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TA ANT - 05001333300420140154601-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300420140154601-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento normativo / DAÑOS OCASIONADOS A LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Fundamento jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar los puntos apelados que se sintetizan en: (i) el a quo no tuvo en cuenta que en el expediente reposa la solicitud del occiso, en la que expresó el deseo de superarse; (ii) según los testimonios de los dragoneantes del establecimiento carcelario, L.C.H., momentos antes de arrojarse al vacío, expresó la razón de su decisión era la presión que recibió por parte de otros presos que tenían la intención de asesinarlo y (iii) el INPEC incurrió en una falla en el servicio, por cuanto era su deber “no tener ningún medio, como muros de fácil acceso a los presos con los que puedan atentar contra su integridad física”.

Extracto: (...) En razón de lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha sostenido que, en estos supuestos, la responsabilidad debe examinarse, por regla general, bajo un título objetivo, “teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política”. No obstante, esta conclusión no quiere decir que basta con probar que la persona privada de la libertad ha sufrido un daño mientras se encontraba en el establecimiento carcelario, pues en todo caso, es deber de la parte demandante demostrar que dicho daño es imputable, es decir, atribuible a la administración.

Así mismo, esta última podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña, bien sea, fuerza mayor, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. (...) Así mismo, en otras oportunidades, la

Así mismo, esta última podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña, bien sea, fuerza mayor, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. (...) Así mismo, en otras oportunidades, la misma Corporación Judicial ha expresado que para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar una de las siguientes circunstancias: i) que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión, ii) o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro. (...) Y es que no aborda todos los supuestos porque, por citar solo un ejemplo, se estructuraría la responsabilidad del Estado, a la luz de la falla en la prestación del servicio en aquellos eventos en el que la persona privada de la libertad se quita la vida con elementos que fueron dejados a su alcance y con los cuales era previsible que se causara daño, como sucede cuando se dejan los cordones o correas a su disposición y con ellos se ocasiona la muerte, de manera que existen múltiples supuestos que no se enmarcan en los señalados en la jurisprudencia y que, aun así, luego de hacer el juicio de responsabilidad, se advierte su estructuración completa. Es precisamente, lo que sucede en este evento. (...) En efecto, las pruebas incorporadas al expediente permiten establecer elementos de juicio para predicar la responsabilidad del INPEC a través del título de imputación de falla

Es precisamente, lo que sucede en este evento. (...) En efecto, las pruebas incorporadas al expediente permiten establecer elementos de juicio para predicar la responsabilidad del INPEC a través del título de imputación de falla en la prestación del servicio, en la medida en que, con la misma facilidad con la que L.C.H.T. accedió al techo del patio 5 y luego al del patio 4 para acabar con su vida, se acreditó que C.A.A, .C.C.O y R.R.D. inmediatamente se percataron de las intenciones del recluso, accedieron también al techo, sin dificultad alguna, e hicieron lo posible por persuadirlo para que desistiera de su decisión, pero su esfuerzos fueron infructuosos; Luego, tal situación desdibuja la aplicación del régimen objetivo dando paso a la ya referenciada falla en el servicio. (...) En ese sentido, concluye la Sala que está acreditada la falla que compromete la responsabilidad del INPEC, pues el establecimiento carcelario no contaba con una infraestructura adecuada que impidiera a los reclusos acceder con facilidad al techo de los patios y que pudieran atentar contra su vida lanzándose al vació, como en efecto sucedió con H.T.05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 33 004 2014 01546 01

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 33 004 2014 01546 01 Demandante Graciela Toro de Hincapié y otros Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECNaturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 176 de 2021 Temas Muerte de recluso Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 80 de 2023

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la cual se declaró probada la “excepción” de hec ho exclusivo de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 453 a 470 C. 2).

1.- Antecedentes

Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2014 (fl. 84 C. 1) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Gabriela Toro de Hincapié, obrando en nombre propio y en representación de los menores Sindy Yurany y Carlos Andrés Hincapié Baquiaza y los señores Luis María y José Jair Hincapié Toro formularon demanda, por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, contra el Instituto Nacional

Baquiaza y los señores Luis María y José Jair Hincapié Toro formularon demanda, por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro, con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones:

1.- Se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECes patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro.05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 3

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a indemnizar los siguientes perjuicios:

2.1.- Morales: el equivalente de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.2.- Daños a la vida de relación: el equivalente de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes.

3.- Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 de la ley 1437 de 2011.

2. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- Luis Carlos Hincapié Toro se dedicaba a las labores de agricultura y con el producto de las mismas sufragaba las necesidades básicas de su familia, conformada por sus hijos menores Sindy Yurany y Carlos Andrés Hincapié y su madre Gabriela Toro de Hincapié.

las mismas sufragaba las necesidades básicas de su familia, conformada por sus hijos menores Sindy Yurany y Carlos Andrés Hincapié y su madre Gabriela Toro de Hincapié.

2.2.- Mediante providencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, el señor Hincapié Toro fue condenado a la pena privativa de la libertad de 12 años de prisión, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, por lo cual fue trasladado al establecimiento carcelario conocido como “El Pesebre”.

2.3.- Se afirma en la demanda que, el 15 de agosto de 2012, Luis Carlos Hincapié envió una carta a la administración del centro penitenciario para que se le asignaran actividades de resocialización y rehabilitación y el 29 de agosto siguiente se le entregó la orden de trabajo 3060968.

2.4.- El 16 de octubre de 2012, Luis Carlos Hincapié falleció luego de arrojarse al vacío desde uno de los techos del establecimiento penitenciario. Según se aduce en la demanda, la razón por la cual se quitó la vida, es que recibía presiones por parte de otros presos, quienes querían asesinarlo por haber abusado de una menor de 14 años.

2.5.- Se afirma en la demanda que la muerte de Luis Carlos Hincapié fue consecuencia de una falla en el servicio por parte del INPEC, toda vez que el establecimiento donde estaba05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 4 cumpliendo la condena no cumplía con las condiciones de seguridad suficientes, pues era fácil acceder a los techos.

3.- Fundamentos de derecho

Reparación directa 4 cumpliendo la condena no cumplía con las condiciones de seguridad suficientes, pues era fácil acceder a los techos.

3.- Fundamentos de derecho

La parte actora invocó, como fundamento normativo de sus pretensiones, los artículos 2, 6, 90 y 230 de la Constitución Política; el artículo 4 de la ley 16 de 1972; artículo 140 de la ley 1437 de 2011 y 1613 y siguientes del Código Civil y 4 y 8 de la ley 153 de 1887. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por las personas privadas de la libertad.

4.- La actuación procesal

Por auto del 27 de febrero de 2015 , el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada y reconoció personería a la apoderada de la parte demandante (Fl. 86).

La audiencia inicial se celebró el 15 de noviembre de 2016 y se suspendió para concederle a la parte actora el término 10 días para subsanar lo relacionado con la indebida representación de los demandantes (Fls. 179 a 180 C. 1 ). La actuación se reanudó el 15 de marzo de 2017 y en la misma se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Posteriormente, el 11 de julio de 2017, se celebró la audiencia de pruebas (Fls. 223 a 227 C. 1).

Por auto de 10 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar y al

de pruebas (Fls. 223 a 227 C. 1).

Por auto de 10 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto (Fls 404 C. 2).

5.- La contestación de la demanda

Dentro del término de traslado , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECcontestó la demanda por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos o parcialmente ciertos, negó otros y frente a los restantes expresó que no le constaban (fls. 106 a 115 C. 1).

La entidad adujo que no incurrió en falla del servicio, pues la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro obedeció a su propia voluntad de quitarse la vida.05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 5

Para oponerse a las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones que denominó: “inexistencia del nexo causal”, “hecho de la víctima” e “indebida representación”. En relación a esta última , expresó que no se demostró que a la señora Gabriela Toro de Hincapié se le asign ara la patria potestad de los menores Sindy Yurany Hincapié Baquiaza y Carlos Andrés Hincapié Baquiaza.

6. El llamamiento en garantía

En escritos separados, el INPEC llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañ ía de Seguros (Fls. 1 a 4 del cuaderno de llamamiento en garantía), a Allianz Seguros S.A.

En escritos separados, el INPEC llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañ ía de Seguros (Fls. 1 a 4 del cuaderno de llamamiento en garantía), a Allianz Seguros S.A. (Fls. 13 a 15 ibídem) a QBE SEGUROS (Fls. 25 a 28 ibídem), a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (Fls. 37 a 40 ibídem) y a MAPFRE SEGUROS (Fls. 49 a 52, ibídem) con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1005575. Los llamamientos fueron admitidos en autos de 6 de agosto de 2015 (Fl. 61, ibídem) , el cual fue notificado a las llamadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

6.1.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, en relación a otros expresó que no le constaban y frente a los demás manifestó que no eran hechos, sino apreciaciones subjet ivas de la parte actora. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de culpa o falla en el servicio”, “inexistencia de nexo causal”, “falta de legitimación por activa por parte de algunos de los dem andantes” e “inexistencia de daños patrimoniales o excesiva tasación”. (Fls. 87 a 99, ibídem)

Con relación al llamamiento en garantía, adujo que la póliza fue expedida por La Previsora S.A., bajo la modalidad de coaseguro y el porcentaje de participación de

o excesiva tasación”. (Fls. 87 a 99, ibídem)

Con relación al llamamiento en garantía, adujo que la póliza fue expedida por La Previsora S.A., bajo la modalidad de coaseguro y el porcentaje de participación de AXA COLPATRIA es del 8%; por consiguiente, en caso de ser llamada a responder, su responsabilidad llegaría hasta el porcentaje indicado, siempre que la compañía líder, es decir, La Previsora, no cubra la totalidad de la condena.

Para enervar las pret ensiones del llamamiento, formuló las excepciones que denominó: “falta de cobertura por la exclusión 11”, “falta de cobertura por la exclusión 12”, “falta de cobertura por la exclusión 3”, “coaseguro”, “límite asegurado y correlativa disponibilidad de este” y “deducible pactado”.05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 6 6.2.- Allianz Seguros S.A. aceptó como ciertos los hechos del llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones del mismo, con fundamento en las excepciones que denominó: “límite del valor asegurado”, “deducible pactado” y “coaseguro pactado”. Con respecto a esta última, expresó que de conformidad con el contrato de seguro, los riesgos fueron asumidos por 5 aseguradoras, entre ellas Allianz, la cual asumió el riesgo en un porcentaje del 17% (Fls. 112 a 118, ibídem).

En cuanto a la demanda principal, se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad del

En cuanto a la demanda principal, se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-“, “hecho exclusivo de la víctima”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” e “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.

6.3.- QBE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban (Fls. 134 a 160, ibídem). Así mismo, adujo que no se demostró la existencia de falla en el servicio, por cuanto no se acreditó que el lugar desde el cual el señor Luis Carlos Hincapié saltó fuera de fácil acceso y tampoco se demostró que an tes del hecho se hubiera informado a las autoridades del centro penitenciario que el occiso presentaba problemas psicológicos. Para sustentar su defensa, formuló las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo de causalidadhecho de la víctima” y “falta de prueba de perjuicios extrapatrimoniales”.

En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la mayoría de los hechos como ciertos; sin embargo, señaló que QBE SEGUROS S.A. no está obligada a reembolsar ninguna suma de dinero, por cuanto no existe cobertura y formuló las excepciones que denominó: “ausencia de cobertura”, límite de valor asegurado” y “coaseguro”. Frente a esta última, indicó que en virtud de los términos en los que fue pactada la póliza, solo está obligada a responder por el 18% de la suma asegurada.

Frente a esta última, indicó que en virtud de los términos en los que fue pactada la póliza, solo está obligada a responder por el 18% de la suma asegurada.

6.4.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda principal y frente a los hechos manifestó que no le constaban. Así mismo, propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad del INPEC”, “hecho exclusivo de la víctima directa” y “exagerada tasación de los perjuicios aducidos” (Fls. 170 a 176, ibídem).

Con respecto al llamamiento en garantía, aceptó la mayoría de los hechos como ciertos, pero precisó que la cobertura está sujeta a las limitaciones establecidas en05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 7 las condiciones generales y particulares del contrato. Al efecto, formuló las excepciones de “límite de valor asegurado”, deducible pactado” y “coaseguro pactado”.

6.5.- MAPFRE SEGUROS S.A. no se pronunció sobre la demanda ni el llamamiento en garantía.

7.- La sentencia recurrida

Mediante fallo de 31 de enero de 2018, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada “la excepción de hecho exclusivo de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 453 a 470 C. 2).

Luego de hacer un resumen de las pruebas aportadas al proceso, según las cuales el señor Luis Carlos Hincapié Toro se quitó la vida al saltar de uno de los techos del

las pretensiones de la demanda (fls. 453 a 470 C. 2).

Luego de hacer un resumen de las pruebas aportadas al proceso, según las cuales el señor Luis Carlos Hincapié Toro se quitó la vida al saltar de uno de los techos del establecimiento carcelario, el a quo señaló que para determinar si el daño era imputable al INPEC, era necesario examinar si el señor Hincapié Toro había exteriorizado signos de depresión o había solicitado ayuda y si las condiciones del establecimiento carcelario facilitaron el hecho. Con respecto a lo primero, concluyó que el interno no exteriorizó ninguna anomalía en su estado de ánimo y tampoco informó sobre la existencia de amenazas por parte de sus compañeros, pues tal circunstancia solo fue conocida por algunos dragoneantes instantes antes del suicidio.

En cuanto a la infraestructura del establecimiento carcelario, señaló que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, fue el mismo interno quien decidió subirse al techo del centro de reclusión para acabar con su vida, por lo cual no podía afirmarse que la entidad incurrió en una falla por la falta de mantenimiento de la infraestructura.

8.- El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 484 a 488 C. 2):05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 8 - El a quo no tuvo en cuenta que en el expediente reposa la solicit ud del occiso, en la que expresó el deseo de superarse, solicitud que fue aprobada por el

Reparación directa 8 - El a quo no tuvo en cuenta que en el expediente reposa la solicit ud del occiso, en la que expresó el deseo de superarse, solicitud que fue aprobada por el centro carcelario.

  • Según los testimonios de los dragoneantes del establecimiento carcelario, Luis Carlos Hincapié, momentos antes de arrojarse al vacío, expresó que la razón de su decisión era la presión que recibió por parte de otros presos que tenían la intención de asesinarlo.
  • El INPEC incurrió en una falla en el servicio, por cuanto era su deber “no tener ningún medio, como muros de fácil acceso a los presos con los que puedan atentar contra su integridad física” (Fl. 485, ibídem). En ese sentido, expresó que las fotografías que obran en el expediente dan cuenta de la facilidad con la que se podía acceder al muro.

Para apoyar sus argumentos, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las relaciones especiales de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad.

9.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público.

Por auto del 18 de abril de 2018 s e corrió traslado a la s partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fl. 494 C. 2).

9.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño fue consecuencia del hecho de la víctima (Fls. 496 a 506 C. 2). En ese sentido, expresó que según las pruebas,

la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño fue consecuencia del hecho de la víctima (Fls. 496 a 506 C. 2). En ese sentido, expresó que según las pruebas, está acreditado que el occiso nunca manifestó tener algún problema con otras personas privadas de la libertad, ni puso en conocimiento la existencia de amenazas en su contra. Además, se acreditó que el personal de custodia y vigilancia hizo lo humanamente posible pa ra evitar que se quitara la vida ; p or consiguiente, la conducta del occiso constituyó un hecho imprevisible, irresistible y externo al servicio penitenciario.

9.2.- La Previsora S.A. solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño fue producto del hecho de la víctima (Fls. 507 a 509 C. 2).05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 9 9.3.- Allianz Seguros S.A. señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño fue producto del hecho de la víctima, cuya conducta fue imprevisible e irresistible para el INPEC (Fls. 510 a 513 C. 2).

9.4.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. solicitó que se confirme la sentencia recurrida, porque se demostró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad (Fls. 514 a 519 C. 2). En ese sentido, expresó que no se demostró, por ningún medio, que existiera alguna circunstancia que permitiera al menos sospechar que el occiso tenía algún problema psiqui átrico, por lo que no podía exigírsele al INPEC que tomara medidas al respecto.

existiera alguna circunstancia que permitiera al menos sospechar que el occiso tenía algún problema psiqui átrico, por lo que no podía exigírsele al INPEC que tomara medidas al respecto.

En cuanto al argumento aducido por la parte actora, según el cual la entidad debe responder por el mal estado en que se encontraba el muro desde el cual el occiso se arrojó al vacío, señaló que en el proceso no se probó que el sitio representaba algún peligro para Luis Carlos Hincapié o para los demás internos que estaban recluidos en el establecimiento carcelario.

Por otro lado, expresó que, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, debe tenerse en cuenta que en el contrato de seguro 1005575 se dejó expresa constancia que ni los reclusos ni los auxiliares bachilleres se consideran terceros para la póliza, salvo que la asegurador a decida otorgar dicha cobertura de manera adicional.

9.5.- La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, por cuanto las instalaciones del establecimiento carcelario tenían muros sin terminar, lo cual le permitió a la víctima subirse a los techos para arrojarse al vacío, circunstancia que se acreditó con los testimonios de los guardianes del establecimiento (Fls. 521 a 524 C. 2).

9.6.- QBE SEGUROS S.A. solicitó que se confirme la sentencia apelada toda vez que en el proceso se demostró que el señor Luis Carlos Hincapié decidió quitarse la vida, decisión que fue imprevisible e inevitable para la entidad (Fls. 525 a 534 C. 2).

en el proceso se demostró que el señor Luis Carlos Hincapié decidió quitarse la vida, decisión que fue imprevisible e inevitable para la entidad (Fls. 525 a 534 C. 2).

Por otro lado, reiteró las excepciones formuladas frente al llamamiento en garantía.

9.7.- El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta etapa del proceso.05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 10

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el numeral 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

2.- Oportunidad de la acción

De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al d e la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso sub judice, de conformidad con el informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial, que obra a folio 37 del expediente (C.1), está acreditado que la muerte de

ocurrencia”.

En el caso sub judice, de conformidad con el informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial, que obra a folio 37 del expediente (C.1), está acreditado que la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro ocurrió el 16 de octubre de 2012 , por lo cual, el término para presentar la demanda comenzó a correr a partir del 17 de octubre de 2012 y vencía el 17 de octubre de 2014: por ende, en razón a que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2014 (Fl. 84 C.1), se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno.

3.- Alcance y límite del recurso de apelación.

La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, para que se revocara, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: (i) el a quo no tuvo en cuenta que en el expediente reposa la solicitud del occiso, en la que expresó el deseo de superarse; ii) según los testimonios de los dragoneantes del establecimiento carcelario, Luis Carlos Hincapié, momentos antes de arrojarse al vacío, expresó que la razón de su decisión era la presión que recibió por pa rte de otros presos que tenían la intención de asesinarlo y iii) el INPEC incurrió en una falla en el servicio, por cuanto era su deber “no tener ningún medio, como muros de fácil05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 11 acceso a los presos con los que puedan atentar contra su integridad física”. (Fl. 485

C. 2)

En el estudio de los puntos apelados se centrará el análisis de la Sala.

4.- Análisis de la prueba

11 acceso a los presos con los que puedan atentar contra su integridad física”. (Fl. 485

C. 2)

En el estudio de los puntos apelados se centrará el análisis de la Sala.

4.- Análisis de la prueba

Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones:

a) De la prueba trasladada

En el expediente obra como prueba trasladada el expediente de la investigación preliminar con SPOA 055916100205201280341, adelantada por la Fiscalía 24 de Puerto Triunfo, el cual fue allegado por ese despacho mediante oficio 340 del 25 de julio de 2017, en respuesta al oficio 45 (Fl. 327 C. 2). La prueba fue solicitada por la parte demandante; sin embargo, todas las pruebas documentales que obran en el proceso estuvieron a disposición de las partes para que se surtieran los derechos de contradicción y defensa, por lo que serán valorados, en aplicación del principio de lealtad procesal.

b) Del valor probatorio de las entrevistas recaudadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía.

Sobre el particular, resultan aplicables los mismos criterios que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido para la valoración de las indagatorias. Al respecto, se tiene que, en un principio, consideraba que dichas diligencias carecían de valor probatorio, en razón a que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera ha matizado esta posición y en pronunciamie ntos recientes ha aceptado que las indagatorias pueden valorarse como indicio, con el fin de

juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera ha matizado esta posición y en pronunciamie ntos recientes ha aceptado que las indagatorias pueden valorarse como indicio, con el fin de alcanzar la verdad material y siempre y cuando se valoren de manera conjunta con los demás medios de prueba recaudados en el proceso1; además, ha indicado que es posible valorarlas en los siguientes casos:

“i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo 2; ii)

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, expediente No. 41.261. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 22597, M.P. Danilo Rojas Betancourth.05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 12 cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia3. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando4: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) ha

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