TA ANT - 05001333300420150028301-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420150028301-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Marco normativo / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - Elementos esenciales –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandada, se ha acreditado la caducidad de la acción y que no se han configurado los elementos de una relación laboral.
Extracto: (...) Las “ordenes de servicio”, comúnmente conocidas como “contratos de prestación de servicios personales” , son típicos contratos estatales, en las que la entidad estata l contratante, acuerda con una persona natural, la realización de actividades relativas a la administración o funcionamiento de la entidad, que no pueden ser desempeñadas por el personal de la planta, o que requieren d e conocimientos especializados. (...) En suma, corresponderá a la parte interesada demostrar la existencia de una relación de trabajo, esto es, acreditar la presencia de los tres elementos mencionados, especialmente el de la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública de carácter permanente, de suerte que haya certeza del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue contratado. (...) De suerte que, las disposiciones y jurisprudencia en cita, permiten establecer las características del contrato de prestación de servicios, al igual que los casos en que éste se puede desnaturalizar convirtiéndose en una relación o contrato de trabajo, lo que generaría al contratista
las características del contrato de prestación de servicios, al igual que los casos en que éste se puede desnaturalizar convirtiéndose en una relación o contrato de trabajo, lo que generaría al contratista los beneficios y pagos similares a los que percibe el personal de planta vinculado a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria, o dependiendo del c aso por un contrato de trabajo. (...) En conclusión, de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que el elemento de subordinación quedó debidamente probado teniendo en cuenta l a vocación de permanencia del servicio contratado por parte del señor M.N.M., tanto que suscribió contratos de prestación de servicios como conductor desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006, después desde el 1 de junio de 2007 hast a el 30 de junio de 2007, posteriormente desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011 y 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, Finalmente desde el 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013 cumpliendo horario, bajo las órdenes impartidas por el Alcalde Municipal, lo cual es un indicio de la inexistencia del elemento esencial de los contratos de prestación de servicios, esto es, de la independencia y autonomía. (...) Conforme con las razones expuestas, la Sala considera que, en el caso del señor M.N.M. y el MUNICIPIO DE ARGELIA se encuentran presentes todos los elementos de la relación laboral, estos son 1) prestación personal del servicio, 2) remuneración y 3) s ubordinación continuada y dependiente; razón por la cual, resulta procedente declarar la existencia del contrato realidad, conforme así lo encontró probado el A Quo.2
son 1) prestación personal del servicio, 2) remuneración y 3) s ubordinación continuada y dependiente; razón por la cual, resulta procedente declarar la existencia del contrato realidad, conforme así lo encontró probado el A Quo.2
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 004 2015 00283 01
MEDIO DE
CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Mario Narváez Muñoz DEMANDADO Municipio de Argelia PROCEDENCIA Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín TEMA Contrato Realidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA NÚM. 056
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia, proferida el día catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1. Se declare que entre el MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA y MARIO
que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1. Se declare que entre el MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA y MARIO NARVÁEZ MUÑOZ existió un vínculo laboral – contrato realidad.
2. Se declare que las actividades y funciones realizadas por MARIO NARVÁEZ MUÑOZ eran las propias de un empleado público.
3. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado el 30 de octubre de 2014, por medio del cual se negó el reco nocimiento de una relación laboral entre el MUNICIPIO DE ARGELIA y el señor MARIO
NARVÁEZ MUÑOZ
4. En consecuencia con las declaraciones anteriores, se condene a la demandada a pagar al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ las prestaciones3
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sociales dejadas de percibir durante todo el tiempo que prestó el servicio, es decir, desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2011 y desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 30 de julio de 2023 como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaci ones, bonificación especial por recreación prima de servicios, prima de navidad y la demás primas legales y extralegales que pague el Municipio a sus empleados públicos.
cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaci ones, bonificación especial por recreación prima de servicios, prima de navidad y la demás primas legales y extralegales que pague el Municipio a sus empleados públicos.
5. Condenar al MUNICIPIO DE ARGELIA que le pague al señor M ARIO NARVÁEZ MUÑOZ el valor de los aportes a la seguridad social que le correspondía efectuar al Fondo de Pensiones, a la EPS y a la administradora de riesgos laborales durante toda la relación legal y reglamentaria (75%)
6. Condenar al MUNICIPIO DE ARGELIA que le pague al señor MAURICIO NARVÁEZ MUÑOZ el valor de la dotación (calzado y vestido de labor) que debieron haberle entregado mientras estuvo laborando en el Municipio.
7. Condenar al MUNICIPIO DE ARGELIA que le pague al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ el valor de las cuotas monetarias del subsidio familiar por su hijo Ferney Narváez Martínez, quien era menor de edad para la fecha que se prestó el servicio.
8. Ordenarle al MUNICIPIO DE ARGELIA que realice todas las gestiones administrativas pertinentes para crear en la planta de p ersonal dicho puesto de trabajo, con el fin de que reintegre al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ en el cargo que estaba desempeñado: conductor.
9. Condenar a la entidad demandada a pagar al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ todos los salarios, prestaciones sociales, y demás derechos laborales dejados de recibir desde el despido injustificado hasta su reintegro a la planta de cargos del Municipio.
MUÑOZ todos los salarios, prestaciones sociales, y demás derechos laborales dejados de recibir desde el despido injustificado hasta su reintegro a la planta de cargos del Municipio.
10.Pretensión subsidiaria y/o complementaria. En caso que no se acceda a la pretensión del reintegro y pago de salarios se le pague al señor al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, o en su defecto4
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o la norma que regule pertinentemente este asunto.
11.Condenar a la demandada que pague al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ la sanción por no consignar las cesantías al fondo contemplado en la ley 50 de 1990 y la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías
12.Condenar a la entidad demandada a que reembolse al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ retenciones (retención y estampillas) realizadas al valor de las remuneraciones que recibía como contraprestación por los servicios prestados.
13.Condenar a la entidad demandada a que pague las demás prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho los demás empleados del Municipio
de las remuneraciones que recibía como contraprestación por los servicios prestados.
13.Condenar a la entidad demandada a que pague las demás prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho los demás empleados del Municipio
14.Condenar al MUNICIPIO DE ARGELIA a que cancele al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ cualquier suma de dinero, que por algún factor salarial ordinario y /o extraordinario se le adeude, atendiendo a lo que se pruebe en el proceso
15.Ordenar al MUNICIPIO DE ARGELIA a que realice la liquidación y pago de las anteriores sumas de dinero, las cuales deberán ser actualizadas conforme a las normas que regulan el tema, aplicando los ajustes de valor (indexación)
16.Ordenar que el MUNICIPIO DE ARGELIA pague oportunamente intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del CPACA o la norma que lo modifique, complemente o adicione del lapso que transcurriere entre la ejecutoria de la sentencia y la cancelación total de las sumas de las anteriores condenas.
17.Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho
2.SÍNTESIS DEL CASO5
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
Se indicó en la demanda 1, que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ prestó sus
Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
Se indicó en la demanda 1, que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ prestó sus servicios al MUNICIPIO DE ARGELIA de forma ininterrumpida desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2011 y desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 30 de julio de 2013.
Expuso que el vínculo que tuvo el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ y el MUNICIPIO DE ARGELIA estuvo basado en contratos de prestación de servicios, en algunos casos en forma verbal y otros por escrito
Expresó que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ desempeñó durante la relación contractual como conductor de vehículo tipo volqueta, mantenimiento de las vías del Municipio , Transporte de Personal, de materiales, de maquinarias y herramientas a diversos lugares donde le ordenaban hacerlo, transportaba escombros a sitios señalados, cumplía con las rutas y horarios de recolección de basura en el casco urbano del MUNICIPIO DE A RGELIA y realizaba mantenimiento preventivo de los vehículos a su cargo y reparaciones menores que requieran, conductor que transporta a la señora alcaldesa y de más funcionarios de la administración.
Manifestó que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ laboraba durante o horas diarias, debía tener disponibilidad completa tanto diurna como nocturna, todos los días de la semana, en muchas ocasiones iniciaba labores en la madrugada hasta altas horas de la noche, en muchos momentos ayudando a quitar derrumbes en la carretera principal, transportando materiales de construcción
los días de la semana, en muchas ocasiones iniciaba labores en la madrugada hasta altas horas de la noche, en muchos momentos ayudando a quitar derrumbes en la carretera principal, transportando materiales de construcción y personal de la fuerza pública a veredas lejanas, bien sea en días ordinarios o dominicales y feriados. Pero en general, su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 7 am hasta las 12 m y 1 pm a 5 pm y los sábados de 7 am a 12 m.
Señaló que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendiendo ordenes, instrucciones, órdenes directas y con continuidad de los diferentes alcaldes durante su relación laboral con la entidad demandada percibió contraprestación económica, siendo la última $1.440.000 mensual. Se argumentó que las labores desempeñadas fueron ejecutadas de carácter habitual y permanente como las debería realizar normalmente un trabajador de
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la planta de personal como empleado público, sin recibir queja o llamado de atención.
Arguyó que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que no le renovaron el contrato aduciendo la administración que como el carro tipo volqueta estaba varado y no había presupuesto para arreglarla, se le acababa el contrato. Sin embargo, en la actualidad las labores
fecha en la que no le renovaron el contrato aduciendo la administración que como el carro tipo volqueta estaba varado y no había presupuesto para arreglarla, se le acababa el contrato. Sin embargo, en la actualidad las labores son desempeñadas por otras personas, los señores Carlos Arturo Carmona y William Alberto Pérez, demostrando que existe la necesidad del servicio, y que dicho cargo debe figurar en la planta de personal y no continuar perpetuamente con una nómina paralela, eludiendo las obligaciones laborales consagradas en el ordenamiento jurídico.
Precisó que al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ le correspondía cotizar el 100% de la seguridad social en salud y pensiones, dando cumplimiento a los contratos celebrados y el MUNICIPIO DE ARGELIA en cumplimiento de la ley le retenía el 6% de los pagos efectuados por concepto de retefuente, además de otras retenciones como estampilla.
3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA contestó la demanda 2, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de todo fundamento fáctico y jurídico.
Con relación a los hechos de la demanda, señaló que el demandante prestó sus servicios al MUNICIPIO DE ARGELIA de manera discontinua.
Adujo que los contratos celebrados por la parte actora siempre estuvieron regidos por las disposiciones de la ley 80 d e 1993, no le constan contratos de manera verbal.
Expuso que el demandante no cumplió un horario de trabajo, si mplemente prestó sus servicios en un horario que se requería o él lo dispusiera, es decir,
manera verbal.
Expuso que el demandante no cumplió un horario de trabajo, si mplemente prestó sus servicios en un horario que se requería o él lo dispusiera, es decir, tenía autonomía para su tiempo de trabajo, nunca existió subordinación, toda
2 279-2897
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
vez que su labor estaba relacionada con la alcaldesa, personero y demás funcionarios del Municipio.
El contrato de prestación de servicios no se renovó, toda vez que la ley 80 de 1993 no lo permite y dependen de la vigencia fiscal, que no puede pasar de un año a otro de manera arbitraria, inclusive siendo imposible reiniciarlos a partir del 1 de enero de cada año fiscal, pues uno de los requisi tos es que se expida de acuerdo al presupuesto un certificado de disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de otros por parte del contratista.
Propuso como excepciones de mérito 1) caducidad de la acción 2) ausencia de mala fe por parte del Municipio de Argelia, 3) Falta de jurisdicción, 4) prescripción, 5) Genérica.
4. LA PROVIDENCIA APELADA
El día 14 de septiembre de 2017, el Juez Cuarto Administrativo Oral de Medellín,3 profirió la sentencia de primera instancia 66, mediante la cu al concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, bajo los siguientes argumentos: “(…)
profirió la sentencia de primera instancia 66, mediante la cu al concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, bajo los siguientes argumentos: “(…) En el caso que ocupa la atención del Despacho, puede inferirse que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Municipio De Argelia (Antioquia), a través sucesivas vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 17 de febrero de 2003 y el 30 de octubre de 2011 y el 4 de septiembre de 2012 a 30 de julio de 2013 ( afirmación que se desprende de la relación de los contratos efectuada por el despacho), es decir, po un lapso superior a nueve años para atender las funciones de conducción forma permanente.
Lo que pone en evidencia, el ánimo de emplear de modo permanente y continúo sus servicios, desdibujándose de este modo la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios.
Dado que se encuentran desvirtuados los elementos propios del contrato de prestación de servicios, esto es, la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de una relación de trabajo, menester concluir que, la entidad demandada, vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para ocultar encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó.
En este orden de ideas, fluye la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la constitución Política,
naturaleza real de la labor que éste desempeñó.
En este orden de ideas, fluye la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la constitución Política, porque el demandante desarrolló la función de conductor de volqueta y posteriormente del vehículo de la administración Municipal de manera personal, subordinada y percibiendo una retribución por la labor prestada
3 364-3858
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
. (…) ”
5.DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación4, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, tod a vez que los extremos temporales señalados por el A Quo, no se pueden presumir sin solución de continuidad, toda vez que el demandante tuvo tiempos entre la suscripción de los contratos sin trabajar.
Señaló que no puede haber vinculación o servicios con el Estado de manera verbal, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 80 de 1993.
Arguyó que en el presente asunto se ha configurado la caducidad de la acción, toda vez que el último acto que se genera es el acta de liquidación suscrito entre las partes y una vez notificado el contratista tiene cuatro (04) meses para ejercer el derecho a demandar por sus prestaciones sociales adeudadas. El señor Mario Narváez al finalizar los contratos que finalizaron en las fechas del día 3 de
las partes y una vez notificado el contratista tiene cuatro (04) meses para ejercer el derecho a demandar por sus prestaciones sociales adeudadas. El señor Mario Narváez al finalizar los contratos que finalizaron en las fechas del día 3 de noviembre de 2011, ni del día 30 de junio de 2013, nunca solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales
Agregó que no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante, toda vez que para que se configuren las sanciones económicas que pretende cobrar en esta acción, debe demostrar la mala fe por parte del Municipio de Argelia. Entre el demandante y e l Mu nicipio las condiciones del contrato de prestación de servicios siempre e stuvieron claras, tanto es así que el demandante pagaba la seguridad social, por su propia cuenta, que se hacían las retenciones que la ley ordena, hubo solución de continuidad en tre contrato y otro, sin presentación de reclamación de relación laboral como se pretenden acreditar en este momento.
6.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
En audiencia de conciliación celebrada el día 27 de noviembre de 2017 5, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
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Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
En proveído del 12 de febrero de 20186, se admitió dicho recurso.
Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
En proveído del 12 de febrero de 20186, se admitió dicho recurso.
En auto del día 26 de febrero de 2018 7, se dio traslado para alegar, término durante el cual intervinieron las partes del proceso.
LA PARTE DEMANDANTE Presentó alegatos de conclusión8 y manifestó que reiteran los argumentos expuestos en el proceso y solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda
MUNICIPIO DE ARGELIA Presentó alegatos de conclusión 9 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación
El Agente del Ministerio Público, no se hizo partícipe en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES:
I. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demanda da, se ha acreditado la caducidad de la acción y que no se han configurado los elementos de una relación laboral.
III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE
III.I. LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
6 392 7 394 8 396 9 397-39910
de una relación laboral.
III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE
III.I. LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
6 392 7 394 8 396 9 397-39910
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
Para los efectos de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -, son entidades estatales, entre otras10:
“a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind ígenas y los municipios; los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles….” (Negrillas del Despacho).
Y de acuerdo con la definición contenida en el inciso primero del artículo 32 ibídem, son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del
ibídem, son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”. El numeral 3º del mismo precepto, enumera como una “especie” del género “contrato estatal”, a los contratos de prestación de servicios, así:
“3. Contrato de prestación de servicios. – Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrar se con personas naturales cuando dichas actividades (no puedan realizarse con personal de planta o) requieran conocimientos especializados.
“(En ningún caso) estos contratos (generan relación laboral ni prestaciones sociales) y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” 11 (Negrillas fuera del texto).
Partiendo de esta última definición, los requisitos que deben concurrir para poder hablar de un contrato de prestación de servicios con una persona natural, son los siguientes:
a) Que su celebración tenga como objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad;
b) Que dichas actividades no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados; y
10 Artículo 2, numeral 1º, Ley 80 de 1993. 11 El texto entre paréntesis fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.11
11 El texto entre paréntesis fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.11
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01
c) Que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
Contrario sensu, la ausencia de alguno de los requisitos enumerados, conlleva a la desnaturalización de esta modalidad contractual.
Las “ordenes de servicio”, comúnmente conocidas como “contratos de prestación de servicios personales”, son típicos contratos estatales, en las que la entidad estatal contratante, acuerda con una persona natural, la realización de actividades relativas a la administración o funcionamiento de la entidad, que no pueden ser desempeñadas por el personal de la planta, o que requieren de conocimientos especializados.
Descendiendo al caso sub examine , no cabe duda que, en principio, y formalmente los contratos de prestación de servicios personales cuya naturaleza se discute en este proceso, son contratos estatales, en la medida que una entidad estatal, el MUNICIPIO DE ARGELIA-ANTIOQUIA , contrató con una persona natural, el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ , la prestación de sus servicios como conductor, de acuerdo con el objeto pactado en los distintos contratos aportados
Ahora, debe analizarse entonces, si por las circunstancias en que el señor
servicios como conductor, de acuerdo con el objeto pactado en los distintos contratos aportados
Ahora, debe analizarse entonces, si por las circunstancias en que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ , prestó sus servicios a la entidad, la relación contractual que los vinculó, se tornó en una relación de tipo laboral.
III.II LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Puede hablarse de una relación laboral, cuando concurran los siguientes elementos esenciales12:
a) La actividad personal de quien presta los servicios;
12 “Artículo 23.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 1o. Elementos esenciales. 1o) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordan cia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2o) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”12
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ
agreguen.”12
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b) La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices; y
c) El pago de un “salario” como contraprestación de los servicios.
Según lo anterior, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y u na relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, en Sentencia C – 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, de manera clarificante, sostuvo:
“(…)
3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓ N DE SERVICIOS Y SUS
DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra
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