TA ANT - 05001333300420160040101-(23-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420160040101-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEL DAÑO
ANTIJURIDICO –
Síntesis del caso: Los demandantes presentaron una demanda de reparación directa contra el Municipio de Sopetrán, alegando daños causados por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos debido a la demora en el trámite de una querella civil de policía.
Extracto: (...) La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditado la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE SOPETRÁN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de policiva. (...) Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo; el segundo elemento, una con ducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate. (...) En lo que respecta a la modalidad de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se desprende del artículo 69 ibidem, que éste resulta aplicable de forma residual, en la medida en que opera en los eventos de que el daño sea catalogado como
funcionamiento de la administración de justicia, se desprende del artículo 69 ibidem, que éste resulta aplicable de forma residual, en la medida en que opera en los eventos de que el daño sea catalogado como antijurídico producto de la función jurisdiccional que no constituya error judicial o privación injusta de la libertad, por provenir de una decisión judicial. (...) En este contexto, como el régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica con el propósito de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias; de manera que, la demandada podrá eximirse de responsabilidad, al acreditar una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. (…) Bajo este escenario fáctico y probatorio, estima la Sala que si bien, tanto la parte demandante como el juzgado de instancia sostienen que el daño se encuentra concretado por la pérdida de oportunidad en la promoción de la venta del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol, como consecuencia de la demora en el trámite de la querella civil, lo cierto es que no se acreditó un daño cierto, habida cuenta que no existió por parte de la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO DE SOPETRÁN la decisión de la querella formulada a favor de la señora M.C.R.O., así como tampoco, se acreditó que ante un eventual fallo favorable a los intereses de la querellante, las cosas se pudiesen restituir a como estaban, lo que conllevaría afirmar que se está en presencia de un daño
tampoco, se acreditó que ante un eventual fallo favorable a los intereses de la querellante, las cosas se pudiesen restituir a como estaban, lo que conllevaría afirmar que se está en presencia de un daño meramente hipotético, tanto que ni siquiera pudo ser cuantificado en la primera instancia. (...) Es de señarse que el proceso de amparo por perturbación a la posesión o mera tenencia es de carácter civil, cuyo objeto es evitar que se transforme o se afecten los derechos de quienes ostentan tal calidad frente a un inmueble determinado, en virtud de ello, se busca mantener el statu quo del bien, y en este caso, no está probado que los demandantes tuvieran la calidad de poseedores y de tenedores del inmueble. (...) En conclusión, y de conformidad con los argumentos de las partes confrontados con las pruebas del proceso, la Sala advierte que el daño antijurídico no está probado y que el mismo tenga origen en la mora en resolver la querella civil de policía formu lada por la señora M.C.R.O., además, en el evento de existir este daño el mismo se derivaría de la interrupción de la promoción y venta del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol ubicados en el MUNICIPIO DE SOPETRÁN, que se dio como consecuencia de la terminación de los Contratos de Encargo Fiduciario, y este conflicto debió llevarse a conocimiento de los jueces civiles competentes para solicitar la indemnización que se pretende en el proceso de la referencia.Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 2 de 21
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE
Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01
Demandante: Martín Nicolás Serna Martínez y María Cristina
Rodríguez Oquendo Demandado: Municipio de Sopetrán Asunto: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / inexistencia del daño Decisión: Revoca sentencia Sentencia: 062 ordinaria
Acta: 028
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda de reparación directa prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE SOPETRÁN con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:
1.1. Pretensiones
Que se declare al MUNICIPIO DE SOPETRÁN responsable
1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE SOPETRÁN con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:
1.1. Pretensiones
Que se declare al MUNICIPIO DE SOPETRÁN responsable administrativamente por el daño causado a los demandantes por las acciones y omisiones en las cuales incurrió la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de la entidad, con ocasión al retardo en el trámite de la querella civil de policía presentada desde el 18 de junio de 2011, para obtener la protección de la posesión y la mera tenencia frente a los locales 1 y 2 de la etapa 1 del Condominio Turístico Terrazas del Sol - Apartasoles, ubicados en el sect or La Aguamala del municipio , lo que incidió en la pérdida de los inmuebles.
1 Fls.144-157.Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 3 de 21
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los siguientes conceptos:
- Perjuicios morales subjetivos (Pretium Doloris): La suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
- Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente : Correspondiente al valor comercial de los locales 1 y 2 de la etapa 1 que hacen parte del Condominio Turístico Terrazas del Sol - Apartasoles, así:
- La suma de $30.000.000 equivalente al valor del negocio fiduciario realizado entre las partes por el local N°1. ii) El valor de $20.000.000 por el valor del negocio fiduciario realizado entre las partes por el local N°2.
- La suma de $30.000.000 equivalente al valor del negocio fiduciario realizado entre las partes por el local N°1. ii) El valor de $20.000.000 por el valor del negocio fiduciario realizado entre las partes por el local N°2.
- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Por los frutos dejados de percibir, los cuales serían tasados por peritos, dada la imposibilidad de continuar con la posesión material y usufructo de los locales 1 y 2 de la etapa 1 del proyecto Terrazas del Sol – Apartasoles.
- Perjuicios por daños a la salud – alteración de las condiciones de vida: Para cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV.
Se condene a la entidad demandada a canelar los intereses moratorios causados sobre las sumas solicitadas, que sea condenada a costas judiciales y se le ordene a d ar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Supuestos fácticos
Los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO en el mes de junio de 2010, celebraron dos convenios fiduciarios (compraventas) con las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Obras y Bienes S.A. ubicados en el proyecto inmobiliario Terrazas del Sol - Apartasoles, sector La Aguamala en el Municipio de Sopetrán , ello con
ocasión a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación N°010310CCP, que tenía por objeto “Tres (3) locales comerciales: los Nos. 1, 2 y 4. Tres (3) Apartasoles: los Nos. 401 -15, 201-6 y 202-6, con sus respectivos garajes cubiertos y un (1) garaje cubierto adicional”.
Al momento de la adquisición de los locales comerciales, éstos se encontraban en construcción bajo la figura de patrimonio autónomo con la entidad Alianza Fiduciaria S.A., por lo que sólo había sido posible suscribir los encargos fiduciarios los días 11 y 23 de junio de 2010, lo cual implicó que los locales solo fueran entregados materialmente a los demandantes al momento de otorgar las escrituras.
Los demandantes tenían la posesión sobre los bienes inmuebles, hasta que fue interrumpida el día 25 de abril de 2011, por parte del fideicomitente cuandoRadicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 4 de 21
tomó los muebles y enseres que se hallaban dentro de las propiedades, cambiando las chapas de las puertas de acceso y sellando las cerraduras.
Ante esa situación, el 18 de junio de 2011 la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO interpuso querella civil de policía en aras de obtener protección de la posesión y el derecho de mera tenencia que le asistía sobre los locales comerciales 1 y 2, la cual fue asignada por competencia a la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Sopetrán; sin embargo, ante la demora en el trámite, los demandantes presentaron acción de tutela y
los locales comerciales 1 y 2, la cual fue asignada por competencia a la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Sopetrán; sin embargo, ante la demora en el trámite, los demandantes presentaron acción de tutela y queja disciplinaria.
En el mes de abril de 2014, los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO se enteraron a través de la respuesta dada al exhorto por parte de Alianza Fiduciaria S.A. al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado N°2012-00441 que los locales 1 y 2 de la etapa 1 del Condominio Terrazas del Sol - Apartasoles, había sido vendido s a la señora Oneida Janeth Rúa González.
El daño causado consistente en la pérdida de l a tenencia de los bienes inmuebles, tiene su razón de ser en la dilación y negación de la justicia en la querella civil de policía, por cuanto de su trámite dependía la protección de los derechos alegados por los demandantes, máxime cuando la entidad reinició el trámite sin motivación alguna en el año 2014, ordenando unos traslados cuando se había agotado las etapas procesales desde el 2011, causando con ello los perjuicios reclamados.
2. Contestación a la demanda
El MUNICIPIO DE SOPETRÁN, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda 2, oponiéndose a todas las pretensiones, al considerar que, no es el responsable de los perjuicios reclamados por la parte demandante, toda vez que la venta de los locales 1 y 2 de la etapa 1 del
contestó la demanda 2, oponiéndose a todas las pretensiones, al considerar que, no es el responsable de los perjuicios reclamados por la parte demandante, toda vez que la venta de los locales 1 y 2 de la etapa 1 del Condominio Terrazas del Sol - Apartasoles, ocurrió como consecuencia del proceso contractual existente entre los demandantes y las empresas Obras y Bienes S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. en razón al Contrato de Cuentas y Participación N°010310 su scrito entre ellos, esto es, un a conflicto entre particulares.
La presunta conducta lesiva que se le atribuye a la entidad no tiene relación con el daño denunciado en la demanda, que tiene que ver con la venta de los inmuebles, por cuanto el objeto de la querella no era evitar la enajenación del inmueble sino restablecer los derechos de quien acreditara ser poseedor, lo cual no evitaba la venta de los mismos, a lo cual se suma que estaría en discusión la calidad de poseedores, dado que el contrato suscrito era de cuentas de participación sobre un proyecto inmobiliario. La expectativa que tenían los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO con el trámite de querella de
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policía no era un asunto cierto e inacabado, solo existía una contención de intereses donde los querellantes debían probar su calidad de poseedores con mejor derecho de los bienes en conflicto, en virtud de ello, no podía predicarse
policía no era un asunto cierto e inacabado, solo existía una contención de intereses donde los querellantes debían probar su calidad de poseedores con mejor derecho de los bienes en conflicto, en virtud de ello, no podía predicarse en forma objetiva que la culminación de la querella se resolvería a favor de los demandantes.
El daño alegado en la demanda es jurídicamente inexistente, en razón a que la venta de los inmuebles devino de los administradores del patrimonio autónomo que habían habilitado los locales 1 y 2 del proyecto inmobiliario como sala de ventas, que no resulta imputable al municipio.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 3, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones carencia de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) hecho de un tercero, (iii) falta de prueba de la antijuridicidad del daño e inexistencia del mismo y (iv) ausencia del nexo causal, formuladas por el municipio de Sopetrán.
SEGUNDO: Se declara administrativamente y patrimonialmente responsable en forma extracontractual al municipio de Sopetrán, por los daños antijurídicos causados a los demandantes MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de policía.
TERCERO: Se condena al municipio de Sopetrán a pagar en favor de los
ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de policía.
TERCERO: Se condena al municipio de Sopetrán a pagar en favor de los demandantes MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO el lucro cesante que resulte demostrado en el incidente respectivo en los términos descritos en la parte motiva., debido a que la condena por este concepto fue en abstracto.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones por las razones expuestas”.
Para el Juzgado, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, los demandantes no eran poseedores de los inmuebles sino me ros tenedores, pues reconocían que la propiedad estaba en cabeza de la Fiduciaria Alianza S.A., de manera que, si bien allí ejercían labores comerciales desde el 25 de abril al 23 de junio de 2011, no podía alegarse que ejercían actividades con ánimo de señor y dueño.
Como sustento de la responsabilidad de la entidad demandada, adujo que el daño fue la pérdida de la oportunidad consistente en la interrupción en la promoción de los inmuebles de la construcción “Terrazas del Sol Apartasoles” de acuerdo con lo convenido en el contrato de cuentas en participación, es decir, la falta de decisión oportuna derivada de la querella truncó la posibilidad de retornar a los locales comerciales a continuar con la explotación económica de éstos o suspender la perturbación (protección del status quo).
3 Fls.636-657.Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 6 de 21
de éstos o suspender la perturbación (protección del status quo).
3 Fls.636-657.Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 6 de 21
El daño antijurídico se halla representado en las falencias atribuible s a la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO DE SOPETRÁN en la protección jurisdiccional de una tenencia por presuntas perturbaciones que tuvo lugar a causa de la falta de gestión del ente territorial para amparar la situación de los actores en relación con los locales comerciales.
El incumplimiento de los términos legales en la toma de la decisión al interior del proceso de la querella policiva, la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal, la reiteración de actuaciones ya realizadas y la falta de medios de convicción que hubiesen demostrado la s razones por las cuales esto sucedió, implic ó que se diera por probada la responsabilidad extracontractual del Estado, imputable al MUNICIPIO DE SOPETRÁN bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
4. Recursos de apelación
4.1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación4, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de que se reconozcan los perjuicios morales, daño a la salud y emergente causados a los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil policiva, toda vez que los dos primeros se encuentran probados con las experticias psicológicas practicadas,
OQUENDO, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil policiva, toda vez que los dos primeros se encuentran probados con las experticias psicológicas practicadas, las cuales dan cuenta de las enfermedades, depresiones y tristezas padecidas por los demandantes con el resultado de la pérdida de los inmuebles; y el último, a través de los convenios de encargos fiduciarios (compraventas) suscritos con las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Obras y Bienes S.A. cuyo objeto era cancelar el fideicomiso para adquirir los locales y por haber perdido la oportunidad de ejercer su actividad laboral de venta del proyecto inmobiliario.
4.2. El MUNICIPIO DE SOPETRÁN formuló recurso de apelación 5, solicitando que s e revoque la sentencia, por cuanto no se valoró de forma íntegra los elementos probatorios obrantes en el proceso, pue s no puede afirmarse que los demandantes tuvieran la condición de mero tenedores frente a los locales comerciales 1 y 2 del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol, pues la relación existente con los inmuebles provenía del Contrato de Cuentas en Participación N°010310-CCP celebrados con Alianza Fiduciaria S.A. y Obras y Bienes S.A., de manera que, los incumplimientos que hubiesen surgido entre ellos, no era sujeto de protección policiva a la luz del artículo 116 de la Ordenanza 018 de 2002, pues se trata ba de un negocio jurí dico donde las partes se obligaron , por un lado, a permitir la promoción y venta de los
ellos, no era sujeto de protección policiva a la luz del artículo 116 de la Ordenanza 018 de 2002, pues se trata ba de un negocio jurí dico donde las partes se obligaron , por un lado, a permitir la promoción y venta de los apartamentos y de otro lado, el deber de promocionar y vender aquellos.
En lo que respecta al título de imputación de responsabilidad, resulta incongruente la providencia, dado que se indicó que el daño causado a los demandantes fue la “pérdida de oportunidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de
4 Fls.669-372. 5 Fls.663-668.Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 7 de 21
policía”, sin embargo, se condenó al municipio al pago de un lucro cesante derivado de una controversia contractual suscitada entre particulares, e incluso los demás perjuicios reclamados en la demanda fueron negados bajo el argumento de que no eran propios del negocio jurídico, circunstancias que evidencia una ausencia de causalidad con la actuación de la administración en el trámite de la querella.
Adicionalmente, el haberse cesado la “permisión de promocionar” el proyecto inmobiliario por parte de Alianza Fiduciar ia S.A. y Obra y Bienes S.A. con respecto a los demandantes, lo lógico era que éstos acudieran a la jurisdicción ordinaria para solicitar una “Tutela Declarativa Contractual”, con el objeto de que el juez natural dirimiera el conflicto causado y no acudir a una querella civil
respecto a los demandantes, lo lógico era que éstos acudieran a la jurisdicción ordinaria para solicitar una “Tutela Declarativa Contractual”, con el objeto de que el juez natural dirimiera el conflicto causado y no acudir a una querella civil que, si bien tiene como finalidad proteger la mera tenencia de los bienes, en el presente caso las autoridades de policía perdían competencia ante la existencia de una controversia netamente privada.
Por tanto, asumir que el daño era antijurídico porque la autoridad de policía debía restablecer los derechos de los demandantes , implica afirmar que las sociedades no estaban legitimadas para cesar las actividades ejercidas por los demandantes, supuesto que permite demostrar que existió por parte del juzgador una intromisión en competencias que no le correspondía.
Concluye que no se acreditó dentro del proceso, la relación de causalidad entre el daño y la imputación realizada al municipio, pues la venta de los locales no fue consecuencia de la querella civil, sino del incumplimiento contractual de las obligaciones adquiridas por los señores MARTÍN NICOLÁS
SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO con las
sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y de Obra y Bienes S.A.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
En auto del 23 de septiembre de 2019 6, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 27 de septiembre de 2021 7, se corrió traslado para alegar en segunda instancia.
5.1. La PARTE DEMANDANTE insistió que los perjuicios reclamados se encuentran debidamente probados en el expediente, los cuales tienen una
en segunda instancia.
5.1. La PARTE DEMANDANTE insistió que los perjuicios reclamados se encuentran debidamente probados en el expediente, los cuales tienen una relación de causalidad entre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la dilatación en el actuar de la administración municipal ante la querella civil presentada como tenedores de los locales comerciales, surgiendo el derecho a resarcirlos, pues perdieron la posibilidad de continuar con sus actividades laborales, como lo era la venta de los apartasoles del Proyecto Terraza del Sol ubicado en el MUNICIPIO DE SOPETRÁN.
5.2. La parte demandada y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
6 Fls.681. 7 002TrasladoParaAlegar.Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 8 de 21
1. Cuestión previa
En Acuerdo PCSJA23 -12125 de 19 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la creación de tres nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos, el Despacho 22 a cargo hoy del magistrado ponente; además, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 de 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos expedientes.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el expediente de la referencia donde se emite esta sentencia.
2. Competencia
contemplando la redistribución de algunos expedientes.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el expediente de la referencia donde se emite esta sentencia.
2. Competencia
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
3. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditado la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE SOPETRÁN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de policiva.
En el evento de determinarse la responsabilidad de la entidad demandada en el daño alegado por los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, se entrará analizar los perjuicios reclamados en la demanda.
4. Tesis de la sala
La Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encuentra probado el daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad del Estado, toda vez que no se demostró que la demora en la querella civil formulada por la señora MARÍA CRISTINA
por cuanto no se encuentra probado el daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad del Estado, toda vez que no se demostró que la demora en la querella civil formulada por la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, hubiese sido la causante de la interrupción de la promoción y venta del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol –Apartasoles ubicados en el MUNICIPIO DE SOPETRÁN , pues las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta que ello tuvo lugar como consecuencia de la terminación de los Contratos de Encargo Fiduciario celebrados con Alianza Fiduciaria S.A..Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 9 de 21
y Obras y Bienes S.A, conflicto de naturaleza comercial que debió someterse al conocimiento de los jueces civiles competentes.
5. Marco normativo
5.1. De la responsabilidad del Estado
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.
La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los s iguientes elementos: i) el daño , ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo 9; el segundo
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo 9; el segundo elemento, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate10.
5.2. Del régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
En desarrollo de la cláusula contenida en el artículo 90 de la Carta, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 “Ley estatutaria de la administración de justicia”, la cual preceptúa:
“Artículo 65. De la responsabilidad del E stado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
En lo que respecta a la modalidad de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se desprende del artículo 69 ibidem11, que éste resulta aplicable de forma residual, en la medida en que
En lo que respecta a la modalidad de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se desprende del artículo 69 ibidem11, que éste resulta aplicable de forma residual, en la medida en que
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación 50001-23-31000-2011-00436-01(58457), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de septiembre de 20156, radicado N° 7600123-31-0002008-00974-01(38522). 11 “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Página 10 de 21
opera en los eventos de que el daño sea catalogado como antijurídico producto de l
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