🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300420180039401-(01-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300420180039401-(01-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL – Marco normativo / ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA AGENTES DE LA POLICÍA NACIONALDecreto 609 de 1977 / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SU REAJUSTE POR VIRTUD DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - factor salarial

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Al señor Duran Antonio Montes Ramírez le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio, cuando la asignación de retiro se casó antes de la ley 923 de 2004 y de los decretos 4433 de 2004? ¿Procede condenar en costas procesales a la parte demandante? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…)  De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y

posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley. Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro concedida al actor, es pertinente presentar la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación, para seguidamente señalar la

establecido por Ley. Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro concedida al actor, es pertinente presentar la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación, para seguidamente señalar la normatividad cu ya aplicación es solicitada por la parte actora, específicamente la relativa a la prima de actividad y el principio de oscilación. (…) Como se ve, estas normas regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial e incorporan a la prima de actividad como una partida computable para liquidar la prestación. En concreto, el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 determinó que la mencionada partida sería equivalente al 15% del sueldo básico correspondiente a la doce ava parte de la prima de navidad. (…) Comprendiendo la doble connotación de la prima de actividad, esto es, como factor salarial o partida computable y como elemento salarial, se puede avanzar en el debate, puesto que se pide es el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia del incr emento de una partida con base en el principio de oscilación. El mencionado principio de oscilación es un sistema previsto para actualizar las prestaciones de la Fuerza Pública, el cual plantea una regla de dependencia entre la prestación que perciben los miembros que se encuentran en retiro y las asignaciones que perciben los miembros en servicio activo; en otras palabras, la oscilación supone una proporcionalidad entre el reajuste de las prestaciones del personal retirado y la variación de las asignaciones que se reconocen en actividad . Haciendo alusión a este principio la parte actora reclama que la partida computable de la prima de actividad sea incrementada para

el reajuste de las prestaciones del personal retirado y la variación de las asignaciones que se reconocen en actividad . Haciendo alusión a este principio la parte actora reclama que la partida computable de la prima de actividad sea incrementada para ajustarse a la variación introducida por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. (…) Lo anterior se resalta porque, se recuerda, el principio de oscilación reclamado representa una interdependencia entre el incremento de las asignaciones de retiro y el incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, empero, los artículos aludidos no se ocupan de modificar la prima de actividad reconocida al personal activo sino que enlistan las partidas computables para las prestaciones del personal de la Policía Nacional. (…) Ahora, la Sala no desatiende el argumento de quien apela cuando indica que las normas reclamadas se refieren al “reajuste de laMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 2 asignación de retiro”; empero, se considera que ello no significa que las normas se refieran a todas las prestaciones consolidadas antes de su vigencia, pregonando una especie de aplicación retroactiva infinita frente a la totalidad de asignaciones de retiro previamente reconocidas, sino que se entiende que incorpora normas para el reajuste de las prestaciones a las que los mismos Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 se refieren, esto es, a las consolidadas y reconocidas bajo el imperio de su régimen prestacional. Además, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la

de las prestaciones a las que los mismos Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 se refieren, esto es, a las consolidadas y reconocidas bajo el imperio de su régimen prestacional. Además, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por el hecho de que, en sentir de quien demanda, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 incorporan mejores condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro para la Fuerz a Pública, debe recordarse que el artículo 13 de la Constitución Política protege la igualdad entre iguales y establece el principio de no discriminación infundada. Por tanto, un tratamiento distinto no constituye per se transgresión del derecho, pues lo determinante es establecer si dicha diferenciación tiene justificación y en este caso se está frente a sujetos objetivamente disímiles, por tratarse, de un lado, de aquellos que adquirieron el derecho a la asignación de retiro al amparo de normas anteriores a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, bajo las exigencias de su propio régimen, y quienes lo han hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, con las exigencias de estos últimos preceptos. (…) Así las cosas, el actor viene percibiendo una asignación de retiro reconocida en debida forma, específicamente en lo que se refiere a la prima de actividad, pues para establecer el monto de esta última se debe respetar y aplicar el régimen jurídico vigente para el momento de causació n del derecho, como en efecto ocurrió, sin que el solo hecho de que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional establezcan nuevos regímenes prestacionales al interior de la Fuerza Pública represente un

vigente para el momento de causació n del derecho, como en efecto ocurrió, sin que el solo hecho de que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional establezcan nuevos regímenes prestacionales al interior de la Fuerza Pública represente un desconocimiento de los postulados constitucion ales ni de los fines esenciales del Estado, pues hace parte de su potestad y libertad de configuración legislativa, reconocida constitucionalmente, y del principio de progresividad en materia de seguridad social, que debe valorarse en conjunto respecto de cada régimen prestacional y no de manera aislada comparando un régimen y otro.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DURAN ANTONIO MONTES RAMÍREZ

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RADICADO 05001 33 33 004 2018 00394 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR

INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR

INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN

APLICACIÓN DE LOS DECRETOS 2070 DE 2003 Y

4433 DE 2004 // CONDENA EN COSTAS EN

AMPARO DE POBREZA

SENTENCIA No. 55

Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. El medio de control

El señor DURAN ANTONIO MONTES RAMÍREZ , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro.

El demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes:Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01

4 1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio E00003-201706733-CASRU Id: 221344 del 5 de abril de 2017, Oficio E-000034 1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio E00003-201706733-CASRU Id: 221344 del 5 de abril de 2017, Oficio E-00003201814975-CASUR Id:345642 del 30 de junio de 2018 y el Oficio No. 20239/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2008.

Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la entidad reliquidar la asignación de retiro del señor Duran Antonio Montes Ramírez, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento del retiro del servicio desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 20 03, antes de ser declara da inexequible, así como la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004.

Asimismo, se depreca el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, como periodo de vigencia del Decreto 2070 de 2003, y a partir del 1º de enero de 2005 y a futuro, según el Decreto 4433 de 2004.

Igualmente se pide el pago retroactivo de los valores adicionales, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios o subsidiariamente intereses legales, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, y que la sentencia se liquide y pague de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Supuestos fácticos

sentencia se liquide y pague de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por 2 3 años, 9 meses y 0 días, obteniendo el reconocimiento de la asignación de retiro mediante la Resolución 3702 del 5 de septiembre de 1990, conforme el Decreto 1213 de 1990.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01

5

2. El actor devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y, actualmente, la asignación de retiro se liquida tomando en cuenta una prima de actividad del 20%.

3. Mediante petición, enviada por correo certificado, el 9 de marzo de 2017, el actor solicitó de manera central el reconocimiento de la asignación de retiro con la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio.

4. Por medio de los actos administrativos contenidos en: el Oficio E-00003201706733-CASUR Id:221344 del 5 de abril de 2017, Oficio E -00003201814975-CASUR Id: 345642 del 30 de julio de 2018 y el Oficio No. 20239/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2008 , la entidad demandada le negó al actor lo solicitado.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

20239/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2008 , la entidad demandada le negó al actor lo solicitado.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 2º, 4º, 9º, 13, 29, 46, 48, 53, 93, 94, 216 , 218, 229 e inciso 2° del artículo 346 de la Constitución Política, artículo 18 del Código Civil, artículo 3° de la Ley 1 53 de 1887, artículo 34 de la Ley 2 ª de 1945, Ley 4 de 1992, artículos 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 165, 166, 167, 169 y 318 del Código General del Proceso, artículos 74, 87, 88, 103, 104, 137, 138, 152 numeral 2, 155 numeral 2, 156 numeral 3, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 179 a 183, 187, 188, 189, 192, 193, 195 y 211 a 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 640 de 2001, Ley 1395 de 2010, Ley 1285 de 2009, Ley 1367 de 2009, Ley 797 de 2003 y Ley 923 de 2004 , Decreto 609 de 1977 Art. 62 Decreto 2063 de 1964

2001, Ley 1395 de 2010, Ley 1285 de 2009, Ley 1367 de 2009, Ley 797 de 2003 y Ley 923 de 2004 , Decreto 609 de 1977 Art. 62 Decreto 2063 de 1964 arts. 98 y 109 , Decreto 1213 de 1990 art. 110, Decreto 2070 de 2003 art. 23 numeral 23.1.2 y art. 24 y 42, Decreto 4433 de 2004 art. 23 numeral 23.1.2 y art. 24 y 42.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01

6 Como concepto de violación, manifiesta que se presenta una falsa motivación ya que la entidad hace caso omiso a los principios de favorabilidad y oscilación, indicando que el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 , el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, entraron en vigencia cuando el miembro de la Fuerza Pública ya estaba retirado y por tanto su asignación debe continuar liquidándose en los términos del Decreto 1213 de 1990, norma que era la vigente al momento del retiro del actor, pero CASUR obvia que la Ley 923 de 2004, que es desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, en cumplimiento de la orden contenida en el artículo 1°, establece que el régimen que fije el Gobierno debe comprender el reajuste de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de sobrevivientes correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública.

que fije el Gobierno debe comprender el reajuste de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de sobrevivientes correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública.

Manifiesta que el demandante hasta la actualidad, se vi ó sometido a las mismas o peores condiciones que el personal que adquiere su derecho en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que en aplicación del principio a la igualdad, debe ser merecedor del reajuste que compense la pérdida de poder adquisitivo de su asignación de retiro.

Reitera que al actor le es aplicable la Ley 923 de 2004 y por tanto su Decreto reglamentario para ajustar su asignación de retiro, pero al ya haberse pensionado o adquirido este derecho, no puede hacérsele la exigencia de un mayor tiempo de servicio para a cceder a su prestación de retiro, pues constituye un derecho adquirido, per o si puede hacérsele partícipe de las mejoras económica s encaminadas a mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro, en pro de una interpretación más favorable de la norma.

1.5 Contestación de la entidad demandada

Manifiesta la entidad demandada que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de retiro efectivo del causante y en la forma determinada expresamente por la Ley, razón por la cual, en este caso no es aplicable la Ley 923 de 2004, debido a que la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior en la se le reconoció la asignación de retiro al demandante.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez

Demandado: CASUR

diciembre de 2004, fecha posterior en la se le reconoció la asignación de retiro al demandante.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01

7 Manifiesta la entidad, que en el caso que nos ocupa, el causante en el grado de Agente para la época de su retiro, era el Decreto 1213 de 1990, por lo que se debe aplicar esta disposición en lo que respecta a la prima de actividad.

Señala que la normatividad que pretende le sea aplicable al demandante, no contempla algún tipo de retroactividad, ya que al leer la misma, se observa que los beneficios o las condiciones establecidas no se hacen extensivas a vinculados por regímenes anteriores.

Propuso la excepción de prescripción y solicitó que no se condene en costas a la entidad demandada.

1.6. Sentencia impugnada

Mediante fallo del 9 de diciembre de 2020 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, en un 100% de lo que arroje la liquidación, y se fijó las agencias en derecho en la suma de 0.6 SMLMV.

Como sustento de la decisión se señaló que al habérsele reconocido al acto r la prestación bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, se halla que no es posible para la situación jurídica del actor, que le sean aplicables normas contenidas en el Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, en la medida en que

posible para la situación jurídica del actor, que le sean aplicables normas contenidas en el Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, en la medida en que son normatividades proferidas con posterioridad al retiro del servicio y a la causación del derecho.

Afirma que en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, puesto que dicho principio solo tiene cabida en lo casos en los cuales hay varias normas aplicables al caso concreto, en donde debe elegirse la más favorables, pero en este caso la norma aplicable es la determinada en el momento del retiro del servicio.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 8 1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Parte actora

La parte demandante interpone recurso de apelación, por medio del cual señaló que debe revocarse la condena en costas, puesto que fue proferida contraviniendo la expresa disposición en el artículo 154 del Código General del Proceso, toda vez que, por medio de auto del 9 de noviembre de 2018, en donde se admitió la demanda, también se le concedió el amparo de pobreza al demandante.

Señala que en el presente caso no aparece en el expediente prueba de la causación de gastos procesales de la parte demandada, y en lo que agencias en derecho respecta, no se encuentra acreditado que la entidad haya debido contratar un abogado ajeno a su personal de planta o uno específico para este asunto, y por tanto no es procedente la condena.

Afirma que el adoptar un salario base inferior al realmente devengado por el

contratar un abogado ajeno a su personal de planta o uno específico para este asunto, y por tanto no es procedente la condena.

Afirma que el adoptar un salario base inferior al realmente devengado por el demandante en actividad para liquidar la prestación periódica, afecta el poder adquisitivo del derecho que resulta de dicha liquidación, y en consecuencia afecta el derecho a una vida digna, lo que es incompatible con la Constitución de 1991, por lo que esa situación amerita ser corregida.

La parte apelante señala que teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el mandato del artículo 1° de la Ley 923 de 2004 de fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajus tes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, expidiendo el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición de l mencionado Decreto, en lo refere nte a los reajustes de las asignaciones de retiro correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública quienes las sustituyan, ya que solo es posible reajustar una prestación periódica ya reconocida.

Indica que no se puede perder de vista los principios de progresividad, favorabilidad e indubio pro operario, seguridad social en conexión con el mínimo vital, igual trabajo igual remuneración, entre otros.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01

9

mínimo vital, igual trabajo igual remuneración, entre otros.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01

9 Manifiesta que no puede suponerse que como el Decreto 1213 de 1990 computaba el factor salarial, prima de actividad, en un porcentaje menor al que era realmente devengado por el trabajador en actividad, el Decreto 4433 de 2004 debía replicar y perpetuar idéntica injusticia inconstitucional y no corregirla.

Expresa que las pre tensiones no implica n desconocer el principio de irretroactividad, lo que se pide es que se reajuste la asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 1990. Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo.

1.8. Pronunciamiento en segunda instancia

1.8.1. Parte demandada

Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, referente a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 923 de 2004, ya que la misma rige a partir de su promulgación, por lo que considera no tiene el demandante derecho a la reliquidación de la prima de actividad, devengada en su asignación de retiro.

1.8.2. Parte actora

misma rige a partir de su promulgación, por lo que considera no tiene el demandante derecho a la reliquidación de la prima de actividad, devengada en su asignación de retiro.

1.8.2. Parte actora

Hace alusión a los argumentos expuesto en la demanda y apelación, resaltando el poder adquisitivo del que deben gozar las asignaciones de retiro.

1.8.3. Ministerio Público

Guardó silencio.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 10 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso

  • Hoja de servicios del demandante. (Pág. 4 del archivo digital “02.Anexos”).1
  • Liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante. (Pág. 7, 13 y 14 del del archivo digital “02.Anexos”).2
  • Liquidación de actualización de la asignación de retiro. (Pág. 8 del del archivo digital “02.Anexos”).3
  • Resolución No. 3702 de 1990, por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro a favor del señor Duran Antonio Montes Ramírez. (Págs. 9 y 10 del del archivo digital “02.Anexos”).4
  • Derecho de petición elevado por el actor, solicitando el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo del 100% de la prima de actividad, presentado por correo electrónico el día 10 de abril de 2019. (Págs. 17 a 19 del archivo digital del archivo digital “02.Anexos”).5

asignación de retiro con el cómputo del 100% de la prima de actividad, presentado por correo electrónico el día 10 de abril de 2019. (Págs. 17 a 19 del archivo digital del archivo digital “02.Anexos”).5

  • Respuesta al derecho de petición con radicado: E-00003-201706733-CASUR Id: 221344 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual se señala que la entidad demandada no le adeuda al actor algún valor por el concepto de prima de actividad. (Págs. 20 y 21 del archivo digital del archivo digital “02.Anexos”).6
  • Oficio No. 20239/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2008, a través de la cual se le señala al demandante la improcedencia de reliquidar el concepto de prima de actividad. (Págs. 23 y 24 del archivo digital del archivo digital

“02.Anexos”).7

  • Oficio con radicado No. E -00003-201814975-CASUR Id: 345642 del 30 de julio de 2018, en donde se reitera la posición de la entidad demandada de no acceder a la reliquidación de concepto salarial que se reclama con esta

1 02. ANEXOS.pdf 2 02. ANEXOS.pdf 3 02. ANEXOS.pdf 4 02. ANEXOS.pdf 5 02. ANEXOS.pdf 6 02. ANEXOS.pdf 7 02. ANEXOS.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 11 demanda.

2. CONSIDERACIONES

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 11 demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Al señor Duran Antonio Montes Ramírez le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio, cuando la asignación de retiro se casó antes de la ley 923 de 2004 y de los decretos 4433 de 2004?

(ii) ¿Procede condenar en costas procesales a la parte demandante?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.2.1. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01

12

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate:

Frente al primer problema -(i)- se identifica una antinomia normativa, toda vez que la parte actora considera aplicables los postulados de la Ley 923 de 2004, del Decreto 2070 de 2003 y del Decreto 4433 de 2004, que permiten tener en cuenta, como partida computable de la asignación de retiro, el 100% de lo devengado por el demandante como prima de actividad al momento del retiro. Por lo contrario, de acuerdo con los actos demandados, CASUR considera que tales normas no son aplicables al caso porque regulan supuestos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y no situaciones anteriores, como es la asignación de retiro del actor.

El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica pues para la parte demandante el hecho de que en su favor se haya concedido amparo de pobreza, es un hecho jurídicamente relevante que hace improcedente la condena en costas en su contra. Por oposición a ello, la decisión del juzgado de imponer costas contra quien demanda permite deducir

amparo de pobreza, es un hecho jurídicamente relevante que hace improcedente la condena en costas en su contra. Por oposición a ello, la decisión del juzgado de imponer costas contra quien demanda permite deducir que para el a quo tal hecho no tiene relevancia jurídica.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial

De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley.

Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro concedida al actor, es pertinente presentar la normatividad que regula el reconocimiento d e dicha prestación, para seguidamente señalar la normatividad cuya aplicación es solicitada por la parte actora, específicamente la relativa a la prima de actividad y el principio de oscilación.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 13 2.3.2. Asignación de retiro para agentes de la Policía Nacional -Decreto 609 de 1977

De acuerdo con la hoja de servicios aportada al expediente, para el momento de retiro el demandante pertenecía al personal de agentes de la Policía Nacional, razón por la cual su régimen prestacional estuvo determinado por los preceptos contenidos en el Decreto 609 de 1977, “por el cual se reorganiza

de retiro el demandante pertenecía al personal de agentes de la Policía Nacional, razón por la cual su régimen prestacional estuvo determinado por los preceptos contenidos en el Decreto 609 de 1977, “por el cual se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...