TA ANT - 05001333300420160079801-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420160079801-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NO LABORAL / REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA – Marco normativoSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir sobre la legalidad de los ac tos administrativos contenidos en la Resolución No. 2015230969 del 27 de noviembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un asunto en materia contravencional de tránsito” proferida por la Unidad de Inspecciones de la Secretaría de Movilidad, Subsecreta ría Legal, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable al demandante, en calidad de conductor del vehículo de placa EVV 063 con una multa equivalente a setecientos veinte (720) salarios mínimos legales diarios vigentes, que para la fecha de los hechos correspondía a la suma de $15.464.160 más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de su pago, además de la suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 años, por transgredir el contenido de los artículos 150, 151 y 152 del CNT y el artículo 131, literal f) ibídem, esto es, conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas; y la Resolución No. 171 del 12 de enero de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación…”, expedida por el Secretario de Movilidad del Municipio de Medellín, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 2015230969 de 2015.
Extracto: (...) La prueba de alcoholemia es un test por medio del cual se determina la cantidad de alcohol presente en la sangre de una persona, por medio de un alcohosensor, que es un instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aire exhalado dentro de los límites
alcohol presente en la sangre de una persona, por medio de un alcohosensor, que es un instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aire exhalado dentro de los límites de error especificados. (…) Que la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional; y que al conductor que no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) Así las cosas, no cabe la menor duda que las autoridades administrativas deben dar la posibilidad al conductor de intervenir en el procedimiento, pronunciarse respecto de los medios de prueba, solicitar y aportar pruebas, formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente; esto es, respetar su derecho de defensa y contradicción. (…) En atención a este resultado de 1,05 mg es claro que el mismo se halla dentro del rango delimitado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Resolución 1183 de 2005 en el numeral 4.4.3.7., esto es, el cociente obtenido está entre 0.95 y 1.05 , por lo cual no se requería repetir la prueba; y en consecuencia, el resultado
Forenses en la Resolución 1183 de 2005 en el numeral 4.4.3.7., esto es, el cociente obtenido está entre 0.95 y 1.05 , por lo cual no se requería repetir la prueba; y en consecuencia, el resultado indicado por el laboratorio de Toxicología el día 1° de agosto de 2015, luego del análisis de las pruebas realizadas al señor N.E.Y.F., es de 168 miligramos de etanol sobre 100 miligramos de sangre, lo que equivale a tercer grado de embriaguez de acuerdo con el artículo 152 4 del Código Nacional de Tránsito Terrestre modificado por la Ley 1696 de 2013 y cuya sanción equivale a la i) suspensión durante diez (10) años de la Licencia de Conducción, ii) realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas, iii) multa correspondiente a setecientos veinte (720) salari os mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y iv) inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. Sean las anteriores explicaciones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, pero se reitera, lo será por las razones acá expuestas, ya que no puede pasarse por alto que tal y como lo manifestó el recurrente, la norma aplicada por el Ad Quo en el fallo de primera instancia –Resolución 181 de 2015 del el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - y que sirvió de sustento para negar las pretensiones, no sólo no estaba vigente para el momento de los hechos (1° de agosto de 2015), sino que una vez entra en vigencia el 1° de
Ciencias Forenses - y que sirvió de sustento para negar las pretensiones, no sólo no estaba vigente para el momento de los hechos (1° de agosto de 2015), sino que una vez entra en vigencia el 1° de septiembre de 2015, es derogada el 18 de diciembre de e se mismo año por la Resolución No. 001844.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 11
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida por e l Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El señor NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter No Laboral en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se resuelva sobre las siguientes,
1.1. PRETENSIONES Normativa aplicable a la realización de pruebas de alcoholemia. Resolución N. 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Prueba de alcoholemia - test por medio del cual se determina la cantidad de alcohol presente en la sangre de una persona, por medio de un alcohosensor, que es un instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aire exhalado dentro de los límites de error especificados.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
Instancia: SEGUNDA
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Demandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
Instancia: SEGUNDA
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Como tales, fueron formuladas las que a continuación se transcriben:
“PRINCIPALES:
PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-Nulidad total de la resolución 2015230969 del 27 de noviembre de 2015, que impuso como sanción una multa de $15.464.160 y una sanción de suspensión de la licencia de conducción al señor Nicolás Evelio Yepes Foronda por el término de 10 años.
-Nulidad total de la resolución 171 del 12 de enero de 2016, emanada del Secretario de Movilidad del Municipio de Medellín, que confirmó el fallo de primera instancia.
CONSECUENCIALES:
A. Que se restablezca el derecho al señor Nicolás Evelio Yepes Foronda a obtener su licencia de conducción.
B. El pago de las costas y agencias en derecho.”
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1.2.1. Manifestó la parte actora, que el 1° de agosto de 2015 a las 01:35 horas, en el cruce de la calle 44 con la carrera 79B de esta ciudad, al señor Nicolás
1.2.1. Manifestó la parte actora, que el 1° de agosto de 2015 a las 01:35 horas, en el cruce de la calle 44 con la carrera 79B de esta ciudad, al señor Nicolás Evelio Yepes Foronda quien conducía el vehículo de placa EVV -063, le fue impuesta una orden de comparendo.
1.2.2. Informó el demandante, que la agente de tránsito que levantó el informe indicó que el señor Nicolás Evelio Yepes Foronda infringía los artículos 131 literal f y 150 a 152 del Código Nacional de Tránsito, al conducir bajo el influjo del alcohol.
1.2.3. Dijo que al señor Nicolás Evelio Yepes Foronda, se le practicó la prueba de alcoholemia, la cual arrojó como resultado 186 mg./ml que corresponde a un tercer grado de embriaguez.
1.2.4. Indicó, que el señor Nicolás Evelio Yepes Foronda, previo a la prueba de alcoholemia, no fue debidamente ilustrado sobre la misma en la forma ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014.
1.2.5. Puntualizó que e l 27 de noviembre de 2015 , la entidad demandada expidió la Resolución 2015230969 correspondiente al fallo contravencional, en la que dispuso sancionarlo con una multa de $15.464.160 y la suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 años.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
licencia de conducción por el término de 10 años.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
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4 1.2.6. Finalmente, afirmó, que a nte el recurso de apelaci ón presentado por el señor Nicolás Evelio Yepes Foronda, el 12 de enero de 2016 el Secretario de Movilidad del Municipio de Medellín expidió la Resolución 171, en la cual confirma las sanciones impuestas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, los numerales 2.4.6, 2.4.6.1 a 2.4.6.7, 4.3.9., 4.4.3.7 de la Resolución N. 1183 del 14 de diciembre de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó, que dentro del trámite del expediente contravencional, no se realizó la entrevista de que trata el numeral 2.4.6 de la Resolución N. 1183 del 14 de diciembre de 2005 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , previo a la toma de la muestra y según la cual se debe averiguar si durante el suceso sufrió algún tipo de trauma físico o si presenta
diciembre de 2005 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , previo a la toma de la muestra y según la cual se debe averiguar si durante el suceso sufrió algún tipo de trauma físico o si presenta algún síntoma como insomnio, hipersomnia, disforia, esc alofríos, cefalea, diplopía, palpitaciones, aumento o disminución del apetito, polidipsia, hipo, dolor abdominal, mareo, náuseas, vómito, retención urinaria, aumento de diuresis, entre otros; en caso de ser así, se deben registrar y tener en cuenta durante la realización del examen, así como en el análisis e interpretación de los hallazgos, también obtener información sobre los antecedentes médicos, psiquiátricos, farmacológicos y toxicológicos, de importancia para orientar el procedimiento y la interpretación de los resultados, así como indagar sobre los antecedentes médicos, especialmente los relacionados con trastornos que comprometan el equilibrio, la sensopercepción, la coordinación motora, la convergencia ocular o produzcan otros signos clínicos que de ban ser considerados en el diagnóstico diferencial de la embriaguez, averiguar si se le ha prescrito o toma algún medicamento, tal como insulina, hipoglicemiantes, antiepilépticos, antivertiginosos, antihistamínicos, y otros que deban ser considerados en la interpretación de los hallazgos del examen.
Puntualizó que dicha entrevista es un requisito de forma para las pruebas clínicas, pero también para las paraclínicas como en este caso, y su acatamiento es obligatorio por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, entrevista
Puntualizó que dicha entrevista es un requisito de forma para las pruebas clínicas, pero también para las paraclínicas como en este caso, y su acatamiento es obligatorio por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, entrevista que no se le practicó en debida forma al señor Nicolás Evelio Yepes Foronda, ya que la persona responsable de realizarla lo hizo con una “preforma, la cual sirve para un evento o para mil, para cumplir la exigencia legal” , sin la rigurosidad que exige el Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, violando así, el debido proceso del demandante.
Agregó que, en el anterior sentido, la prueba de alcoholemia no estuvo rodeada de los elementos formales para que le den plena validez a la misma, ya que no se puede reducir únicamente a los requisitos operativos o instrumentales comoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
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5 tal para su realización, sino que además se exige el cumplimiento de otras condiciones de orden legal y su desc onocimiento es una flagrante violación al debido proceso y por ende, al derecho de defensa del demandante al momento de la práctica de la pericia forense, lo cual constituye un vicio de forma que invalida la prueba.
Refirió también, que existió un error de 3 milésimas en el resultado de la prueba, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.4.3.7 inciso 5° de la Resolución No.
invalida la prueba.
Refirió también, que existió un error de 3 milésimas en el resultado de la prueba, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.4.3.7 inciso 5° de la Resolución No. 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , que indica que si la segunda lectura es mayor de 100mg%, se debe calcular la variación entre los dos resultados de acuerdo al cociente obtenido de la ecuación: RESULTADO 1/RESULTADO 2 es igual a X.
Sin embargo, el primer resultado arrojó 1.77 mg que dividido entre el segundo resultado de 1.68 mg entrega como resultado 1.05357143 por lo que superó el margen de error en 3 milésimas y era obligación del funcionario administrativo practicar una nueva prueba con otro equipo o un examen alternativo, lo cual no realizaron, y lo que hicieron fue interpretar la norma en forma equivocada y acomodada a los intereses de la administración, pues tomaron los primeros tres dígitos del resultado, e indicaron que según las reglas de la estadística si el dígito que continúa al tercer número es superior a cinco, el resultado aumenta rá en uno, pero si es igual o inferior a cinco, este quedará tal cual da el resultado; abusando de esta forma del derecho y perjudicando al señor Nicolás Evelio Yepes Foronda.
1.4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MUNICIPIO DE
MEDELLÍN
La entidad accionada, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda –folios 47 a 54-, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones, y aun cuando aceptó como ciertos los hechos de la demanda
La entidad accionada, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda –folios 47 a 54-, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones, y aun cuando aceptó como ciertos los hechos de la demanda relacionados con el comparendo y la ex pedición de las resoluciones demandadas, aclaró que al realizarle la prueba de alcoholemia al señor Nicolás Evelio Yepes Foronda el resultado fue 168 miligramos de etanol sobre 100 mililitros de sangre, según informe toxicológico No. 201511368 del 1° de agosto de 2015 lo que evidencia un grado 3 de embriaguez.
Enfatizó también, en que al demandante si se le informó acerca de la prueba que se le iba a practicar y que él firmó el acta de consentimiento informado, adicionalmente, se le practicó la entrevista previa a la toma de la prueba de embriaguez, como consta en el trámite contravencional que se allegó a este proceso.
En efecto, al señor Nicolás Evelio Yepes Foronda se le indicó la prueba que se le iba a practicar y sus derechos, y se le dio la oportunid ad de formular preguntas, como consta en el acta de consentimiento informado , la cual fue firmada por el examinado, se le hizo la correspondiente entrevista, la queReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
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Demandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
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6 igualmente consta en formato que también firmó y que pretende desvirtuar por tratarse de una preforma.
Aclaró que el Reglamento Técnico Forense prevé una averiguación previa a la prueba, la cual se realizó y no se demostró que el estado del contraventor era consecuencia de una condición física que se hubiera prestado a confusión al obtener el r esultado que condujo a la imposición de la sanción, además debe tenerse en cuenta que en la diligencia de descargos, el señor Nicolás Evelio Yepes Foronda reconoció que estaba conduciendo bajo los efectos del licor.
Indicó, que el proceso contravencional se adelantó bajo los estándares establecidos en el Código Nacional de Tránsito y en la Resolución No. 1183 de 2005 que adoptó el Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda ; y que el resultado de la prueba fue 16 8 miligramos de etanol sobre 100 mililitros de sangre, lo que evidencia un grado 3 de embriaguez, además, la diferencia entre los dos mediciones arrojadas por las tirillas, se encuentran dentro del rango delimitado por el Instituto de Medicina Legal, esto es, la diferencia es menor a 5 mg%, pues en la primera prueba el resultado fue de 1.77 mg/100ml, mientras que en la segunda fue de 1.68mg/100ml, lo que está dentro del marco establecido por la norma.
Medicina Legal, esto es, la diferencia es menor a 5 mg%, pues en la primera prueba el resultado fue de 1.77 mg/100ml, mientras que en la segunda fue de 1.68mg/100ml, lo que está dentro del marco establecido por la norma.
En cuanto al supuesto margen de error del resultado de la prueba, aclara que al buscar el cociente señalado en la Resolución No. 1183 de de 2005 tenemos que RESULTADO 1/RESULTADO 2 es igual a X; esto es, para el caso que nos ocupa 1.77/1.68 = 1.05357143 lo que demues tra que no existió error alguno respecto al resultado, ya que como lo señala la citada resolución, se toman los primeros tres dígitos del resultado, de allí que según las reglas de la estadística, si el dígito que continúa al tercer número es superior a cinco, el anterior resultado aumentará en uno, pero si es igual o inferior a cinco, este quedará tal cual da el resultado.
Señaló también el apoderado judicial de la entidad demandada , que la embriaguez está definida en el artículo 2 ° del Código Nacional de Trá nsito como el estado de alteración transi toria de las condiciones físicas y mentales causadas por intoxicación aguda que no permite una adecuada reali zación de actividades de riesgo y que lo que pretende la norma es el respeto a la vida y a la salud de las personas que hacen parte de la vía, dando prioridad, por precepto constitucional, al interés general sobre el particular, donde el conductor debe acceder a la prueba una vez sea requerido por parte de la autoridad de tránsito, buscando con ello la prevención de la accidentalidad y de la mortalid ad, así como la no impunidad por parte de los conductores, que a sabiendas del riesgo
acceder a la prueba una vez sea requerido por parte de la autoridad de tránsito, buscando con ello la prevención de la accidentalidad y de la mortalid ad, así como la no impunidad por parte de los conductores, que a sabiendas del riesgo incrementado al conducir bajo los efectos del alcohol, hacen caso omiso a dicha prohibición.
Puntualizó, que está demostrado que en el proceso contravencional en donde se encontró implicado el demandante, se respetaron las garantías procesales y que además la prueba de alcoholemia se adelantó con fundamento en los reglamentos que para el caso en particular ha expedido el Instituto de MedicinaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
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7 Legal, que las pruebas que se encuentran dentro del plenario son suficientes para que tanto el fallador de primera como de segunda instancia contaran con los elementos y la certeza para determinar la comisión de los hechos que se encontraban en investigación.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Manifestó el Juez de Conocimiento que en materia sancionatoria de acuerd o a la facultad concedida a la A dministración, se debe respetar el debido proceso
resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Manifestó el Juez de Conocimiento que en materia sancionatoria de acuerd o a la facultad concedida a la A dministración, se debe respetar el debido proceso de los administrados, tales como las “forma s propias de cada juicio”, los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, y el non bis in ídem , adicionalmente, afirmó el Ad Quo, que la imposición de una sanción debe ser proporcional a los hechos que la motivaron.
Hace referencia al proceso sancionatorio en materia de tránsito y en especial a los requisitos legales para la realización de la prueba de alcoholemia, su registro y su medición, advirtiendo que para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba vigente la Resolución 181 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se dispuso adoptar la segunda versión de la “Guía para la Medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado”, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1696 de 2013, en la que se establece una entrevista en la fase pre analítica de la medición, la cual se registra en un formato que se encuentra anexo a esa misma guía, denominado “anexo 5”.
Respecto del caso concreto, advirtió que de las pruebas recogidas se logró establecer que el de mandante suscribió el documento denominado “consentimiento informado”, el cual contiene los requisitos establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -633 de 2014, por lo que consideró el Juez de primera instancia que esa acta contiene las condiciones de la suficiente
“consentimiento informado”, el cual contiene los requisitos establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -633 de 2014, por lo que consideró el Juez de primera instancia que esa acta contiene las condiciones de la suficiente ilustración a la que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia citada, no asistiéndole razón a la parte actora, al afirmar que no se cumplió esa sentencia por la entidad demandada.
Frente a la entrevista en las condiciones establecidas en la Resolución 1183 de 2005 a fin de establecer los antecedentes médicos, psiquiátricos, farmacológicos y toxicológicos de importancia con el objetivo de orientar el procedimiento y la interpretación de los resultados, indicó el Ad Quo , que este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que dicha resolución se aplica para la determinación clínica, esto es, sólo regula lo relacionado con el examen clínico de sangre para la determinación de embriaguez, el cual debe ser realizado al interior de una institución médica y por un prof esional de la salud, diferente aReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
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8 la prueba realizada al demandante la cual fue mediante alcohosensor , que se encuentra regulada en otra normativa, esto es, en la Resolución 181 de 2015, la cual establece de maner a expresa los requisitos de la entrevista, los cuales se encuentran contenidos en el anexo 5 y que se cumplieron a satisfacción por la
cual establece de maner a expresa los requisitos de la entrevista, los cuales se encuentran contenidos en el anexo 5 y que se cumplieron a satisfacción por la entidad demandada de acuerdo al documento allegado a folio 79 del expediente.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito visible a folios 163 a 170 , presentó recurso de apelación frente a la sentencia, señalando que disiente de la misma por las siguientes razones:
3.1. No se pronunció el Juez de primera instancia, frente a la censura que realizó el demandante de la violación al numeral 4.4.3.7 inciso 5° de la Resolución 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que tiene que ver con la interpretación de los resultados de la prueba de alcoholemia que hizo la Secretaría de Movilidad de manera antitécnica y totalmente sesgada hacia sus intereses.
3.2. Consideró la primera instancia, que no se requería que la ilustración acerca de la prueba de alcoholemia deb a constar por escrito, y dio plena val idez al documento denominado consentimiento informado suscrito por el señor Nicolás Evelio Yepes Foronda; sin embargo, aun cuando es cierto que la ley no exige que deba constar por escrito, en un proceso tan delicado como este, que implica una sanción tan gravosa, debió el funcionario dejar plasmado por escrito esta exigencia de plena orientación de la prueba de alcoholemia y no puede tenerse como tal el acta del consentimiento informado.
3.3. Frente a la entrevista que trata la Resolución 1183 de 2005 del Instituto
exigencia de plena orientación de la prueba de alcoholemia y no puede tenerse como tal el acta del consentimiento informado.
3.3. Frente a la entrevista que trata la Resolución 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que consideró el Ad Quo que sólo operaba para el examen clínico el cual es el examen de sangre para determinar el grado de alcoholemia; manifiesta el recurrente que ello es un error, porque el examen clínico nada tiene que ver con el examen de sangre que es mediante punción venosa, además , que tanto la prueba de punción venosa, como la de orina y la de aire espirado estaban reguladas para el día de los hechos por la Resolución 1183 de 2005 y no por la indicada por el Juez de primera instancia, esto es, por la Resolución 181 de 2015, ya que la vigencia de esta inició el 1° de septiembre de 2015, lo que significa que fue un mes después de la ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, la resolución apli cada por la primera instancia, fue derogada por la Resolución 001844 del 18 de diciembre de 2015, de ahí que era imperiosa la necesidad de practicar la entrevista previa a la prueba de alcoholemia en la forma estab lecida en el Reglamento Técnico Forense de sde los numerales 2.4.6 hasta el 2.4.8 y de los numerales 4.2. y siguientes.
En razón de lo anterior, s olicita se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALEn razón de lo anterior, s olicita se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: NICOLÁS EVELIO YEPES FORONDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00798 01
Instancia: SEGUNDA
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4. LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 02 de agosto de 2019 -folio 176-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose únicamente la intervención de la parte demandada.
4.1. Alegatos de conclusión de la parte demandada.
El municipio de Medellín allegó escrito conclusivo, dentro del cual s olicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados y quedó demostrado que al demandante se le respetó el debido proceso, se le indicó la prueba que se le iba a practicar, se le indicaron sus derechos, se le dio la oportunidad de formular preguntas y así consta en el acta de consentimiento informado la cual fue firmada por el examinado, se le hizo la correspondiente entrevista, la cual igualmente consta en formato que también firmó y que pretende desvirtuar por tratarse de una preforma.
Indica que no se demostró que el contraventor tuviera una condición física o que presentara confusión al obtener el resultado de la prueba de alcoholemia, por el
también firmó y que pretende desvirtuar por tratarse de una preforma.
Indica que no se demostró que el contraventor tuviera una condición física o que presentara confusión al obtener el resultado de la prueba de alcoholemia, por el contrario, en la diligencia de descar
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