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TA ANT - 05001333300420150030401-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300420150030401-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento de un empleado público afiliado a la Caja de P revisión So cial de la Universidad N acional / IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL DECRETO 3041 DE 1966Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si la señora M.G.M.B. tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 3041 de 1966.

Extracto: (...) En este caso concreto, la norma vigente que establecía el régim en especial para la pensión de jubilación de los empleados públicos era la Ley 6ª de 1945, precepto que señalaba como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. (…) La Sala considera que, si bien el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975 se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor G.B.O. (1982), no es procedente aplicar el primero por favorabilidad, por las siguientes razones. (…) Así las cosas, es claro entonces que los empleados públicos y los trabajadores afiliados al ISS tenían dos regímenes completamente distintos, cada uno compuest o por disposiciones destinadas a cubrir contingencias pensadas exclusivamente para un grupo de beneficiarios y, a pesar de que ambas se encontraban vigentes al momento en que falleció el señor G.B.O., no es posible elegir su aplicación co n base en el principio de favorabilidad, habida consideración de que una no regulaba la situación del empleado público. (…) En suma, el Decreto

G.B.O., no es posible elegir su aplicación co n base en el principio de favorabilidad, habida consideración de que una no regulaba la situación del empleado público. (…) En suma, el Decreto 3041 de 1966 estaba destinado únicamente a los afiliados al Seguro Social, es decir, que no es aplicable al caso porque el fallecido empleado público G.B. no fue un trabajador que estuviera obligado a tal afiliación ni realizó cotizaciones a dicha entidad sino a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia y, por tal razón, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, LABORAL

Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 003.

Tema. Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge supérstite con ocasión d el fallecimiento de un empleado público afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional y ocurrido

Providencia: n.° 003.

Tema. Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge supérstite con ocasión d el fallecimiento de un empleado público afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional y ocurrido en el año de 1982/ La norma especial aplicable era la Ley 12 de 1975 en concordancia con la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969/ Improcedencia de aplicar por favorabilidad el Decreto 3041 de 19 66, por cuanto el causante nunca estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y no era el régimen general/ Confirma sentencia

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia n.° 103 del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control y las pretensiones:

La señora MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó una demanda en contra de l FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , solicitando un pronu nciamiento sobre las siguientes pretensiones:

Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de

sobre las siguientes pretensiones:

Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, a su vez, solicita que se declare la nulidad total del actoRadicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

3 administrativo ficto con el cual se resuelven los recursos formulados en contra de la primera decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente s a la demandante, en aplicación del Decreto 3041 de 1966.

1.2. Hechos:

Comenta la apoderada que la demandante, desde el año 1965, compartió techo, lecho y mesa con el señor Guillermo Badillo Orozco, quien falleció el 18 de marzo de 1982, cuando se encontraba laborando para la Universidad Nacional de Colombia.

Agrega que el señor Guillermo Badillo laboró para la Universidad Nacional por un lapso de 11 años, 7 meses y 14 días, es decir, más de 300 semanas y en los 6 años anteriores a su fallecimiento más de 150 semanas, conforme lo establece el Decreto 3041 de 1966.

Posteriormente, el 18 de diciemb re de 2014, la demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a

3041 de 1966.

Posteriormente, el 18 de diciemb re de 2014, la demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución 003 del 20 de enero de 2015.

Finalmente, frente a la anterior decisión, la demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales no fueron resueltos.

1.3. La sentencia de primera instancia (ver los folios 151 a 164):

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado tuvo en cuenta la Ley 12 de 1975, la cual estaba en vigencia para la fecha del fallecimiento de l señor Guillermo B adillo Orozco; dicha norma expresa que para reconocer la pensión de so brevivientes el difunto debió acumular 20 años de servicio s, pero el señor Badillo O rozco soloRadicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

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Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

4 contaba con el acumulado de 11 años, 7 meses y 13 días. Para darle aplicación a la mencionada normatividad, el Juzgado realizó primero una comparación de los requisitos del Decreto 3041 de 1966, cuya aplicación solicita la accionante, y de la Ley 12 de 1975, donde resultaba más conveniente, por el principio de fa vorabilidad, aplicar la Ley 12 de 1975.

requisitos del Decreto 3041 de 1966, cuya aplicación solicita la accionante, y de la Ley 12 de 1975, donde resultaba más conveniente, por el principio de fa vorabilidad, aplicar la Ley 12 de 1975.

Seguidamente el Juzgado procedió a analizar si la cónyuge se encontraba en condición de vulnerabilidad, requerimiento mencionado por la Corte Cons titucional en la SU005 de 2018 para proceder con el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes; analizado lo anterior, la demandante no superó el test fijado por la Suprema Corporación en cuanto a su condición de vulnerabilidad.

En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconoce r derechos por fuera del ordenamiento jurídico y, finalmente, dispuso l a condena en costas a la señora MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO, fijando las agencias en derecho por un valor de $1.000.000.

1.4. Recurso de apelación de la demandante (ver los folios 171 a 176):

El apoderado de la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que: en primer lugar, el juez aplicó la figura jurisprudencial errada en el caso de estudio, pues no se debió analizar la retrospectividad de la norma en aplicación del principio de favorabilidad, sino que debió analizarse entre dos normas vigentes cuál era la más favorable; y, como segundo, que el juez se dedicó a exigir requisitos adicionales no necesarios a la hora de darle aplicación a la norma general sobre la norma especial, puesto que al momento del fallecimiento del causante

normas vigentes cuál era la más favorable; y, como segundo, que el juez se dedicó a exigir requisitos adicionales no necesarios a la hora de darle aplicación a la norma general sobre la norma especial, puesto que al momento del fallecimiento del causante existía el Decreto 3041 de 1966, norma general que resulta más favorable a la hora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

1.5. Alegatos en la segunda instancia:

Ambas partes guardaron silencio.

1.6. Concepto del Ministerio Público (ver los folios 186 a 195):Radicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

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Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

5 El Procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, la cual negó las súplicas de la demandante, pues en el presente caso no había dos normas aplicables al problema jurídico, había solo una.

Para lo anterior, el Procurador fundamentó que antes de la Ley 100 de 1993 no había normas generales que regularan las prestaciones por muerte de los afiliados o pensionados, había dos regímenes totalmente diferentes, uno para la generalidad de los empleados públicos y otro para los empleados privados, de t al suerte que para la procedencia de la implementación del Decreto 3041 de 1966, pueden ocurrir dos supuestos (i) que los aportes se hayan realizado de manera exclusiva al extinto ISS o (ii) que haya acumulación de cotizaciones ante el ISS y otras entidades, situaciones en las que no se encontraba el fallecido cónyuge de la demandante.

supuestos (i) que los aportes se hayan realizado de manera exclusiva al extinto ISS o (ii) que haya acumulación de cotizaciones ante el ISS y otras entidades, situaciones en las que no se encontraba el fallecido cónyuge de la demandante.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Le y 1437 de 2011, el cual dispone que l os Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Problema jurídico:

De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a resolver si la señora MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO tiene o no derecho a l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 3041 de 1966.

2.3. Caso concreto:

En el presente asunto se pretende como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Decreto 3041 de 1966.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

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Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

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Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Guillermo Badillo Orozco prestó sus servicios como empleado público en la Universidad de Antioquia desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 30 de septiembre de 19731 y en la Universidad Nacional

6

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Guillermo Badillo Orozco prestó sus servicios como empleado público en la Universidad de Antioquia desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 30 de septiembre de 19731 y en la Universidad Nacional de Colombia desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 17 de marzo de 1982 2, para un total de 11 años, 7 meses y 14 días de servicios.

Igualmente está probado que la señora Marta Gabriela Martínez de Badillo es la esposa del señor Guillermo Badillo Orozco3, quien falleció el 18 de marzo de 19824.

Así mismo, mediante la Resolución n.° 3 del 20 de enero de 20155, acto administrativo demandado, el Fondo pensional de la Universidad Nacional de Colombia negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos:

«(…)

i) NORMAS APLICABLES PAR A EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

En 1982, año de deceso del causante, la norma vigente en el sector público para la pensión de sustitución era la Ley 12 de 1975, la cual otorgaba la posibilidad de reconocer la pensión para el grupo familiar del trabajador particular o del empleado o trabajador del sector público que falleciera antes de cumplir la edad cronológica para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado por la Ley o convenciones colectivas para adquirir el derecho.

Revisados los fundamentos fácticos del presente caso frente a las normas antes descritas se

jubilación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado por la Ley o convenciones colectivas para adquirir el derecho.

Revisados los fundamentos fácticos del presente caso frente a las normas antes descritas se encuentra que al momento del fallecimiento, el causante no poseía la calidad de pensionado o jubilado ya que además de no cumplir con el requisito de 50 años de edad, tampoco tenía los 20 años de servicio requeridos por la Ley 6 de 1945, norma aplicable al momento del deceso.

Por lo anterior, es claro que la única posibilidad legal para que el causante fallecido en 1982, hubiese generado derecho a una sustitución pensional, como se llamaba antes, o una pensión de sobrevivientes, como se denomina ahora, es que al momento de la muerte acreditara por lo menos 20 años de servicio, lo cual no se acredita ya que tal y com o se indicó al principio del presente acto, al momento de su deceso, el causante solo acreditaba 8 años, 5 meses y 17 días de servicios.

(…)

iii) IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL DECRETO 3041 DE 1966

1 Ver los folios 20 a 26. 2 Ver los folios 27 a 33 1. 3 Ver el folio 19. 4 Ver el folio 17. 5 Ver los folios 41 y 42.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

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Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

7 El Decreto 3041 de 1966 por el cual se aprobó el reglamento general del seguro de invalidez,

Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

7 El Decreto 3041 de 1966 por el cual se aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo número 224 de 1966 era aplicable para regular las relaciones del Sistema de Seguridad Social entre los trabajadores expresamente señalados y el Instituto de Seguros Sociales (…)

Como está visto los empleados públicos de la Universidad Nacional de Colombia afiliados a la Caja de Previsión Social de la misma hoy Fondo Pensional, nunca han estado regidos por el Decreto 3041 de 1966 y en consecuencia, resulta improcedente cualquier solicitud fundada en este, ya que es claro que dicha norma únicamente aplica a los afiliados del Seguro Social. En ese orden de ideas, no es procedente acceder a las pretensiones solicitadas.

(…)».

De conformidad con la demanda y el recurso de apelación , se pretende la aplicación del Decreto 3041 de 196 6, por favorabilidad, al caso bajo estudio , aduciendo que la norma especial aplicable para los servidores públicos trae requisitos más gravosos que la norma que , considera, era la general vigente para la fe cha del fallecimiento del causante (Decreto 3041 de 1966).

Al respecto, el Decreto 3041 de 1966 «Por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte», disponía que cuando la muerte de un asegurado al ISS sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes cuando , a la fecha del fallecimiento este , hubiere reunido las

seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte», disponía que cuando la muerte de un asegurado al ISS sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes cuando , a la fecha del fallecimiento este , hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen para el derecho a la pensión de invalidez, esto es, tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.

Por su parte, la Ley 12 de 1975, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación», establecía que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrían derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

En este caso concreto, la norma vigente que establecía el régimen especia l para la pensión de jubilación de los empleados públicos era la Ley 6ª de 1945, precepto que señalaba como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar aRadicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

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Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

8 la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discont inuo para el Estado.

Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

8 la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discont inuo para el Estado.

Así mismo, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969, exigían 20 años de servicios para que los empleados públicos tuvieran derecho a una pensión de jubilación, tiempo de servicios que no completó el señor Badillo Orozco.

La Sala considera que , si bien el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975 se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor Guillermo Badillo Orozco (1982), no es procedente aplicar el primero por favorabilidad , por las siguientes razones.

El Consejo de Estado6 ha explicado que el principio de favorabilidad, o condición más beneficiosa, se aplica cuando , en circunstancias especiales, un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí hace el régimen general, por lo que, si éste último resulta más favorable que el primero, debe preferirse su aplicación.

Sin embargo, en la misma decisión se indica que e l Decreto 3041 de 1966 se aplica exclusivamente a quienes cotizaran o se encontraran afiliad os al Instituto de Seguros Sociales; por tanto, no se trata en sí de una norma general o un régimen general, al cual se pueda acudir por favorabilidad o por otras razones.

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 dispone como beneficiarios de sus disposiciones a las siguientes personas:

«ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 dispone como beneficiarios de sus disposiciones a las siguientes personas:

«ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez:

a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o in stitutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes;

6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 24 de agosto de 2023, Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022).Radicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

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Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

9 d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.»

9 d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.»

Así las cosas, es claro entonces que los empleados públicos y los trabajadores afiliados al ISS tenían dos regímenes completamente distintos, cada uno comp uesto por disposiciones destinadas a cubrir contingencias pensadas exclusivamente para un grupo de beneficiarios y, a pesar de que ambas se encontraban vigentes al momento en que falleció el señor Guillermo Badillo Orozco, no es posible elegir su aplicación con base en el principio de favorabilidad, habida consideración de que una no regulaba la situación del empleado público.

En un asunto de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado 7 realizó las siguientes consideraciones:

«(…) En esta línea, advierte la Subsección que en el caso sub examine el señor Arcadio Sánchez Gil no satisfizo los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 1848 de 1969 (vigente para la fecha del fallecimiento del causante) para ser titular del derecho pensional, motivo por el cual sus beneficiarios no tienen el derecho a ser acreedores de la sustitución pensional de que trata esta norma.

Tampoco se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 que previó la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del trabajador o empleado que completó el tiempo de servicio requerido -20 años-, y falleció antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación.

Ahora bien, no es dable aplicar el Decre to 3041 de 1966, como lo solicita la demandante en el

el tiempo de servicio requerido -20 años-, y falleció antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación.

Ahora bien, no es dable aplicar el Decre to 3041 de 1966, como lo solicita la demandante en el presente proceso, toda vez que tal como lo prevé su artículo 1.°, este solo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como el señor Arcadio Sánchez Gil, quien estuvo vinculado inicialmente a las Fuerzas Militares y posterior a ello al sector público en dos entidades, cuyas cotizaciones fueron a la extinta Caja Nacional de Previsión Social.

En efecto, el Consejo de Estado al analizar un proceso de similares contornos al aquí expuesto consideró:

«[…] Conforme a la norma citada, queda claro que se excluyó de pertenecer al Seguro Obligatoria de invalidez, vejez y muerte a aquellos trabajadores que prestaran servicios a entidades o empresas de derecho público, como es el caso que hoy nos ocupa; en efecto, el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, fue una disposición normativa que resultaba aplicable solamente para aquellas personas que de manera exclusiva realizaran sus cotizaciones a dicho instituto, y no, a la Caja Nacional de Previsión Social como es el caso del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.).

Quiere decir entonces que no se puede aplicar una normatividad que resultaba ser especial para aquellos que estuvieran afiliados al Instituto del Seguro Social, ni siquiera en

Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.).

Quiere decir entonces que no se puede aplicar una normatividad que resultaba ser especial para aquellos que estuvieran afiliados al Instituto del Seguro Social, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues éste solo se puede tener en cuen ta en los casos en que la normatividad especial resulta ser más desfavorable que el general, situación que no se presenta en el sub lite, [….].

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez , sentencia del 5 de mayo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00876-01 (1536-2020).Radicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

10 Es por lo anterior que el marco normativo que resultaba ser aplicable en su momento al señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.), era el señalado en la Ley 12 de 1975, la cual exigía haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser cumplido por el señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985. […]».

A esta misma conclusión arribó el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2017, al precisar que tampoco era aplicable la normativa dirigida al Instituto de Seguros Sociales, debido a que el causante de la parte demandante no cumplía con las condiciones o supuestos de hecho

al precisar que tampoco era aplicable la normativa dirigida al Instituto de Seguros Sociales, debido a que el causante de la parte demandante no cumplía con las condiciones o supuestos de hecho fijados en dicha norma c omo indispensables para ser sometidos a su contenido, esto es, que hubiese sido servidor público afiliado al ISS y con cotizaciones efectivas a pensión en aquella entidad (…)

En efecto, el principio de favorabilidad no halla la entidad suficiente para configurarse en el caso sub iudice, ni para que se pueda acceder a lo pretendido, por cuanto para la Subsección no existe duda frente a la norma que legalmente le era aplicable a la demandante como beneficiaria del cónyuge fallecido (quien laboró como emplead o público), en tanto es palmario que aquel tenía para la fecha del deceso del causante (ocurrida el 20 de febrero de 1977) una regulación precisa que regía todo lo atinente a las prestaciones derivadas de eventos como la muerte configurada particularmente en el caso del señor Arcadio Sánchez Gil, tal como lo preveía el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, al punto de no existir un vacío normativo al respecto que debiera suplirse con otro tipo de disposición.

Ahora bien, al realizar un ejercicio de contraste entre el referido acto administrativo y el Decreto 3041 de 1966, se encuentra que la comparación pretendida por la libelista, se observa que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos solo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión

cotizaciones al ISS o excepcionalmente tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entid ad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social con ocasión de la expedición del Decreto 758 de 1990, situación fáctica en la que no se hallaba el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al p lenario durante su vinculación aquel realizó las cotizaciones a seguridad social pensiones a Cajanal (hoy UGPP) y nunca fue afiliado al extinto ISS.

De esta forma, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públ icos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha disposición a la demandante en orden de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues no se encuentra en ninguno de estos supuestos fácticos allí relacionados. Se reitera que la misma tiene como destinatarios el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS.

(…)».

En suma, el Decreto 3041 de 1966 estaba destinado únicamente a los afiliados al Seguro Social, es decir, que no es aplicable al caso porque el fallecido empleado público Guillermo Badillo no fue un trabajador que estuviera obligado a tal afiliación ni realizó cotizaciones a dicha entidad sino a la Caja d e Previsión Social de la

Seguro Social, es decir, que no es aplicable al caso porque el fallecido empleado público Guillermo Badillo no fue un trabajador que estuviera obligado a tal afiliación ni realizó cotizaciones a dicha entidad sino a la Caja d e Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia y, por tal razón, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instanciaRadicado: 05001-33-33-004-2015-00304-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTA GABRIELA MARTÍNEZ DE BADILLO

11 2.4. Condena en costas en segunda instancia.

De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios

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