TA ANT - 05001333300420170008401-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420170008401-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE VEJEZ – Marco legal y j urisprudencial / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / RÉGIMEN PRESTACIONAL – Docentes oficiales
Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó e n costas a la parte demandada. Al efecto, debe resolverse si la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de lo devengado dentro del último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Así mismo, la diferencia de lo devengado entre la fecha del otorgamiento de su pensión de vejez (1° de julio de 1997), hasta el día del pago de la obligación, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.
Extracto: (…) De lo anterior, se deduce que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior. Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos
los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior. Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1 993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley. (…) En conclusión, en la citada sentencia se fijó como regla jurisprudencial que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Además, se fijaron dos subreglas para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985: La primera, es que si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, según fuere más favorable, actualizado anualmente con base en la variación d el IPC, o que si faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC. L a segunda, es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan
factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) Frente a la primera subregla fijada por la Sentencia de Unificación, encuentra la Sala que, si bien se dio cumplimiento por parte de la entidad demandada, pues a la actora le faltaba, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que su ingreso base de liquidación fue determinado con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al reconocimiento de la misma, lo cierto es que durante este periodo solo devengó el s alario mínimo, sin factoresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: VILMA LUCIA ARBOLEDA ESTRADA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00084-01
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adicionales, mientras que por todo el tiempo que mantuvo su vinculación laboral, devengó factores adicionales a los que fueron tenidos en cuenta y que están consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que es más beneficioso contabilizar para la liquida ción, todo el tiempo laborado. En torno a la segunda subregla fijada por la Sentencia de Unificación, se considera que no se dio cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en tanto como ya se dijo, la liquidación de la pensión no se realizó conforme
por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en tanto como ya se dijo, la liquidación de la pensión no se realizó conforme los factores salariales consagrados en los Decretos 1158 de 1994 y sobre los que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, que para el caso de la accionante correspondía a la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, según se desprende de la información allegada al expediente por parte de la DIAN y que milita a folio 94 a 101 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: VILMA LUCIA ARBOLEDA ESTRADA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00084-01
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Vilma Lucía Arboleda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.PRadicado: 05001-33-33-004-2017-00084-01
Tema: Régimen de Transición. Reliquidación de pensión con factores salariales devengados y debidamente cotizados. MODIFICA
SENTENCIA.
Instancia: Segunda
Tema: Régimen de Transición. Reliquidación de pensión con factores salariales devengados y debidamente cotizados. MODIFICA
SENTENCIA.
Instancia: Segunda
Sentencia No.: 201
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda y se decidió condenar en costas a la parte demandada.
ANTECEDENTES
La señora VILMA LUCÍA ARBOLEDA , obrando por medio de apoderad o instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 033473 del 12 de septiembre de 2016, “Por la cual se niega la r eliquidación de una pensión”; Resolución No. RDP 042545 del 10 de noviembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 33473 del 12 de septiembre de 2016”,
y la Resolución No. RDP 049259 del 27 de diciembre de 2016, “Por la cual seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: VILMA LUCIA ARBOLEDA ESTRADA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00084-01
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resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 33473 del 12 de septiembre de 2016”.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se pague a la parte actora la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio.
Así mismo, la diferencia de lo devengado entre la fecha del otorgamiento de su pensión -1° de julio de 1997hasta el día del pago de la obligación, teniendo en cuenta para ello el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.
Que se condene a indexar todas las condenas en los términos fijados por el CPACA y al pago de los intereses que se causen desde que se hizo exigible la obligación.
HECHOS
Señala, que la demandante nació el 27 de abril de 1946, y la entonces Caja Nacional de Previsión Social – Cajanalmediante Resolución No. 10409 del 16 de mayo de 2002, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 1997, en cuantía de $246.915.00.
Indica, que el 05 de mayo de 2016, se solicitó ante la UGPP la reliquidación de
1997, en cuantía de $246.915.00.
Indica, que el 05 de mayo de 2016, se solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicio, entidad que mediante Resoluciones No. RDP 033473 del 12 de septiembre, RDP 042545 del 10 de noviembre, y RDP 049259 del 27 de diciembre de 2016, niega lo solicitado.
Que la demandante laboró toda su vida al servicio de la DIAN en calidad de empleada pública, entre el 15 de junio de 1963 y el 30 de abril de 1985, y no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión lo devengado en el último año de servicio, si no lo cotizado ante Colpensiones entre el año 1996 y 1997.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia 18 de diciembre de 2019, luego de citar las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, dentro de la cual se encuentra la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos y le ordenó a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: VILMA LUCIA ARBOLEDA ESTRADA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00084-01
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entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores de salario – salario básico y prima de
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entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores de salario – salario básico y prima de antigüedadcotizados en los últimos 2 años, 4 meses y 26 días de servicio, y si fuere superior, tomará el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, teniendo además en cuenta lo cotizado en el periodo 01 de julio de 1996 al 10 de julio de 1997, y 01 de julio de 1997 y lo sucesivo.
Como sustento de lo anterior, señaló que la demandante adquirió el status de pensionada el 27 de abril de 1996, fecha en que cumplió 50 años de edad, y la Ley 100 de 1993 entró a regir el 01 de abril de 1994, quiere ello a indicar que para ésta última fech a le faltaba a la demandante 2 años, 4 meses y 26 días para pensionarse, por lo que tenía derecho a que le liquidaran su pensión con i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el fuere superior.
Advirtió el A quo, que de acuerdo con la certificación que aparece en el documento número 31 y 38 del CD aportado por la entidad demandada, para la fecha en que se retiró la demandante de la institución -30 de abril de 1985devengaba la prima de antigüedad, y también con posterioridad, realizó cotizaciones a Colpensiones entre el 01 de julio de 1996 y el 10 de julio de 1997, sin que fueran tenidas en cuenta al momento de obtener la pensión.
Conforme a lo anterior, concluye que a la demandante si le asiste razón cuando
cotizaciones a Colpensiones entre el 01 de julio de 1996 y el 10 de julio de 1997, sin que fueran tenidas en cuenta al momento de obtener la pensión.
Conforme a lo anterior, concluye que a la demandante si le asiste razón cuando afirma que al momento de liquidar su pensión de jubilación no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados para la fecha en que adquirió el status de pensionada y con posterioridad, conforme a las subreglas del Consejo de Estado.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda da, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar no se acceda a las pretensiones de la demanda.
En su escrito de apelación expuso, que la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un beneficio que se reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de dicha norma, el cual dispone que son beneficiarios de este, las personas queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00084-01
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al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si sin hombres o 15 años de servicios cotizados, y que para estos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de
si son mujeres o 40 años de edad o más si sin hombres o 15 años de servicios cotizados, y que para estos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, la peticionaria se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 100 de 1993, así: edad de pensión 55 años, tiempo de servicios 20 años, monto 75%, el ingreso base de cotización será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobreviviencia, actualizados anualmente con base en el IPC.
Aclara, que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Conforme a lo anterior, indica que los actos administrativos se encuentran plenamente fundados en las normas jurídicas vigentes para la fecha en que la actora adquirió su derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO
La agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO
Por escrito allegado el 10 de agosto de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, interviene dentro del asunto, en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, con el objetivo de solicitar que se nieguen lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Expresó que, una vez se ve rifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.
Al efecto, d ebe resolverse si la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de lo devengado dentro del último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Así mismo, la diferencia de lo devengado entre la fecha del otorgamiento de su pensión de vejez (1° de julio de 1997), hasta el día del pago de la obligación, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.
Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso
Respecto de la Pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, cuyo régimen pensional anterior era la Ley 33 de 1985, se tiene que e l artículo 36 de la Ley 100 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, cuyo régimen pensional anterior era la Ley 33 de 1985, se tiene que e l artículo 36 de la Ley 100 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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1993, consagró el régimen de transición en relación con la pensión de vejez, en los siguientes términos:
“La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más año s de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el p romedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 168 de 1995. ”
De lo anterior, se deduce que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez co n los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior.
Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
Recientemente, en sentencias C -258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU-247 de
bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
Recientemente, en sentencias C -258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 10 0 y sus decretos reglamentarios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que el IBL estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios entre lo establecido por la Corte Constitucional y lo que venía señalando el Consejo de Estado con respecto a la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de
del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, procedió a sentar jurisprudencia frente a la in terpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las consideraciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado para tomar la decisión, fueron las siguientes:
“85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
…
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas1.
…
90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para
…
90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fij ar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19932, así:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el
1 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 2 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: VILMA LUCIA ARBOLEDA ESTRADA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00084-01
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que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El
regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalid ad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema In tegral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: VILMA LUCIA ARBOLEDA ESTRADA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00084-01
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de 1989
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