TA ANT - 05001333300420140019101-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420140019101-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD MÉDICA - Teoría de la falla en el servicio probada / PERDIDA DE OPORTUNIDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio médico en que incurrió la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINI LLA por el error y tratamiento del diagnóstico de la enfermedad que padecía la señora G.E.P.J. los días 12 y 13 de enero de 2012 al consultar por urgencias, que dio lugar a un deterioro de salud que la llevó a un estado vegetativo el cual generó su deceso el 20 de enero de 2014. (...)
Extracto: (...) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. (...) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y l a relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo
se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y l a relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. (...) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. (...) De acuerdo a lo probado en el proceso la Sala observa que aun cuando no se demostró que la demora en el diagnóstico sea la causa directa de la muerte de la señora P.J., sí se probó que, un diagnóstico adecuado y un tratamiento pronto de la neumonía pudo mejorar el estado de salud de la señora P. y evitar la agravación de las demás complicaciones que presentó la paciente y es esa probabilidad de mejoría la que da lugar a la declaratoria de responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA. (...) Así las cosas, la Sala concluye que el error de diagnóstico y el no inicio temprano del tratamiento de la neumonía que padecía la señora P., frustró la oportunidad de mejoría respecto de la patología que tenía. Por ello, esta
MARINILLA. (...) Así las cosas, la Sala concluye que el error de diagnóstico y el no inicio temprano del tratamiento de la neumonía que padecía la señora P., frustró la oportunidad de mejoría respecto de la patología que tenía. Por ello, esta Corporación encuentra configurad os los componentes para la existencia de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, conforme se indicó en el acápite normativo y jurisprudencia que antecede, como pasa a exponerse: (...)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 009
Actor CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO Y OTROS Demandado ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA Y OTROS Llamado en garantía PREVISORA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO Radicado 05001 33 33 004 2014 00191 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 072 de 2024 Temas y Subtemas Responsabilidad médica. Teoría de la Falla en el servicio probada. Pérdida de oportunidad Decisión Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA (parte demandada) y la PREVISORA S.A. (llamada en garantía) contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
PREVISORA S.A. (llamada en garantía) contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO,
ALEJANDRO ESCUEDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO
ESCUDERO OSORIO, OSCAR DE JESÚS ESCUDERO OSORIO, MARÍA
LUCELY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO,
INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, JUAN CAMILO CEBALLOS
PANIAGUA, EDGAR DARÍO PANIAGUA JARAMILLO, ÁNGELA MARÍA
JARAMILLO DE RESTREPO, IRENE DE JESÚS PANIAGUA VASCO, MIRIAM
ROCIO PANIAGUA CASCO, STELLA DEL SOCORRO PANIAGUA VASCO,
OVIDIO DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, MARISOL CEBALLOS
PANIAGUA, MÓNICA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO, HUGO YAMIR
RESTREPO JARAMILLO, JOHANA MILENA RESTREPO JARAMILLO,
MARIANA MARÍN PANIAGUA, LUIS ALFONSO ROMERO PANIAGUA, JUAN
CAMILO ROMERO PANIAGUA, MARÍA OBDULIA JARAMILLO PANIAGUA, NUBIA DE JESÚS JARAMILLO DE ZAPATA, SANDRA MILENA OLAYA JARAMILLO y NEISY ZAPATA JARAMILLO a través de apoderado judicial y
NUBIA DE JESÚS JARAMILLO DE ZAPATA, SANDRA MILENA OLAYA JARAMILLO y NEISY ZAPATA JARAMILLO a través de apoderado judicial y en contra de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ.05001 33 33 004 2014 00191 01
Sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
“3.1. Que se declare que la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Marinilla, Antioquia (…) y la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia (…) son solidaria o individualmente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud brindado a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO (…) y que como consecuencia de ello se le ocasionaron secuelas irreversibles de tipo neurológico, físico y facial y posteriormente su muerte.
3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la ESE Hospital san Juan de Dios del Municipio de Marinilla, Antioquia (…) y la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia (…) a pagar solidaria o individu almente los siguientes perjuicios materiales o inmateriales que sobrevinieron a los demandantes como consecuencia del hecho dañoso, que se solicitan por la suma de $1.377.890.884, el cual se discrimina así:
3.2.1. PERJUICIOS MATERIALES.
LUCRO CESANTE
Lucro cesante consolidado
(…) a favor de esposo CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO y a su hijo
ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA.
LUCRO CESANTE
Lucro cesante consolidado
(…) a favor de esposo CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO y a su hijo
ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA.
El lucro cesante consolidado será calculado desde el día 13 de enero de 2012 (fecha de ocurrencia del hecho dañoso) hasta la fecha de presentación de esta demanda 17 de febrero de 2014.
(…) LCC= $ 9.683.929
Lucro cesante futuro
El lucro cesante futuro será calculado desde el día de presentación de la demanda (17 de febrero de 2014) hasta la fecha probable de vida de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO, quien tal como se acredita con el registro civil de nacimiento, nació el día 26 de mayo de 1968 y para el día 17 de febrero de 2014, fecha en que se presenta la demanda de reparación directa tendría 45 años de edad, y de acuerdo con la Resolución número 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia “por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombre y mujeres” su vida probable era de 40.9 años, es decir, 490 meses.
(..) LCF= $90.647.920
Total perjuicios materiales: $100.331.849.
En consecuencia, los perjuicios materiales ocasionados por la falla en la prestación del servicio de salud de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO deberán reconocerse a su esposo Conrado Ángel Escudero Osorio y a su hijo Alejandro Escudero Paniagua de la siguiente forma:
prestación del servicio de salud de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO deberán reconocerse a su esposo Conrado Ángel Escudero Osorio y a su hijo Alejandro Escudero Paniagua de la siguiente forma:
A favor de su cónyuge CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, la suma de ($50.165.924) correspondiente al 50% por concepto de gananciales, del valor total de los perjuicios materiales ocasionados.
A favor de su hijo y heredero ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA, la suma de $50.165.924) correspondiente al 50% de las gananciales de la sucesión.05001 33 33 004 2014 00191 01
Sentencia
3
3.2.2. DAÑO INMATERIAL.
DAÑO MORAL SUBJETIVO El daño moral causado directamente a los familiares de la víctima.
(…) Se pretende por tanto que el Estado indemnice a los demandantes por concepto de perjuicios morales de la siguiente forma:
No. DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR
ACTUAL 1 Conrado Ángel Escudero Osorio Esposo 200 $123.200.000 2 Alejandro Escudero Paniagua Hijo 200 $123.200.000 3 Aracelly del Socorro Escudero Osorio Cuñada 50 $30.800.000 4 Oscar de Jesús Escudero Osorio Cuñado 50 $30.800.000 5 María Lucely Escudero Osorio Cuñada 50 $30.800.000 6 Nury Alvany Paniagua Jaramillo Hermana 50 $30.800.000 7 Inés Elvira Paniagua Jaramillo Hermana 50 $30.800.000
5 María Lucely Escudero Osorio Cuñada 50 $30.800.000 6 Nury Alvany Paniagua Jaramillo Hermana 50 $30.800.000 7 Inés Elvira Paniagua Jaramillo Hermana 50 $30.800.000 8 Juan Camilo Ceballos Paniagua Sobrino 50 $30.800.000 9 Edgar Darío Paniagua Jaramillo Hermano 50 $30.800.000 10 Ángela María Jaramillo de Restrepo Tía 50 $30.800.000 11 Irene de Jesús Paniagua Vasco Tía 50 $30.800.000 12 Miriam Rocío Paniagua Vasco Tía 50 $30.800.000 13 Stella del Socorro Paniagua Vasco Tío 50 $30.800.000 14 Ovidio de Jesús Paniagua Cardona Tío 50 $30.800.000 15 María Obdulia Jaramillo Paniagua Tía 50 $30.800.000 16 Nubia de Jesús Jaramillo de Zapata Tía 50 $30.800.000 17 Marisol Ceballos Paniagua Sobrina 50 $30.800.000 18 Mónica Patricia Restrepo Jaramillo Primo 50 $30.800.000 19 Hugo Yamir Restrepo Jaramillo Primo 50 $30.800.000 20 Johana Milena Restrepo Jaramillo Prima 50 $30.800.000 21 Mariana Marín Paniagua Prima 50 $30.800.000 22 Luis Alfonso Romero Paniagua Prima 50 $30.800.000 23 Juan Camilo Romero Paniagua Primo 50 $30.800.000 24 Sandra Milena Olaya Jaramillo Prima 50 $30.800.000 25 Neisy Zapata Jaramillo Prima 50 $30.800.000
23 Juan Camilo Romero Paniagua Primo 50 $30.800.000 24 Sandra Milena Olaya Jaramillo Prima 50 $30.800.000 25 Neisy Zapata Jaramillo Prima 50 $30.800.000
TOTALES 2050 $1.047.200.00
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida en relación se estiman de la siguiente forma:
No. DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL
1 Conrado Ángel Escudero Osorio Esposo 200 $123.200.000
TOTALES $123.200.000
PERJUICIO JUVENIL A favor del hijo de la afectada Gloria Elena Paniagua Jaramillo de la siguiente forma:
No. DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL 1 Alejandro Escudero Paniagua Hijo 100 $61.600.000
TOTALES $61.000.000
Total perjuicios morales: $1.232.000.00005001 33 33 004 2014 00191 01
Sentencia
4
TOTAL PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES: $1.332.331.849 (…)”1.
1.2. Hechos
La parte actora indicó que la señora GLORIA ELENA JARAMILLO PANIAGUA ingresó el 13 de enero de 2012 por urgencias a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla acompañada de su esposo el señor CONRADO ESCUDERO OSORIO. La señora PANIAGUA tenía el rostro i nflamado y no sabía qué le pasaba, solo que en el Hospital horas antes uno de los médicos le había aplicado dipirona y diclofenaco.
La señora PANIAGUA tenía el rostro i nflamado y no sabía qué le pasaba, solo que en el Hospital horas antes uno de los médicos le había aplicado dipirona y diclofenaco.
El apoderado demandante explicó que ante los síntomas que presentaba la señora PANIAGUA JARAMILLO el médico que la atendió solo le ordenó tomar suero a bogar para que eliminara la droga que le habían suministrado horas antes, igualmente le recomendó al señor ESCUDERO ponerle hielo en la cara.
El accionante manifestó que posteriormente la señora PANIAGUA ingresó por urgencias a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla por presentar dolor torácico que le dificultaba respirar, pero no se le brindó atención diferente a la anterior, esto es, inadecuada y negligente.
El apoderado demandante narró que de acuerdo a los resultados arrojados el 15 de enero de 2012 en la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, la señora PANIAGUA JARAMILLO presentaba una neumonía con presencia de líquido fétido y derrame en el tórax, patología que no fue detectada en las consultas anteriores a esta fecha y que impidieron a la paciente tener un diagnóstico pronto y certero y tratar el mismo, situación que dio lugar a que la patología evolucionara y empeorara la condición de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO.
El actor apuntó que cuando la señora PANIAGUA ingresó a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí presentaba diagnóstico de neumonía adquirida en la comunidad severa con derrame más reacción anafiláctica a medicamento administrado, se
El actor apuntó que cuando la señora PANIAGUA ingresó a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí presentaba diagnóstico de neumonía adquirida en la comunidad severa con derrame más reacción anafiláctica a medicamento administrado, se encontraba en pésimas condiciones de salud que la llevaron a un estado vegetativo y con secuelas severas en su rostro por la reacción alérgica, estado crítico que generó además incapacidad psicomotriz, psicológica y laboral.
1 Folios 4 a 10 del expediente físico.05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 2 Folios 516 a 522 del expediente físico. 5
La parte accionante señaló que la señora PANIAGUA JARAMILLO estuvo en las condiciones antes descritas desde el 01 de febrero de 2012 y hasta el 20 de enero de 2014, fecha en que falleció.
El actor refirió que los galenos tratantes no tuvieron la pericia, diligencia y cuidado para evaluar a la paciente y diagnosticarla adecuadam ente acorde con el cuadro clínico que presentaba, no se ordenaron exámenes necesarios por la sintomatología que dijo tener, tales como radiografía de tórax ni se le inició el tratamiento que requería. Aunado a ello, se le ordenó el suministro de medicamentos como el diclofenaco con la dipirona que generaron reacción alérgica que empeoró con el uso del esteroide hidrocortisona, medidas inadecuadas que agravaron a la señora PANIAGUA JARAMILLO y que trajeron
medicamentos como el diclofenaco con la dipirona que generaron reacción alérgica que empeoró con el uso del esteroide hidrocortisona, medidas inadecuadas que agravaron a la señora PANIAGUA JARAMILLO y que trajeron como consecuencia el diagnóstico fatal de neumonía severa adquirida en la comunidad con complicación por la reacción a la dipirona y su posterior deceso.
El apoderado accionante indicó que la señora GLORIA PANIAGUA trabajaba junto con su esposo y su hijo en una microempresa familiar que le generaba un ingreso mensual de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos relatados. Ingreso que dejó de percibirse no solo por la enfermedad de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO sino también porque su esposo e hijo dejaron de trabajar para dedicarse al cuidado de esta.
La parte señaló que todos estos hechos generaron en los hoy demandantes graves perjuicios de tipo moral y material que afectaron su vida.
Los demandantes agregaron que en la historia clínica que se solicitó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla se introdujeron anotaciones que no corresponden a la realidad de lo sucedido en la atención que allí recibió la señora GLORIA ELENA PANIAGU A JARAMILLO en especial por los tiempos en que demoraron en prestarle la atención que requería.
1.3. Posición de la parte demandada y las llamadas en garantía.
1.3.1. ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla . La entidad accionada contestó la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los
contestó la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los presupuestos necesarios para ello.05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 3 Folios 525 a 539 del expediente físico. 6
La entidad señaló que no ejecutó acción u omisión que diera lugar a la causación de los daños y perjuicios reclamados, por cuando los médicos adscritos a la institución le brindaron la atención que requirió la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO con diligencia y cuidado y de acuerdo a la sintomatología que presentaba todo ello, dentro de la capacidad y el alcance que tiene la ESE en el primer nivel de complejidad.
La parte indicó que el fallecimiento de la señora PANIAGUA JARAMILLO obedeció a la gravedad de la enfermedad que padecía y no a la atención que se le brindó en urgencias por parte de los profesionales médicos de la entidad. Enfatizó en que para el momento en que la señora GLORIA PANIAGUA JARAMILLO se hizo presente en urgencias y relató los síntomas que presentaba, dolor en el tórax, los galenos le suministraron los medicamentos que son aprobados para atender este tipo de sintomatología, todo de acuerdo a lo narrado por la paciente.
La accionada propuso las excepciones de: i) diligencia y cuidado debido, ii) inexistencia de nexo causal y iii) genérica.
1.3.2. ESE Hospital San Rafael de Itagüí. La accionada dio contestación de la demanda3 y se opuso a las pretensiones de la demanda.
inexistencia de nexo causal y iii) genérica.
1.3.2. ESE Hospital San Rafael de Itagüí. La accionada dio contestación de la demanda3 y se opuso a las pretensiones de la demanda.
La entidad indicó que no existe prueba de la responsabilidad alegada en cabeza de la ESE, máxime cuando de la revisión de la historia clínica se extrae sin duda alguna que la atención brindada a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO fue adecuada y conforme a la lex artis una vez la paciente consultó por el dolor que presentaba.
La institución apuntó que las atenciones brindadas por la ESE San Juan de Dios de Marinilla son ajenas a las que prestó la ESE Hospital San Rafael de Itagüí y de acuerdo con lo manifestado en los hechos de la demanda el daño alegado se originó por la atención que la señora PANIAGUA JARAMILLO recibió en la primera institución y no en la ESE de Itagüí, por lo que resulta imperativo concluir la ausencia de responsabilidad de esta última.
Respecto a los perjuicios reclamados, la ESE manifestó que en caso de declararse la responsabilidad de las demandadas no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante consolidado, ya que durante el tiempo que la señora PANIAGUA estuvo05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 4 Folios 37 a 52 del cuaderno de Llamamiento. 7
enferma no pudo trabajar y en tal sentido se encontraba incapacitada. Dicha incapacidad le generó derechos económicos y por lo tanto el perjuicio en esta modalidad es inexistente.
En relación con los perjuicios morales la parte expuso que los demandantes
enferma no pudo trabajar y en tal sentido se encontraba incapacitada. Dicha incapacidad le generó derechos económicos y por lo tanto el perjuicio en esta modalidad es inexistente.
En relación con los perjuicios morales la parte expuso que los demandantes presentaron una tasación excesiva aunado a la exagerada presencia de accionantes que evidencia un abuso del derecho de demandar.
En cuanto a los perjuicios reclamados a favor del esposo e hijo de la señora PANIAGUA JARAMILLO, sobrepasan los topes aceptados por la jurisprudencia y el denominado “Juvenil” es un invento de la parte actora. Agregó que, no hay sustento jurídico para la reclamación de daño a la vida de relación por cuanto es inexistente esta modalidad y en todo caso los daños a la salud no proce den respecto de persona diferente al directamente afectado y en el caso la señora PANIAGUA falleció.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, ii) ausencia de nexo causal, iii) ausencia de culpa, iv) hecho exclusivo de un tercero, v) inexistencia de perjuicio o daño a la vida en relación, vi) inexistencia de perjuicio juvenil, vii) abuso del derecho de demandar, vii) tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial, ix) tasación excesiva de perjuicios materiales, x) carácter indirecto e incierto de los perjuicios y, xii) ausencia de solidaridad.
1.3.3. Seguros del Estado (Llamado en garantía de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí). La aseguradora al presentar contestación de la demanda4,
ausencia de solidaridad.
1.3.3. Seguros del Estado (Llamado en garantía de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí). La aseguradora al presentar contestación de la demanda4, se opuso a las pretensiones formuladas al considerar la inexistencia de responsabilidad de la entidad, por cuanto, la atención brindada a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA por parte de la ESE llamante en garantía fue respetuosa de la lex artis y cumplió los parámetro s y procedimientos médicos que requería la paciente.
La llamada indicó que los daños reclamados por los accionantes no se refieren a la atención brindada por la ESE Hospital San Rafael de Itagüí sino a la que ofreció la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla.05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 5 Folios 70 a 78 del cuaderno de Llamamiento. 8
Respecto de la demanda, Seguros del Estado propuso las excepciones de: i) genérica o innominada, ii) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, iii) indebida tasación de perjuicios.
En cuanto al llamamiento que hiciera la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, la aseguradora indicó que este se encontraba respaldado en los contratos de seguro Nos. 65-01-101000027 y 65-03-101006869.
En relación con el primero la entidad explicó que este se pactó sobre el sistema CLAIMS MADE, por lo que se entiende vigente siempre que la primera reclamación hecho por el presunto afectado al asegurado hubiera estado dentro de la vigencia otorgada en la póliza, aun frente a hechos ocurridos con antelación
CLAIMS MADE, por lo que se entiende vigente siempre que la primera reclamación hecho por el presunto afectado al asegurado hubiera estado dentro de la vigencia otorgada en la póliza, aun frente a hechos ocurridos con antelación a la misma pero dentro del periodo de retroactividad pactado. Sobre este punto, la llamada en garantía aceptó que la reclamación se hizo en vigencia del contrato.
En lo que atañe al segundo contrato, Seguros del Estado S.A. señaló que este se rige por la cobertura tradicional, y en tal sentido, se asumen los eventos generadores de responsabilidad ocurridos dentro de la vigencia del contrato sin considerar el momento de la reclamación. Apuntó que, el contrato No. 65 -03101006869 inició su vigencia el 30 de diciembre de 2013 y los hechos demandados ocurrieron el 14 de enero de 2012, esto es, cuando no se encontraba vigente la póliza, por lo que no amparó los hechos citados.
La entidad concluyó que la única póliza vigente era la No. 65-01-101000027 sin embargo, en caso de declararse la responsabilidad de la llamante en garantía debe tenerse en cuenta el límite asegurado.
La llamada en garantía frente al llamamiento propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de cobertura frente a la póliza No. 65-03-101006869, ii) límite de la responsabilidad de las pólizas y, iii) genérica.
1.3.4. Previsora S.A. (Llamado en garantía de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla). La entidad dio contestación al llamamiento de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla 5 y se opuso a las pretensiones de la
1.3.4. Previsora S.A. (Llamado en garantía de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla). La entidad dio contestación al llamamiento de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla 5 y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad actuó conforme a la lex artis y cumplió los procedimientos dispuestos en los protocolos para brindar la atención médica que requería la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO.05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 6 Folio 71 del cuaderno de llamamiento. 9
La Previsora S.A. señaló que:
“(…) No existe culpa imputable a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA por los hechos que dan origen a esta demanda. Las complicaciones presentadas por la señora GL ORIA PANIAGUA como lo son la neumonía de contagio externo y no los medicamentos aplicados en la ESE SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, pues es de recordar que la señora GLORIA PANIAGUA tan solo consultó un día en la ESE siendo el mismo día en horas de la tarde el motivo de la consulta una posible reacción alérgica a un medicamento, condición que fue atendida oportunamente pues la aplicación de un nuevo medicamento no era posible y era necesario suministrar suero para lograr una eliminación más rápida de las drogas que se encontraban en el torrente sanguíneo de la paciente (…)”6.
La compañía de seguros señaló que no existe nexo causal entre la atención medica prestada por la ESE llamante en garantía y el daño reclamado por los demandantes, ya que la muerte de la paciente obedeció a factores de riesgo
La compañía de seguros señaló que no existe nexo causal entre la atención medica prestada por la ESE llamante en garantía y el daño reclamado por los demandantes, ya que la muerte de la paciente obedeció a factores de riesgo generados por la neumonía severa adquirida en la comunidad, la cual se atendió de acuerdo a la capacidad que tenía para ese momento la institución médica de primer nivel.
Conforme a ello, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad de nuestro asegurado, ii) ausencia de responsabilidad, no hay certeza de la existencia de la culpa, daño y nexo causal, iii) ausencia de nexo causal, iv) riesgo inherente, v) ausencia de daño indemnizable y, vi) exagerada tasación de los perjuicios aducidos.
En cuanto al llamamiento, la Previsora S.A. manifestó que el mismo fue formulado con fundamento en lo contra ctualmente pactado en la póliza No. 1009458 vigente entre el 14 de junio de 2011 y el 14 de junio de 2012 y para el momento en que se presentó reclamación ante la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, 19 de noviembre de 2013.
La entidad resaltó que la vigencia aplicable no es la de la ocurrencia del evento sino la de la reclamación por haberse pactado el sistema CLAIMS MADE, sin embargo, debe tenerse en cuenta la afectación de la póliza por otros eventos anteriores al analizado, por cuanto el contrato de seguro no otorgó restablecimiento automático de valor asegurado.
Formuló como excepciones: i) límite del valor asegurado, ii) valor asegurado por
anteriores al analizado, por cuanto el contrato de seguro no otorgó restablecimiento automático de valor asegurado.
Formuló como excepciones: i) límite del valor asegurado, ii) valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y, iii) deducible pactado.05001 33 33 004 2014 00191 01
Sentencia 20 Folios 1092 a 1098 del expediente físico. 21 Folios 1175 a 1178 del expediente físico. 10
1.4. Trámite de primera instancia.
La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 25 de abril de 20147. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público8. Dentro del término legal concedido la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA9 y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ 10 dieron contestación de la demanda11.
La ESE HOSPI TAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ llamó en garantía 12 a Seguros del Estado S.A. Compañía de Seguros y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA a la PREVISORA S.A.13 los llamamientos se admitieron mediante auto del 21 de agosto de 201514.
Dentro del término otorgado Seguros del Estado S.A. 15 y la PREVISORA S.A. 16 contestaron los llamamientos realizados por las entidades accionadas respectivamente.
De las excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía se corrió traslado a la parte demandante17 sin que se pronunciara sobre estas.
Mediante auto del 09 de septiembre de 2016 18 se fijó para realizar audiencia
De las excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía se corrió traslado a la parte demandante17 sin que se pronunciara sobre estas.
Mediante auto del 09 de septiembre de 2016 18 se fijó para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 04 de octubre de 201619. La audiencia de pruebas se efectuó el 05 de diciembre de 201720, la diligencia continuó el 23 de enero de 201821 en la que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
1.5. De la providencia impugnada.
7 Folio 490 del expediente físico. 8 Folios 491 a 493 y 503 a 507 del expediente físico. 9 Folios 516 a 522 del expediente físico. 10 Folios 525 a 539 del expediente físico. 11 Folios 102 a 105 del expediente físico. 12 Folios 1 a 12 del cuaderno de llamamiento. 13 Folios 13 a 27 del cuaderno de llamamiento. 14 Folios 29 a 30 del cuaderno de llamamiento. 15 Folios 37 a 52 del cuaderno de llamamiento. 16 Folios 70 a 78 del cuaderno de llamamiento. 17 Folio 954 del expediente físico. 18 Folio 957 del expediente físico. 19 Folios 959 a 963 del expediente físico.05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 22 Folios 1228 a 1255 del expediente físico. 23 Folio 1248 vuelto del expediente físico. 11
El Juzgado
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