TA ANT - 05001333300420170000801-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420170000801-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS – Responsabilidad extracontractual del estado
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufridas por la señora L.G.M en hechos ocurridos el día 18 de julio de 2016 al activar una mina antipersonal mientras se desplazaba por la vereda La Moreno del Municipio de Anorí - Antioquia. Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, en el caso bajo análisis i) existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; iii) si en el caso en concreto no procedía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de marzo de 2018, ant e ausencia de similitud fáctica y además, si existió una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de la Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurispruden ciales se alejan de la misma. En caso de estable cerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.
Extracto: (…) Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio,
Extracto: (…) Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la e xistencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, c aso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antiperson al de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionam iento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservanc ia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución. (…) En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se
Internacional Humanitario y la inobservanc ia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución. (…) En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a Colombia para el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para des minar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011, respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias. (…) En consecuencia, para imputar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio en casos de daños con minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe estudiar su aplicación en el contexto del conflicto armado in terno, en atención a las obligaciones adquiridas por la Convención de Ottawa, por lo que le004-2017-00008-01
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corresponde a la parte actora probar el actuar defectuoso de la administración, ya sea por acción u omisión, a fin de establecer la responsabi lidad del Estado en el asunto. Por otra parte, en relación a la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de minas
corresponde a la parte actora probar el actuar defectuoso de la administración, ya sea por acción u omisión, a fin de establecer la responsabi lidad del Estado en el asunto. Por otra parte, en relación a la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de minas antipersonal a título de falla en el servicio con fundamento en el deber de garante que recae sobre la administración, el Tribunal Superior de la Jurisdicción Co ntencioso Administrativa ha desarrollado otra postura jurisprudencial que establece la necesidad de contrastar las normas y obligaciones dispuestas por la entidad y las circunstancias fácticas del caso concreto, por tanto, la obligación debe surgir de una norma de contenido concreto expedida por la entidad. (…) Una vez acreditado el daño, se hace necesario realizar un juicio de imputación que permita a esta Sala determinar si este daño sufrido por la señora L.G.M es atribuible de manera fáctica y jurídica al Ejército Nacional, bajo el entendido que la parte demandante en su calidad de ape lante refiere que, i) existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; iii) que en el caso en concreto no procedía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de marzo de 2018, ante ausencia de similitud fáctica y además, que existió una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de la Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales se alejan de la misma.004-2017-00008-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2017 00008 01
DEMANDANTE LUCELY GÓMEZ MORA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Falla en el servicio. Responsabilidad del Estado en minas antipersonal o artefactos explosivos. Título de imputación falla del servicio. DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 027
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores LUCELY GÓMEZ MORA, JESÚS ANTONIO LÓPEZ ROLDÁN, LORENA LÓPEZ GÓMEZ, YANJARLES VALDÉZ GÓMEZ, JAQUELINE PELÁEZ GÓMEZ, DUVIER ALEXIS GÓMEZ MORA, MARÍA MORA, JINET MARÍA GÓMEZ MORA, OSCAR ARTURO GÓMEZ MORA, ALBERTO GÓMEZ MORA, RUBÉN
JAQUELINE PELÁEZ GÓMEZ, DUVIER ALEXIS GÓMEZ MORA, MARÍA MORA, JINET MARÍA GÓMEZ MORA, OSCAR ARTURO GÓMEZ MORA, ALBERTO GÓMEZ MORA, RUBÉN DARÍO GÓMEZ MORA y CARLOS EDUARDO GÓMEZ MORA en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte actora pretende se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas a la señora LUCELY GÓMEZ MORA, por la explosión de una mina antipersonal en hechos ocurridos el día 18 de julio de 2016 en la Vereda Moreno del Municipio de Anorí – Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a cancelar la suma de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; igualmente, por concepto de daño a la salud, la suma de 400 SMLMV para la
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Solicita condenar a la entidad demandada a cancelar a la señora LUCELY GÓMEZ MORA la suma de $3.472.516 por concepto de lucro cesante consolidad o y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $163.721.643.
Finalmente, solicita que la entidad demandada sea condenada al pago de los gastos en
la suma de $3.472.516 por concepto de lucro cesante consolidad o y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $163.721.643.
Finalmente, solicita que la entidad demandada sea condenada al pago de los gastos en que incurrió la parte por el peritaje aportado, referentes a los honorarios del perito, los cuales ascienden a la suma de $2.000.000.
2.- HECHOS
1.- Señala que el núcleo familiar de la señora LUCELY GÓMEZ MORA se encuentra conformado por su esposo, el señor JESÚS ANTONIO LÓPEZ ROLDÁN, y sus hijos LORENA LÓPEZ GÓMEZ, YANJARLES VALDÉZ GÓMEZ, JAQUELINE PELÁEZ GÓMEZ y DUVIER ALEXIS GÓMEZ MORA; igualmente por sus padres MARÍA MORA y OSCAR ARTURO GÓMEZ ZAPATA; así como por sus hermanos JINET MARÍA GÓMEZ MORA, OSCAR ARTURO GÓMEZ MORA, ALBERTO GÓMEZ MORA, RUBÉN DARIO GÓMEZ MORA
y CARLOS EDUARDO GÓMEZ MORA.
2.- Aduce que el día 18 de junio de 2016, la señora LUCELY GÓMEZ MORA en compañía de varios miembros de la familia, salieron de paseo a la finca de uno de sus hermanos en la vereda la Moreno del Municipio de Anorí – Antioquia, y mientras transitaban por el camino vereda l que los conducía a la señalada finca, lamentablemente esta hizo contacto con una mina antipersonal, resultando gravemente lesionada.
en la vereda la Moreno del Municipio de Anorí – Antioquia, y mientras transitaban por el camino vereda l que los conducía a la señalada finca, lamentablemente esta hizo contacto con una mina antipersonal, resultando gravemente lesionada.
3.-Refiere que la zona en la que se presentó el accidente en el cual resultó lesionada la señora LUCELY GÓMEZ MORA es constantemente patrullada por miembros del Ejército Nacional en procura de combatir los grupos al margen de la ley que deambulan por dicho lugar.
4.- Indica que la señora LUCELY GÓMEZ MORA antes del accidente, trabajaba con su esposo, desempeñándose además de ama de casa al cuidado de sus hijos menores, en oficios varios como en la manipulación de alimentos (técnica en agroindustria alimentaria) dentro de la comunidad.
5.- Manifiesta que la señora LUCELY GÓMEZ MORA a raíz del accidente padecido, sufrió graves lesiones de índole físico y psicológico, lo cual le generó una disminución de capacidad laboral del 56.25%, la cual fue dictaminada por el perito forense HERMES DE
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6.- Señala que el acompañamiento de la familia ha sido de vital importancia para la señora LUCELY GÓMEZ, y que su hija JAQUELIN E PELÁEZ, fue quién la acompañó durante los cuarenta días que esta estuvo hospitalizada en la Clínica León XIII.
7.- Expone que, ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado realiza campañas educativas de identificación, localización y demás acciones tendientes a
durante los cuarenta días que esta estuvo hospitalizada en la Clínica León XIII.
7.- Expone que, ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado realiza campañas educativas de identificación, localización y demás acciones tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersonales en la zona donde ocurrió el atentado con la mina antipersonal en el cual resultó lesionada la señora LUCELY GÓMEZ MORA, mina que asegura estaba dirigida a los integrantes de la entidad demandada.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante cita como fundamentos de derechos el Decreto 173 de 1993, las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, y Decreto Reglamentario No. 1818 de 1998; igualmente, los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6º y 4° del Pacto Internación de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos; las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887; Decreto 2304 del 7 de octubre de 1989; artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1993; Ley 48 de 1993 y la Convención de Ottawa, adoptada por el Gobierno de Colombia en el 1997 mediante la Ley 554 de 2000.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, presentó
por el Gobierno de Colombia en el 1997 mediante la Ley 554 de 2000.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, presentó contestación de la demanda obrante a folios 144 y ss. del expediente, donde indica que la entidad no puede ser declarada responsable por los daños y perjuicios que invoca la parte actora, en tanto las lesiones padecidas por la señora LUCELY GÓMEZ MORA, fueron producto del hecho de un tercero.
Precisa que el Ejército Nacional sólo está obligado al no uso, ni almacenamiento ni producción de minas antipersonal en el conflicto armado, obligación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por los organismos internacionales como la OEA, ante lo cual la Institución cumple cabalmente con la Convención de la Ottawa, no pudiendo entonces predicarse un incumplimiento de la entidad.
Indica que, en el caso bajo estudio, la ausencia total de medios probatorios, no permiten acreditar la falla del servicio de la entidad demanda, carga probatoria que le compete exclusivamente a la parte demandante, puesto que la misma afirma que, el daño padecido se produjo como consecuencia directa de las acciones y omisiones de los miembros del Ejército Nacional, pues el lugar donde la víctima se encontraba al momento de la004-2017-00008-01
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explosión, no había sido desminada por el Ejército, además de no haberse adelantado campañas de concientización correspondientes para prevenir el daño; razón por la cual, es la parte demandante, quién debe acreditar con elemento materiales probatorios, la falla del servicio.
campañas de concientización correspondientes para prevenir el daño; razón por la cual, es la parte demandante, quién debe acreditar con elemento materiales probatorios, la falla del servicio.
Expone que, teniendo en cuenta que la mina antipersonal que produjo las lesiones, no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional y no se produjo como consecuencia de un combate, la Institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en esa zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas por grupos subversivos en el sector, lo que conlleva a que no pueda atribuírsele a la entidad demandada la calidad de garante de un riesgo concreto que no conocía con precedencia al lamentable accidente.
Aduce que, actualmente en Colombia se adelanta el proceso de desminado humanitario, el cual tiene como objetivo la eliminación de las Minas Antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI), para restituir las ti erras a la población civil, sin embargo, para la ejecución de este desminado es necesario la concurrencia de ciertas circunstancias que conllevan a que el proceso sea sostenible en el tiempo y no se pierda la inversión humana y económica que se dispone par a realizar la labor, condiciones sin las cuales no es posible realizar dicho desminado, recalcando que no es el Ejército Nacional quién determina que zonas deben desminarse.
5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis del daño en el presente asunto, concluyendo de acuerdo con el material probatorio, historia clínica y dictamen pericial la existencia del mismo.
Precisa que, en el caso bajo estudio, está probado que la señora LUCELY GÓMEZ MORA, en compañía de algunos familiares, se dirigió a una finca de otro de sus familiares ubicada en el Municipio de Anorí, y que cuando transitaba por el camino veredal, hizo contacto con una mina antipersonal, resultando lesionada gravemente y otorgándosele por dicho accidente, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,25% de acuerdo con el dictamen médico allegado al proceso; sin embargo indica que, en el plenario no existen pruebas que permitan concluir que el artefacto fuera de los miembros de la Fuerza Pública, o que alguno de sus miembros lo accionara o que fuera encaminado contra un interés de004-2017-00008-01
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valor del Estado; por lo que considera que no hay razones fácticas para que se atribuya el daño a la entidad demandada.
Señala que, conforme la prueba testimonial, así como el reporte que consta en los cuadros referenciados en la sentencia, se logra evidenciar que en el Departamento de Antioquia es clara la presencia de accidentes por explosiones de minas antipersonales; además que, el Municipio de Anorí – Antioquia, ha sido catalogado como territorio visto a intervenir.
es clara la presencia de accidentes por explosiones de minas antipersonales; además que, el Municipio de Anorí – Antioquia, ha sido catalogado como territorio visto a intervenir. Igualmente, que dicho departamento en gran parte de su dimensión se encuentra catalogado como de gran afectación; sin embargo, que se encuentran únicamente en intervención a 31 de julio de 2019 los municipios de Abejorral, Alejandría, Argelia, Briceño, El Carmen de Viboral, Concepción, Guadalupe, Ituango, Montebello, San Andrés de Cuerquia, San José de la Montaña, San Luis, San Rafael, San Roque, Santo Domingo, El Santuario, Sonsón, Toledo y Urrao.
Aduce que, la acción de priorización de intervención de territorios, se da a partir del registro de eventos en el sistema de información recomendado por las Naciones Unidas – IMSMA, la cual conlleva a la toma de decisiones en materia de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a las víctimas, agregándose que en todo caso, no es posible exigir la atención simultánea de todo el territorio na cional cada vez que se presente un evento con ocasión de la explosión de una mina an tipersonal, pues el empleo de estos mecanismos se deriva de toda una labor interinstitucional y del debido seguimiento.
Así las cosas, manifiesta que en el Departamento de Antioquia se están adelantando las labores tendientes a la erradicación de explosivos en las zonas rurales en las cuales ha existido conflicto armado, reiterando que en todo caso, el Municipio de Anorí, e stá vista como uno de los municipios a intervenir como zona catalogada como de alta afectación,
labores tendientes a la erradicación de explosivos en las zonas rurales en las cuales ha existido conflicto armado, reiterando que en todo caso, el Municipio de Anorí, e stá vista como uno de los municipios a intervenir como zona catalogada como de alta afectación, en este sentido, es evidente que los medios para la erradicación de este tipo de artefactos, está siendo implementada y llevada a cabo en el territorio nacional.
Precisa que, si bien a folio 210 del expediente, se informó por parte del Personero Municipal de Anorí que este solicitó desde el día 12 de marzo de 2015 a la Dirección para la Acción Integral contra Minas la priorización del municipio, lo cierto es que el Municipio de Anorí se encuentra dentro del listado de territorios pendientes de intervención, lo que indica que no es una realidad ajena al plan de desminado, y además, recuerda que el orden de priorización, está dado por dicha entidad – AICMA, a partir d e pluralidad de condiciones, por lo cual, ante la petición de dicha autoridad, no es posible la intervención inmediata.004-2017-00008-01
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Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia considera que no hay lugar a atribu irle fácticamente el daño a la entidad demandada, ni desde la perspectiva causalista ni haciendo uso de los dispositivos de la teoría de imputación objetiva, por tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, ordenó remitir copia de la de cisión a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal – DAICMA, a fin de que se registrara el evento en el sistema de gestión de información IMSMA, y que los
Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal – DAICMA, a fin de que se registrara el evento en el sistema de gestión de información IMSMA, y que los demandantes sean incluidos en caso de no estarlo, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de ser beneficiados con los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; además para que se informe a la Fiscalía General de la Nación, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el vento para facilitar la correspondiente investigación penal.
6.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en la cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Manifiesta que la sentencia apelada si bien encontró plenamente demostrado el daño sufrido por los demandantes y su origen, optó por exonerar a la entidad demandada de su clara y evidente responsabilidad administrativa, y para ello considera i) que existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; ii) que se dio una aplicación arbitraria de la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018 , pues la misma no se podía aplicar al caso concreto al no reunir los requisitos de similitud fáctica; iii) que existió un cambio abrupto de las cargas procesales, puesto que, la demanda no se preparó conforme la nueva postura jurisprudencial al no existir la misma para dicha época, y finalmente, iv) que existe una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales,
nueva postura jurisprudencial al no existir la misma para dicha época, y finalmente, iv) que existe una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales, se alejan de la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufridas por la señora Lucely Gómez Mora en hechos ocurridos el día 18 de julio de 2016 al activar una mina antipersonal mientras se desplazaba por la vereda La Moreno del Municipio de Anorí - Antioquia.004-2017-00008-01
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Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, en el caso bajo análisis i) existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; iii) si en el caso en concreto no procedía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de marzo de 2018, ante ausencia de similitud fáctica y además, si existió una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de la Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales se alejan de la misma.
En caso de establecerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.
En caso de establecerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.
2. MARCO JURÍDICO.
2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que
Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la e xistencia004-2017-00008-01
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del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
2.2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS. Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del
servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución.
Es así como mediante la adopción de la Convención de Ottawa, aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -991/2000, se constituye el compromiso y el esfuerzo respecto de l a prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal. En relación a las obligaciones adquiridas, su artículo 5 establece:
“1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada e n vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipers onal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas
en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricci
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