TA ANT - 05001333300420180022702-(11-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420180022702-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar en el present e caso operó el fenómeno de la caducidad.
Resuelto lo anterior, y en el evento de encontrar que no ha operado dicho fenómeno jurídico, deberán ser analizados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven L.A.S.M, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y si se encuentra configurada la eximente de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima.
Extracto: (…) Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea
daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas. Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con
reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales com o el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocur ren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen conRadicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la
este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Para esta Sala lo anterior quiere decir que, de plantearse nuevos argumentos o presentarse p ruebas adicionales que permitan realizar un nuevo análisis de la caducidad ello podría ocurrir. Pero no puede significar la posibilidad de nuevo estudio sobre los mismos elementos aducidos por la parte, pues implicaría desconocer que éstos ya fueron objeto de resolución por parte de esta Corporación,
análisis de la caducidad ello podría ocurrir. Pero no puede significar la posibilidad de nuevo estudio sobre los mismos elementos aducidos por la parte, pues implicaría desconocer que éstos ya fueron objeto de resolución por parte de esta Corporación, en una decisión que se encuentra en firme. (…) No demostró la entidad que el suceso hubiese tenido lugar por un actuar imprudente o negligente del demandante, o que éste hubiese desacatado órdenes de alguno de sus superiores, contribuyendo así, con su acción u omisión e n la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, no existe en el plenario algún argumento que permita inferir la existencia de algún comportamiento atribuible a la víctima que haya incidido en la producción del daño, de modo que, no basta que se alegue el eximente de responsabilidad, sino que le asiste el deber a la entidad demandada de acreditarlo.Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024)
Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
Demandante: Leiser Andrés Sánchez Machado y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente
Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 096 ordinaria Acta: 035
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 30 de junio de 2023 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, GLADYS MACHADO
HOYOS, NOEMIS SÁNCHEZ MACHADO, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ MACHADO, INGRID SÁNCHEZ MACHADO Y TATIANA INÉS SÁNCHEZ MACHADO, quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a las lesiones padecidas por el
1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a las lesiones padecidas por el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO y como consecuencia se reconozcan los siguientes perjuicios:Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
- Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO y de su madre GLADYS MACHADO HOYOS, y la suma de 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos NOEMIS
SÁNCHEZ MACHADO, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ MACHADO, INGRID
SÁNCHEZ MACHADO Y TATIANA INÉS SÁNCHEZ MACHADO.
- Daño a la vida en relación . Por este perjuicio, se solicita el pago de 20
SMLMV a favor de la víctima directa LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO.
- Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado teniendo como base de liquidación el salario mínimo legal incrementado en 25% correspondiente a las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos la victima directa contaba con 22 años, por lo que se deben calcular sobre 30 meses el consolidado y el futuro en 670 meses.
2. Hechos.
2.1. Relató que, el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO nació el 7 de agosto de 1995 y al momento de cumplir la mayoría de edad fue
2. Hechos.
2.1. Relató que, el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO nació el 7 de agosto de 1995 y al momento de cumplir la mayoría de edad fue incorporado al Ejército Nacional en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 216 de la Constitución Política, prestando sus servicios como soldado regular de del Batallón de Artillería No. 04 “ Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” de la ciudad de Medellín.
2.2. Asimismo, indicó que, el 14 de marzo de 2015, mientras el joven patrullaba en zona rural del municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), en desarrollo de la operación militar “Malaquias”, durante el desplazamiento táctico nocturno sufrió una caída, golpeando su miembro inferior derecho a la altura de la rodilla, sin que recibiera una atención medica de urgencia para ese momento.
2.3. Expuso que, posteriormente a raíz del incidente el soldado regular SÁNCHEZ MACHADO continúo padeciendo dolencia en su p ierna, debido la aparición de una masa, que después de la revisión médica por parte de los especialistas de la Unidad Militar fue diagnosticado con trastorno neuromuscular no especificado y tendinitis, siendo sometido a varios procedimientos y tratamientos, situación que quedó soportada en el informe administrativo por lesión #008 del 5 octubre de 2016 suscrit o por el comandante del batallón que calificó la situación como un accidente de trabajo.
2.4. Manifestó que, fue retirado del servicio en el mes de agosto de 2017 y a partir de ese momento se dispuso a la realizar los procedimientos para ser
comandante del batallón que calificó la situación como un accidente de trabajo.
2.4. Manifestó que, fue retirado del servicio en el mes de agosto de 2017 y a partir de ese momento se dispuso a la realizar los procedimientos para ser calificado por las autoridades m édico laborales, pero ante la negativa del servicio no pudo continuar con la valoración por la Junta de la Dirección de Sanidad Militar y por ello, solicitó la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que emitió e l dictamen #67082Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
del 2 de agosto de 2017 en el cual le fue determinada una disminución de capacidad laboral del 6.30%.
2.5. Arguyó que, el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO al momento de su lesión estaba prestando servicio militar a cargo d el Ejército Nacional, en cumplimiento de las obligaciones impartidas por la Constitución Política, agravio que se presentó por causa y razón del mismo, y que dicho daño le ha generado afecciones a su grupo familiar.
2.6. Narró que, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, el 8 de noviembre de 2017 fue llevada a cabo audiencia de conciliación ante la delegada 168 de Medellín de la Procuraduría General de la Nación, quien declaró fallida dicho trámite por falta de ánimo conciliatorio.
3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.
En auto de 22 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (archivo 03), providencia que
3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.
En auto de 22 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (archivo 03), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demand ada y al Ministerio Público (archivo 05)
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, y en razón a ello, no hay lugar a que se reconozcan los perjuicios reclamados, principalmente los materiales, en tanto, el señor Sánchez Machado estaba prestado un servicio militar obligatorio lo cual no constituye un trabajo, por lo que, no se puede presumir que estuviera percibiendo siquiera un salario mínimo legal mensual vigente.
También planteó que se había configurado la caducidad de la acción , debido a que, los hechos ocurrieron el 14 marzo de 2015 y la radicación de la solicitud de conciliación tuvo lugar el 11 de octubre de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 2 años, y que la fecha en la que fue determinada la pérdida de capacidad laboral no sirve de justificación para no haber presentado la demanda dentro del término dispuesto en el numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En desarrollo de las excepciones de mérito, expuso que, no existe relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y la existencia del daño sufrido por LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MANCHADO, en tanto, no se
En desarrollo de las excepciones de mérito, expuso que, no existe relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y la existencia del daño sufrido por LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MANCHADO, en tanto, no se advierte una acción una omisión por parte la entidad que incidiera en la presunta caída padecida por el soldado , configurándose la causal de exculpación de hecho exclusivo de la víctima.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, (ii) “Inexistencia deRadicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad”, (iii) “De la responsabilidad en el caso de los soldados que están prestando servicio militar obligatorio”, (iv) “Inexistencia de la obligación”, (v) “la Innominada”, (vi) Descuento de lo pagado por la entidad, del monto toral a indemnizar”. Además, como causal de exculpación propuso el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de junio de 2023 (archivo 41), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:
“(...) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) caducidad; ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; iii) responsabilidad en el caso de Soldados que están prestando servicio militar obligatorio; iv) inexistencia de la obligación; v) descuento de lo pagado por la entidad de l monto total a
responsabilidad a la entidad; iii) responsabilidad en el caso de Soldados que están prestando servicio militar obligatorio; iv) inexistencia de la obligación; v) descuento de lo pagado por la entidad de l monto total a indemnizar; vi) culpa exclusiva y determinante de la víctima, vii) innominada, propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados a los demandantes conforme lo establecido en este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a pagar las siguientes sumas de
dinero:
3.1. A título de daño moral:
3.1.1. A favor de los señores LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.192.920.166 en su calidad de víctima directa y GLADYS MACHADO HOYOS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.356.078, en calidad de madre, la suma de diez (10) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
3.1.2. A favor de los señores TATIANA INÉS SÁNCHEZ MACHADO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.192.920.164, INGRID SÁNCHEZ MACHADO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.192.920.163, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ MACHADO, identificado con N.U.I.P. 02506645, y NOEMIS SÁNCHEZ MACHADO, identificada con
1.192.920.163, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ MACHADO, identificado con N.U.I.P. 02506645, y NOEMIS SÁNCHEZ MACHADO, identificada con N.UI.P. 1.017.169.821, en su calidad de hermanos de la víctima directa, la cantidad de cinco (5) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
3.2. A título de daño a la salud:
A favor de los señores LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.192.920.166 en su calidad de víctima directa y GLADYS MACHADO HOYOS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.356.078, en calidad de madre, la suma de diez (10) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
3.3. A título de lucro cesante consolidado y futuro:Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
A favor del señor LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO , ya identificado, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($15.207.686).
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, al pago de la totalidad de los gastos del proceso y en uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho”.
Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que:
4.1. En relación al daño, en el plenario se encontró probado que LEISER
mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho”.
Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que:
4.1. En relación al daño, en el plenario se encontró probado que LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, lo cual quedó acreditado con el documento "ACTA DE EXAMEN", además que el incidente se causó en cumplimiento de la funciones propia de la actividad, al sufrir u na caída durante una operación táctica nocturna, y debido a ello, se le generó un dolor crónico en su rodilla derecha, por la cual, le fue atribuida una pérdida de capacidad laboral de 6,30%.
4.2. En suma de lo anterior, estim ó que no fue demostrada una falla en el servicio, pero que la responsabilidad es atribuible a la entidad a través del régimen objetivo denominado daño especial, en la medida que existió un rompimiento de las cargas públicas, habida cuenta que el señor LEISE R ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO ingresó al ejército en cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 216 de la Constitución Política y egresó una lesión que posteriormente fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 6,30%.
Adicional a lo anterior, consideró que, no se puede usar como argumento que la lesión sufrida por la demandante fue imprevisible, en tanto, el accidente ocurrió durante una operación táctica nocturna llamada "Malaquías", en la que podían prever posibles riegos para la víctima.
4.3. Finalmente consideró que, en atención a que se encontró probado el daño
ocurrió durante una operación táctica nocturna llamada "Malaquías", en la que podían prever posibles riegos para la víctima.
4.3. Finalmente consideró que, en atención a que se encontró probado el daño causado al señor LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO , y que el mismo era atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, era procedente el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral para todos los demandantes y de daño a la vida en relación para la victima directa, además, los materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro para el señor Sánchez Machado.
5. Del recurso de apelación.
5.1. La entidad demandada , en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 43), solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
En primer lugar, reiteró que en el presente caso existe caducidad de la acción, en tanto, el artículo 164, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos años para presentar la demandada por el medio de control de reparación d irecta, los cuales deben ser contados desde el 14 de marzo de 2015 fecha en la que le ocurrió el accidente al demandante, por lo cual, la fecha l ímite para presentar el libelo introductorio era el 15 de marzo de 2017, t érmino que solo sería suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, sin embargo, ésta solo tuvo
accidente al demandante, por lo cual, la fecha l ímite para presentar el libelo introductorio era el 15 de marzo de 2017, t érmino que solo sería suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, sin embargo, ésta solo tuvo lugar el 11 de octubre de 2017.
Además, que no es de recibo que el cómputo de la caducidad se hubiese realizado partiendo de la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó las secuelas y merma de la capacidad laboral, toda vez que, el daño padecido por LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO es de c onsumación instantánea, por lo cual, se entiende que su estructuración data del 14 de marzo de 2015, citando como soporte de ello, la sentencia del 11 de mayo de 2000, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 12200.
Considera que, la responsabilidad del Estado en el caso bajo examen podría ser analizada bajo los regímenes de daño especial, falla probada y riesgo excepcional, sin embargo, se encuentra que las pretensiones no son imputables a la entidad, en tanto, el daño fue causado de forma exclusiva por la víctima, y de acuerdo a lo preceptuado por en el 90 de la Constitución Política, al Estado solo se le pueden atribuir l os daños antijuridicos ocasionados por sus autoridades, indicó que, en el presente caso se evidenció que la lesión del soldado se causó al no cumplir con el deber de cuidado, en un actuar negligente de la víctima al no seguir las recomendaciones , y para que se configure la responsabilidad administrativa reclamada es necesario que
que la lesión del soldado se causó al no cumplir con el deber de cuidado, en un actuar negligente de la víctima al no seguir las recomendaciones , y para que se configure la responsabilidad administrativa reclamada es necesario que la reclamante este exento de culpa.
Además, que la imputación al Estado depende del nexo causal entre la causa y el daño mismo , y que, a responsabilidad extracontractual de la administración pública solo se da de manera excepcional cuando el Estado ha creado el riesgo o ha incurrido en una acción causal con el atentado. Por lo tanto, el análisis sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa no puede basarse únicamente en el ingreso al servicio militar, sino también en las circunstancias que llevaron a la lesión.
5.2. La parte demandante no apeló la decisión.
6. Trámite de segunda instancia.
Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 28 de noviembre de 2023 (archivo 49) se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecidaRadicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.
Se pone de presente que ninguna de las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación , entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, po r ser el superior funcional.
3. Problema jurídico.
El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad.
Resuelto lo anterior, y en el evento de encontrar que no ha operado dicho fenómeno jurídico, deberán ser analizados los presupuestos para declarar la
recurso de apelación, por considerar en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad.
Resuelto lo anterior, y en el evento de encontrar que no ha operado dicho fenómeno jurídico, deberán ser analizados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y si se encuentra configurada la eximente de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima.
4. Tesis de la Sala.Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02
La Sala sostendrá que , no se han planteado elementos adicionales ni se aportaron nuevas pruebas que permitan realizar un nuevo análisis de la caducidad, de lo cual ya se pronunció esta Corporación, en decisión que se encuentra en firme.
Además, se señalará que se encuentra probada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo de daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO y que en el sub-lite no fue probada la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exculpación, se confirmará el fallo apelado.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes re
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