TA ANT - 05001333300420150049001-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420150049001-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico/ DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS – La imputación de la responsabilidad del estado
Síntesis del caso: En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, deberá esta Sala establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones sufridas por el señor E.A.M.M, al parecer, en el momento en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
Extracto: (…) Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de l a responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado. Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que, el perjuicio o menoscabo
tutelado que no debe ser soportado por el administrado. Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que, el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doct rina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) En ese sentido, resulta diáfano que, la integridad personal y la salud -Protegida por el ordenamiento jurídico40 y catalogada como un derecho de categor ía fundamental - son derechos inherentes e inalienables de la persona y, los mismos, constituyen presupuesto esencial para que se hagan efectivos otros derechos. Entonces, se tiene que, el daño reviste carácter de antijurídico, puesto que, está relacionado con la afectación de los derechos a la
inherentes e inalienables de la persona y, los mismos, constituyen presupuesto esencial para que se hagan efectivos otros derechos. Entonces, se tiene que, el daño reviste carácter de antijurídico, puesto que, está relacionado con la afectación de los derechos a la integridad personal y a la salud, los cuales, están protegidos por el ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, conforme con lo aducido por la entidad demandada en los alegatos de conclusión, se advierte que, la Sente ncia apelada no adolece de alguna circunstancia que amerite su revocatoria, especialmente, en cuanto a la ausencia de prueba respecto a la imputabilidad del daño antijurídico de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Por tanto, no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido de algún tipo de patología, peripecia, o accidente, sino que, seREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300420150049001
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debe probar que la configuración de esta guarda una relación directa con la prestación del servicio para el Estado, situación que se reitera, no se encuentra demostrada en el presente caso. De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que, de
ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia d ebe probarlo”. En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que estructura su pretensión de reparación, para lo cual, habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico, lo cual no se hizo en este proceso.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300420150049001
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 05001333300420150049001
ASUNTO: SENTENCIA Nº 233
TEMA: Responsabilidad extracontractual del E stado / Lesión de conscripto o
NACIONAL RADICADO: 05001333300420150049001
ASUNTO: SENTENCIA Nº 233
TEMA: Responsabilidad extracontractual del E stado / Lesión de conscripto o saldado regular / La imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos / Carga de la prueba / CONFIRMA Sentencia que niega las pretensiones de la demanda y conden a en costas procesales al extremo procesal demandado. / Sin condena en costas en esta instancia.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juez Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre del 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones , presuntamente desplegadas por la demandada, respecto a las lesiones sufridas por el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.
ANTECEDENTES
Los señores ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN , OBANDO ADRIÁN MURILLO MARÍN y CIELO ZURLEIMA MARÍN DÍAZ , quienes actúan en nombre y en representación propia y la señora ESNEDA MARÍN HIDALGO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S.M.M. y L.M.M.M.; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , consagrado en el artículo 140 del Código de
quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S.M.M. y L.M.M.M.; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300420150049001
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adelante C .P.A.C.A.), instaura n demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente, desplegada s por la demandada, respecto a las lesiones sufridas por el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.
HECHOS
Se señala en la demanda , como hechos relevantes , que, el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN ingresó, en condiciones física aptas y sin lesión alguna a prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Campesino, por lo cual, fue vinculado al Batallón Especial Energético y Vial Nº 4 “Bg . Jaime Polanía Puyo”, ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia-.
Se aduce que, en el mes de marzo del 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN
Antioquia-.
Se aduce que, en el mes de marzo del 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN sufrió graves lesiones en su cuerpo, al caer de aproximadamente, 6 metros de altura, golpeándose la columna , por lo cual, en su historia clínica se registró:
“Consulta externa: Masculino; 23 años, soldado, soltero, no hijos. MC: “Me duele la espalda” EA: cuadro (sic) clínico de 6 meses de evolución consistente en lumbalgia posterior a una caída de 6 metros de altura, golpeándose la columna lumbar, ha consultado en otras instituciones en una de ellas le realizaron rx (sic) de columna lumbosacra: Pinzamiento posterior del espacio intervertebral L4 -L5, compatibles con discopatía degenerativa. Además desplazamiento posterior del cuerpo L4 sobre el de L5 en aproximadamente 2 mm, (retrolestesis grado 1).”
De igual modo, se refirió que, la historia clínica del Hospital General de
Medellín registró:
“paciente con intenso dolor en el área lumbosacra , ya está muy limitado para caminar no se halla para estar en una posición, área dolorosa con leve deformidad lumbosacra, reflejos patelares conservados. Hace 15 días tuvo un trauma en el área descrita.”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300420150049001
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DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300420150049001
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Se agrega que, el Acta de Evacuación fechada el 24 de enero del 2014, levantada en virtud de la salida del personal de soldados campesinos integrantes del 5 ° contingente del 2012, orgánicos del Batallón Especial Energético y Vial Nº 4 “Bg. Jaime Polanía Puyo”, dejó como observación que, ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN padece “ radiculopatía”, pendiente por sanidad.
Finalmente, se refiere que, las lesiones sufridas por el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN le han causado a él y a sus familiares perjuicios morales y un daño a la salud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 12 de diciembre del 2018, negó las pretensiones de la demanda y, así mismo, condenó en costas procesales a la parte demandante; ello, esencialmente, en razón a que, estimó que no le es atribuible el daño a la entidad demandada, por lo cual, en su criterio, se tornó inane el análisis de la imputación jurídica.
Para ello, sostiene que, no se allegó la historia clínica de atención inicial de urgencias que fuere prestada al afectado el día de los hechos; además, que, tampoco obra en el expediente el Informativo Administrativo por Lesiones
Para ello, sostiene que, no se allegó la historia clínica de atención inicial de urgencias que fuere prestada al afectado el día de los hechos; además, que, tampoco obra en el expediente el Informativo Administrativo por Lesiones que dé cuenta de la ocurrencia los hechos; por lo tanto, sí bien en la historia clínica aportada se refiere que, el dolor y problemas lumbares padecidos por el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN son secundarios a una caída, también es cierto que, no se describe, en parte alguna, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió esta.
Concluyó que, si bien se allegó prueba encaminada a demostrar que, en efecto, el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN presenta una patología lumbar que le causa fuertes dolores e, incluso, limitación de los movimientos de sus extremidades inferiores y que, incluso, la misma, fue producto de una caída; no obstante, no se demostró que , la misma, haya sido adquirida en el servicio o por causa del mismo, puesto que, en los hechos de la demanda no se señalan las circunstancias de tiempo, modo yREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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lugar en que ocurrió la caída y tampoco se allegó al plenario prueba alguna que permita concluir que se trató de un suceso ocurrido en servicio.
RECURSOS DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación 1 contra la
que permita concluir que se trató de un suceso ocurrido en servicio.
RECURSOS DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación 1 contra la Sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicitó revocar la decisión allí contenida, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda , fundamentalmente, por cuanto, en su consideración, se acreditaron todos los elemento s necesarios para imputarle responsabilidad a la entidad demandada por el daño generado , bajo el régimen de responsabilidad objetiva, título de imputación de daño especial.
En ese sentido, subrayó que, el A Quo, desconoció la prueba contentiva del acta de desacuartelamiento, en la cual, la entidad demandada registró la patología que padecía el soldado regular ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN al momento de su salida; lo que, al contrastarse con la historia clínica aportada, según su dicho, se evidencia que fue ocasionada por una caída y su relación con el servicio. Adujo, además, que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se encontraba en trámite de la determinación de su pérdida de capacidad laboral con ocas ión a las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Finalmente, señaló que, es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el llamado, materialmente, a responder por los perjuicios sufridos por los conscriptos dentro de la prestación del servicio militar obligatorio, para lo cual, relacionó también la teoría del depósito; ello, derivado de la especial sujeción que tienen con la institución castrense. Agregó que, es la entidad demandada quien debe acreditar que su actividad
militar obligatorio, para lo cual, relacionó también la teoría del depósito; ello, derivado de la especial sujeción que tienen con la institución castrense. Agregó que, es la entidad demandada quien debe acreditar que su actividad no contribuyó en la producción del daño, evento que, en su criterio, no se aprecia en el plenario.
1 Folios 272 - 281 del expediente judicial.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La PARTE DEMANDANTE presenta alegatos de conclusión2, en los cuales, señala que, se ratifica en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en los alegatos de primera instancia -Atinentes a legitimidad en la causa, la procedibilidad de la acción, la imputabilidad del daño, la causa del daño y el régimen de responsabilidad objetivo título daño especial aplicable al asuntoy, así mismo, en el recurso de apelación -Referentes a los elementos jurisprudenciales que permiten establecer la imputación de la entidad demandada y la valoración de los hechos -; para lo cual, se rifirió a las pruebas y a los situaciones fácticas que, en su criterio, fueron probados, al nexo de causalidad y el título de imputabilidad de daño especial.
Finalmente, reafirmó lo relativo a la especial sujeción que sufren los conscriptos frente a las entidades a las cuales se encuentran adscritos y las
nexo de causalidad y el título de imputabilidad de daño especial.
Finalmente, reafirmó lo relativo a la especial sujeción que sufren los conscriptos frente a las entidades a las cuales se encuentran adscritos y las obligaciones legales que tiene la Nación para con ellos, especialmente, la de regresarlos a la vida civil en las mismas condiciones psicofísicas en las que ingresaron al servicio, tal como , a su juicio, lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL también presenta alegatos de conclusión 3, en los cuales, solicita confirmar, íntegramente, la Sentencia de primera instancia, en el sentido de no acceder a lo pretendido por la parte actora en el recurso de apelación, lo cual, por demás, según afirma, carece de fundamento fáctico y jurídico.
Agrega que, la Sentencia no adolece de circunstancia alguna que amerite su revocatoria, máxime, ante la ausencia de prueba sobre la antijuridicidad del daño, de las circunstancias modales de la ocurrencia de una presunta lesión, de la imputabilidad a la demandada, sobre la levedad o gravedad de la lesión o producción de una disminución de capacidad médica y de la conexidad con el servicio militar obligatorio. En última s, que, ante el
2 Folios 291 - 293 del expediente judicial. 3 Folios 291 - 293 del expediente judicial.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS
2 Folios 291 - 293 del expediente judicial. 3 Folios 291 - 293 del expediente judicial.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300420150049001
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incumplimiento de la carga probatoria que le asistía al demandante, debe fracasar su pretensión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, no emitió concepto para el presente caso, en esta instancia.
CONSIDERACIONES
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la S entencia del 12 de diciembre del 2018, proferida por el Juez Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la parte actora.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a l o expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, deberá esta Sala establecer si la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativa y patrimonialment e por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones sufridas por el señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN, al parecer, en el momento en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los
señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN, al parecer, en el momento en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del E stado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
TESIS DE LA SALA
Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación se concreta en Confirmar la Sentencia impugnada, por cuanto se tiene que el extremo procesal accionante no acreditó los elementos requeridos que permitan estructurar la responsabilidad del Estado, especialmente, el referido a la imputación a la entidad estatal.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a
debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea , a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
El artículo 90 de la Constitución Política, consagró , expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.
Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que, el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo , la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso
concreto.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN Y OTROS
excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso
concreto.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causale s eximentes de responsabilidad.
Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y , iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
riesgo o daño especial) y , iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
No obstante , la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
Finalmente, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima 4. Estas
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000-REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) Irresistibilidad, (ii) Imprevisibilidad y (iii) Exterioridad respecto del demandado.
LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS A CONSCRIPTOS
En lo que respecta a la responsabilidad del Estado tratándose de una persona que presta el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado 5 ha sostenido que:
“El deber de prestar el servicio militar tiene ran go constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
En aras de la prevalencia del interés público (art. 1º de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepció n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta
preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepció n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modal idades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, as í́: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).
Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado, voluntariamente, a la fuerza pública, pues, mientras que, este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del
2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”. 5 Se tendrán en cuenta los argumentos sostenidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”. 5 Se tendrán en cuenta los argumentos sostenidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia del 19 de julio del 2017. Radicación número: 76001 -23-31-000-2005-03211-01(38687). Actor: JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLES. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público.
Al respecto, se ha señalado:
“De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de
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