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TA ANT - 05001333300420130018801-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300420130018801-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECOMISO – Legitimación en la causa por activa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normatividad aduanera / DAÑOS Y PERJUICIOS – lucro cesante y daño emergente

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar: si la parte demandante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la entrega del vehículo decomisado o el reconocimiento de perjuicios causados por el decomiso, y, en segund o lugar, si la sentencia recurrida debe revocarse, toda vez que el A Quo no tuvo en cuenta en el caso concreto, el fundamento normativo de los actos administrativos demandados, cuando la documentación soporte no corresponde a la operación de comercio exterior declarada.

Extracto: (…) Mediante Acta de Aprehensión número 1900-2304 POLFA13 de 15 de diciembre de 2011 se ordenó la aprehensión del vehículo mencionado, toda vez que no se aportó documentación idónea que permitiera demostrar su legal ingreso al territorio aduanero nacional, dado que se incurrió en la causal de aprehensión 1.6 artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, a nombre de CGZB en calidad de tenedor del vehículo, de la señora MDSB en calidad de propietaria y de la empresa POBLAUTOS hoy AUTOMOVILES SAS en calidad de importador.

El vehículo aprehensión fue dejado bajo custodia del Almacén General de Deposito LAMAGRARIO SA ubicado en el Municipio de Envigado (Antioquia) y para ello se emitió el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas No. 399011038 del 16 de diciembre de 2011, por la suma de $24.718.040. (…) Es

mercancías aprehendidas No. 399011038 del 16 de diciembre de 2011, por la suma de $24.718.040. (…) Es pertinente señalar que, dentro del trámite administrativo adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, contra el importador POBLAUTOS S.A. con relación a la situación jurídica de la mercancía amparada por la declaración de importación 23830013049439 del 26 de mayo de 2006 se vislumbra violación al debido proceso a la sociedad demandante, por las siguientes razones: (...). (...) Advierte la Sala, que, sólo se logró establecer con plena certeza el valor correcto de la mercancía amparada por la declaración de importación No. 2383001304946 del 26 de mayo de 2006, en sede judicial, cuando el A Quo la decreto en la audiencia inicial celebrada el 17 de j unio de 2014 y libró el correspondiente exhorto33 y según oficio del 12 de noviembre de 2014 suscrito por el Presidente PEXI INC, dirigido al Cónsul de Colombia, obrante dentro del plenario a folio 609 y 613, informando de manera clara y expresa que el veh ículo TOYOTA LAND CRUISER PRADO, Modelo 2006, Motor No. 1KD1420449, Chasis Serial Vin No. JTEBZ29J500102234, color BEIGE, con destino a ser nacionalizado en Colombia fue vendido por Valor Neto (sin accesorios, ni otros costos) en VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES USD 28.200, factura 40875 de abril 24 de 2006 a nombre de POBLAUTOS S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que,

USD 28.200, factura 40875 de abril 24 de 2006 a nombre de POBLAUTOS S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que, de acuerdo con las situaciones anteriormente descritas, se logró acreditar dentro del proceso, que los mismos fueron expedidos vulnerando el debido proceso y derecho de defensa de la sociedad demandante. (...)(...) Si bien es cierto, dentro del acervo probatorio no se aportó con el mencionado certificado, pruebas que acreditarán la cantidad de dinero indemnizada por C.J. AUTOMOVILES SAS a la señora MDSB, derivados del decomiso, se considera procedente tener en cuenta, para el reconocimiento del restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante C.J. AUTOMOVILES SAS, el avalúo del vehículo Toyota Land Cruiser Color Beige, modelo 2006, placa EKV 020, VIN No JTEBZ29J500102234 y MOTOR No. 1KD -1420449 decomisado por la entidad demandada el cual obra a (fl 158), que es por la suma de $24.718.040.oo (…). (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera procedente revocar la decisión del A Quo, en relación con el restablecimiento del derecho, ordenando a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS MEDELLÍN reconocer a favor C.J. AUTOMOVILES SAS, por concepto de indemnización de perjuicios derivados del decomiso, la suma correspondiente a $24.718.040.oo, la cual será debidamente actualizada conforme a la fórmula anteriormente descrita, como se expuso anteriormente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA

la suma correspondiente a $24.718.040.oo, la cual será debidamente actualizada conforme a la fórmula anteriormente descrita, como se expuso anteriormente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA

CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Medellín, mayo dos (02) de dos mil veintitrés (2023)

Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas Radicado 05001 33 33 004 2013 00188 01 Demandante C.J. Automóviles SAS Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia Segunda Sentencia No. 46 de 2023

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

1. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1-90-238-419-0800 del 28 de marzo de 28 de 2012 de la División de Gestión de

Fiscalización y su confirmatoria la Resolución No. 1 -90201-236-408-2771 del 4 de septiembre de 2012 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

septiembre de 2012 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de daño emergente se ordene la entrega del automotor: automotor Toyota línea, Land Cruiser Prado, color beige, modelo 2006, motor No.

1KD-1420449, chasis serial Vin No. JTEBZ29J5000102234, que fue importado por la sociedad C.J. AUTOMOVILES SAS, ante POBLAUTOS S.A. a la sociedad C.J. AUTOMOVILES SAS, en calidad de importadora y actual propietaria de dicho vehículo. En caso de que, al momento del fallo definitivo de este proceso, ya no exista el automotor física o2

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

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jurídicamente y la DIAN no pueda efectuar su entrega, se pague el valor fijado por la autoridad aduanera en los actos administrativos demandados o la suma mayor que se determine dentro del proceso de acuerdo con el dictamen pericial que para el efecto se pedirá como prueba. En los dos supuestos anteriores, a título de lucro cesante, se reconozca al demandante el rendimiento en intereses corrientes y moratorios que normalmente produce el dinero, su actualización y el IPC más el 6% desde la fecha en que se produjo la aprehensión

al demandante el rendimiento en intereses corrientes y moratorios que normalmente produce el dinero, su actualización y el IPC más el 6% desde la fecha en que se produjo la aprehensión hasta el momento en que se haga el pago indemnizatorio definitivo. Lo que resumimos de la siguiente manera:

2.1. Por daño emergente: La suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA PESOS M/L ($24.718. 040.oo) suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como avalúo del automotor decomisado, o el mayor valor que se demuestre de acuerdo con la prueba pericial a practicarse en el transcurso del proceso, con el incremento de intereses y actualizaciones.

2.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 60% y los intereses corrientes y/o moratorios, desde el momento de la aprehensión hasta el día en que se realice efectivamente el pago al demandante.

2. SÍNTESIS DEL CASO

Se indica en la demanda1 que la entidad demandada por medio de la Resolución No. 1-90238-419-0800 del 28 de marzo de 2012, ordenó el decomiso de un automotor Toyota Línea: Land Cruiser Prado, color beige, modelo 2006, motor No. 1KD 1420449, chasis serial Vin No. JTEBZ29J500102234, que fue importado por la sociedad C.J AUTOMOVILES S.A.S, antes POBLAUTOS S.A.

Expresa que, contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se radicó dentro del término legal el día 19 de abril de 2012.

antes POBLAUTOS S.A.

Expresa que, contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se radicó dentro del término legal el día 19 de abril de 2012.

Señala que, la entidad demandada mediante Resolución 1-90-201-236-4082271 del 4 de septiembre de 2012, resolvió el recurso de reconsideración

1 Fl. 63-733

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

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confirmando la Resolución de decomiso, la cual fue notificada el día 5 de septiembre de 2012, según el recibo de SERVIENTREGA Guía Crédito No. 1057665607.

Considera que con los actos administrativos demandados violan las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículo 29 C.N, artículos 476, 502 y 514 del Decreto 2685 de 1999, Sentencias C-127 de 1993 y T 145 de 1993 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación adujo que la mercancía descrita en la factura corresponde a la importada, que el precio real del automotor fue el declarado en la declaración de importación, por lo que no hay discrepancia alguna en los documentos de soporte, en la factura comercial, lueg o no es posible que se predique la configuración de la causal de decomiso del numeral 1.25, artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Arguye que se solicitó en el escrito de objeción a la aprehensión y en el recurso de

decomiso del numeral 1.25, artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Arguye que se solicitó en el escrito de objeción a la aprehensión y en el recurso de reconsideración práctica de pruebas al exterior para que el proveedor PEXI INC de la ciudad de Miami, aclarara la diferencia de precios en la factura comercial presentada con la declaración de importación y el documento con un valor superior pero la DIAN se negó. Esta situación constituye una evidente violación al derecho de defensa del investigado.

Además, afirma que solo se puede evidenciar una violación del debido proceso por los errores de tipo procesal en que la entidad aduanera incurrió en el presente caso.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUNAS DE MEDELLÍN contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el proceder de la administración se ajustó a derecho y no vulneró norma legal alguna.

Consideró que en el presente asunto debe tenerse en cuenta es el fundamento normativo de los actos administrativos demandados, es el artículo 502 numeral 1.25 del Estatuto Aduanero y que regula lo referente al decomiso de aquella

2 Fl 99-1144

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

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mercancía amparada en declaraciones de importación, con documentos soportes que no corresponden a la operación de comercio exterior declarada.

C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01

mercancía amparada en declaraciones de importación, con documentos soportes que no corresponden a la operación de comercio exterior declarada.

Argumentó que al ser inadmisible la doble facturación presentada por el proveedor en el exterior, y ante el reconocimiento, tanto por el mismo proveedor como de la sociedad demandante, de que la operación de comercio exterior suscrita entre las partes no corresponde a la factura comercial aportada como documento soporte por la sociedad demandante en su condición de declarante, salta a la vista qu e no se desvirtúa la causal de decomiso en la cual se fundamentó esta administración para expedir los actos acusados, lo que condena las súplicas de la demanda a su fracaso.

La misma factura tiene dos valores pues uno es el valor neto, para efectos de declarar la mercancía ante la administración aduanera y pagar los correspondientes tributos y otro es el valor registrado en la contabilidad del proveedor en el extranjero, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 249 del E.A.

En el evento que nos ocupa en este caso, no se trata de errores plasmados en la declaración de importación, sino de la inconsistencia entre la operación de comercio exterior celebrada entre la sociedad demandante y su proveedor en el exterior, con la factura aportada como documento soporte de la declaración de importación que documenta dicha operación, evento en el cual la administración esta facultada para proceder a dejar sin efecto el levante de la mercancía, lo cual sucedió mediante el procedimiento administrativo de que da cuenta el proceso de definición jurídica de las mercancías distinguido con el No. PF 2011 2012 13, tal

mercancía, lo cual sucedió mediante el procedimiento administrativo de que da cuenta el proceso de definición jurídica de las mercancías distinguido con el No. PF 2011 2012 13, tal y como lo enseña el Concepto Número 095 de octubre 2 de 1996 de la DIAN.

Indicó el demandante que existe una violación al debido proceso, toda ve z que solicitó en sede administrativa prueba consistente en oficiar al proveedor en el extranjero, con el fin de que certificara sobre el precio real de la exportación a Colombia, prueba que fue denegada, dado que en el expediente que por la sanción prevista en el artículo 503 del E..A., había adelantado la Dirección Seccional de Adunas de Cartagena bajo el expediente CU 2006201049, ya se había obtenido certificación de la mencionada factura.5

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

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Manifestó que practicar esta prueba, resultaba innecesario, en vía gubernativa, como resulta ahora en esta sede judicial, pues qué duda genera la certificación de la factura referida, cuando esta ha sido aportada al proceso con todas las formalidades legales previstas en el CPC, no tendría sentido en e sta instancia judicial, practicar nuevamente la prueba ya practicada y consistente en la certificación de la factura aportada, cuando por demás en momento alguno el demandante tacha de falso el documento obrante en el expediente y simplemente solicita un n uevo exhorto en tal sentido, generando simplemente un desgaste procesal.

momento alguno el demandante tacha de falso el documento obrante en el expediente y simplemente solicita un n uevo exhorto en tal sentido, generando simplemente un desgaste procesal.

En cuanto a la prueba consistente en la declaración de los señores CARLOS GIOVANNY ZAPATA BECERRA y MIRYAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA consideró que debía ser denegada de plano, por su absoluta impertinencia.

Igualmente, pidió el demandante se libre exhorto al proveedor en el extranjero, con el fin de que certifique el precio real de la venta del mencionado vehículo, pero dicha prueba ya obra en los antecedentes administrativos del presente proceso, por lo que resulta innecesaria.

4. LA PROVIDENCIA APELADA

El día 29 de junio de 2016, el Juez Cuarto Administrativo Oral de Medellín, profirió la sentencia de primera instancia3, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones demandadas y se negó el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y condenó en costas a la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Las razones que soportan la afirmación que preceden, consistente en primer lugar, en que, como se dejó demostrando anteriormente, la entidad tipificó legalmente la conducta en el ordinal 1.25, del artículo 502 del E.A., empero ésta aparece desvirtuada con las pruebas recaudadas en sede judicial; es decir que desde esta perspectiva la mercancía ingresó legalmente al país, de ahí la procedencia de aplicar el artículo 131 ibídem. En segundo lugar, con fundamento en el siguiente argumento:

recaudadas en sede judicial; es decir que desde esta perspectiva la mercancía ingresó legalmente al país, de ahí la procedencia de aplicar el artículo 131 ibídem. En segundo lugar, con fundamento en el siguiente argumento:

Nótese que la mercancía fue importada el 26 de mayo de 2006, el levante en la misma fecha, tal como aparece a folios 189, 267 y 363, del expediente y como lo ha puesto de presente el actor, sin embargo, la aprehensión se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2011, la Resolución de definición de la

3 Fl. 757 -7714 Fl. 777-784 6

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situación jurídica es del 5 de enero de 2012, esto es, cuando habían transcurrido, más de los tres años en que la Administración podía formular los reparos legales correspondiente.

Ello quiere decir, que el procedimiento seguido fue extemporáneo como lo pregona el actor, pues, como se tiene ya dicho la tipificación de ilegal no confirmada en sede judicial.

Nótese que con anterioridad no se advierte que la entidad fiscalizadora requirió especialmente y en forma previa a la ahora demandante, hipótesis en la cual de ser dentro de los 3 años habilitada a la entidad para ejercer el control posterior.

Por las razones anteriormente expuestas, es claro que como las actuaciones demandadas tuvieron como soporte el desconocimiento del ordinal 1.25, del artículo 502 del Estatuto

de los 3 años habilitada a la entidad para ejercer el control posterior.

Por las razones anteriormente expuestas, es claro que como las actuaciones demandadas tuvieron como soporte el desconocimiento del ordinal 1.25, del artículo 502 del Estatuto aduanero, y esta tesis ha sido desvirtuada, además se ha demostrado la extemporaneidad del procedimiento, en sede judicial, así, la consecuencia lógica es que dichas actuaciones son contrarias a derecho.

En respuesta a estas pretensiones, toda vez que giran únicamente en torno al vehículo decomisado, considera el Despacho que deben ser negadas porque la empresa CJ AUTOMOVILES SAS parte demandante en calidad de importador, no tenía para la época en que se llevó a cabo la aprehensión y hasta el acto de decomiso, inclusive, la propiedad del rodante en tal sentido no acreditó el carácter personal del perjuicio por lo mismo carecía de legitimación en la causa por activa para formular ésta pretensión, tal como se expuso en este proveído en el acápite correspondiente. (…) ”

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación4 argumentando que debe recordarse que el fundamento normativo de los actos administrativos demandados es el numeral 1.25 del artículo 502 del E.A. el cual dispone unos supuestos de hecho en que los documentos soportes presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada. La no correspondencia puede ser atribuible a la falta de presentación de los documentos soportes origin ales, a su adulteración o a que la información que contienen no se ajusta a la operación de comercio exterior declarada.

ser atribuible a la falta de presentación de los documentos soportes origin ales, a su adulteración o a que la información que contienen no se ajusta a la operación de comercio exterior declarada. En la factura remitida por el proveedor en el exterior, se indica un valor de cincuenta y un mil quinientos dólares (USD $51.500) la cual no corresponde con la factura utilizada como documento soporte de la declaración de importación número 238.0013049439 del 26 de mayo de 2006, en la cual se indicaba como valor de la venta del vehículo amparado a través de dicha declaración, la suma de veintiocho mil doscientos dólares (USD $28.200).5 Fl. 796-810 7

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

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Dicha factura fue aportada por PEXI INC. En respuesta a exhorto 141 del 5 de febrero de 2009, expedido por la Dirección de Gestión de Fiscalización Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización de la DIAN y tramitado por el Consulado General de Colombia. (Folio 226)

Sobre dicha discrepancia en el valor de las facturas en cuestión no existe discusión entre las partes, pues tal aserto es reconocido en el libelo genitor por la sociedad demandante; es por ello que no se comparte la afirmación del despacho A Quo, en el sentido de que “…frente a las dudas dejadas por las pruebas obrantes en el procedimiento administrativo, ya mencionado, aquella se constituye en un referente creíble, razón por la cual la declaración

ello que no se comparte la afirmación del despacho A Quo, en el sentido de que “…frente a las dudas dejadas por las pruebas obrantes en el procedimiento administrativo, ya mencionado, aquella se constituye en un referente creíble, razón por la cual la declaración de importación no fue ilegal …”

La administración encontró fundado afirmar y procederá aprehender y decomisar el vehículo en cuestión, puesto que la factura aportada al momento de la nacionalización por el importador, hoy demandante, no correspondía con el valor real certificado por el proveedor en el extranjero.

Adujo que en el presente caso hay duda y lo que la administración logró establecer en virtud de una actividad investigativa basada en pruebas, fue la existencia de una doble facturación, todo lo cual está prohibido por la ley.

Por otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación5 manifestando su oposición al argumento del A Quo al negar el restablecimiento del derecho a la parte demandante, indicando que ese extremo procesal carece de legitimación para reclamar los perjuicios debido a que no acreditó la propiedad de la mercancía decomisas por la DIAN, ni acreditó la calidad de “asegurador”, “acreedor de un derecho”, ni propietario de un bien” .

Explica que el testimonio de la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA, fue solicitado con el único fin de probar la existencia de los derechos patrimoniales del bien decomisado en cabeza del demandante, en virtud del pago indemnizatorio hecho al propietario del automotor decomisado por la DIAN y el A Quo decretó dicha prueba y en audiencia de pruebas incorporó al proceso8

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

automotor decomisado por la DIAN y el A Quo decretó dicha prueba y en audiencia de pruebas incorporó al proceso8

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

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la certificación y los documentos soportes aportados por la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA y consideró innecesario su testimonio.

Vulnerando así los principios de buena fe y de confianza legítima del demandante, porque este pidió una prueba testimonial, no con la finalidad de probar la propiedad, porque nunca lo mencionó de esa manera, sino para demostrar la titularidad de los derechos económicos en virtud de la indemnización que hizo al propietario del bien.

Lo que se reclamó con la demanda fue la indemnización de los perjuicios causados por el decomiso, además de la nulidad de los actos administrativos que lo ordenaron, pero en ningún momento existió ninguna pretensión solicitando la propiedad del vehículo que ya era del Estado. Las pruebas testimoniales estaban enfocadas a probar que el demandante pagó los perjuicios al propietario y por tal motivo se legitimaba en la reclamación de estos en el proceso contencioso.

Indica que aprovecha la oportunidad procesal y estando de acuerdo con lo decidido por el A Quo, apoya la tesis de la ocurrencia de la firmeza de la declaración de importación, como quedó en el trámite de tutela que finalizó con la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

A Quo, apoya la tesis de la ocurrencia de la firmeza de la declaración de importación, como quedó en el trámite de tutela que finalizó con la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Solicita que en caso de fallarse accediendo a las pretensiones de la demanda fuera emitida condena en abstracto para que se permitiera iniciar posterior un incidente de tasación de los perjuicios, no hubo pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia de primera instancia, petición que se hace en las siguientes razones: La demanda tenía como principal objetivo la entrega del vehículo automotor que fue decomisado por la DIAN y de manera subsidiaria que se pagara su valor comercial y para ello se solicitó prueba pericial , la cual fue ordenada por el A Quo pero con muchos tropiezos alargando innecesariamente el trámite del proceso, por lo que la parte demandante desistió de la misma en aras de agilidad del proceso y en espera del decreto de la medida cautelar de conservación del rodante hasta la finalización del proceso.

El perito alcanzó a rendir el estudio y determinar el valor del bien en $90.666.666.00, lo que contrasta con el valor que le asignó la DIAN en proceso administrativo de $24.718.040, lo que justifica que se realice un estudio para9

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

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C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01

determinar el valor comercial del rodante en la fecha en que fue retenido por la DIAN.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01

determinar el valor comercial del rodante en la fecha en que fue retenido por la DIAN.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de 4 de octubre de 2016, se concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada.

En proveído del 24 de octubre de 2016, se admitió dicho recurso.

En auto del día 31 de octubre del año 2016, se dio traslado para alegar, término durante el cual intervinieron las partes del proceso, reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

El Agente del Ministerio Público, no se hizo partícipe en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES:

I. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar: si la parte demandante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la entrega del vehículo decomisado o el reconocimiento de perjuicios causados por el decomiso, y, en segundo lugar, si la sentencia recurrida debe revocarse, toda vez que el A Quo no tuvo en cuenta en el caso concreto, el fundamento normativo de los actos administrativos demandados, cuando la documentación soporte no corresponde a la operación de comercio exterior declarada.

III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE10

Medio de control: Demandante:

normativo de los actos administrativos demandados, cuando la documentación soporte no corresponde a la operación de comercio exterior declarada.

III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE10

Medio de control: Demandante:

Demandado: Radicado:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS

C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01

Para resolver los recursos interpuestos, es necesario estudiar la normatividad aduanera aplicable al caso concreto y que fue fundamento de los actos administrativos demandados

El Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 por el cual se modifica la Legislación Aduanera, indica

Artículo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Artículo 4. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por

mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos

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