TA ANT - 05001333300420160048401-(30-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420160048401-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NATURALEZA DEL NOMBRAMIENTO Y DEL CARGO DESEMPEÑADO - Nombramiento en provisionalidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Falsa motivación / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Consiste en resolver si la demandante, señora S .M.O.S, tiene derecho al reintegro al mismo empleo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior categoría, y al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro del cargo como Defensora de Familia 2125 – Grado 17, ubicado en la Regional Antioquia – Centro Zonal Aburrá Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, el cual se produjo en razón de la terminación del nombramiento en el cargo que se encontraba desempeñando en provisionalidad, toda vez que, como lo entiende la demandante, los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto considera que se le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa al no poder presentar descargos contra el informe que sirvió de fundamento de su retiro.
Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Extracto: (...) El artículo 125 Superior establece que por regla general, los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera, sin embargo, tal principio constitucional general admite, según la propia norma constitucional, excepciones, como es el caso de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. (…) De acuerdo con las normas transcritas, y teniendo en cuenta lo dispuesto
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. (…) De acuerdo con las normas transcritas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Nacional, debe decirse que por regla general los empleos existentes en los órganos y entidades del Estado pertenecen al sistema de carrera administrativa, excepcionalmente y atendiendo a criterios fijados por el legislador pueden establecerse empleos de libre nombramiento y remoción, de esta manera quedó claro que una excepción a los empleos de carrera administrativa, son aquellos cargos cuyo objetivo sea la dirección, conducción y orientación de políticas institucionales, pues los mismos serán de libre nombramiento y remoción. (…) De similar forma el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, reguló la provisión de los cargos, indicando en el artículo 8° que mientras se surte el proceso de selección, aquellos se procuran mediante encargo a empleados de carrera, cuyo término no podrá ser superior a seis meses y que sería la Comisión Nacional del Servicio la competente para autorizar los encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria o concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad por estri cta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad, (parágrafo del artículo 8 modificado por el Decreto 4968 de 2007), pudiendo la Comisión prorrogar los nombramientos cuando por especiales circunstancias se impida la realización de la convocat oria al concurso. (…) Ahora bien, desde los albores de esta providencia, debe dejarse claro que el cargo ocupado por la
especiales circunstancias se impida la realización de la convocat oria al concurso. (…) Ahora bien, desde los albores de esta providencia, debe dejarse claro que el cargo ocupado por la demandante, señora S.M.O.S era el de Defensora de Familia 2125-15 del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, en provisionali dad, (artículo 251 de la Ley 909 de 2004), como quedó probado en el paginario a folios 19 y ss, empleo de carrera administrativa, según se indica en las Resoluciones No. 1048 del 26 de marzo de 2008 y 28502 del 14 de julio de 2009 provisto en forma provisional; por lo tanto, la señora S.M.O.S carecía de estabilidad, y no estaba amparado por los derechos propios de un empleado inscrito y escalafonado en la carrera administrativa, sin embargo, ello no es óbice para que se analice si los actos mediante los cua les se produjo su desvinculación están viciados de nulidad por las causales invocadas en la demanda. (…) Bajo la óptica de la norma y la jurisprudencia transcrita, es dable concluir que la declaración de insubsistencia es una de las causales de retiro del servicio, no sólo respecto de quienes ostentan un empleo de libre nombramiento y remoción y de los de carrera administrativa, sino también de aquellos empleados nombrados en provisionalidad, pues estos últimos gozan de una estabilidad laboral relativa, qu e implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación o retiro debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, del derecho fundamental al debido proces o y del
desvinculación o retiro debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, del derecho fundamental al debido proces o y del principio de publicidad. (…) A partir de la posición del Consejo de Estado y del pronunciamientoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
2 de la Corte Constitucional, quedó claro que el acto de retiro de los empleados que ejercen cargos en provisionalidad, debe ser motivado, situación que no ocurre con el acto de retiro de los empleos de libre nombramiento y remoción, cuya competencia es discrecional mediante acto no motivado. (…) Así mismo, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que la f alsa motivación es el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto administrativo, de esta manera, cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma, o cuando los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, conocido como la falsa motivación. (…) Ahora, el argumento de que no contaba con el equipo interdisciplinario suficiente para adelantar los procesos a su cargo conforme con lo
administrativo, conocido como la falsa motivación. (…) Ahora, el argumento de que no contaba con el equipo interdisciplinario suficiente para adelantar los procesos a su cargo conforme con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Infancia y Adolescencia, se advierte que la única prueba que se encuentra en el expedie nte es una respuesta remitida por la actora en agosto de 2015Folio 536-, sin embargo, la misma solo hace referencia a unas dificultades presentadas en junio de 2015 relacionadas con la trabajadora social, el área de psicología y nutricionista, sin que es te hecho tenga por qué justificar retrasos desde el año 2013, siendo deber de la parte demandante demostrar de manera suficiente los hechos objetivamente válidos para justificar el alto número de procesos a su cargo con más de un año de permanencia y el de sconocimiento de los procesos cargados a su Defensoría.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (2019)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALMedellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
(2019)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S7274-Ap.
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en cont ra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La señora SANDRA MILENA OROZCO SERNA , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 8751 del 27 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente a la demandante como Defensora de Familia 2125 -Grado 17, as ignada a la Regional Antioquia –
de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente a la demandante como Defensora de Familia 2125 -Grado 17, as ignada a la Regional Antioquia – i). Motivación del acto administrativo cuando el nombramiento es en provisionalidad. ii) Falsa motivación. iii) En atención al principio del Onus Probandi incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
4 Centro Zonal Aburrá Norte, con sede en Medellín; y de la Resolución No. 11048 del 22 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, y al pago de todos los sueldos, primas , vacaciones , bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir entre el 30 de diciembre de 2015 -fecha del retiro - y el día en que efectivamente sea reintegrada, debidamente indexadas.
TERCERO: Se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, se condene en costas a la entidad y se ordene el cumplimiento
reintegrada, debidamente indexadas.
TERCERO: Se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, se condene en costas a la entidad y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
2.1. Señaló que la demandante ingresó a la entidad el 17 de septiembre de 2007 como Defensora de Familia Código 2125 -Grado 13, cargo que ejerció hasta el 30 de abril de 2008, como “Profesional Supernumeraria”; y nuevamente fue vinculada del 14 de agosto de 2008 al 31 de marzo de 2009.
2.2. Que a partir del 1° de abril de 2009, fue nombrada en provisionalidad como Defensora de Familia Código 2125, Grado 15, Según Resolución No. 1048 del mismo año, cargo que ejerció hasta el 9 de septiembre de 2013 pues mediante Resolución No. 7620 del 10 de septi embre de 2013 fue nombrada como Defensora de Familia Código 2125 Grado 17 de la Planta Global asignada a la Regional Antioquia, cargo del que tomó posesión el 10 de septiembre de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2015, fecha en que le fue comunicada la insubsistencia.
2.3. Que durante el tiempo en el que permaneció en la institución ejerció el cargo con honradez, disciplina y responsabilidad, siendo acreedora de varios
hasta el 29 de diciembre de 2015, fecha en que le fue comunicada la insubsistencia.
2.3. Que durante el tiempo en el que permaneció en la institución ejerció el cargo con honradez, disciplina y responsabilidad, siendo acreedora de varios reconocimientos por su excelente servicio, con calificaciones satisfactorias y destacadas al estar por encima de 99 sobre 100 puntos , tampoco fue sujeto de procesos disciplinarios o penales ni sanciones por hechos irregulares.
2.4. Que no obstante lo anterior, la oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF rindió informe radicado bajo el No. I -2015-010670-0101 del 21 de septiembre de 2015, en el cual deja constancia de la auditoria efectuada al proceso administrativo de restablecimientos de derechos, en el Centro Zonal Aburrá norte de la Regional Antioquia, específicamente , a la Defenso ría deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
5 Familia de la demandante, señalando que no se garantizó el restablecimiento de derechos a los niños, niñas y adolescentes, es decir, que había gran cantidad de niños, niñas y adolescentes con alta permanencia en medio institucional sin definición ju rídica de fondo de su situación incumpliendo sus deberes funcionales contemplados en los numerales 1, 2, 5, 11, 14 y 16 del artículo 82
niños, niñas y adolescentes con alta permanencia en medio institucional sin definición ju rídica de fondo de su situación incumpliendo sus deberes funcionales contemplados en los numerales 1, 2, 5, 11, 14 y 16 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
2.5. Adujo que de dicho informe solo tuvo conocimiento la demandante hasta la notificación de la Resolución No. 8751 del 27 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, acto administrativo contra el cual interpuso el recurso de reposición argumentando la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por no t ener la oportunidad de presentar descargos, sin embargo, mediante Resolución No. 11048 del 22 de diciembre de 2015 se confirmó la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 25 y 125 de la Constitución Nacional; el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011; y los artículos 150 a 171 de la Ley 734 de 2002, Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos.
En el concepto de violación señaló que si realmente existieron motivos que pudieran co nllevar a la desvinculación de la demandante, ello debió hacerse previo agotamiento del proceso disciplinario pertinente regulado en la Ley 734 de 2002, en concordancia con las demás normas indicadas, sin que sea un acto discrecional de la administración d ebiendo motivar la decisión, indicando que en el presente caso no existió ni un proceso disciplinario ni una debida motivación del acto.
discrecional de la administración d ebiendo motivar la decisión, indicando que en el presente caso no existió ni un proceso disciplinario ni una debida motivación del acto.
4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada, allega el pertinente escrito de contestación –folios 214 a 224-, por medio del cual manifiesta que es cierto lo relacionado con la vinculación laboral de la demandante con la entidad accionada, y la expedición de los actos demandados, pero que mediante censo de movilización adelantado por la Dirección de Protección el 30 de junio de 2015, se realizó la identificación de los casos que teniendo situación legal definida en vulneración de derechos, presentaban una permanencia superior a un año en se rvicio de protección, encontrando, en el caso de la demandante, 95 casos de 100 en dicha situación.
Que teniendo en cuenta lo anterior, mediante memorando 2015 -246958 del 1° de julio de 2015, la Directora (E) Regional Antioquia, informó a la Defensora el hallazgo invitándola a la jornada de análisis de los casos los días 13, 14 y 15 de julio de 2015, junto con su equipo interdisciplinario.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
6 Que en la misma, los funcionarios encargados de realizar la verificación de los procesos insistieron a la Defensora, en la presentación de los expedientes en
Instancia: SEGUNDA
6 Que en la misma, los funcionarios encargados de realizar la verificación de los procesos insistieron a la Defensora, en la presentación de los expedientes en físico para cotejar que se hubiere realizado el debido proceso en cada uno de ellos, pero esta no accedió a la solicitud argumentando que todo lo tenía bien tramitado y en medio magnético.
Señala que a través del oficio No. 2015 -294788 del 3 de julio de 2015, la Directora de la Regional Antioquia (E), solicitó una Auditoria a la Oficina de Control Interno respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, específicamente de la defensora de Familia Sandra Milena Orozco Serna del Centro Zonal Aburrá Norte de la Regional Antioquia, tomando una muestra del 20% de historias de atención del Centro Zonal Aburrá Norte de la Regional Antioquia, teniendo como base el censo 2015, reali zado por la Dirección de Protección sede de la Dirección Nacional y cuyos procesos eran adelantados por la demandante, en la que se evidenció el incumplimiento de los deberes funcionales de la Defensora, particularmente los contemplados en los numerales 1, 2, 5, 11, 14 y 16 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
Aduce que conforme con los antecedentes administrativos son múltiples las quejas por el desempeño de la demandante y el incumplimiento de los deberes funcionales, situación de la que tenía pleno conocimiento.
Que la actora tuvo conocimiento de todos los trámites administrativos, incluso se realizaron reuniones y requerimientos con la misma para que cumpliera con sus funciones, situación que motivó la visita de la oficina de control interno,
Que la actora tuvo conocimiento de todos los trámites administrativos, incluso se realizaron reuniones y requerimientos con la misma para que cumpliera con sus funciones, situación que motivó la visita de la oficina de control interno, evidenciándose el incumplimiento de los deberes funcionales de la Defensora, por lo cual, se expidió la Resolución No. 8751 del 27 de octubre de 2015.
Resalta que el contenido del Informe de Evaluación independiente rendido por la Oficina de Control Interno, ra dicado No. I -2015-070670-0101 del 21 de septiembre de 2015 , con alcance del 20 de octubre de 2015, contiene una relación de hechos que evidencia que la servidora pública no atendió en oportunidad sus deberes funcionales, situación que pone en riesgo la gar antía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aunado al deber de garantizar el interés superior del menor, se consideraron razones suficientes para proceder a la declaratoria de insubsistencia.
Finalmente, indica que en el presente caso no se solicitaron descargos pues no se adelantó ningún proceso disciplinario, sino que el acto administrativo demandado fue producto del seguimiento realizado a la actora del cual ella tuvo pleno conocimiento.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual se denegaron las súplicas de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA
el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual se denegaron las súplicas de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
7 demanda.
Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta en primera instancia para negar las pretensiones, tenemos:
El A Quo manifestó, que no se encuentra probada la calificación de 99 puntos sobre 100 que se aduce en la demanda, no obstante, si advirtió un antecedente disciplinario consistente en la suspensión de cargo por tres meses, según certificado de la Procuraduría General de la Nación obrante a folio 724 del cuaderno 3, concluyendo que no prospera dicho cargo contra los actos demandados.
Señaló que no puede equipararse el proceso disciplinario con la insubsistencia por ser procesos distintos, pues no siempre debe mediar un proceso disciplinario para declarar la insubsistencia de un empleado en provisionalidad.
Frente a la falsa motivac ión consideró que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados pues la misma parte actora aceptó el retraso en los procesos en el recurso de reposición indicando una serie de razones que no fueron probadas ni en sede administrativa ni judicial.
No encontró probado el desconocimiento del artículo 44 del CPACA que hace referencia al uso de la discrecionalidad por parte de la administración a partir de los límites de razonabilidad y proporcionalidad de cara a los hechos y los
No encontró probado el desconocimiento del artículo 44 del CPACA que hace referencia al uso de la discrecionalidad por parte de la administración a partir de los límites de razonabilidad y proporcionalidad de cara a los hechos y los fines de aqu élla, ya que consideró que esos principios son los que a su juicio usó el ICBF, al privilegiar la protección de los niños, niñas y adolescentes, frente a la estabilidad laboral de la Defensora de Familia ; además de que la demandante no debía ser calificada pues no estaba en carrera administrativa.
Tampoco encontró probada la desviación de poder ni el uso indebido de la facultad discrecional pues a la demandante se le requirió en varias oportunidades para el cumplimiento de sus funciones, sin que hubiera allegado prueba de la causa de la mora, incluso resalta que la conducta de la demandante no fue de plena colaboración, por lo que su insubsistencia se basó en la preservación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y que en todo caso la entidad tiene entre sus competencias el retiro del personal nombrado en provisionalidad, de acuerdo con el artículo 2.2.4.3.4 del Decreto 1083 de 2015.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 929 y ss interpuso el recurso de apelación aclarado mediante escrito obrante a folios 935 y ss, expresando su inconformidad respecto del fallo que denegó las súplicas de la demanda, l o cual explica con base en las siguientes consideraciones:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA
súplicas de la demanda, l o cual explica con base en las siguientes consideraciones:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
8 Señala que dichos actos están viciados de nulidad por falsa motivación pues se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa al no habérsele notificado el informe proferido por la Oficina de Control Interno de Gestión del ICBF y por lo tanto, no poder presentar los descargos frente al mismo, además de que no se le aplicaron las normas para el ejercicio de control interno.
Además, sostiene que a la demandante no se le asignó el equipo interdisciplinario con el que debía contar para ejercer sus fu nciones conforme con el artículo 79 de la Ley de Infancia o Adolescencia.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, indicando que durante su vinculación la demandante ejerció el cargo con honradez, disciplina y responsabilidad, siendo acreedora a varios reconocimientos por sus excelentes servicios, sin que fuera calificada de manera insatisfactoria , y que únicamente tuvo conocimiento del informe que sirvió de base para la insubsistencia una vez le fue notificada su desvinculación, sin que pudiera presentar descargos lo cual vulnera los derechos fundamentales de la accionante y vicia de nulidad el acto.
7. LOS ALEGATOS DE FONDO.
le fue notificada su desvinculación, sin que pudiera presentar descargos lo cual vulnera los derechos fundamentales de la accionante y vicia de nulidad el acto.
7. LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 26 de julio de 2019 –folio 955-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:
7.1. De la demandante.
Reiteró el desconocimiento del informe de la Oficina de Control Interno Disciplinario indicado en los actos administrativos demandados, ni se comunicó el resultado de la auditoria ni se suscribieron planes de acción de mejoramiento.
Así mismo, señaló que el ICBF nunca tuvo en cuenta la sobrecarga laboral de la demandante, teniendo en cuenta que en los años 2009 no contaba con el equipo psicosocial completo, en el 2011 y 2012 laboró sin equipo psicosocial y nutricionista del ICBF y durante los años 2013 y 2014 con equipo psicosocial compartido.
Aduce que en las auditorias o visitas realizadas por el ICBF no se le permitió a la demandante manifestar sus dificultades en el ejercicio de su cargo, sino que las mismas se realizaron con el fin de recolectar pruebas en su contra, vulnerando su derecho al debido proceso y defensa.
7.2. De la demandada.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFen esta oportunidad procesal allegó el pronunciamiento visible a folios 961 y ss del
7.2. De la demandada.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFen esta oportunidad procesal allegó el pronunciamiento visible a folios 961 y ss del expediente, en los cuales reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
9 la medida en que atendiendo al resultado de la auditoria de la Oficina de Control Interno de Gestión, el nominador resolvió y así lo sustentó en el acto administrativo que declara la insubsistencia, separar a la demandante del cargo de Defensora de Familia, atendiendo a que por el actuar de la demandante, se vulneraron los derechos de los niños, niñas y adolescentes que permanecieron por más de un año, sin que se realizaran actuaciones en sus procesos y haciendo que por ese lapso la defensoría perdiera competencia para conocer de dicho caso.
Que teniendo en cuenta los a rgumentos expuestos en los actos demandados, el nominador haciendo uso de su facultad discrecional, tomó una decisión ajustada a derecho, atendiendo a precedentes jurisprudenciales, a la ley y debidamente motivada, fundamentada en el incumplimiento de las funciones por parte de la demandante y en el alto riesgo de vulneración de derechos a que sometió a los niños, niñas y adolescentes, cuyas decisiones en el PARD estaban a su cargo.
motivada, fundamentada en el incumplimiento de las funciones por parte de la demandante y en el alto riesgo de vulneración de derechos a que sometió a los niños, niñas y adolescentes, cuyas decisiones en el PARD estaban a su cargo.
Respecto de los resultados de las evaluaciones de gestión, indica que las mismas en nada afectan la decisión del nominador y m enos teniendo en cuenta que la decisión de separarla de su cargo se vio cuestionada en el censo 2015, realizado por la Dirección de Protección en el que se evidenció que la demandante era la funcionaria con el mayor número de casos sin intervención por más de un año, lo que provocó que los niños, niñas y adolescentes no tuvieran definida su situación legal, manteniéndose la vulneración de derechos de los mismos, de lo cual la demandante tenía pleno conocimiento.
8. MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin embargo, no emitió concepto dentro del proceso de la referencia.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes:
9. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 12 de diciembre de 2018 , por medio la cual se denegaron las súplicas de la
mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 12 de diciembre de 2018 , por medio la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
9.1. Competencia.
El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de loReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicado: 05001 33 33 004 2016 00484 01
Instancia: SEGUNDA
10 Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelació
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