TA ANT - 05001333300420160097201-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420160097201-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
IMPUESTO DE V EHICULOS AUTOMOTORES – Marco normativo / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - En materia tributaria –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el acto administrativo núm. 201500208746, por medio del cual se emplazó al demandante para que presentara su declaración por concepto del impuesto sobre vehículo automotor, por los años gravable 2011, 2012 y 2013, fue notificado en atención al procedimiento legalmente establecido y en cumplimiento de las garantías constitucionales.
Extracto: (...) De conformidad con la normatividad citada, es claro que el impuesto sobre vehículos automotores, lo declaran los propietarios y poseedores de los vehículos nuevos y usados que se encuentren en el Departamento de Antioquia y se causa todos los 1° d e enero, es decir, se debe declarar y pagar anualmente. (...) De conformidad con todo lo expuesto, el punto concreto de litigio se centra en establecer si, el Departamento de Antioquia, incurrió en irregularidades en la forma en la cual se efectuó la notificación del emplazamiento núm. 2015000208746 al contribuyente por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor por los periodos gravables 2011, 2012 y 2013 o si, por el contrario, la misma se realizó en atención a las disposiciones normativas aplic ables y con el cumplimiento de las garantías constitucionales. (...) De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que el Departamento de Antioquia, cumplió el procedimiento legalmente establecido, es decir, envió la notificación a la última dirección informada por el contribuyente, y ante la devolución de la misma por parte de la empresa de correo por el cierre del lugar de destino, procedió a realizar la
que el Departamento de Antioquia, cumplió el procedimiento legalmente establecido, es decir, envió la notificación a la última dirección informada por el contribuyente, y ante la devolución de la misma por parte de la empresa de correo por el cierre del lugar de destino, procedió a realizar la notificación de dicho emplazamiento a través de un aviso en el portal web de la página del Departamento de Antioquia. Se agrega que, la normativa aplicable y la interpretación adoptada por el Consejo de Estado, señalan que la administración tributaria no está facultada para hacer uso de otros medios de información, además de que en el caso del accionante, se aportó una dirección de correo electrónico que no era legible. (...) Se agrega que el impuesto sobre vehículos automotores, corresponde a una regulación nacional, que debe ser objeto de conocimiento por parte de todos los propietarios y poseedores de vehículos nuevos y usados que circulen en el territorio nacional, es decir, deben conocer que su causación y declaración es anual, razón por la cual no es de recibo el argumento del demandante del desconocimiento de la deuda por dicho concepto, pues quedó demostrado que adquirió su vehículo desde finales del año 2010, es d ecir, que a partir del 2011 estaba obligado a cumplir con esta obligación legal y no se aportó prueba que acreditara el cumplimiento de su obligación tributaria en el trascurso del procedimiento adelantado por la entidad demandada.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REF: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS
DEMANDANTE: NIXON MAGAÑA TORRES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –
SECRETARÍA DE HACIENDA RAD: 05001-33-33-004-2016-00792-01
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4º ) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 125 AP
Temas desarrollados: devolución del correo de notificación/ Confirma
Decide la Sala el r ecurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto (4º ) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. PRTENSIONES1
Actuando en nombre propio, el señor Nixon Magaña Torres, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, en la cual invocó las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 201500334178 del 15 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección de Rentas de l Departamento de Antioquia , por
- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 201500334178 del 15 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección de Rentas de l Departamento de Antioquia , por medio de la cual, se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor y de la Resolución núm. 2016060054896 del 1º de julio de 2016, proferida por la Subsecretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia , por medio de la
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cual se resolvió un recurso de reconsideración y se confirmó la decisión de imponer una sanción.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
- Que se ordene levantar la sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor de su propiedad de placas KHL730, en los años gravables 2011, 2012 y 2013 y pueda realizar el pago únicamente del valor del impuest o correspondiente a los años en los cuales no haya operado fenómeno de la prescripción de acuerdo con el requerimiento realizado en la Resolución núm. 201500208746 del 15 de julio de
2015.
- Que se ordene a la entidad demandada, reconocer plena validez de l emplazamiento núm. 201500208746 del 15 de julio del año 2015.
B. HECHOS2
Manifestó el demandante que el 19 de febrero de 2016, la entidad demandada le notificó la Resolución núm. 201500334178 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se impuso
B. HECHOS2
Manifestó el demandante que el 19 de febrero de 2016, la entidad demandada le notificó la Resolución núm. 201500334178 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor de su propiedad de placas KHL-730, por los años gravables 2011, 2012 y 2013 , para un total de una sanción correspondiente a $ 7.316.000.
Señaló que la motivación de la imposición de la sanción, consistió en que, el 15 de julio de 2015, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Depar tamento de Antioquia, había proferido el emplazamiento para declarar núm. 201500208746, en el cual se concedió el plazo de un (1) mes para presentar la declaración tributaria de los años gravables 2011, 2012 y 2013. Agregó que nunca tuvo conocimiento del contenido de dicho emplazamiento.
Indicó que el 15 de marzo de 2016, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución que le impuso la sanci ón, en el cual expuso que nunca tuvo conocimiento del emplazamiento para declarar, ya que la entidad demandada no realizó la notificación en su dirección de domicilio, pues no es aceptable que, si una empresa de correo señal ó que la dirección e staba cerrada, no se insistiera a través de un nuevo envío o un intento de comunicación telefónica.
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comunicación telefónica.
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Afirmó que el 1º de julio de 2016 , la administración de impuestos departamentales expidió la Resolución núm. 2016060054896, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la decisión que impuso la sanción por no declarar.
C.FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Indicó como normas vulneradas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
El demandante, presentó como cargos de ilegalidad los siguientes:
a) Violación al debido proceso
Argumentó que la entidad demandada, en el procedimiento administrativo de imposición de la sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor , no agotó todos los medios de notificación existentes para comunicarle el inicio de la investigación en su contra.
Señaló que , en su caso , la actuació n administrativa inició con la expedición del emplazamiento núm. 201500208746 del 15 de julio de 2015 que ordenó presentar declaración tributaria correspondiente a los años gravables 2011, 2012 y 2013 y que fue este acto administrativo, el que se debió notificar personalmente a su dire cción de notificación personal que corresponde a la carrera 107 B núm. 99 -21, barrio Orti z, en el Munici pio de Apartadó.
Sustentó q ue la administración tributaria trasgredió las normas relacionadas con la
personal que corresponde a la carrera 107 B núm. 99 -21, barrio Orti z, en el Munici pio de Apartadó.
Sustentó q ue la administración tributaria trasgredió las normas relacionadas con la notificación de los actos administrativos, en la medida que envió el emplazamiento para declarar a la dirección carrera 107 B núm. 99-21 del barrio Ortiz en el Municipio de Apartadó, pero que el correo fue devuelto, porque la oficina se encontraba cerrada y que, pese a ello, no insistió en ubicar nuevamente al destinatario en otro horario, otro día, o incluso haber dejado el escrito o copia debajo de la p uerta principal, sino que, por el contrario, la entidad decidió notificar el acto administrativo a través de la página web del Departamento de Antioquia, cuando por este medio era imposible enterarse de la actuación.
Indicó que en su caso, se debió inaplicar la Ordenanza núm. 62 de 2014, ya que en su criterio dicha disposición, contradice el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
b) Falsa motivación
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Sostuvo que, como el acto administrativo que inició la actuación administrativa , nunca fue notificado en debida forma, no fue posible efectuar pronunciamiento frente a lo que se solicitaba en dicho emplazamiento, lo que en su criterio constituye falsa motivación de los actos administrativos demandados, ya que fueron proferidos con desconocimiento de la Ley 1437 de 2011 y de la Constitución Política de Colombia.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA4
actos administrativos demandados, ya que fueron proferidos con desconocimiento de la Ley 1437 de 2011 y de la Constitución Política de Colombia.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA4
El Departamento de Antioquia, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y manifestó que se oponía a las pretensiones de la misma y frente a los hechos señaló que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que otros lo eran parcialmente.
Indicó que revisados los archivos se encontró que el contribuyente no presentó su declaración privada por concepto de impuesto sobre el vehículo automotor, por los años gravables del 2011 al 2013 del vehículo de placas KHL-730, razón por la cual se profirió el emplazamiento para declarar núm. 201500208746 del 15 de julio de 2015.
Argumentó que el señor Magaña Torres reconoce que, en el mes de julio del año 2014, realizó la obligación de actualización de su información para ser notificado y que fue a dicha dirección, a la cual, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, le notificó el emplazamiento por no declarar, pero que una vez la empresa de correo llegó a la dirección indicada, la oficina se encontraba cerrada y que por esta razón el correo fue devuelto.
Señaló que la entidad inició el procedimiento consagrado en la norma, para aquellas situaciones en las cuales las notificaciones son devueltas por el correo, procedimiento consagrado en el artículo 568 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa de la Ordenanza núm. 62 de 2014 del Departamento de Antioquia , que consiste en efectuar una
consagrado en el artículo 568 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa de la Ordenanza núm. 62 de 2014 del Departamento de Antioquia , que consiste en efectuar una notificación mediante aviso con transcripción de la p arte resolutiva del acto administrativo en el portal web de la entidad, en este caso del Departamento de Antioquia.
Sostuvo que los actos administrativos siguientes, es decir, la resolución que impuso la sanción por no declarar y la que resuelve recurso d e reconsideración, fuero n enviadas a la misma dirección y que frente a dichos actos administrativos, sí se ejerció de forma oportuna el derecho contradicción y de defensa.
Precisó que la forma y los plazos en que se debe declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, corresponde a una obligación legal que está determinada en la Ley 488 de 1998
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y que, por esta razón, el contribuyente debía tener conocimiento que era sujeto pasivo de dicho tributo, por ser pr opietario de un ve hículo, así como también, tener clar idad de las fechas en que debía cumplir con su obligación tributaria.
Agregó que para los años gravables objeto de discusión, circuló amplia información en los medios de comunicación territorial y nacional, en la cual se hicieron múltiples llamados a los propietarios de vehículos, con el fin de que cumplieran con su obligación tributaria.
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Med ellín, mediante providencia del
propietarios de vehículos, con el fin de que cumplieran con su obligación tributaria.
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Med ellín, mediante providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Argumentó que la entidad demandada cumplió con lo dispuesto en la Ordenanza núm. 62 del año 2014 y en el artículo 568 del Estatuto Tributario, normas que establecen el procedimiento que se debe adelantar cuando las notificaciones enviadas a la dirección reportada por el contribuyente, son devueltas por la empresa de correo y no es posible su entrega.
Precisó que el demandante, el 17 de julio de 2014, actualizó sus datos de notificación como contribuyente del impuesto sobre vehículos y registró como dirección, la carrera 107 núm. 99-21 del Municipio de Apartadó, dirección a la cual la entidad demandada envió el emplazamiento para declarar en el mes de julio de 2015, pero que, como la dirección de destino estaba cerrada y se devolvió la notificación por la empresa corre o, se realizó la notificación por la página web del Departamento de Antioquia, como lo indican las normas antes relacionadas.
De acuerdo con lo anterior, negó el cargo de vulneración al debido proceso, ya que la notificación se realizó con fundamento en el procedim iento legal establecido, para aquellas situaciones en las cuales, las notificaciones son devueltas por la empresa de correo.
Con respecto a la inaplicación de la Ordenanza núm. 62 del año 2014, consid eró que este
situaciones en las cuales, las notificaciones son devueltas por la empresa de correo.
Con respecto a la inaplicación de la Ordenanza núm. 62 del año 2014, consid eró que este cargo no debía prosperar porque no existía en la Constitución Política de Colombia, disposición que establezca el deber de l as entidades de obligar a las empresas de correo de intentar la notificación, cuando los destinatarios de la correspondencia no se encuentren y, por el contrario, el legislador previó esta situación en el Estatuto Tributario y dispuso el
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trámite de notificación a través de la página web, el cual fue incorporado en la Ordenanza núm. 62 de 2014.
Sostuvo que el accionante no planteó argumentos que sustenten fáctica y jurídicamente, aspectos relacionados co n el vicio de falsa motivación, puesto que redunda en torno a la situación de indebida notificación y que este aspecto ya fue analizado y resuelto.
IV. LA APELACIÓN6
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación , en el cual argumentó lo siguiente:
Insistió en la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso , ya que la entidad accionada no le notificó directamente en su dirección , el emplazamiento núm. 201500208746 del 15 d e julio de 2015, por medio del cual se le concedió un plazo de un 1 mes para que presentara su declaración por concepto del impuesto sobre vehículo automotor, correspondiente
del 15 d e julio de 2015, por medio del cual se le concedió un plazo de un 1 mes para que presentara su declaración por concepto del impuesto sobre vehículo automotor, correspondiente a los años gravables del 2011 al 2013 , debido a que el correo fue devuelto porque el lugar de destino estaba cerrado.
Argumentó que la entidad demandada debió intentar otros medios de notificación, ya que se contaba con la información suficiente para esta finalidad, como una comunicación telefónica, o correo electrónico y que si bien, frente a este último, el despacho de primera instancia indicó que era ilegible, esta dirección de correo debió ser corroborada. Agregó que no tiene razón de ser que se solicite información adicional, cuando esta no es utilizada en situaciones como la que se presentó en su caso.
Señaló que no co mparte la decisión del juez que negó la solicitud de inaplicación de la Ordenanza núm. 62 de 2014 por inconstitucional, ya que en su criterio, en materia de impuestos la normativa que regula la notificación de los actos administrativos es rest rictiva y desconoce garantías constitucionales mínimas, pone de presente que el trámite de notificación por la página web, consagrado en la referida ordenanza y en el Estatuto Tributario, es una arbitrariedad ya que resulta imposible revisar la página de la entidad todos los días.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes intervinientes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).
2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la S ala, se concreta en establecer si el acto administrativo núm. 201500208746, por medio del cual se emplazó al demandante para que presentara su declaración por concepto del impuesto sobre vehículo automotor, por los años gravables 2011, 2012 y 2013, fue notificado en atención al procedimiento legalmente establecido y en cumplimiento de las garantías constitucionales.
3. Impuesto sobre vehículos automotores
El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por el art ículo 138 de la Ley 488 de 1998 y se trata de un impuesto autónomo, directo y de periodo anual, con recursos destinados a las entidades territorial es enunciadas en el artículo 139 Ibídem (municipios, distritos, departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá ), las cuales se encargan de administrarlo.
El mencionado impuesto grava la propiedad y posesión de los vehículos automotores nuevos7, usados e internados temporalmente al territorio nacional, salvo los relacionados en
administrarlo.
El mencionado impuesto grava la propiedad y posesión de los vehículos automotores nuevos7, usados e internados temporalmente al territorio nacional, salvo los relacionados en el artículo 141, impuesto que se encuentra a cargo de los propietarios o poseedores de dichos vehículos y s e causa el 1° de enero de cada año, excepto en el caso de los veh ículos automotores nuevos, para los cuales la ley previó la causación en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor correspondiente, con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación8.
Ahora bien, el Estatuto de Rentas del Departamento de A ntioquia (Ordenanza núm. 4 del 5 de octubre de 2010 9), vigente al momento en que se causó el impuesto sobre veh ículos
7 Para los efectos del impuesto se consideran nuevos los vehículos que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional artículo 141 de la Ley 488 de 1998. 8 Ley 488 de 1998, artículos 140, 141, 142 y 144. 9 Disponible en el siguiente link: https://www.asambleadeantioquia.gov.co/wpcontent/uploads/2021/11/ORDENANZA-No.-15-OCTUBRE-04-DE-2010-_POR-MEDIO-DE-LA-CUALSE-EXPIDE-EL-ESTATUTO-DE-RENTAS-DEL-DEPARTAMENTO-DE-ANTIOQUIA_.pdfRADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01
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automotores para los años objeto de discusión, es decir 2011, 2012 y 2013, disponía con respecto a la causación y declaración de dicho tributo lo siguiente:
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automotores para los años objeto de discusión, es decir 2011, 2012 y 2013, disponía con respecto a la causación y declaración de dicho tributo lo siguiente:
“Artículo 128. Causación. El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
(…)
Artículo 130. Declaración y pago. Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindraje , matriculadas en los organismos de tránsito del Departamento de Antioquia, anualmente deberán declarar ante el ente territorial y pagar en las entidades financieras que este determine.
Artículo 131. Plazos para la declaración y pago: El impuesto será administrado por el Departamento de Antioquia. Se pagará dentro de los plazos establecidos anualmente mediante ordenanza y en las instituciones financieras que para el efecto estos señalen.
Quien no pague dentro del plazo establecido, deberá pagar sanción por extemporaneidad e intereses de mora.
La Administración Departamental podrá a través de ordenanza, establecer descuentos por pronto pago cuando lo considere pertinente”
De conformidad con la normativa indicada, es claro que el impuesto sobre vehículos automotores, lo declaran los propietarios y poseedores de los vehículos nuevos y usados que se encuentren en el Departamento de Antioquia y se casusa todos los 1º de enero, es decir, se
automotores, lo declaran los propietarios y poseedores de los vehículos nuevos y usados que se encuentren en el Departamento de Antioquia y se casusa todos los 1º de enero, es decir, se debe declarar y pagar anualmente.
4. Notificación de los actos administrativos proferidos en los procedimientos administrativos en materia tributaria
Inicialmente se hará referencia a las disposiciones normativas contenidas en el Estatuto Tributario, que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos.
El artículo 564 del Estatuto Tributario, vigente al momento en que se inició la actuación administrativa en el caso del demandante, establec ía que, si el contribuyente responsable señalaba expresamente una direcci ón para que se le notificaran los actos administrativos correspondientes, la administración debía hacerlo a dicha dirección.
De otro lado, el artículo 565 del mismo Estatuto Tributario, disponía que, los emplazamientos podían notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01
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Ahora bien, en el caso de que la anterior notificación fuera devuelta por la empresa de correo, el artículo 568 Ibídem señalaba lo siguiente:
“ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo,
actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número ident ificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.”
De otro lado, el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia (Ordenanza num. 62 del 19 de diciembre de 2014) , vigente al mom ento en que la en tidad demandada envió al demandante el emplazamiento por no declarar el impuesto sobre vehículos automot ores por los años gravables 2011, 2012 y 2013, frente al trámite de las notificaciones de los actos administrativos, disponía lo siguiente:
“Artículo 3 51 Dirección para notificaciones . La notificación de las actuaciones de la administración departamental deberá efectuarse al contribuyente, responsable o declarante en la dirección informada por él en su última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
En caso de presentarse un cambio en la dirección informada ante la administración tributaria departamental, el contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligaci ón de informar
formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
En caso de presentarse un cambio en la dirección informada ante la administración tributaria departamental, el contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligaci ón de informar dentro del mes siguiente el cambio la nueva nomenclatura, a la cual se deberá remitirse los actos administrativos.
Cuando el contribuyente, responsable o declarante no pueda ser ubicado en la nomenclatura reportada ante la administración tributaria o no hubiere informado una dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Secretaría de Hacienda, mediante la consulta de los sistemas de la Gobernación de Antioquia o de los registros públicos a los que tenga acceso.
[…]
Artículo 352 Dirección procesal . Si durante el proceso de determinación discusión, cobro y devolución del tributo, el contribuyente, responsable, o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.
[…]
Artículo 355 Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el co ntribuyente, responsable o declarante, o la establecida por la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia de la Secretaría de Hacienda, según el caso , y se entenderá surtida en la fecha de recibo por parte del interesado.
[…] Artículo 357 Notificac iones devueltas por correo . Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso conRADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01
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correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso conRADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01
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transcripción de la parte resolutiva del administrativo, en el portal web.de la Gobernación de Antioquia, donde se deben incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y en todo caso, deben fijarse en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administració n, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca p or notificación a una dirección distinta a la registrada o de la informada por el contribuyente, responsable, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
5. De lo acreditado
Al plenario fueron allegados por la parte demandante los documentos obrantes entre los folios 9 a 16 y por la entidad demandada los que se observan entre los folios 44 a 77, de los cuales se destacan los siguientes:
5.1 En el expediente obra una factura de venta de fecha 29 de octubre de 2010, en la cual se evidencia que el señor Nixon Magaña Torres, compró un vehículo con marca captiva sport2.4L FWD AT (folio 68).
5.2. En el expediente se observa un formato del 17 de julio de 2014 , denominado “actualización de información impuesto de vehículos”, en el cua l el señor Nixon Magaña Torres, actualizó sus datos con la siguiente información (folio 46):
“actualización de información impuesto de vehículos”, en el cua l el señor Nixon Magaña Torres, actualizó sus datos con la siguiente información (folio 46):
5.3. En el expediente se encuentra el emplazamiento núm. 2015000208746 “Por medio de cual se informa a un contribuyente de la omisión en la obligación para declarar ”, en el cual se expuso lo siguiente (folios 47 y s.s. ):
“[…] 2.Que una vez revisados los sistemas de esta Dirección, se verificó que el contribuyente Nixon Magaña Torres, en su calidad de propietario del automotor de placas KH L 730 no ha presentado su declaración privada correspondiente a los periodos gravables
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