ya que uno de los agentes era conocido y distinguido como miembro de la Policía, y que hicieron parte de dicha riña sin ni siquiera distinguirse como autoridad.
Las anteriores consideraciones, llevaron al convencimiento al Juez de Primera Instancia de que los agentes que hicieron uso de sus armas de dotación oficial, incumplieron con los deberes que como agentes de la Institución Policial les corresponde, al no haber acatado los protocolos en caso de riñas, al no haberse identificado como autoridad y por
dotación oficial, incumplieron con los deberes que como agentes de la Institución Policial les corresponde, al no haber acatado los protocolos en caso de riñas, al no haberse identificado como autoridad y por incumplir los principios de proporcionalidad, prevención y razonabilidad con la que deben actu ar los miembros adscritos a la Policía Nacional, sin tener como sus funciones la atención del orden público, por cuanto los agentes implicados tenían labores de apoyo judicial, es decir eran personal al servicio de la Policía Judicial, generando una afectación las actuaciones de los policías implicados, en tanto culminó con la muerte de dos personas, sin que se advierte que su intervención en la riña callejera, haya sido para salvar de la vida de un tercero.
Ahora, consideró igualmente el fallador de primera instancia, que la conducta de las víctimas contribuyó de alguna manera en el desenlace lamentado, y por ello afirma que se configuró el fenómeno de la concausalidad, puesto que su actuar en contra de las damas, un tercero y con las autoridades, fue lo que contribuyó a que una riña callejera culminara con la lamentable muerte.Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
Para sustentar su argumento, se apoya en la declaración de una de las testigos, quién afirma que en un momento p ensó que era uno de los miembros de la Policía quién había resultado muerto, puesto que eran las víctimas quienes estaban persiguiendo a los dos agentes, y también en las conclusiones de un informe elaborado por un investigador respecto unas fotografías, e n donde habla de una persecución de las víctimas a los Policías, y que una de las víctimas aparece intentando
en las conclusiones de un informe elaborado por un investigador respecto unas fotografías, e n donde habla de una persecución de las víctimas a los Policías, y que una de las víctimas aparece intentando darle un golpe con un objeto a uno de los agentes.
Acorde a lo expuesto concluyó frente a la responsabilidad y la concausalidad, lo siguiente: “Conforme con el raciocinio que precede en criterio del Juzgado la responsabilidad le es fáctica y jurídicamente responsable a la Nación Policía Nacional, a título de falla en el servicio, pero se ha suscitado el fenómeno de la concausalidad toda vez que en criterio del Juzgado la participación de las víctimas contribuyó al desenlace fatal ahora censurado, por tal razón la responsabilidad de la Policía Nacional tan solo será del 40% de todos los perjuicios que se hayan causado.”
De esta forma entonces, accedió a declarar la responsabilidad de la demandada, y teniendo en cuenta la participación de las víctimas en los hechos, redujo el monto de los perjuicios reconocidos, condenando a la demandada a p agar el 40% de todos los perjuicios que se hayan causado.
Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante a los familiares de las dos víctimas, y el lucro cesante en favor de la menor Elizabeth Gil Flórez, hija de la víctim a John Faber Osorio Hernández, se condenó en abstracto, toda vez que no consta dentro del expediente el registro civil de nacimiento de la menor, documento necesario para el cálculo del lucro cesante.
Finalmente se condenó en costas a la demandada, y se n egaron las
del expediente el registro civil de nacimiento de la menor, documento necesario para el cálculo del lucro cesante.
Finalmente se condenó en costas a la demandada, y se n egaron las demás pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación.
Tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron dentro del término legal recurso de apelación, en los siguientes términos:Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
4.1. Parte Demandante.
Dentro del término legal, presentó recurso de apelación en donde atacó la valoración de la prueba realizada por el Despacho de primera instancia, y el análisis de la concausalidad.
Frente a la prueba trasladada, manifestó que el Juez de Primera instancia atribuy ó valor probatorio a las entrevistas y testimonios realizados dentro del proceso disciplinario que se siguió en contra de los Agentes de Policía por la muerte de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández, y que dicho proceso disciplinario ingresó al proceso como prueba trasladada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso.
Al respecto, considera un error que el Juez de Primera Instancia afirme que las entrevistas y testimonios practicados en el proceso penal y en el proceso disciplinario, cumplan con los requisitos de la prueba trasladada, y se les dé validez, puesto que dichas audiencias se realizaron sin audiencia de la parte demandante, por lo cual no se les podía otorgar pleno valor probatorio sin que fueran controvertidas por dicha parte en audiencia.
trasladada, y se les dé validez, puesto que dichas audiencias se realizaron sin audiencia de la parte demandante, por lo cual no se les podía otorgar pleno valor probatorio sin que fueran controvertidas por dicha parte en audiencia.
Indica que a la Policía Nacional se les respetaron sus derechos de contradicción y defensa, puesto que hizo parte de las audiencias en donde se practicaron los mismos, por el contrario, la parte demandante no hizo parte de estas, y por ello las declaraciones tenidas en cuenta por el Despacho, esto es, los testimonios de las señoras Doris Mabel Garcés López, Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina Marcela Suarez Valencia, al no ser ratificadas con audiencia de las víctimas, deben ser tomadas bajo cierto velo de duda o sospecha y no se pueden aducir con pleno valor en contra de la parte demandante pues como se ha reiterado, no cumplen con el principio y requisito de contradicción.
Igualmente indica, que los testimonios de los señores John Jairo Hernández Naranjo y Jhon Mario Suarez Campo, respecto de los cuales el Juzgado de Instancia consideró que no tenían la suficiente credibilidad, son muy claros en describir la forma en la que desarrolló la riña, especialmente cuando afirman que los occisos no portaban armas de ningún tipo.Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
Agrega que, si bien la valoración probatoria que se realiza en el proceso disciplinario no resulta vinculante para el Juez Administrativo, no puede obviarse que la Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT emitió fallo disciplinario de primera instancia con fecha 8 de febrero de 2013,
disciplinario no resulta vinculante para el Juez Administrativo, no puede obviarse que la Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT emitió fallo disciplinario de primera instancia con fecha 8 de febrero de 2013, en la cual declaró disciplinariamente culpable al señor patrullero RUBEN DARIO MORENO SUAREZ, al determinarse incurrió en la falta descrita en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, es decir que el patrullero violó el deber objetivo de cuidado de su proceder.
Indica frente a la concausalidad analizada por el Juez de Primera Instancia, y que sirvió para disminuir el monto de la condena a pagar por la demandada, que se desconoció la teoría de la imputación objetiva, la cual parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar decisiones.
Considera que, en el pres ente caso, el incumplimiento de los deberes de proporcionalidad y cuidado por parte de los agentes implicados se derivó en la causa adecuada de la muerte de los hermanos Wilder y Jhon Faber Osorio Hernández, es decir, en una falla del servicio por excesivo uso de la fuerza, puesto que la actuación desplegada por el agente Rubén Darío Moreno, se evidencia como desproporcionada respecto a la forma en que ocurrieron los hechos.
Manifiesta que en ningún momento los agentes implicados cuando atendieron la riña se identificaron como policiales, y que su actuar es deproporcionado e innecesario, puesto que fueron proyectiles de arma de fuego los que acabaron con la humanidad de las víctimas, de esta forma entonces, en el presente caso, no es la conducta desplegada por
deproporcionado e innecesario, puesto que fueron proyectiles de arma de fuego los que acabaron con la humanidad de las víctimas, de esta forma entonces, en el presente caso, no es la conducta desplegada por las víctimas la causa del daño, es decir, su raíz determinante e inevitable, y por ello no tiene efectos liberadores de responsabilidad.
Argumenta que la disminución de la condena carece de fundamentación, puesto que el juez de primera instancia no ex plica cuales acciones sustentan la misma, a su vez que desconoce el deber del Estado del respecto y la tutela por el derecho a la vida, sin tener en cuenta la calidad del sujeto o la situación.
Así pues, enfatiza en que, si la fuerza pública hubiera hecho uso de sus funciones, tal como se lo imponen sus deberes, no se hubiera producido la muerte de los hermanos Osorio Hernández, puesto que,Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
en vez del uso desproporcionado de sus armas de dotación oficial, hubieran acudido a mecanismos pacíficos. Con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso la demandada era responsable a título de falla del servicio, y culminó su intervención indicando que: “Los anteriores elementos de juicio deben conducir al ad quem a concluir que el uso de la fuerza por parte del agente MORENO no fue proporcional, ponderado, ni razonable, sino que fue excesivo, desproporcionado y arbitrario, si se considera que dicho agente se encontraba acompañado de un compañero, el cual podía solicitar refuerzos, y que ambos se en contraban entrenados en defensa personal, más aún cuando se trataba de personas bajo el efecto del
desproporcionado y arbitrario, si se considera que dicho agente se encontraba acompañado de un compañero, el cual podía solicitar refuerzos, y que ambos se en contraban entrenados en defensa personal, más aún cuando se trataba de personas bajo el efecto del alcohol, respecto de las cuales era fácil evitar la confrontación, retirándose de la misma, así ésta portare un arma blanca. Está actitud negligente de los agentes constituye per se una falla en el servicio, a la que se le suma la desproporción con la que reaccionó el agente MORENO, al disparar en repetidas ocasiones contra las víctimas, puesto que no existe prueba de que los agentes de policía intentaran otro mecanismo menos letal de intervención.” 4.2. Parte demandada Policía Nacional.
Dentro del término legal, la demandada presentó recurso de apelación, donde manifestó que la sentencia tiene una deficiente motivación y falta de valoración probatoria de las prueb as, ya que las mismas dan cuenta en el presente caso que la actuación policial estuvo revestida de legalidad y ajustada a derecho, lo que quiere decir que el daño ocasionado a los demandantes, obedeció a un uso de la fuerza adecuado, proporcional y necesar io, en el que se acudió como última ratio al uso del arma de dotación oficial por parte de un policial, ya que en aras de la protección a la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se trató de hacer el daño menos posible.
Agrega que, con las declaraciones obrantes en el expediente, así como del informe de policía y libro de anotaciones, se prueba que los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Ferney Osorio Hernández,
Agrega que, con las declaraciones obrantes en el expediente, así como del informe de policía y libro de anotaciones, se prueba que los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Ferney Osorio Hernández, incurrieron en una conducta reprochable y de connotación penal, hecho que condujo al lamentable resultado conocido.
Indica que en el presente caso debe analizarse, que cuando el miembro del Estado hace uso de su arma de fuego, a causa de proteger su vida e impedir ser lesionado ante un inminente peligro, como la agres ión con arma blanca que se presentó en el caso concreto, ello es suficiente para cuestionar en cabeza de quién radica la responsabilidad.Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01
Así pues, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en el presente caso no era posible prever el daño, toda vez que en el procedimiento de policía lo que se busca es evitar que saliera una pers
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