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TA ANT - 05001333300420160067401-(28-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300420160067401-(28-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco jurídico aplicable / ERROR JUDICIAL - Responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de la función jurisdiccional –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la demandada Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión es administrativa y extracontractualmente responsable p or los daños causados a los demandantes en virtud de la prolongación de la privación de la libertad por espacio de 56 días en establecimiento penitenciario. (...)

Extracto: (...) Como consecuencia de la negligencia de los empleados y funcionarios judiciales – o quienes ejerzan funciones jurisdiccionalesse advierte que puede existir un mal funcionamiento de la administración de justicia, lo que puede conllevar a que demostrados los elementos de la responsabilidad de lugar a una condena por parte de la jurisdicción contencioso administrativa a fin de resarcir los perjuicios ocasionados. (...) De acuerdo con lo anterior, la norma distingue el error judicial y la responsabilidad que surge del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto el primero deviene de una providencia contraria a derecho, mientras que en el segundo son actuaciones realizadas durante la ejecución de las providencias o como consecuencia de estas que causaron daño antijurídicos a las partes procesales, advirtiéndose que para el pre sente evento se trata de error judicial como quiera que la parte actora señala la responsabilidad del Estado en virtud de providencias judiciales expedidas en las cuales se negó la sustitución de pena al señor J.R.A. e incluso aquella providencia que se profirió luego de su muerte en contravía de concepto de médico

de providencias judiciales expedidas en las cuales se negó la sustitución de pena al señor J.R.A. e incluso aquella providencia que se profirió luego de su muerte en contravía de concepto de médico legista. (...) De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el error judicial que se invoca como título de responsabilidad del Estado, se desprende de una providencia judicial que se considera con traria a derecho, esto es, sólo se materializa en ésta, la cual deberá estar en firme y haberse adelantado de forma previa contra la misma, los respectivos recursos procedentes, para a partir de allí elevar el medio de control respectivo. De ahí que la eve ntual responsabilidad en este caso deba analizarse bajo los postulados del artículo 90 de la Constitución y Ley 270 de 1996 que en su artículo 66 contempla la posibilidad de la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, como aquél cometido por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. De igual forma, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. (...) De la revisión efectuada a las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso penal respecto del señor D.A., la Sala deberá indicar que la decisión de negar la libertad al mencionado no constituye un error sino una interpr etación del derecho argumentada dentro de las reglas judiciales, así la misma haya sido revocada, tal como pasará a indicarse: Como se señaló en

al mencionado no constituye un error sino una interpr etación del derecho argumentada dentro de las reglas judiciales, así la misma haya sido revocada, tal como pasará a indicarse: Como se señaló en el marco jurídico de esta providencia, para que constituya un daño antijurídico y este sea susceptible de ser r eparado, debe corresponder a una providencia contraria a derecho porque surja de una inadecuada valoración probatoria, porque se aplique una norma que no corresponde o porque se aplique una norma de manera indebida de una manera ilógica, lo que se advierte no ocurrió en el presente proceso.004 2016 00674

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2016 00674 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE DUBIER ARBEY TORO ZULUAGA y OTROS

DEMANDADO NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA TEMA Responsabilidad del Estado por error judicial. Falta de configuración de los elementos de responsabilidad del Estado. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 033

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el cual se

la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el cual se concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda interpuesta por DUBIER ARBEY TORO ZULUAGA en nombre propio y en representación de los menores YEISON TORO PULGARÍN, MATÍAS TORO CASTRO, así como por JOHATHAN STIVEN ZULUAGA MONSALVE Y YOLANDA EMILCE ZULUAGA MONSALVE en contra de la NACIÓN - RAMA

JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende se declare responsable administrativamente a la demandada por los daños causados con la prolongación de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Dubier Arbey Toro Zuluaga por el espacio trascurrido desde el 9 de septiembre de 2015, fecha en la que debió recuperar su libertad y 23 de noviembre de 2015, una vez salió libre.

Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes, y el mismo valor por concepto al daño a la vida en relación.

Las anteriores suma solicita sean actualizadas, así como la condena de costas y agencias en derecho.004 2016 00674

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2. HECHOS

2.1.- Relata que el señor Dubier Arbey Toro Zuluaga fue sentenciado por el Juzgado

en derecho.004 2016 00674

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2. HECHOS

2.1.- Relata que el señor Dubier Arbey Toro Zuluaga fue sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe Antioquia el 22 de julio de 201 5 a la pena principal de 12 meses de prisión, negándosele al mismo el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2.2Indica que, en la sentencia condenatoria se dijo de manera textual que a la pena impuesta debía abonárse le el tiempo que llevaba el condenado en detención precautelativa desde el 16 de octubre de 2014.

2.3.-Señala que el señor Dubier Arbey, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la libertad por pena cumplida en donde adjuntó los documentos necesa rios para el asunto, pero que dicha petición fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, decisión que indica fue recurrida.

2.4.- Manifiesta que dicho juzgado resuelve recurso de reposición, negando el mismo y concede la apelación la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe quien revoca el auto y ordena la libertad inmediata, la cual ocurre el 23 de noviembre de 2015.

2.5.- Señala que la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constituye un error judicial al desconocer los términos de una sentencia proferida, lo que causó una prolongación ilegal de la libertad, debiendo ser indemnizado.

constituye un error judicial al desconocer los términos de una sentencia proferida, lo que causó una prolongación ilegal de la libertad, debiendo ser indemnizado.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala como normas vulneradas los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 89, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Pol ítica, ARTÍCULOS 86, 132, 135, 170, 206, 217 del CPACA, Ley 446 de 1998 en sus artículos 40 y 44, los artículos 1613 y ss. del Código Civil, artículo 97 del Código Penal, Ley 1450 de 2011, Leyes 153 d e1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 559 de 2000, 640 de 2001, 270 de 1996, 1285 de 2009 y decretos 2347 del 1971, 1835 de 1979 y 261 de 1991.

Refiere que debido a los hechos señalados el régimen de imputación es objetivo, en tanto se causó un daño consistente en la prolongación injusta de la privación de la libertad, la004 2016 00674

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cual resulta evidente con la revocatoria de la decisión por parte del juez de segunda instancia.

4.-POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La parte demandada Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación a folios 48 y ss. del expediente en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

4.-POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La parte demandada Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación a folios 48 y ss. del expediente en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Resaltó que el demandante fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por lo que no es posible que pretenda el pago de perjuicios por una prolongación de la privación de la libertad por pena cumplida pues es deber del Estado generar formas de protección especial a la institución correspondiente a la familia.

Agregó que es inadmisible que después de cumplir una condena por 12 meses de prisión, ahora por 2 meses adicionales de detención se causen dichos perjuicios , pues no se probó la causalidad entre el daño y la actividad de la Rama Judicial.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello, el Juez indicó que existe un daño que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar , consistente en la prolongación de la privación de la lib ertad en tanto según la condena impuesta por el juez, el señor Dubier Arley debía permanecer en prisión hasta el 29 de septiembre de 2015, no obstante, la libertad solo se dio solo hasta el 24 de noviembre de 2015, lo que generó un total de un 1 mes y 26 d ías adicionales a los 12 meses que fue condenado.

el 24 de noviembre de 2015, lo que generó un total de un 1 mes y 26 d ías adicionales a los 12 meses que fue condenado.

Sobre la imputación, señaló que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas velar por el cumplimiento de la sentencia a fin de lograr la justicia efectiva, resaltando que la decisión tomada por éste care ce de fundamentación más allá de la interpretación propia del funcionario judicial, por lo que consideró que el daño antijurídico deviene de la actuación de la Rama Judicial.

Por lo anterior, condenó a la Rama Judicial a pagar a favor del demandante, víctima directa, la suma de 25 SMLMV por concepto de perjuicios morales, negando las demás pretensiones de la demanda.004 2016 00674

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6.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia impugnada (fls.226 y ss.)

Advierte que la parte actora dentro del proceso penal elevó solicitud de libertad cuando no cumplía con los requisitos, y que ni siquiera descontando los 17 días de redención de la pena se encontraba el tiempo para otorgar la libertad, por lo que consideró lógico que el Juez de Ejecución de Penas negara la solicitud.

Refiere que el juez de segunda instancia, ante quien el demandante interp uso recurso de apelación, expuso que el tiempo de permanencia en detención domiciliaria sí hacía parte del tiempo de condena impuesta, por lo que obtuvo su libertad el 24 de noviembre de 2015, plazo que considera es razonable.

de apelación, expuso que el tiempo de permanencia en detención domiciliaria sí hacía parte del tiempo de condena impuesta, por lo que obtuvo su libertad el 24 de noviembre de 2015, plazo que considera es razonable.

Resalta que era obligación de la parte demandante acreditar que la prolongación de la privación de la libertad fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por el término de 56 días, situación que dice no se prueba al plenario.

Indica que, el hecho que una providencia en primera instancia haya sido revocada no significa en sí mism o que haya una falla , en tanto existe el principio de unidad de respuesta o decisión , según el cual la diferencia d e criterio en un mismo caso no constituye un error siempre que de la misma se advierta una valoración probatoria razonada y argumentada.

Subraya que el delito por el cual se le condenó corresponde al de violencia intrafamiliar agravada, por lo cual su condena obedece al cumplimiento de una sentencia impuesta de manera legal en virtud de la protección de un bien jurídicamente tutelado como la familia.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandada Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños004 2016 00674

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causados a los demandantes en virtud de la prolongación de la privación de la libertad por espacio de 56 días en establecimiento penitenciario.

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causados a los demandantes en virtud de la prolongación de la privación de la libertad por espacio de 56 días en establecimiento penitenciario.

Para ello, se analizará si como lo argumenta el apelante, la decisión de la judicatura se encuentra fundamentada en la norma y en las pruebas que obraron en el proceso, sin que se haya probado un error judicial en el plenario, pues la sola discusión de la providencia y sus diferencias de criterio no implican el yerro judicial, según lo ha indicado el Consejo de Estado.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:

“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por l as circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situaci ón reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta004 2016 00674

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contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello,

de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como po r ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imp utación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.2 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Como consecuencia de la negligencia de los empleados y funci onarios judiciales – o quienes ejerzan funciones jurisdiccionalesse advierte que puede existir un mal funcionamiento de la administración de justicia, lo que puede conllevar a que demostrados los elementos de la responsabilidad de lugar a una condena por parte de la jurisdicción contencioso administrativa a fin de resarcir los perjuicios ocasionados.

administración de justicia, lo que puede conllevar a que demostrados los elementos de la responsabilidad de lugar a una condena por parte de la jurisdicción contencioso administrativa a fin de resarcir los perjuicios ocasionados.

En este sentido, el Consejo de Estado ha tratado el tema de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía”2

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626)004 2016 00674

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veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626)004 2016 00674

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Respecto a la responsabilidad de las autorid ades del Estado, la Ley 270 de 1996, previamente mencionada , desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política, preceptuando los supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad patrimonial del Estado de sus funcionarios, especi almente de los empleados judiciales, así:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr001.html ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien

haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la f unción jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”

JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien

haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la f unción jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”

De acuerdo con lo anterior, la norma distingue el error judicial y la responsabilidad que surge del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto el primero deviene de una providencia contraria a derecho, mientras que en el segundo son actuaciones realizadas durante la ejecución de las providencias o como consecuencia de estas que causaron daño antijurídicos a las partes procesales, advirtiéndose que para el presente evento se trata de error judicial como quiera que la parte actora señala la responsabilidad del Estado en virtud de providencias judiciales expedidas en las cuales se negó la sustitución de pena al señor Jesús Raúl Arroyave e incluso aquella providencia que se profirió luego de su muerte en contravía de concepto de médico legista.

2.3 DEL ERROR JURISDICCIONAL. Ahora bien, sobre los elementos constitutivos del error judicial, el Consejo de Estado3 se pronunció sobre los mismos, señalando:

“Ahora bien, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley ; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente:

ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001 -23-31-000-2007-00168-01(38893). Actor: María Eugenia Prieto Barriga y otros. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro.004 2016 00674

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providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza. (…) Metodológicamente se verifican primero los requisitos de estirpe formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia. Superados éstos, se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, dan paso a la atribución de responsabilidad estatal. (…) Habida cuenta de que todo juicio de responsabilidad comienza por verificar la existencia de un daño, tratándose de un supuesto de error jurisdiccional, se entiende que aquél se encuentra representado en la afectación al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se ve alterado por una actuación presuntamente irregular contenida en una decisión judicial en firme. (…) Así entendido, el daño solo se constata en tanto se logre evidenciar el error jurisdiccional deprecado, pues si bien la legislación no consagra ─y mal podría hacerlo─ el derecho de una persona a salir victorioso en cualquier causa judicial que

firme. (…) Así entendido, el daño solo se constata en tanto se logre evidenciar el error jurisdiccional deprecado, pues si bien la legislación no consagra ─y mal podría hacerlo─ el derecho de una persona a salir victorioso en cualquier causa judicial que emprenda, lo que sí garantiza es que toda controversia se adelante bajo estrictas reglas de debido proceso; por lo mismo, la única manera de acreditar el daño proveniente de una decisión judicial, es demostrando que aquella se ha producido de manera irregular, esto es, con violación de las formas y normas legalmente previstas”4.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el error judicial que se invoca como título de responsabilidad del Estado, se desprende de una providencia judicial que se considera contraria a derecho, esto es, sólo se materializa en ésta, la cual deberá estar en firme y haberse adelantado de forma previa contra la misma, los respectivos recursos procedentes, para a partir de allí elevar el medio de control respectivo.

De ahí que la eventual responsabilidad en este caso deba analizarse bajo los postulados del artículo 90 de la Constitución y Ley 270 de 1996 que en su artículo 66 contempla la posibilidad de la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, como aquél cometido por una autoridad investida de la fac ultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

De igual forma, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de s i actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro

De igual forma, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de s i actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico5

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero

ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de agosto de 2016. Exp. 25000-23-26000-1999-02842-01(36083), C.P. Hernán Andrade Rincón.004 2016 00674

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Y a su vez, se ha considerado que par a determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la relación de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso. Al respecto el Consejo de Estado señaló:

“ En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o

ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio6”

Lo anterior, resulta fundamental al análisis de la responsabilidad del juez porque se descarta cualquier juicio de comportamiento subjetivo y se centra la discusión en la decisión frente al ordenamiento jurídico, advirtiéndose el margen de discrecionalidad judicial legítimo frente a las deci siones judiciales. Todo lo anterior, de acuerdo con los presupuestos fácticos de cada proceso.

3. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis y de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la demandada -Rama Judicial, corresponderá a esta Sala establecer si existe responsabilidad de dicho ente a través de la actuación realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia que negó la decisión de libertad condicional del demandante Dubier Arbey Toro Zuluaga y no repuso la misma, dentro del proceso penal sobre el cual éste había recibido una condena penal con pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por

Antioquia que negó la decisión de libertad condicional del demandante Dubier Arbey Toro Zuluaga y no repuso la misma, dentro del proceso penal sobre el cual éste había recibido una condena penal con pena privativa de la libertad en establecimiento carcel

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