TA ANT - 05001333300420160078301-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420160078301-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por privaci ón injusta de la libertad / REGÍMENES DE RESPONSABILIDADSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, en consideración a l a declaratoria de preclusión. En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.
Extracto: (…) De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de leg alidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los el ementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) Aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y ac tual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de
explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) Aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y ac tual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. En este caso, precisándose que las conductas objet o de análisis son las desplegadas por las entidades demandadas. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la preclusión, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, o por la certeza de no comis ión de la conducta del acusad o. (…) De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la fal ta de prueba es imputa ble a ella. ( …) Dada la insuficiencia probatoria no es posible hacer la valoración de la medida restrictiva de la libertad, y así poder determinar, si la misma puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisito n ecesario de acuerdo a la posición jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta. Para el caso la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba y no es tampoco factible aplicar la responsabil idad objetiva, según los lineamientos del órgano de
jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta. Para el caso la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba y no es tampoco factible aplicar la responsabil idad objetiva, según los lineamientos del órgano de cierre.004-2016-00783-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2016 00783 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ANDRÉS BEDOYA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 210
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores ANDRÉS BEDOYA BEDOYA, GILBERTO DE JESÚS BEDOYA GARCÉS, MAGOLA DE JESÚS BEDOYA ARAQUE, AURA
ALICIA ARAQUE DE BEDOYA, CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, LEIDY JOHANA
GILBERTO DE JESÚS BEDOYA GARCÉS, MAGOLA DE JESÚS BEDOYA ARAQUE, AURA ALICIA ARAQUE DE BEDOYA, CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, LEIDY JOHANA BEDOYA BEDOYA y NATALIA BEDOYA BEDOYA , en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita q ue se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor ANDRÉS BEDOYA BEDOYA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores ANDRÉS BEDOYA BEDOYA, GILBERTO DE JESÚS BEDOYA GARCÉS y MAGOLA DE JESÚS BEDOYA ARAQUE; igualmente, para la señora AURA ALICIA ARAQUE DE BEDOYA, la suma de 80 SMLMV; y para cada uno de los señores CÉSAR AUGUSTO BEDOYA, LEIDY JOHANA BEDOYA y NATALIA BEDOYA, la suma de 50 SMLMV.004-2016-00783-01
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Igualmente, solicita se condene a las demandadas a cancelar la suma de 100 SMLMV al
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Igualmente, solicita se condene a las demandadas a cancelar la suma de 100 SMLMV al señor ANDRÉS BEDOYA, por concepto de daños a la vida de relación; así como la suma de $4.136.724 al mismo por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro. Finalmente, pretende que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas.
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el señor ANDRÉS BEDOYA es un joven de 20 años de edad dedicado al oficio de taxista en el municipio de Itagüí; además, que se encontraba prestando estos servicios en la empresa TAX INDIVIDUAL S.A desde el mes de febrero del año 2015.
Indica que, a principios del mes de septiembre del año 2015, el señor ANDRÉS BEDOYA recogió un pasajero en el municipio de Itagüí, llevándolo al municipio de Medellín, y que, durante el trayecto, el pasajero le solicitó que le suministrara su número de teléfono de celular para utilizar el vehículo en ocasiones posteriores, ya que había quedado muy conforme con el servicio.
Precisa que, ese pasajero efectivamente días después contactó al señor ANDRÉS BEDOYA y le solicitó que en el vehículo tipo taxi de placas SVO 275, transp ortara unos alimentos y una ropa a la parcelación El Limonar ubicada en el Municipio de Girardota – Antioquia; por lo que efectivamente cuenta que, citó al joven ANDRÉS para que recogiera la encomienda en determinada dirección y la llevara a un lugar conoc ido como
alimentos y una ropa a la parcelación El Limonar ubicada en el Municipio de Girardota – Antioquia; por lo que efectivamente cuenta que, citó al joven ANDRÉS para que recogiera la encomienda en determinada dirección y la llevara a un lugar conoc ido como “Kokorollo”, y que la persona que lo llamó para contratar el servicio, le dijo que siguiera el vehículo tipo AVEO que se encontraba en ese lugar, donde descargarían los paquetes que traía en el taxi.
Señala que, una vez llegaron ambos vehículos hasta la parcelación El Limonar, el AVEO ingresa hasta una de las fincas de ese centro recreativo y el señor ANDRÉS BEDOYA se quedó esperando en la portería mientras las personas que descendieron de ese vehículo bajaban los paquetes que el taxista llevaba por encargo; además indica que, una de las personas que descargaba las bolsas que este llevaba, le preguntó que si podría regresar por ellos cuando decidieran regresarse a la ciudad de Medellín, a lo que el taxista respondió sin problemas, siendo efectivamente contactado cerca de una semana después por uno de ellos nuevamente a su celular , quién le solicitó que los recogiera lo más pronto posible porque les habían pedido que devolvieran la finca que estaban ocupando y necesitaban salir rápido del lugar.004-2016-00783-01
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Expone que el día 19 de septiembre de 2015, efectivamente el taxista ANDRÉS BEDOYA se dirigió nuevamente a la parcelación El Limonar en el Municipio de Girardota – Antioquia, estacionando nuevamente en la portería de dicho lugar, y sin ingresar a la finca lo abordaron tres personas que conversaban entre ellas, pasadas de tragos y con
se dirigió nuevamente a la parcelación El Limonar en el Municipio de Girardota – Antioquia, estacionando nuevamente en la portería de dicho lugar, y sin ingresar a la finca lo abordaron tres personas que conversaban entre ellas, pasadas de tragos y con olor a vicio, solicitándole que los llevara a algún hotel; y que a su vez el vehículo AVEO que distinguía de la ocasión anterior en la que estuvo en ese lugar, se transportaban otras tres personas.
Relata que, saliendo de la parcelación, en la vía hacia Medellín, el señor ANDRÉS BEDOYA por desconocimiento de la Zona pasó en dos ocasiones consecutivas por un retén de policía que se encontraba ubicado en la Glorieta La Balvanera en el Municipio de Girardota – Antioquia, siendo detenido efectivamente en esa segunda oportunidad por los agentes de policía quienes le pidieron la documentación del vehículo; y que inmediatamente se detuvo en el retén, uno de los pasajeros que se encontr aban en la parte de atrás del vehículo se lanzó del mismo pidiendo auxilio y manifestando que se encontraba secuestrado y que a su compañero lo llevaban en otro vehículo más adelante, por lo que en ese momento es detenido el señor ANDRÉS BEDOYA en compañía de los otros pasajeros.
Manifiesta que el día 20 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, declaró legal la captura del señor ANDRÉS BEDOYA y los demás detenidos, y avaló la imputación que se les realizó a título de dolo en concurso homogéneo y sucesivo de dos secuestros extorsivos agravados; además
BEDOYA y los demás detenidos, y avaló la imputación que se les realizó a título de dolo en concurso homogéneo y sucesivo de dos secuestros extorsivos agravados; además que, la Fiscalía 34 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación por este delito en contra del joven ANDRÉS BEDOYA, quién estuvo privado de la libertad desde ese día 19 de septiembre de año 2015, siendo trasladado al Centro Carcelario Héctor Aba d Gómez del Municipio de Barbosa – Antioquia.
Indica que, el día 24 de febrero de 2016, la Fiscalía 34 Especializada de Medellín en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, solicitó preclusión de la investigación adelantada en contra del señor ANDRÉS BEDOYA, petición que fue acogida por el Juzgado que adelantaba la diligencia quien, además, ordenó la libertad inmediata del acusado quien hasta ese día permaneció privado de su libertad.
Relata que, en la citada diligencia pública se dio traslado a la dec isión para efectos de interponer los recursos de Ley, no habiendo hecho uso de los mismos ninguno de los apoderados, por lo que dicha decisión quedó en firme y cobró ejecutoria ese mismo día 24 de febrero de 2016. Así pues, precisa que el señor ANDRÉS BEDO YA como004-2016-00783-01
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consecuencia de estas imputaciones, y mientras avanzaban las investigaciones, estuvo detenido 5 meses y 5 días en establecimiento carcelario desde el 21 de septiembre de
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consecuencia de estas imputaciones, y mientras avanzaban las investigaciones, estuvo detenido 5 meses y 5 días en establecimiento carcelario desde el 21 de septiembre de 2015 y hasta el 24 de febrero de 2016; y que mientras dicha detención se perpe tuaba en el tiempo, el grupo familiar del señor ANDRÉS BEDOYA sufría llevando el estigma en su círculo social de tener una persona detenida, acusada por dicho delito.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Nacional; artículos 86, 132, 135, 170, 206 217 del CCA; artículos 40 y 44 de la Ley 446 de 1998, y Ley 1437 de 2011. Igualmente, cita el art ículo 1613 del Código Civil; las Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 559 de 2000, 640 de 2001, 270 de 1996 y 1285 de 2009; así como los Decretos 2347 de 1971, 1835 de 1979 y 2561 de 1991.
4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , allegó contestación a la demanda tal y como consta a folios 138 a 150 del expediente,
4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , allegó contestación a la demanda tal y como consta a folios 138 a 150 del expediente, solicitando rechazar las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta como primera medida que el daño alegado por el demandante fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y de la misma víctima; además, porque del análisis de los hechos de la demanda, se desprende que fue la Fiscalía General de la Nación quien como titular de la acción punitiva del Estado, fue quien vinculó al proceso penal al hoy demandante y posteriormente ante su ineficiencia en el recaudo probatorio, se ve abocado a solicitar la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor ANDRÉS BEDOYA, lo que equivale al r etiro de la acusación, que de cara al contenido del artículo 448 de la Ley 906, obliga en términos absolutos al fallador, con lo que se deduce una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Considera que no se reúnen los presupuestos exigidos para que se configure una responsabilidad estatal, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, y que no se presenta nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado; por tanto, solicita dicha parte desatender las pretensiones del actor frente a esta entidad.
Por su parte, l a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda visible a folios 153 a 171 del expediente, manifestando que
desatender las pretensiones del actor frente a esta entidad.
Por su parte, l a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda visible a folios 153 a 171 del expediente, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en que004-2016-00783-01
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las actuaciones de la Fiscalía se enmarcaron siempre en las descritas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de estas el estatuto orgánico de la misma entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos; además recalca que, no existe prueba aducida por el demandante, que demuestre la causalida d entre los perjuicios reclamados con los hechos, constitutivos de falla en el servic io y/o responsabilidad objetiva que amerite responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Indica que si lo que pretende el actor es que la solicitud de la medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación deba constituirse como causal automática de resarcimiento de perjuicios a su favor, debe considerarse que tal decisión correspondió a una inferencia razonable, sustentada de acuerdo con los elementos que tenía en su poder y la gravedad de los hechos denunciados que demostraban que era necesaria, medida que se hizo efectiva cuando en audiencia, donde es obligatoria la presencia del defensor, el señor Juez de Control de Gar antías escuchó al Fiscal, al Ministerio Público y a la Defensa, y allí tomó inmediatamente la decisión, y que dada su connotación de afectación de derecho fundamental pudo y debió ser apelada cuando no
Ministerio Público y a la Defensa, y allí tomó inmediatamente la decisión, y que dada su connotación de afectación de derecho fundamental pudo y debió ser apelada cuando no se tratara de una medida justa o proporcional.
Por lo anterior, solicita que se profiera un fallo en el cual se señale, que en el presente asunto no concurrieron los elementos de responsabilidad administrativa por la privación de la libertad del señor ANDRÉS BEDOYA en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, se denieguen todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, puesto que la solicitud de la misma fue realizada en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los parámetros legales establecidos para tal fin, en tanto que su materialización, esto es la imposición, que es la causa eficiente del daño antijurídico reclamado, no está prescrita en sus acciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil dieci ocho (2018) negó las pretensiones de la demanda, manifestando que es cierto que el actor fue sujeto de privación de la libertad cuyo objeto e ra establecer su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo agravado, no obstante, precisó que su presunción de inocencia quedó intacta pues el Estado a través de sus órganos de investigación penal, no logró desvirtuarla; sin embargo consideró que par que dicho daño sea antijurídico e imputable al Estado, debe superar al menos dos condiciones, la primera que durante el proceso penal se hayan desconocido los
Estado a través de sus órganos de investigación penal, no logró desvirtuarla; sin embargo consideró que par que dicho daño sea antijurídico e imputable al Estado, debe superar al menos dos condiciones, la primera que durante el proceso penal se hayan desconocido los preceptos jurídicos encaminados a demostrar la conducta punible, tanto los consagrado s004-2016-00783-01
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en el ordenamiento procesal penal, como aquello que hacen parte del bloque de constitucionalidad de cara a la aplicación del principio de convencionalidad, y la segunda, que se debe superar que el mismo detenido no haya dado origen a su propia detención.
Señala que las pruebas obrantes en el plenario, dan cuenta que el señor ANDRÉS BEDOYA se desempeñaba como conductor del vehículo de servicio público, y como tal fue contratado el día 19 de septiembre de 2015 para prestar un servicio en el Municipio de Girardota – Antioquia, estando ubicado un retén de la Policía en la Glorieta la Balvanera de la referida municipalidad, donde tuvo que detenerse, y que para ese momento uno de los pasajeros desciende del automotor, pidiendo auxilio afirmando ser víctima de un secuestro.
Expone que los hechos anteriormente narrados, dieron lugar a la captura del demandante y demás ocupantes del vehículo, y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la captura, que al parecer era en flagrancia, fue en audiencia preliminar realizada el día 20 de septiembre de 2015, cuando se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por solicitud de la Fiscalía; además,
ocurrencia de la captura, que al parecer era en flagrancia, fue en audiencia preliminar realizada el día 20 de septiembre de 2015, cuando se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por solicitud de la Fiscalía; además, que el ente acusador el día 9 de diciembre de 2015, pres entó escrito de acusación en contra del señor ANDRÉS BEDOYA y demás detenidos, no obstante, el recaudo probatorio posterior, dio cuenta de la no participación del joven en la comisión de ilícito, y que por el contrario, en efecto se trataba de una persona ajena a los delincuentes, que se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público y que en razón de su ocupación fue contratado para prestar un servicio de transporte, siendo ajeno a los hechos delictivos.
El Juez de Primera Instancia realiza un recuento de todo el material probatorio, donde se da cuenta lo afirmado anteriormente; y por ello, precisó que, dichas pruebas fueron suficientes para que la Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación según lo establecido en el artículo 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal – Numeral 5° del artículo 332, que se refiere a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Precisa que la decisión proferida por el Juez de Conocimiento, se tomó con base en la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía el día 24 de febrero de 2016, sustentada en que el procesado no cometió la conducta punible. Así las cosas, el Juez de Primera Instancia manifiesta que en el presente proceso como al interior del proceso penal, quedó suficientemente probado que el detenido y luego procesado penalmente, no incurrió en
que el procesado no cometió la conducta punible. Así las cosas, el Juez de Primera Instancia manifiesta que en el presente proceso como al interior del proceso penal, quedó suficientemente probado que el detenido y luego procesado penalmente, no incurrió en conducta que diera lugar a la iniciación de la actuación penal, de ah í que el elemento relacionado con la participación del condenado en su propia detención – culpa exclusiva004-2016-00783-01
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de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, no se presentó en el asunto de la referencia.
Expone que, el señor ANDRÉS BEDOYA en momento alguno incurrió en cond ucta reprochable que diera lugar a ser incluido en el sistema penal, y menos aún a ser sujeto de medida de aseguramiento, de ahí que aseguró que, desde ese punto de vista, en principio la privación de su libertad no se encuentra justificada; sin embargo, relata que se hace necesario el cumplimiento del segundo elemento para efectos de que se dé la antijuridicidad del daño. Al respecto, manifiesta que se siguieron los preceptos penales en relación con la diligencia policía – captura, que en principio parecie ra en flagrancia; vinculación del presunto responsable en la conducta punible, audiencias respectivas, providencia de preclusión fundamentada en la solicitud de la Fiscalía con base en la correspondiente valoración probatoria; por lo que no hay reparos en este punto por la parte actora en la demanda.
Señala que el proceso penal se llevó con la plena observancia de las reglas del debido proceso, siendo la misma Fiscalía la que después de la efectiva comprobación de la no
parte actora en la demanda.
Señala que el proceso penal se llevó con la plena observancia de las reglas del debido proceso, siendo la misma Fiscalía la que después de la efectiva comprobación de la no participación del procesado en el ilícito, solicitó la preclusión de la investigación; además, resalta que si bien el procesado no incurrió en conducta reprochable, ello no quiere decir que la privación de la libertad no sea una carga que deba asumir este en el caso concreto, máxime si se t iene en cuenta que en principio las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dieron para considerar que se trataba de una captura en flagrancia, y fue el acervo probatorio, y básicamente la declaratoria de los implicados, lo que dio lugar a pedir la preclusión de la investigación, solicitud que se elevó tan solo un día después de que los indiciados declararan sobre la no participación del señor ANDRÉS BEDOYA en el ilícito.
Considera el Juzgado de Primera Instancia que al haberse rituado el proceso pen al con todas las garantías legales y constitucionales, e incluso convencionales, a pesar que el procesado fue declarado inocente, constituye un daño que en todo caso está llamado a asumir el administrado, conforme a la posición reciente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues debe verificarse tanto la conducta del procesado, que en su actuar no haya incurrido en culpa grave o dolo, como la de la administración, que el proceso penal se haya rituado con las garantías plenas del debido proceso, y si bien en el caso bajo análisis el procesado no desplegó conducta reprochable alguna desde el punto de vista penal, no obstante, la actuación desplegada por las demandadas dentro del
proceso penal se haya rituado con las garantías plenas del debido proceso, y si bien en el caso bajo análisis el procesado no desplegó conducta reprochable alguna desde el punto de vista penal, no obstante, la actuación desplegada por las demandadas dentro del proceso, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual el daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el actor no es antijurídico, porque no se verifican los elementos exigidos por la Jurisprudencia para que sea procedente la declaratoria de antijuridicidad del año.004-2016-00783-01
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Concluye precisando que, si bien hubo privación de la libertad por el hecho que se censura, esta no fue injusta por cuanto si bien el actor no tuvo injerencia, es una carga de debió asumir dadas las circunstancias en que se dio la captura; motivo por el cu al negó las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación tal y como consta a folios 205 a 270 del expediente, manifestando que el Juez de Primera Instancia llega a una conclusión errada partiendo de la transcripción y análisis de la sentencia de unificación expedida por el H. Consejo de Estado en agosto de 2018, la cual no señala la existencia de dos requisitos para que se configure la antijuridicidad del daño, como lo hace que el a -quo en el p resente evento. Así pues, considera que si el Juez no encuentra en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a responder por el
en el p resente evento. Así pues, considera que si el Juez no encuentra en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a responder por el daño.
Indica que el Juez está agregando requisitos que la misma sentencia de unificación de Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad, no trae ni siquiera de modo tácito. Así pues, expone que al reconocer el juzgado que no existió un actuar del joven ANDRÉS BEDOYA que lo pusiera en situación de ser merecedor de estar privado de su libertad, lo procedente entonces es revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, en consideración a la declaratoria de preclusión.
En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada004-2016-00783-01
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en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferent es regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
Con posterioridad, la jurisprudenc ia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:
“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya
supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:
“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios
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