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TA ANT - 05001333300420150049302-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300420150049302-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ESTABILIDAD LABORAL – De los empleados d e libre nombramiento y remoción y prepensionados / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Fundamento normativo y jurisprudencial

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si el señor R.A.P.M tiene derecho a que la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo, le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro de la entidad con ocasión de la declaratoria de insubsistencia y hasta su reintegro ordenado mediante acción de tutela y, en consecuencia, si debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

(…)

Extracto: El articulo 125 de la Constitución Política señala que, por regle ge neral, los

empleados en los órganos y entidades estatales son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley . (…) Dicha ley establece que si bien no es necesario motivar la providencia que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, si se debe dejar la constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la hoja de vida del empleado. (…) De conformidad con lo anterior, resulta c laro que la falta de anotación en la hoja de vida de las causas que dieron origen a la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción, no es un asunto que vicie la legalidad del acto, ni tampoco es un requisito para su eficacia, pues la única consecuencia que podría acarrea el no cumplimiento c on este deber, es que quien ten ía la obligación de

del acto, ni tampoco es un requisito para su eficacia, pues la única consecuencia que podría acarrea el no cumplimiento c on este deber, es que quien ten ía la obligación de hacerlo, incurriría en una falta disciplinaria. (…) Así, entonces, en el caso de los empleados en cargos de libre nombramiento y remoción, para poder acceder a la protección por la calidad de preprensionados, deben demostrar que la declaratoria de insubsistencia afecto sus derechos fundamentos y sus expectativas de pensionarse, teniendo en cuanta que la protección solo aplica cuando le hagan falta semanas más no el requisito de edad. (…) No obstante, la Sala se aparta de lo dispuesto por el A Quo en relación con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor R.A.P.M, pues según el juez de primera instancia, constituía una causal de nulidad el hecho de haber omitido realizar la anotación en la hoja de vida del demandante, las causas por las cuales tomó esa decisión. (…) Considera la Sala, entonces, que no se logró desvirtuar la validez del acto administrativo demandado, ya que el demandante no acreditó la calidad de prepensionado y, adicionalmente, la omisión en la anotación en la hoja de vida del actor acerca de los motivos por los cuales se declaró la insubsistencia, no es causal de nulidad, como lo dispuso el A Quo. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones incoadas por el señor R.A.P.M.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Rafael Augusto Porra Machado

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Rafael Augusto Porra Machado

Demandado: E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO PORRA MACHADO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARCO A. CARDONA DE

MACEO RADICADO: 05001-33-33-004-2015-00493-02

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 81 AP

Tema: Estabilidad laboral de los empleados de l ibre nombramiento y remoción /

REVOCA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

de junio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Rafael Augusto Porra Machado

Demandado: E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo

3 El apoderado del demandante indicó que el señor Rafael Augusto Porra Macha do fue nombrado en el cargo de subdirector c ientífico, Código 072, Grado 02 de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo el 21 de noviembre de 2013.

Señaló que mediante Resolución núm. 277 del 3 de septiembre de 2014 se declaró la insubsistencia del demandante en el cargo que ocupaba a partir del 8 de septiembre del mismo año.

Expresó que, debido a lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E. demandada, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo en primera instancia y por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio en segunda instancia.

Informó que ambos despachos accedieron a las pretensiones de la acción de amparo y ordenaron a la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo a que reintegrara a l demandante al cargo que ocupaba, pero que negaron las solicitudes de orden de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante desde su retiro y hasta el momento del reintegro, pues ello debía ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante desde su retiro y hasta el momento del reintegro, pues ello debía ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adujo que , en cumplimiento de los fallos de tutela antes mencionados, se profirió la Resolución núm. 024 del 30 de enero de 2015, mediante la cual se dispuso el reintegro del demandante, pero sin disponer nada frente al pago de los salarios dejados de percibir.

B. Pretensiones

Con base en la fundament ación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 277 del 3 de septiembre de 2014 expedida por el gerente de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona del Municipio de Maceo, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento delRadicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Rafael Augusto Porra Machado

Demandado: E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo

4 demandante en e l cargo de s ubdirector científico, Código 072, Grado 02 de la misma entidad.

2. Que se declare que, para todos los efectos legales, no existió para el demandante, solución de continuidad en la prestación del servicio en el cargo que desempeñaba entre el 3 de septiembre de 2014 y el 3 0 de enero de 2015, fecha en la cual fue reintegrado a su cargo por mandato judicial, vía acción de tutela.

3. Que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague al demandante

reintegrado a su cargo por mandato judicial, vía acción de tutela.

3. Que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague al demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.

4. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas en el fallo.

5. Que se ordene pagar en favor del demandante la suma de 100 SMLMV, a título de perjuicios morales debido a la congoja, dolor y sufrimiento que padeció el demandante como consecuencia de la desvinculación irregular.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y siguientes del CPACA.

C. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Como fundamentos de derecho relacionó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 13, 25, 46, 48, 47, 53, 122, 123 y 25 de la Constitución Política, los artículos 137, 138, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación indicó que en el presente caso los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta el denominado “retén social”, el cual, según la Corte Constitucional, es una protección laboral reforzada aplicable, entre otras perso nas, a aquellos servidores que, al momento de la liquidación de una entidad, estuviesen próximos a obtener la pensión de jubilación o vejez y que, en esa medida, no podían ser desvinculados de las entidades hasta tanto cumplieran los requisitos exigidos pa ra la pensión.

Indicó que el gerente de la entidad demandada desconoció la calidad de adulto mayor del

desvinculados de las entidades hasta tanto cumplieran los requisitos exigidos pa ra la pensión.

Indicó que el gerente de la entidad demandada desconoció la calidad de adulto mayor del demandante y la jurisprudencia referente a la protección que estos tienen debido a esa calidad.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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Demandante: Rafael Augusto Porra Machado

Demandado: E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo

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Expresó que, si bien es cierto que los actos administrativos que declaran la insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación, sí es una obligación de los representantes de las entidades dejar la constancia en la respectiva hoja de vida acerca del hecho y las causas que ocasionaron la remoción del funcionario y del cargo, exigencia que no cumplió en el caso del demandante el gerente de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo contestó la demanda e indicó que , si bien es cierto que en el centro de salud se estaba llevando a cabo un proceso de reorganización, rediseño y modernización, en virtud de un convenio suscrito con el Departamento de Antioquia, ello solo implicaba la prohibición de crear nuev os cargos, más no significaba que dentro de la planta de personal no se pudieran hacer cambios.

Señaló que el cargo que tenía el demandante era un empleo de libre nombramien to y

cargos, más no significaba que dentro de la planta de personal no se pudieran hacer cambios.

Señaló que el cargo que tenía el demandante era un empleo de libre nombramien to y remoción, de tal forma que no era necesaria su motivación, toda vez que correspondía a un acto de ejecución propio de una facultad discrecional que le asistía al gerente como nominador de la entidad.

Expresó que de conformidad con la información lab oral del señor Rafael Augusto Porra Machado que reposaba en la entidad demandada, este tenía 16 años y 4 meses de servicio entre el sector privado y el sector público, de donde no se podía inferir que tuviera requisitos para acceder a la pensión, pues solo hasta la presentación de la acción de tutela, el demandante anexó nueva documentación donde presuntamente sí cumplía con el tiempo para acceder a esta prestación.

Manifestó que el demandante nunca le informó a la E.S.E. demandada acerca de la calidad de prepensionado, pues ello solo fue alegado al momento de su desvinculación.

III. LA SENTENCIA APELADARadicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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Demandado: E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo

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El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el gerente de la E.S.E. sí tenía la obligación

veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el gerente de la E.S.E. sí tenía la obligación de plasmar en la hoja de vida del servidor público las razones por las cuales se desvinculaba, lo cual no se cumplió en el presente caso.

En la misma sentencia se indicó que no se acogía el cargo de que se hubieren infringido normas superiores, al desvincular al demandante en su condición de prepensionado, pues según los documentos aportados al proceso de tutela, para la fecha de desvinculación del actor, este ya había adquirido el estatus pensional.

IV. APELACIÓN

El apoderado de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo, apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no estaba de acuerdo con la conclusión a la cual llegó el A Quo, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los empleados de libre nombramiento y remoción no tienen estabilidad laboral en el cargo, ya que la permanencia de los mismos depende de la facultad discrecional y hasta política del nominador, de tal forma que, en el ca so bajo análisis, como el demandant e ocupaba un cargo de dirección, confianza y manejo, no se necesitaba motivar su desvinculación.

Indicó que no se logró demostrar que la desvinculación del demandante obedeciera a razones distintas al mejoramiento del servicio a cargo de la entidad, lo cual era una carga de la prueba del demandante y que no se cumplió en el presente caso.

Señaló que el juez de primera instancia utilizó como fundamento para tomar la decisión

razones distintas al mejoramiento del servicio a cargo de la entidad, lo cual era una carga de la prueba del demandante y que no se cumplió en el presente caso.

Señaló que el juez de primera instancia utilizó como fundamento para tomar la decisión apelada, una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2017, la cual estableció un requisito adicional para desvincular a los empleados de libre nombramiento y remoción (anotación en la hoja de vida), el cual no existía para la fecha en que fue proferido el acto administrativo de insubsistencia.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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7 Igualmente, expuso que se dio una interpretación errónea de la sentencia del Consejo de Estado, toda vez que lo exigido por esta es que se debe agregar el acto de insubsistencia a la hoja de vida del empleado, más no que se haga una explicación de los motivos de la desvinculación.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado del señor Rafael Augusto Porra Machado , alegó de conclusión en segunda instancia y reiteró que en el caso del actor aplicaba una discrecionalidad restringida, ya que si bien no se requería motivación del acto administrativo que declaró insubsistente al demandante, sí le era exigible a la entidad accionada hacer constar en la hoja de vida los hechos y razones que originaban dicha desvinculación.

Solicitó que se confirmara el fallo apelado, ya que en el caso bajo análisis lo que ocurrió

hoja de vida los hechos y razones que originaban dicha desvinculación.

Solicitó que se confirmara el fallo apelado, ya que en el caso bajo análisis lo que ocurrió fue una actuación discriminatoria y caprichosa en contra del accionante como empleado de libre nombramiento y remoción.

El apoderado de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo, alegó de conclusión en segunda instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada relacionados con la presunta indebida interpretación del precedente judicial utilizado por el A Quo para resolver el caso concreto.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintinueve (29) deRadicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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8 junio de dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Rafael Augusto Porra Machado en contra de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo.

derecho de carácter laboral instaurado por el señor Rafael Augusto Porra Machado en contra de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el señor Rafael Augusto Porra Machado tiene derecho a que la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo , le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro de la entidad con ocasión de la declaratoria de insubsistencia y hasta su reintegro ordenado mediante acción de tutela y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

Para establecer lo anterior, se deberá determinar si el acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Rafael Augusto Porra Machado fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse.

3. Acerca de la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción

El artículo 125 de la Constitución Política señala que , por regla general, los empleos en los órganos y entidades estatales son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

En desarrollo del anterior artículo, se expidió la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, ley que en el artículo 1º, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

“ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organis mos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentesRadicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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Demandante: Rafael Augusto Porra Machado

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9 cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.”

El artículo 5º de la citada norma señala qué criterios se deben tener en cuenta para considerar qué empleos deben ser de libre nombramiento y remoción, ateniendo a los diferentes niveles organizacionales de las entidades allí enunciadas.

Frente a las causales de retiro del servicio, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, estableció:

“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre

desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Subraya fuera de texto)

La anterior disposición constituye una excepción al deber de motivar los actos administrativos; sin embargo, debe ser ejercida dentro de ciertos límites, como lo es el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 que señala que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

En relación con este tipo de empleo, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, dispone:

“ARTÍCULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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respectiva hoja de vida.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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10 Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedim ientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.”

Dicha norma establece que, si bien no es necesario motivar la providencia que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, sí se debe dejar la constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la hoja de vida del empleado.

La expresión “sin motivar la providencia” contenida en el anterior artíc ulo, fue demandada ante la Corte Constitucional; sin embargo, esta Corporación declaró exequible tal disposición mediante Sentencia C -734 de 2000 con base en los siguientes argumentos:

“9. El artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente i ndica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejerce rse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la

caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer l as razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance.

(…)

10. De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la propos ición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos

jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma.”Radicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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11 Ahora, frente a la anotación que se debe hacer en la hoja de vida de la persona y la posible invalidez del acto de insubsistencia en caso de no realizarse, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20221, dispuso:

“Así mismo, esta Corporación ha concluido que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícito s, acordes con la efectiva prestación del servicio público.

En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explica r los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por

tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos.”

Esta posición ya había sido adoptada anteriormente en sentencia del 25 de febrero de 20212, en la cual el Consejo de Estado indicó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corporación ha señalado que la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia, por lo que su omisión no puede generar la nulidad del mismo sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber3.

Luego, en el evento en que no se deje la constancia en la respectiva hoja de vida, el servidor puede solicitar a la administración que proceda a cumplir con el contenido del Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pero su ausencia no constituye un vicio del acto administrativo en el que se adoptó la decisión.

En consecuencia, pese a que en el caso concreto no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la remoción, ya que, como se evidencia en las pruebas que obran el expediente, con posterioridad a la expedición del Decreto 160 de 2016 tan solo se adjuntó la Resolución 131 de 9 de febrero de 201614 en la que se

en las pruebas que obran el expediente, con posterioridad a la expedición del Decreto 160 de 2016 tan solo se adjuntó la Resolución 131 de 9 de febrero de 201614 en la que se liquidaron las prestaciones sociales definitivas de Luz Miryam Díaz, ello no da lugar a

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 25000 2342 000 2012 00683 01 (2659-2014) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00693-01(2814-18) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 5 de octubre de 2016, expediente 2310-11, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 05001-33-33-004-2015-00493-02

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Demandante: Rafael Augusto Porra Machado

Demandado: E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo

12 la nulidad del acto administrativo demandado, pues así lo ha señalado esta sala, tal como se expuso anteriormente.”

De conformidad con lo anterior, resulta claro que la falta de anotación en la hoja de vida

12 la nulidad del acto administrativo demandado, pues así lo ha señalado esta sala, tal como se expuso anteriormente.”

De conformidad con lo anterior, resulta claro que la falta de anotación en la hoja de vida de las causas que dieron origen a la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción, no es un asunto que vicie la legalidad del acto, ni tampoco es un requisito para su eficacia, pues la única consecuencia que podría acarrear el no cumplir con este deber, es que quien tenía la obligación de hacerlo, incurriría en una falta

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