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TA ANT - 05001333300420130067601-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300420130067601-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por lesiones producidas por redes eléctricas /

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala eterminar a partir de los recursos de apelación formulados que delimitan el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, si i) acertó el Juez de Primera Instancia, en declarar la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Departamento de Antioquia y de la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta, o si, por el contrario, tal y como lo afirmó EPM en el recurso, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda respecto de dichas entidades. (…) Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verifica r si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) En cuanto al título de imputación, el H. Consejo de Estado ha sido claro en indicar que, si bien en casos en los que se produce un daño por conducción de energía eléctrica, al tratarse de una actividad catalogada como peligrosa, es posible analizar el títu lo de imputación de responsabilidad subjetivo bien por falla del servicio, o en aplicación del régimen objetivo por riesgos excepcional. Al respecto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencia del día treinta y uno (31) de julio de

servicio, o en aplicación del régimen objetivo por riesgos excepcional. Al respecto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencia del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado No. 76001 -23-31-0002009-00439-01(58204) ( …). (…) Pues bien, teniendo en cuenta lo indicado en el marco jurídico y las pruebas obrante en el proceso, el título de imputación bajo el cual se analizará la responsabilidad de las demandas será el subjetivo, por falla del servicio, pues tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando se trata actividades peligrosas como es la conducción de energía eléctr ica, “es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias”, que es lo que precisamente s e alega en el presente asunto. (…) La Sala, luego de la valoración de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra que i) acertó el Juez de Instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita, como del Departamento de Antioquia, al establecerse que dichas entidades no tenían la obligación de resistir las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, y ii) que ni Empresas Públicas de Medellín, ni el Municipio de Caucasia incurrieron en falla del servicio; la primera de ellas,

resistir las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, y ii) que ni Empresas Públicas de Medellín, ni el Municipio de Caucasia incurrieron en falla del servicio; la primera de ellas, en tanto se logró demostrar que para el momento de la construcción de las redes eléctricas las mismas cumplían con las distancias que consagra las normas RETIE; además, porque no existe prueba que indique, que en efecto se puso en conocimiento de la empresa de energía eléctrica la situación de construcción o modificación para que fueran retiradas aún m ás las redes o cancelada la energía de la misma; y la segunda, porque se logró demostrar que su actuar no fue la causa adecuada de producción del daño. Bajo esas consideraciones se revocará la sentencia proferida en primera instancia al quedar demostrado que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio. Frente a la fundación contratista, no se emitirá pronunciamiento alguno ante su posible responsabilidad en tanto no fue demandada en el proceso.004-2013-00676-01

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2013 00676 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por lesiones producidas por redes eléctricas

DEMANDANTE JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por lesiones producidas por redes eléctricas DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 109

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada – EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por los señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, DAVID STIVEN RODRÍGUEZ, KAREN BEDOYA RODRÍGUEZ y YEISON ESTEBAN BEDOYA RODRÍGUEZ, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la E.S.E HOSPITAL CESAR

URIBE PIEDRÁHITA y el MUNICIPIO DE CAUCASIA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, HOSPITAL CESAR URIBA PIEDRAHÍTA y MUNICIPIO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA, por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de las

ANTIOQUIA, HOSPITAL CESAR URIBA PIEDRAHÍTA y MUNICIPIO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA, por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de las lesiones sufridas por el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR en una descarga eléctrica.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales para el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, su compañera permanente, la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, y sus hijos YEISON ESTEBAN, KAREN y DAVID BEDOYA RODRÍGUEZ, la suma de doscientos (200) SMLMV para cada uno de ellos. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de la misma suma004-2013-00676-01

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para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios denominados alteración a las condiciones de existencia.

Solicita por otro lado por concepto de perjuicios materiales como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, consistente en la limitación que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR tendrá para desempeñarse laboralmente, para lo cual “calcula en un 60% de sus ingresos ordinarios y que su estimativo deberá fijarse por medio de perito”; además, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.

2. HECHOS

2.1Como fundamento fáctico de las pr etensiones, manifiesta la parte actora que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR se desempeña como constructor, y que el día 5

2. HECHOS

2.1Como fundamento fáctico de las pr etensiones, manifiesta la parte actora que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR se desempeña como constructor, y que el día 5 de septiembre de 2011, en el Municipio de Caucasia – Antioquia cuando manipulaba un perfil metálico – varilla de hierro, en forma inesperada hizo contacto con redes de alta tensión que pasaban cerca al lugar de propiedad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, produciéndose una sobrecarga de energía.

2.2Indica que la descarga de energía entró por la cintura del señor BEDOYA ESCOBAR, afectado sus riñones, quemó tejidos blandos desde la ingle izquierda hasta la rodilla, y salió por la pantorrilla; además, asegura que las expectativas médicas son desalentadoras, la memoria, el aspecto físico, los riñones, los genitales, las neuronas y problemas de todo orden son persistentes en la vida del actor.

2.3Aduce que luego de sufrir el accidente, el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, fue trasladado a la IPS HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHÍTA, ubicado en el Municipio de Caucasia – Antioquia, pero que desafortunadamente el actor, no contaba con ninguna afiliación a una EPS, y se ordenó a esa entidad hospitalaria que debería ser trasladado a la ciudad de Medellín, ya que el estado del actor era muy delicado, siendo factible que se le produjera un paro cardiaco, pero debido a dificultades, no se logró encontrar cama ni ambulancia.

la ciudad de Medellín, ya que el estado del actor era muy delicado, siendo factible que se le produjera un paro cardiaco, pero debido a dificultades, no se logró encontrar cama ni ambulancia.

2.4Precisa que los cables de propiedad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, que transportaban electricidad, pasaban a escasos 1.50 metros del lugar en donde el actor estaba trabajando, sin ninguna información de “peligro alto voltaje”, no obstante, que uno de dichos cables asegura, llevaba una carga de 7.200 voltios, siendo ello la causa directa de los perjuicios sufridos por el demandante; además, indica que la situación se traduce en el descuido, negligencia e i mprudencia de la entidad de004-2013-00676-01

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electricidad, que sin tomar medida de precaución, ubicó las cuerdas cerca de una vivienda, poniendo en peligro la vida del señor BEDOYA ESCOBAR.

2.5Señala que, al recibir la descarga eléctrica, se escuchó una explosión, y qu e los vecinos y la comunidad en general contemplaba a un hombre colgado de una de sus piernas porque minutos antes había recibido una descarga, el cual clamaba porque no lo dejaran caer de cabeza, y que, desde esa altura, sus compañeros de trabajo y la comunidad, lo rescataron para trasladarlo al Hospital Cesar Uribe Piedrahíta del Municipio de Caucasia – Antioquia.

2.6Manifiesta que al segundo día, y ante la poca atención del paciente por parte de la IPS, fue trasladado el señor BEDOYA ESCOBAR a la Ciudad de Medellín por cuenta y

de Caucasia – Antioquia.

2.6Manifiesta que al segundo día, y ante la poca atención del paciente por parte de la IPS, fue trasladado el señor BEDOYA ESCOBAR a la Ciudad de Medellín por cuenta y riesgo de los ingenieros Milton Daría Gómez y Mauricio Castro Villamizar, dueños y representantes del CONSORCIO PARA EL CAUCA, entidad que contrató la realización de los trabajos que estaba realizando el señor JORGE IVÁN BED OYA; además, que el traslado del Municipio de Caucasia a esta ciudad, fue incomodo, no en ambulancia sino en un vehículo de propiedad de uno de los ingenieros, ingresando al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL, en donde prácticamente lo dejaron abandonado sus patronos.

2.7Expone que el día de los hechos, el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, estaba montado en un andamio a 15 metros de altura, sin ninguna seguridad, sin cuerda de vida, sin casco, sin guantes, sin gafas, realmente sin la observancia de ninguna medida de seguridad laboral; no obstante, que en varias ocasiones solicitó dichos implementos, pero que ni los jefes, interventores, veedores, se apersonaron de entregarle los elementos de seguridad.

2.8Relata que cuando era trasladado el ac tor del Municipio de Caucasia, como no se contaba con la respectiva afiliación del mismo a Seguridad Social, el ingeniero MAURICIO CASTRO VILLAMIZAR, se le ocurrió la idea que la señora del lesionado debería hacer una declaración extrajuicio en una notaría de la cuidad, buscando librar de responsabilidad al CONSORCIO PARA EL CAUCA, como consecuencia del accidente de trabajo que

CASTRO VILLAMIZAR, se le ocurrió la idea que la señora del lesionado debería hacer una declaración extrajuicio en una notaría de la cuidad, buscando librar de responsabilidad al CONSORCIO PARA EL CAUCA, como consecuencia del accidente de trabajo que padeció el actor; además, que según dicho ingeniero, la esposa del actor, debía declarar que la descarga de energía se había tratad o de un accidente doméstico, lo cual indica fue realizado de dicha forma por la compañera del demandante para que el mismo fuera efectivamente atendido.004-2013-00676-01

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2.9Precisa que los ingenieros se aprovecharon del estado de necesidad del trabajador y su familia para inducir a la esposa a un error, llevándola a realizar una declaración en notaría totalmente contraria a la realidad de los hechos.

2.10Señala por otra parte, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se presentó silenciosamente al lugar de los hechos el d ía 5 de septiembre de 2011, para quitar la cruceta metálica que sirve de soporte a las líneas, corriendo el cable más o menos un metro y forrando el mismo, lo que demuestra que se dieron cuenta que hubo falla en el servicio por cuanto se trataba de unos tr abajos en un establecimiento educativo, líneas de alta tensión, sin la información y señales adecuadas; además, indica que los cables de alta tensión instalados sin protección, continúan provocando terribles accidente, ya que no se ha corregido el error de instalarlos cerca a zonas residenciales, comerciales y educativas, cuyas consecuencias casi siempre resultan nefastas.

de alta tensión instalados sin protección, continúan provocando terribles accidente, ya que no se ha corregido el error de instalarlos cerca a zonas residenciales, comerciales y educativas, cuyas consecuencias casi siempre resultan nefastas.

2.11Manifiesta que igualmente existió una mala práctica médica y una falla en el servicio en relación con la atención que se le brin do al señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR por parte de las entidades demandadas, en primer lugar, la falla de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al no contar con las medidas necesarias de protección de los cables de alta tensión y con ello evitar el accidente; y en segundo lugar, la entidad de salud por no remitir al paciente en forma inmediata y en una ambulancia adecuada para el efecto a un centro hospitalario de mayor complejidad , demorando la atención especializada que requería desde el mismo momento que ocurrió el accidente.

2.12Expone que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, vive bajo el mismo techo que su compañera permanente, la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ desde hace 22 años, y que de dicha unión, procrearon tres hijos, YEISON ESTEBAN, KAREN y DAVID BEDOYA ESCOBAR, de 22, 19 y 16 años, respectivamente; además, indica que toda la familia ha venido padeciendo dolor, angustia y tristeza ante la suerte corrida por el actor, máxime cuando continúa con padecimientos que por obvias razones no hubiesen ocurrido o mejor no se hubiesen presentado, si las entidades demandadas no hubieran incurrido en las evidentes fallas y omisiones que se les imputan.

máxime cuando continúa con padecimientos que por obvias razones no hubiesen ocurrido o mejor no se hubiesen presentado, si las entidades demandadas no hubieran incurrido en las evidentes fallas y omisiones que se les imputan.

2.13Precisa que las secuelas definitivas que padece y padecerá en adelante el señor JORGE IVÁN BEDOYA, le im pedirán muy seguramente un desenvolvimiento normal de su vida, circunstancia que lleva a que se le quebrante su proyecto de vida, pues no labora de la misma manera, sus fuerzas no son iguales, su rendimiento económico también decrece; además, que el actor en lo que resta de su vida productiva, padecerá una merca de la capacidad laboral que se estima en un 65% de sus ingresos ordinarios, los cuales004-2013-00676-01

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le están calculados con fundamento en una asignación básica mensual del salario mínimo legal mensual vigente.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 45, 49, 51, 59, 90 y 230 de la Constitución Nacional; la Ley 100 de 1993; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como los artículos 1613, 2341, 2344, 2356 y s.s del Código Civil; y los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

EL MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA presentó contestación a la demanda

153 de 1887.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

EL MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA presentó contestación a la demanda visible a folios 45 a 48 del expediente, manifestando que el hecho generador del daño, no tiene relación directa con las actividades que realiza el Municipio de Caucasia; además, que las pruebas aportadas y las solicitadas, no lograr establecer un vínculo de responsabilidad del ente territorial en los daños alegados, pues no se ha indicado en el acontecer fáctico que el actor trabajaba para el Municipio de Caucasia; quedando de otro lado claro que laboraba para terceros independientes. Así las cosas, solici ta que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

De otro lado, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA allegó contestación a la demanda visible a folios 59 a 67 del expediente, indicando que se opone al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, toda vez que la entidad demandada con ocasión de lo sucedido, no ejecutó ninguna acción u omisión causante de perjuicios morales o materiales, o perjuicios por daño a la salud; asimismo, manifiesta que no incurrió en conductas tardías o negligentes, conclusión a la que se llega con sólo verificar que el Departamento, no tuvo participación ni injerencia en el contrato o convenio referente a la obra, ni en la ejecución de las mismas, ni con quienes se contrató su ejecución, ni con el inmueble en el que se ejecutaron las obras, como tampoco con el personal que estuvo al servicio de la obra; además, asegura que no tuvo vínculos legales o contractuales con el actor, y que el rector de la Institución Educativ a

tampoco con el personal que estuvo al servicio de la obra; además, asegura que no tuvo vínculos legales o contractuales con el actor, y que el rector de la Institución Educativ a en la cual se llevaron a cabo las obras, tampoco tuvo nada que ver con estas, con su contratación, ni con quienes pudieron haber ejecutado dichas obras.

Precisa que el Departamento de Antioquia, no tuvo nada que ver con la atención brindada en la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahíta, por cuanto la misma es una entidad oficial del orden municipal, prestadora de servicios de salud que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, que no tiene ningún tipo de vínculo legal o004-2013-00676-01

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contractual respecto del asunto que se ocupa con la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, entidad territorial que no presta servicios de salud de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes.

La E.S.E HOSPITAL CÉ SAR URIBE PIEDRAHÍTA del Municipio de Caucasia – Antioquia, allegó contestación a la demanda visible a folios 149 a 158 del expediente, manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, en tanto asegura que las secuelas que hoy sufre el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, no son consecuencia de la atención brindada por la Institución, sino de un accidente sufrido, y que el sufrimiento y la congoja que padecen sus familiares, no son en modo alguno endilgadas a c ualquier actitud de la E.S.E, pues la misma prestó toda la atención disponible, desplegó toda su capacidad médica y

sus familiares, no son en modo alguno endilgadas a c ualquier actitud de la E.S.E, pues la misma prestó toda la atención disponible, desplegó toda su capacidad médica y hospitalaria y que cumplió con los requisitos para atender al paciente en debida forma, por ello, asegura que no es posible otorgar indemnización alguna.

Señala que está demostrado que sí se prestó por parte de la E.S.E la atención requerida, y que el paciente de manera voluntaria quiso salir de la Institución, advertido de los riesgos que corría al hacerlo, por lo que resulta extraño y adem ás tendencioso, afirmar que se hizo remisión en aparato no apropiado, pues la E.S.E en ningún momento realizó ninguna remisión, y el traslado lo asumió por cuenta y riego el mismo señor BEDOYA ESCOBAR; además, que los perjuicios que devienen del accidente y del acto voluntario de desplazarse por sus propios medios a la Ciudad de Medellín, no son culpa del Hospital.

Precisa que es extraño a la Institución de salud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de los mismos, si existe allí una culpa de la falta de protección del trabajador, o bien si se trata de una culpa exclusiva de este por no tomar las debidas precauciones ante trabajos en alturas, y cerca de redes eléctricas; además, manifiesta que el señ or JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, conforme la historia clínica, llegó por sus propios medios a la unidad de urgencia de la Institución, conforme a lo señalado en tal documento a las 11:00 am, y de inmediato fue atendido y

la historia clínica, llegó por sus propios medios a la unidad de urgencia de la Institución, conforme a lo señalado en tal documento a las 11:00 am, y de inmediato fue atendido y valorado por el personal médico de la E.S.E, se decidió hospitalizarlo a las 12:58 am, se le realizaron exámenes paraclínicos ordenados por el médico, y fue valorado por medicina interna quien lo encontró estable.

Asegura que a eso de las 6:00 pm, el actor fue valorado por especialista y se o rdenó la remisión del mismo al tercer nivel de atención a la unidad de quemados, continuando el paciente estable; además, que según las notas de enfermería, en todo momento se le suministraron los medicamentos ordenados, y dada la remisión, se diligenció la solicitud de autorización de servicios de salud y se realizaron las llamadas para procurar cama004-2013-00676-01

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para el actor, no siendo posible ello, y que posteriormente, aparece una nota en la historia clínica, donde el paciente decide voluntariamente ser dado de alt a; por lo que indica que sin duda alguna, el señor BEDOYA ESCOBAR tuvo una pronta atención por parte de la E.S.E.

Expone que la negligencia médica es un acto mal realizado por parte del profesional de la salud, por no cumplir con los parámetros y protocolos de atención que amerita el caso, lo cual manifiesta que es evidente no sucedió en el presente caso, puesto que el personal médico, de enfermería y especialistas, cumplieron su labor en debida forma, brindaron las atenciones requeridas para una persona con un cuadro clínico de quemadura, ordenaron las medicaciones correspondientes y pertinentes, los exámenes de laboratorio

médico, de enfermería y especialistas, cumplieron su labor en debida forma, brindaron las atenciones requeridas para una persona con un cuadro clínico de quemadura, ordenaron las medicaciones correspondientes y pertinentes, los exámenes de laboratorio requerido, y ordenaron la remisión al tercer nivel de atención en debida forma a la unidad de quemados, no existiendo pues en su parecer negligencia en el actuar del personal de la E.S.E; reiterando también, que el paciente tuvo a su disposición toda la oferta de servicios de salud de la E.S.E, no siendo negado el servicio.

Precisa que el daño sufrido por el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR no es consecuencia directa de la prestación del servicio proporcionado por la E.S.E, pues los daños producidos y las secuelas que de ellos se presentan, son producto de un accidente eléctrico ocurrido, no de la atención, pues al llegar a la institución una persona quemada, básicamente se tratan las quemaduras y se procura que la parte afectada no se infecte, pero el daño que la quemadura hizo está hecho. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posible recuperación de las zonas quemadas, asegura que es lento el proceso, que en muchas ocasiones dada la gravedad de las lesiones, no tiene un buen pronóstico de recuperación.

Señala que no existe prueba que demuestre fehacientemente, que la causa de los posibles posteriores traumas del señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, fue la atención recibida en la E.S.E, y al no estar demostrado este hecho, se rompe el nexo causal, lo que no permite que pueda existir imputabilidad y, en consecuencia, no podría endilgarse

recibida en la E.S.E, y al no estar demostrado este hecho, se rompe el nexo causal, lo que no permite que pueda existir imputabilidad y, en consecuencia, no podría endilgarse responsabilidad alguna al Hospital por los hechos anotados.

Por otra parte, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, allegó contestación a la demanda visible a folios 189 a 197 del expediente, manifestando que de los hechos que dieron origen al accidente, puede predicarse que la víctima con su procede r contribuyó al desenlace del accidente, pues este podía prever el riesgo que estaba corriendo al manipular una viga metálica en cercanía al sitio donde pasa una red de energía eléctrica, riesgo que igualmente debió preverse por quienes debían adelantar lo s trámites, permisos y licencias para la construcción, así como por la interventoría de las obras,004-2013-00676-01

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quienes debieron tomar las medidas necesarias para eliminar o mitigar cualquier riesgo evaluado con anterioridad a la ejecución de la actividad.

Indica que en el presente caso, no cabe duda que la conducta de la víctima, en este caso del señor JORGE IVÁN BEDOYA, constituye causa eficiente en la ocurrencia del hecho dañoso, derivada de un comportamiento culposo, pues la peligrosidad que representan las redes de conducción de energía, es un hecho de conocimiento público, no se requiere pronunciamiento alguno de la doctrina o de la jurisprudencia, para determinar el riesgo al que se expone quien no tenga la diligencia y cuidado en la manipulación de artefactos, tubos o cualquier elemento metálico que por su longitud acorten la distancia de seguridad

pronunciamiento alguno de la doctrina o de la jurisprudencia, para determinar el riesgo al que se expone quien no tenga la diligencia y cuidado en la manipulación de artefactos, tubos o cualquier elemento metálico que por su longitud acorten la distancia de seguridad en la que se encuentra ubicada la red de energía.

Precisa que no puede pasarse por al to que para la realización de las obras de construcción que se encontraba reali zando, debía de contar con los conocimientos, entrenamiento y capacitación, más cuando la construcción se realizaba en un sitió aledaño a la ubicación de las redes de energía y precisamente la actividad constructiva implicaba un acercamiento a dichas redes pues implicaba la construcción de un segundo piso; además, señala que a una participación de la víctima en la ocurrencia del accidente, se le suma la derivada de los empleadores y del dueño de la obra, las cuales constituyen la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; pues asegura que debe tenerse presente, que conforme a lo afirmado por el demandante, no se le dotó de elementos de seguridad para realizar las actividades para las cuales se le había contratado, ni se encontraba afiliado a seguri dad social en salud y riesgos profesionales, ni se tomaron medidas como solicitar la suspensión del servicio o la desenergización del circuito mientras se adelantaban las tareas relacionadas con la viga metálica que se estaba manipulando.

Señala que a lo anterior se suma, el hecho que el cumplimiento de las obligaciones laborales de seguridad social de seguridad ocupacional, tampoco fue objeto de control por parte de la interventoría del contrato, situación ésta que da lugar a que los perjuicios causados que son constitutivos de una accidente de trabajo y que no fue objeto de

laborales de seguridad social de seguridad ocupacional, tampoco fue objeto de control por parte de la interventoría del contrato, situación ésta que da lugar a que los perjuicios causados que son constitutivos de una accidente de trabajo y que no fue objeto de atención por el sistema de seguridad social en salud, deban ser reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del C.S.T, aspectos estos que no pueden trasladarse a E.P.M, quién no tiene ningún tipo de relación con el entonces empleador del demandante, ni con el dueñ o de la obra que se estaba ejecutando, y que conforme al convenio interadministrativo que se aporta, era el Municipio de Caucasia.

Argumenta la responsabilidad que se pudo haber generado en el Municipio, derivada del control al desarrollo urbanístico, al aprobar planos y expedir las licencias de construcción004-2013-00676-01

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correspondientes a la modificación de la Institución Educativa la Misericordia, así como para verificar que lo autorizado fue lo que se estaba construyendo, y que durante la ejecución del contrato se observara el ordenamiento jurídico; además, cita la Ley 9° de 1989, la cual en sus artículo 56 y 69, consagra no sólo la obligación de los municipios de mantener ac tualizado un inventario de las zonas que presentan algo riesgo para la localización de asentamientos humanos por presentar condiciones insalubres para la vivienda, sino de adelantar, contando con la colaboración de las entidades a las que se refiere el Dec reto 919 de 1989, programas de rehabilitación así como las operaciones necesarias para eliminar el riesgo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia

necesarias para eliminar el riesgo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Así las cosas, en primer lugar, el Juez de Primera instancia frente a la demandada – E.S.E. HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHÍTA, manifestó que una vez analizadas las pruebas que reposan en el expediente, se evidenció que la atención médica brindada a

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