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TA ANT - 05001333300420170025501-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300420170025501-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Hijo invalido

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si la señora L.D.G.Q. tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor Jorge María Gallego Marín, el 14 de mayo de 2016, al cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en su condición de hija en situación de invalidez.

Extracto: (...) Así las cosas, la pensión de sobreviviente tiene como finalidad proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, impidi endo que quede desamparada al faltar la persona que proveía el sustento y debiendo mantenerse equiparable la seguridad social y económica existente antes del fallecimiento; sin embargo, con respecto a dicho tema, es decir, la dependencia económica que se debe acreditar, ha señalado la jurisprudencia los requisitos para su procedencia los cuales no requiere en todo caso que la dependencia sea absoluta. (...) Según lo visto en el marco jurídico de la presente providencia son beneficiarios de la sustitución pe nsional los hijos inválidos que dependan económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (artículo 47 literal c), requisitos que cumple la demandante (...) . (...) Así las cosas, tanto de la prueba documental como testimonial arrimada al proceso se logra demostrar una dependencia económica de la hija inválida en relación con el causante, sin que sean de recibo los argumentos manejados por la entidad demandada en cuanto a que la demandante debía ser beneficiaria en salud de su pad re

documental como testimonial arrimada al proceso se logra demostrar una dependencia económica de la hija inválida en relación con el causante, sin que sean de recibo los argumentos manejados por la entidad demandada en cuanto a que la demandante debía ser beneficiaria en salud de su pad re por su condición de invalidez y que al ser cabeza de hogar y vivir con su hermana se desvirtúa la dependencia económica de su progenitor, pues, se repite, solo hasta el fallecimiento del mismo se realizó el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y las testigos fueron enfáticas en afirmar que si bien la hermana ayudaba económicamente en el hogar por vivir en la misma casa, quien respondía económicamente por la demandante era su padre. (...) Lo dicho aunado al hecho de que se trata de una persona inválida desde los 23 años de edad aproximadamente y por tanto un sujeto de especial protección constitucional sobre la cual la ley brindó una salvaguarda de sus derechos para la garantía de su subsistencia dada la incapacidad de la misma de proveerse su propio sustento y por tanto se encuentra de acuerdo esta Sala de decisión con lo resuelto por la juez de instancia en tanto según lo acreditado la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante Jorge María Gallego Marín, mientras persista la condición de invalidez.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: Loor Dey Gallego Quintero

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S7086 -Ap

Tema:

Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto,

súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Sustitución pensional hijo (a) inválido (a) . Cumplimiento de requisitos. Dependencia económica.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

3

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP No. 039509 del 20 de octubre de 2016 mediante la cual se negó la sustitución pensional a la demandante por el fallecimiento de su padre el señor José María Gallego Mar ín, No. RDP 048177 del 21 de diciembre de 2016 y No. RDP 004407 del 7 de febrero de 2017 que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior , y a título de

el recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante es persona inválida con un porcentaje de pérdida de capacidad l aboral del 56.60% con fecha de estructuración del 8 de junio de 1991.

TERCERA: Se ordene a la UGPP reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión de vejez que percibía en vida su padre el señor Jorge María Gallego Marín, a partir del 14 de mayo de 2016 fecha de deceso del mismo.

CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno de la sustitución pensional y subsidiariamente la indexación de las sumas reconocidas.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

2.1. Señaló la apoderada judicial que la demandante es hija del señor Jorge María Gallego Marín, y que la misma, padece una enfermedad común denominada trastorno afectivo bipolar – episodio mixto presente, y que ha sido

2.1. Señaló la apoderada judicial que la demandante es hija del señor Jorge María Gallego Marín, y que la misma, padece una enfermedad común denominada trastorno afectivo bipolar – episodio mixto presente, y que ha sido declarada inválida por la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez de Antioquia el 11 de marzo de 2016, quien a través del dictamen No. 59011 de la misma fecha, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.60%, desde la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, desde el 8 de julio de 1991.

2.2. Indicó que según lo establecido por la Resolución No. RDP 039509 proferida por la UGPP, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 9875 del 18 de noviembre de 1979Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

4 reconoció al señor Jorge María Gallego Marín una pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual disfrutó hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 14 de mayo de 2016.

2.3. Manifestó que la demandante siempre dependió económicamente de su padre, quien le suministraba lo necesario para su subsistencia como alimentación, vestuario, vivienda y todos los medicamentos que requiriera.

de mayo de 2016.

2.3. Manifestó que la demandante siempre dependió económicamente de su padre, quien le suministraba lo necesario para su subsistencia como alimentación, vestuario, vivienda y todos los medicamentos que requiriera.

2.4. Que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución No. RDP 039509 del 20 de octubre de 2016 por encontrarse en el FOSYGA como afiliada en calidad de cabeza de familia en COOSALUD EPS-S a partir de junio de 2011, desvirtuándose con ello la dependencia económica como requisito para acceder a la sustitución pensional.

2.5. Afirmó que la calificación de “cabeza de familia” la otorga el sistema de seguridad social, pero su afiliación siempre fue al régimen subsidiado, por ser una persona sin capacidad de pago, tal y como se observa en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-.

3.- NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 38, 40, 41, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 690 de 1974, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, los artículos 137, 138 y 164, 165, 166, 175 y 215 del CPACA.

Manifestó que el hecho de que la actora figurara como madre cabeza de familia en el FOSYGA no podía ser motiv o suficiente para negarle la “pensión de

CPACA.

Manifestó que el hecho de que la actora figurara como madre cabeza de familia en el FOSYGA no podía ser motiv o suficiente para negarle la “pensión de sobreviviente” a la demandante, dado que dicha condición es asignada por el Estado a través del FOSYGA a todos los afiliados al régimen subsidiado, incluso a los menores de edad, sin verificar las condiciones propias de la afiliada.

Sostuvo que los argumentos de la UGP P para negar la prestación adolecen de falsa motivación en el entendido de haber desconocido la dependencia económica de la demandante frente a su padre fallecido, pues con las pruebas allegadas se acreditó la condición de hija inválida dependiente del pensionado, lo que lleva a satisfacer el presupuesto fáctico contemplado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión.

Que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad toda vez que se fundamentaron en una calificación emitida con base en una información extraída de una página web, sin permitir a la actora demostrar su dependencia económica de su padre, mediante la presentación de testimonios que acreditaranReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

5 la misma, máxime que la condición de invalidez la tiene la demandante muchos

Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

5 la misma, máxime que la condición de invalidez la tiene la demandante muchos años antes del fallecimiento de su padre, pues la fecha de estructuración fue el 8 de julio de 1991 y el deceso ocurrió el 14 de mayo de 2016.

4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-.

La entidad demandada, allega el pertinente e scrito de contestación de la demanda, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que si bien a la demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no cumple con el requisito de la dependencia económica para ser beneficiaria de la sustitución pensional de su padre fallecido, pues lo más lógico es que la actora figurara como beneficiara de su padre en el sistema general de seguridad social en salud, en su condición de discapacitada, sin embargo, la demandante estaba afiliada a dicho sistema en calidad de cabeza de familia.

Aclaró que, si la discapacidad que se alega es de origen mental, por un trastorno que afecta su capacidad de disposición, la demandante no puede otorgar poder alguno y requiere de un curador que la represente.

Señaló que el acto administrativo demandado, conserva incólume su presunción de legalidad y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y

esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, los motivos son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico.

Propuso como excepciones de mérito la s de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuatro (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Entre los argumentos que se tuvie ron en cuenta en primera instancia para conceder las pretensiones, tenemos:

El A Quo, manifestó que con las pruebas arrimadas al proceso, en especial un memorial suscrito por el causante en el 2015 y las declaración de las señorasReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

6 María Eddy Ocampo Pulgarín, Astrid de Jesús Serna Gaviria y Olga María

Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

6 María Eddy Ocampo Pulgarín, Astrid de Jesús Serna Gaviria y Olga María Quintero Ossa , se encuentra demostrada la condición de dependencia económica de la demanda nte frente a su padre y de contera, se desvirtúa la afirmación realizada por la demandada en los actos enjuiciados, donde señaló que por figurar la demandante en el registro del régimen subsidiado de salud como cabeza de familia, implicaba desvirtuar su co ndición de dependiente económica.

Señaló que en el proceso fueron acreditadas las condiciones de (i) parentesco en el primer grado de consanguinidad con el causante (ii) el estado de invalidez de la hija en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 19 93 y (iii) dependencia económica a fin de obtener reconocimiento pensional en favor de un hijo en condición de discapacidad.

Que, en tal sentido, los actos enjuiciados se encuentran viciados por las causales de falsa motivación y desconocimiento de norma superior, teniendo en cuenta que los motivos que adujo la entidad demandada para la negativa fueron desvirtuados en el discurrir procesal, acreditándose el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política, las cuales protegen a las personas en condición de discapacidad.

Así las cosas, ordenó el reconocimiento del 100% de “la pensión de sobrevivientes” en favor de la señora Loor Dey Gallego Quintero, con ocasión del fallecimiento de su padre, ordenándose , igualmente, la indexación de las sumas.

sobrevivientes” en favor de la señora Loor Dey Gallego Quintero, con ocasión del fallecimiento de su padre, ordenándose , igualmente, la indexación de las sumas.

6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demanda da, interpuso el recurso de apelación, manifestando que la demandante en sede administrativa, no logró demostrar el estado de invalidez con su respectiva fecha de estructuración.

Así mismo, sostuvo que no está probada la dependencia económica ya que la demandante no era beneficiaria en el sistema general de seguridad social en pensiones de su padre pese a su situación de invalidez.

Señaló que el A Quo obvió en la sentencia hacer el análisis de las declaraciones en las cuales existió unanimidad no en todas, pero si en las declaraciones en las que se les preguntó quién ayudaba a sostener a la hoy demandante y manifestaron que era su hermana quien era soltera y siempr e vivió con ella en la misma casa y que aún siguen viviendo juntas y que es quien vela por el hijo de la demandante.

Sostuvo que las declaraciones fueron coincidentes en indicar que la demandante en vida de su padre dependía económicamente de él y luego d e su deceso, su hermana Cruz Ellí Gallego Quintero se ha ocupado de sus gastos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

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Adicionalmente indicó que la demandante en el registro del régimen subsidiado en salud figura como cabeza de familia, lo que implicaba desvirtuar su condición de dependiente económico.

Con fundamento en lo anterior, solicit a se revoque la sentencia y , en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

7.- LOS ALEGATOS DE FONDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:

La demandada intervino en esta oportunidad, reiterando lo indicado en el recurso de apelación respecto de la falta del requisito de la dependencia económica de la demandante con su padre, al considerar que la hermana de la demandante, señora Cruz Ellí Gallego Quintero fue la persona encargada de la manutención de la misma después del fallecimiento del señor Jorge María Gallego Marín, quien era soltera y siempre vivió con ella en la misma casa; adicional al registro como cabeza de hogar en el Fosyga.

La demandante por su parte, indicó que las pruebas valoradas por el A Quo, se encuentran ajustadas a la normatividad existente ya que corresponden a la verdad material y procesal, pues todos los testigos fueron coincidentes en declarar que la demandante dependía económicamente de su padre fallecido Jorge María Gallego Marín, quien era la persona que le suministraba todo lo necesario para su

material y procesal, pues todos los testigos fueron coincidentes en declarar que la demandante dependía económicamente de su padre fallecido Jorge María Gallego Marín, quien era la persona que le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, y que al fallecer éste su vida y calidad misma se han visto menguados al no tener quién vele económicamente por ésta.

También reiteró que el hecho de que la demandante haya figurado en el sistema de salud como cabeza de familia, no desvirtuó nunca su condición de dependencia económica, sino que aquella condición fue impuesta por el sistema de seguridad social a todas las personas que se encuentran afiliadas al mismo, y el hecho de que esté en el régimen subsidiado hace presumir la in capacidad económica de la demandante.

Por lo anterior, se solicita se concedan las pretensiones.

8.- MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para ello, no presentó concepto.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

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No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

CUESTIÓN PREVIA

8

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

CUESTIÓN PREVIA

Advierte la Sala que, si bien el presente proceso ingresó a despacho para fallo el 16 de noviembre de 2022, es decir, que previo a éste hay otros procesos pendientes para fallo, los cuales, en principio, deben ser resueltos en el mismo orden en que hayan p asado los expedientes al despacho, conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dicho orden puede ser alterado en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, así mismo, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente d el Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad1 y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se involucran los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional pues se trata de una persona, que conforme con la documentación aportada, tiene una pérdida de capacidad

derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional pues se trata de una persona, que conforme con la documentación aportada, tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.60%, por lo que es procedente, la alteración del orden para dictar sentencia.

Aclarado lo anterior, c orresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicitó se revo que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 12 de diciembre de 2018 , por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

9 administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de

Instancia: SEGUNDA

9 administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo de Antioquia para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de p rimer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.- Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional , como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor Jorge María Gallego Marín, el 14 de mayo de 2016, al cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en su condición de hija en situación de invalidez.

Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado.

3.- El Asunto de fondo.

3.1. El caso concreto de la parte demandante, señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO. -Lo probado-.

Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:

 Que mediante Resolución No. RDP 9875 de 1979, la extinta CAJANAL –LIQUIDADA-, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación

prueba documental idónea, lo siguiente:

 Que mediante Resolución No. RDP 9875 de 1979, la extinta CAJANAL –LIQUIDADA-, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jorge María Gallego Marín, a partir del 15 de abril de 1979, en cuantía de $7.988,27 pesos mensuales –Documento denominado “14Acto Administrativo con Notificación…del CD de antecedentes allegado por la parte demandada obrante a folio 74-.

 Que el señor Jorge María Gallego Marín falleció el 14 de mayo de 2016, conforme con el Registro Civil de Defunción –Folio 19-.

 Que conforme con el registro civil d e nacimiento visible a folios 8 , la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO es hija del señor Jorge María Gallego Marín, y de la señora Emerita Quintero.

 Que la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, el cual le fue negado mediante Resolución No. RDP 039509 del 20 de octubre de 2016 –Folios 9 y ss -, RDP 048177 del 21 de diciembre de 2016 –Folio 12 y ssy RDP 004407 del 7 de febrero deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01

Instancia: SEGUNDA

10 2017 –Folio 15 y ss-

 Que la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , con una pérdida de capacidad labora del 56,60%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 1991, por enfermedad de origen común -folios 23 y 24-.

 La parte demandante radicó solicitud de aclaración de calidad de “Cabeza de hogar” ante Coosalud EPS-S y el FOSYGA, las cuales fueron resueltas el 29 de noviembre de 2016 –Folios 27 y ss-.

 Que la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO se encuentra vinculada al Régimen Subsidiado de Salud de COOSALUD EPS-S ARS, desde el 22 de junio de 2011 , como se desprende de la certificación allegada a folio 31 del expediente.

 También se aportó el CD de antecedentes administrativos. –Folio74-

 Que en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2018 , se realizó la contradicción del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a dicha diligencia asistió la médica cirujana Carmina Pérez Restrepo especialista en salud ocupacional, acompañada de la psicóloga María Clara Aramburu, por tratarse de una enfermedad mental.

En la contradicción del dictamen se indic ó que para el momento del

médica cirujana Carmina Pérez Restrepo especialista en salud ocupacional, acompañada de la psicóloga María Clara Aramburu, por tratarse de una enfermedad mental.

En la contradicción del dictamen se indic ó que para el momento del dictamen, la demandante tenía 53 años de edad, sin ocupación y que, de acuerdo a la historia clínica aportada, presenta diag nósticos de trastorno afectivo, bipolaridad e hipertensión arterial; así mismo, que la paciente fue calificada con base en la historia clínica, en la valoración directa y aplicando el Decreto 1507 del 2014, dándole una pérdida de la capacidad laboral del 56.60 %, teniendo en cuenta los dos diagnósticos documentados, esto es, trastorno afectivo bipolar e hipertensión arterial.

Que fue clasificada utilizando la tabla 132 del Decreto 1507 del 2014 que corresponde a trastornos psicóticos y del humor siendo ubicada en la clase 3 que establece un porcentaje de deficiencia de un 60% donde se destaca que en el hallazgo hay persistencia del cuadro clínico característico de un episodio mayor del humor.

Que la valoración del rol ocupacional relacionado con el uso del tiempo libre y esparcimiento, se le dictaminó a la demandante un rol ocupacional con dificultad moderada y dependencia moderada que corresponde a un 25%, y totalizando los puntos tenidos en cu enta, concluyeron que la paciente era una persona inválida, estructurando la misma desde el 8 de julio de 1991, fecha en la cual la paciente hizo la primera crisis psicótica que requirió hospitalización en el Hospital Mental de Antioquia, según laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALjulio de 1991, fecha en la cual la paciente hizo la primera crisis psicótica que requirió hospitalización en el Hospital Mental de Antioquia, según laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALD

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