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TA ANT - 05001333300420140172301-(29-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300420140172301-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Ejecución extrajudicial / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO IRREGULAR DE LA ACTIVIDAD MILITAR / CADUCIDAD / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará la caducidad del medio de control y en caso de no encontrarse configurado se procederá con el estudio del elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el Ejército Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio de la muerte del señor M .H.V Lopera el día 14 de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia. De encontrarse acreditado, se analizarán los cargos relativos a los perjuicios. Finalmente, se realizará un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia.

Extracto: (...) De manera que, tal obligación también vincula a las fuerzas militares quienes en su actuar no solo deben acatar tales preceptos sino también los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ya que según el artículo 93 ibídem aquellos que prohíben su limitación en estados de excepción prevalecen en el orden interno. (…) En conclusión, es deber del juez analizar en el caso concreto si la muerte del civil fue efectivamente causada por las Fuerzas Militares y de ser así, constatar el cont exto de esta, a fin de determinar si se trató de una muerte deliberada e injustificada. Para ello, deberá valerse no solo

la muerte del civil fue efectivamente causada por las Fuerzas Militares y de ser así, constatar el cont exto de esta, a fin de determinar si se trató de una muerte deliberada e injustificada. Para ello, deberá valerse no solo de las pruebas directas, sino también de indicios, presunciones etc. y en todo caso llevar a cabo un ejercicio flexible de los estándares probatorios, sin vulnerar los derechos de las partes. (…) Sobre la caducidad se tiene que el legislador estableció plazos razonables para que las personas acudieran a la administración de justicia a satisfacer su pretensión, los cuales deben ser respetados en estricto sentido, pues de lo contrario, comportan la pérdida de la facultad de acción. En orden a lo anterior, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa es de dos (2) años, los que empiezan a contarse: i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En el presente asunto se observa que, el apelante al hacer referencia a este aspecto no cuestiona la existencia de elementos probatorios que den cuenta de la posible configuración de un delito de lesa humanidad, sino que hace alusión a la no aplicación de la imprescriptibilidad en materia contenciosa administrativa, dado que, en su sentir hace parte del proceso penal. (…) Advierte la Sala que, existe una abierta inconsistencia entre, l a orden de operaciones Ejemplar No.80, el informe realizado por el comandante de contraguerrilla “Atacador Tres”, el

parte del proceso penal. (…) Advierte la Sala que, existe una abierta inconsistencia entre, l a orden de operaciones Ejemplar No.80, el informe realizado por el comandante de contraguerrilla “Atacador Tres”, el informe de lecciones aprendidas y las versiones dadas por los militares implicados en el supuesto combate ya que, el escrito de operación habla de maniobras de infiltración, registro y ocupación en el territorio asignado, detalla funciones de registro ofensivo a “Espoleta 1” en el municipio de San Luis y determina como apoyo de fuegos a “CACOM-D”. Por su parte, el informe realizado por el comandante relata que existió intervención de “Expoleta 66” como unidad adyacente (apoyo) y ésta claramente no fue identificada en la orden como parte del personal que debía ejecutar la labor encomendada. (…) De otro lado comparte esta Sala el sustento realizado por el Juez Veintidós de Instrucción Penal Militar cuando declaró un conflicto negativo de competencia, pues allí plasmó aspectos como la mora injustificada del proceso, la incoherencia en los informes, declaraciones, operación, cuestionamientos sobre las armas encontradas a los supuestos delincuentes en comparación con el armamento que llevaba consigo los miembros del Ejército etc., que dan solidez a lo que hoy se expone en esta providencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDADMagistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 26

Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 26

Demandante ELVIA ROSA LOPERA DE VERA Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado 05001 33 33 004 2014 01723 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.219 de 2024 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial / grave violación a los derechos humanos Decisión Confirma / adiciona sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la Sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores ELVIA ROSA LOPERA DE VERA,

CARLOS ANTONIO VERA LOPERA, LUIS EUGENIO VERA LOPERA, DIANA MARÍA

VERA LOPERA, OMARIS ELENA VERA LOPERA, MARTA CECILIA VERA LOPERA,

CLAUDIA ALBANNY VERA LOPERA, ELIZABETH VERA LOPERA, BERNARDO DE

JESÚS VERA LOPERA, LUIS CARLOS VERA LOPERA, HUMBERTO LEÓN VERA

CLAUDIA ALBANNY VERA LOPERA, ELIZABETH VERA LOPERA, BERNARDO DE JESÚS VERA LOPERA, LUIS CARLOS VERA LOPERA, HUMBERTO LEÓN VERA LOPERA y ELVIA ROSA VERA LOPERA; en razón de la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera el día 14 de noviembre de 2005, en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:

Perjuicios morales: el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Mario Herney Vera Lopera, Elvia Rosa Lopera de Vera, Carlos Antonio Vera, y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes.05001 33 33 004 2014 01723 01

Reparación Directa

Sentencia

2

Daños a la vida de relación: el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Elvia Rosa Lopera De Vera y Carlos Antonio Vera.

Lucro cesante consolidado: por la suma de $54.532.753 para cada uno de los

señores Elvia Rosa Lopera de Vera y Carlos Antonio Vera1.

1.2. Hechos.

Señaló el apoderado de la parte demandante que, el señor Mario Herney Vera Lopera hizo parte del grupo armado “Bloque Héroes de Granada”, e l cual era disidente de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Aseguró que, con la expedición de la Ley 975 de 2005, el referido joven decidió reintegrarse a la vida civil en el marco del modelo de justicia transicional.

Posteriormente, el señor Vera Lopera recibió una oferta por parte de miembros

Aseguró que, con la expedición de la Ley 975 de 2005, el referido joven decidió reintegrarse a la vida civil en el marco del modelo de justicia transicional.

Posteriormente, el señor Vera Lopera recibió una oferta por parte de miembros del Ejército Nacional, que consistía en intercambiar actos de inteligencia por un tipo de recompensa. De manera que, éste decidió aceptar y viajó al municipio de San Carlos donde se desarrollaría la actividad pactada.

Una vez allí el 14 de noviembre de 2005, fue recibido por uniformados vestidos de civil que lo trasladaron a la vereda San Blas y en completo estado de indefensión lo asesinaron junto al señor Eudes Robinson Orozco Posada. Luego, dichos militare s los reportaron como N.N “ dados de baja” en un supuesto combate.

Por lo anterior, afirma que el Ejército Nacional debe ser declarado responsable en el presente medio de control2.

1.3 Fundamentos de derecho.

Indica que es aplicable la Constitución Política, el artículo 97 del Código Penal, la Ley 1564 de 2012, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad3.

1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” páginas 65 a 79. 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” páginas 61 a 63. 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 81.05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa

Sentencia

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1.4 Posición de la parte demandada.

Reparación Directa

Sentencia

3

1.4 Posición de la parte demandada.

1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Indicó que es cierto que el 14 de noviembre de 2005, miembros adscritos al Batallón de Artillería No.4 se desplazaron a la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia, para cumplir la orden de operaciones No.80, misión táctica Nogal No.220, la c ual tenía como fin controlar el actuar ilegal de la “novena cuadrilla de las FARC”.

Manifiesta que, al llegar al lugar fueron atacados por grupos ilegales y, por lo tanto, los uniformados reaccionaron contra los insurgentes y “dieron de baja” a dos sujetos entre estos el señor Mario Herney Vera Lopera, que fue identificado posteriormente por sus familiares.

Propuso como excepciones:

Caducidad de la acción: pasaron más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos (14 de noviembre de 2005) sin que se interpusiera el medio de control de reparación directa.

Considera que en este caso no puede aplicarse la extensión del término de caducidad en virtud del artículo 7 de la Ley 589 de 2009, toda vez que, la parte actora no probó siquiera sumariamente que sus móviles configuraron un delito de lesa humanidad. De manera que, en su sentir, los actores deben soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.

Inexistencia de medios probatorios: no existen medios probatorios que permitan dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

consecuencias de su inactividad probatoria.

Inexistencia de medios probatorios: no existen medios probatorios que permitan dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

No se aportó prueba de la supuesta colaboración que dio el occiso a los miembros del Ejército y por lo tanto se puede concluir que el señor Vera Lopera estaba en el lugar donde fue encontrado su cuerpo por voluntad propia.

Culpa exclusiva de la víctima: el señor Vera Lopera ostentaba la calidad de subversivo y sostuvo un combate con las filas del Ejército Nacional. El hecho de allegar certificado donde consta que tenía condición de desmovilizado no significa que hubiese dejado su actuar ilegal.05001 33 33 004 2014 01723 01

Reparación Directa

Sentencia

4

Legítima defensa de los militares: los militares al igual que cualquier ciudadano gozan del derecho a la legítima defensa de sus vidas ante las agresiones injustas e inminentes de los grupos armados al margen de la ley.

Inexistencia de la obligación: la entidad no debe resarcir a los demandantes porque no es responsable del daño antijurídico que se alega.

Compensación de culpas y reducción del monto indemnizatorio: de llegarse a demostrar una contribución causal del Ejército Nacional no determinante en la producción del daño antijurídico alegado, se solicita la reducción del monto indemnizatorio en proporción a la coadyuvancia prestada4.

1.5 Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 20155, notificándose

indemnizatorio en proporción a la coadyuvancia prestada4.

1.5 Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 20155, notificándose en debida forma a la entidad demandada 6. Por auto del 13 de noviembre de 2015, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 20 de septiembre de 20168.

El 7 de febrero de 2018, se realizó audiencia de pruebas9 y en proveído del 23 del mismo mes y año se corrió traslado para alegar de conclusión10.

Mediante Sentencia del 29 de junio de 201811, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dentro del término legal la parte demandante12 y demandada13 interpusieron recurso de apelación. En audiencia de conciliación celebrada el día 16 de agosto de 2018, se concedió el recurso14.

4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” páginas 110 a 112 y 135 a 145. 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 116 a 118. 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 130 a 134. 7 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 114. 8 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” páginas 160 a 167. 9 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 52 a 57. 10 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 58 a 59.

167. 9 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 52 a 57. 10 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 58 a 59. 11 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 101 a 138. 12 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 141 a 145. 13 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 146 a 159. 14 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 161 a 162.05001 33 33 004 2014 01723 01

Reparación Directa

Sentencia

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1.6 Sentencia impugnada.

La Juez de primera instancia, en el acápite de presupuestos procesales analizó la excepción de caducidad y concluyó que no se encuentra configurada por tratarse de un delito de lesa humanidad y no contar para esa fecha con una sentencia penal que sirviera como derrotero para el inicio de la contabilización del término de dos años a los que alude la norma.

Expuso que, en este caso el daño se encuentra plenamente acreditado con el registro de defunción del señor Mario Herney Vera Lopera.

En lo concerniente a la imputación fáctica estima que, de las copias de la investigación que adelantó la justicia penal militar se puede concluir que fueron miembros del Ejército Nacional quienes en desarrollo de la misión táctica “Nogal” operación “Alacrán” le quitaron la vida al señor Vera.

Ahora, respecto de la imputación jurídica argumenta que, el presunto

miembros del Ejército Nacional quienes en desarrollo de la misión táctica “Nogal” operación “Alacrán” le quitaron la vida al señor Vera.

Ahora, respecto de la imputación jurídica argumenta que, el presunto enfrentamiento de la víctima con los efectivos de la institución castrense no se acreditó. Tampoco se allegó prueba de absorción atómica que demostrara que el señor Vera había accionado un arma de fuego antes de fallecer y, además, encontró que para esa fecha se adelantaba una investigación por los hechos objeto de debate. De manera que, desde su interpretación la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera se dio dentro del marco de una ejecución extrajudicial.

En consecuencia, reconoció por concepto de perjuicio moral el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Elvia Rosa Lopera De Vera y Carlos Antonio Vera y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luis Eugenio Lopera Vera, Diana María Lopera Vera, Omaris Elena Lopera Vera, Marta Cecilia Lopera Vera, Claudia Albani Lopera Vera, Elizabeth Lopera Vera, Bernardo de Jesús Lopera Vera, Luis Carlos Lopera Vera y Humberto León Lopera Vera (sic).

En lo concerniente a los perjuicios morales de la víctima directa, indicó que, no se comprobó que éste minutos antes de su ejecución hubiese sido sometido a tratos degradantes, inhumanos, a tortura física y/o sicológica.

Negó el perjuicio denominado “daño a la vida de relación” hoy “daño a la salud”05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa

Sentencia

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Negó el perjuicio denominado “daño a la vida de relación” hoy “daño a la salud”05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa

Sentencia

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y lucro cesante consolidado por no estar acreditados15.

1.7 De los fundamentos del recurso.

1.7.1 Parte demandante.

Sustentó el recurso de apelación así:

  1. Deberá reconocerse un monto superior por concepto de perjuicios morales, dado que, el daño antijurídico alegado es una grave violación a los derechos humanos y se cumplen los presupuestos de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
  1. El daño a la vida de relación inicialmente solicitado en el escrito de la demanda debe ser interpretado hoy como d años convencional y constitucionalmente protegidos.

En este orden de ideas, se demostró que la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Mario Herney Vera Lopera menoscabó derechos fundamentales de rango constitucional como lo es el derecho a la vida, la familia y la honra16.

1.7.2 Parte demandada Ejército Nacional.

Sustentó el recurso de apelación así:

  1. La responsabilidad de la entidad demandada se basa en meras conjeturas y no tuvo en cuenta los testimonios de los militares que participaron en la operación, los cuales reposan en el expediente penal y dan cuenta que el occiso arremetió contra la tropa y, por lo tanto, los uniformados se vieron en la obligación de responder la agresión.

operación, los cuales reposan en el expediente penal y dan cuenta que el occiso arremetió contra la tropa y, por lo tanto, los uniformados se vieron en la obligación de responder la agresión.

  1. Se vulneró el principio de unidad de la prueba ya que, se imprimió grado de certeza solo a los elementos que fueran convenientes a la parte demandante.
  1. La parte actora no logró demostrar la ilicitud de la muerte de Mario Herney

15 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 101 a 138. 16 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 141 a 145.05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa

Sentencia

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Vera Lopera y aun así el juez de primera instancia a partir de indicios declaró la responsabilidad de la demandada.

  1. Los miembros de las fuerzas militares se encontraban en el municipio de San Carlos, Antioquia en cumplimiento del deber legal de proveer a la población civil seguridad y su actuar tenía como soporte una orden de operaciones cuyo objetivo era combatir las organizaciones al margen de la ley conforme se establece en el anexo de inteligencia que reposa en el expediente.
  1. La actividad desplegada por la víctima constituye una causa determ inante, exclusiva y eficiente del daño acaecido ya que, éste caminó en la oscuridad hacia la tropa y sin identificarse.
  1. Se solicita de manera subsidiaria se aplique la compensación de culpas, en caso de encontrar responsable a la entidad demandada, puesto que, como se indicó la víctima contribuyó a su propia lesión.

la tropa y sin identificarse.

  1. Se solicita de manera subsidiaria se aplique la compensación de culpas, en caso de encontrar responsable a la entidad demandada, puesto que, como se indicó la víctima contribuyó a su propia lesión.
  1. Las circunstancias del terreno, la actividad del occiso y los actos de insurgencia del sector, justificaron la reacción de los militares tendientes a salvaguardar sus vidas.
  1. El señor Mario He rney Vera Lopera, al parecer era un combatiente y en consecuencia no existió violación al principio de distinción y reciprocidad.
  1. Caducidad del medio de control, toda vez que no se puede confundir la imprescriptibilidad del delito de lesa humanidad y las pretensiones indemnizatorias en materia contenciosa administrativa17.

1.8 Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 20 de febrero de 201918 corriendo traslado para alegar mediante auto del 6 de mayo de 202219.

1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

17 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 146 a 159. 18 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 2. 19 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo “005AutoAvocaCorreTrasladoAlegatos”05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa

Sentencia

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1.9.1 Parte demandante.

Indica que en el presente asunto no opera la caducidad del medio de control

Reparación Directa

Sentencia

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1.9.1 Parte demandante.

Indica que en el presente asunto no opera la caducidad del medio de control puesto que, el juez debe realizar un control de convencionalidad y en ese entendido es necesario proteger el principio del acceso a la administración de justicia de las víctimas de delitos atroces.

Advierte que, en caso de no actuar como juez de convencionalidad, es necesario tener en cuenta que los demandantes conocieron la incidencia de agentes del Estado en la causación del daño solo hasta el 14 de febrero de 2014 cuando la Fiscalía General de la Nación recibió la investigación y dio a conocer a las víctimas que el día 07 de enero de 2014 por primera vez una autoridad judicial reconoció que los hechos alegados presuntamente constituían un falso positivo.

Solicita, además, que se proceda con la adición y corrección de la sentencia de primera instancia conforme a la solicitud presentada en memorial del 27 de enero de 2021.

Finalmente hace un recuento de lo que considera se encuentra probado en el proceso20.

1.9.2 Parte demandada.

Solicita se dé aplicación a la sentencia de unificación sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa en aquellos casos que involucran delitos de lesa humanidad.

Señala que, en caso de analizar el fondo del asunto, es necesario que se revoque la sentencia de primera instancia ya que, en su sentir, no reposan pruebas en el expediente que demuestren la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera21.

1.9.3 Ministerio Público.

expediente que demuestren la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera21.

1.9.3 Ministerio Público.

No se pronunció.

20 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo “008AlegatosDemandante.pdf” 21 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo “010AlegatosEjército.pdf”05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa

Sentencia

9

2 CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico

En los términos de los recursos de apelación, se analizará la caducidad del medio de control y en caso de no encontrarse configurado se procederá con el estudio del elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el Ejércit o Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio de la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera el día 14 de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia. De

Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio de la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera el día 14 de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia. De encontrarse acreditado, se analizarán los cargos relativos a los perjuicios.

Finalmente, se realizará un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia.

2.3 Tesis de la Sala

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, existe suficiente material probatorio que acredita que la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera fue producto del actuar deliberado, arbitrario, desproporcionado de los militares y no se acreditó que la víctima hubiese incidido en el resultado dañoso.

Adicionalmente, evidencia la Sala que no existe pruebas que acrediten circunstancia de mayor intensidad y gravedad a la del daño moral. Tampoco está demostrado que los demandantes a raíz de la muerte de su familiar (víctima directa) hubiesen presentado falencias en su estado de salud que den lugar al reconocimiento de este tipo de perjuicio.05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa

Sentencia

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Finalmente, lo relativo a la solicitud de aclaración y adición de sentencia de primera instancia, se determina que es deber del juez de primera instancia aclarar la providencia y resulta procedente adicionar la parte motiva y resolutiva del fallo recurrido en relación con los perjuicios morales que deben reconocerse a la señora Elvia Rosa Vera Lopera.

2.4 Marco normativo y jurisprudencial.

aclarar la providencia y resulta procedente adicionar la parte motiva y resolutiva del fallo recurrido en relación con los perjuicios morales que deben reconocerse a la señora Elvia Rosa Vera Lopera.

2.4 Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Responsabilidad del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infieren dos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado.

2.4.2 Graves violaciones a los derechos humanos en el ejercicio irregular de la actividad militar.

La Constitución Política en los artículos 11 y 12 señala que el derecho a la vida es inviolable y que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, el artículo 2 ibídem indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

De manera que, tal obligación también vincula a las fuerzas militares quienes en su actuar no solo deben acatar tales preceptos sino también los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ya que según el artículo 93 ibídem aquellos que prohíben su limitación en estados de excepción prevalecen en el orden interno.

Así entonces en consonancia con nuestra carta magna, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6 y la Convención Americana de los

prevalecen en el orden interno.

Así entonces en consonancia con nuestra carta magna, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 4 consagran el derecho a la vida y su inviolabilidad.05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa

Sentencia

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Por su parte, la Ley 171 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba “el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”; en su artículo 13 señala que, las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares y por lo tanto, no serán objeto de ataque salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure esa participación.

De manera que, cuando se incumple con los supuestos de hechos previstos en tales normas, se viola no solamente el sistema interno sino también el internacional.

Ejemplo de tal transgresión es la muerte ocurrida en manos de agentes de seguridad del Estado en el contexto denominado por la jurisprudencia interna e internacional como “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Villamizar Durán y Otros vs Colombia, en Sentencia del 20 de noviembre de 2018, lo definió como:

“consiste en ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano, con un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles

Otros vs Colombia, en Sentencia del 20 de noviembre de 2018, lo definió como:

“consiste en ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano, con un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.”22

A su vez, el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2023 indicó:

“A este respecto, vale la pena precisar que se ha definido que las ejecuciones extrajudiciales “se producen cuando una autoridad pública priva arbitraria o deliberadamente de la vida, a un ser humano en circunstancias que no corresponden al uso legítimo de la fuerza” (…)y que: Hay ejecución extrajudicial cuando individ

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