TA ANT - 05001333300420190020801-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420190020801-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DE LAS EXCEPCIONES - En el trámite de la Acción Ejecutiva / PAGO EFECTIVO - Modo de extinción de las obligaciones –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, y por ende ordenó seguir adelante la ejecución, y condenó en costas a la ejecutada.
Igualmente, se deberá precisar si el incentivo por antigüedad es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación que dé cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución.
Extracto: (...) Adicionalmente, el ejecutado solo podrá proponer dentro del término del traslado, las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuand o se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago. (...) Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo
indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial. Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende. (...) Encuentra la Sala que en este caso la parte ejecutante pretende le sea incluida en la liquidación de la pensión de vejez, el “incentivo por antigüedad” que fuera creada en las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 expedidas todas ellas por la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que descarta que sean de creación legal como lo afirmó la parte ejecutante en el trámite de la primera instanc ia, particularmente, en la audiencia inicial. En virtud de lo discernido, la entidad ejecutada PENSIONES DE ANTIOQUIA, actuó correctamente al momento de dar cumplimiento al fallo, pues la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, al modificar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, claramente señaló que la liquidación debía hacerse con el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2019 00208 01
DEMANDANTE MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
DEMANDADO PENSIONES DE ANTIOQUIA
PROCESO EJECUTIVO CONEXO
TEMA PAGO DE LA OBLIGACIÓN / normativa
DECISIÓN REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA N° 001
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra la sentencia proferida en audiencia inicial (art. 372 del CGP), el día 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín1, en la cual se declaró no probada la excepción total de pago de la obligación, se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a la parte ejecutada.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES2
La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, mediante apoderado judicial solicita:
“PRIMERO: Que se ordene a cargo de la demandada, y a favor de mi mandante, la satisfacción cabal y completa, de las obligaciones de dar sumas de dinero, que constan en el Título Ejecutivo que a continuación se señala, y cuyo cumplimiento y pago, hasta la fecha, sólo se ha realizado parcialmente:
la satisfacción cabal y completa, de las obligaciones de dar sumas de dinero, que constan en el Título Ejecutivo que a continuación se señala, y cuyo cumplimiento y pago, hasta la fecha, sólo se ha realizado parcialmente:
Sentencia de primera instancia N° 129 del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Sentencia de Segunda Instancia, del 14 de mayo de 2014, proferida por la Subsección Laboral de Descongestión de Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDA: Que se profiera mandamiento de pago a favor de mi mandante, y cargo de la demandada, por las siguientes sumas de dinero:
1 Folio 152 – 160. 2 Folios 1 – 2.2
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
1. Veintidós millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y tres pesos con setenta y cinco centavos moneda legal ($ 22.232.143,75), por concepto de capital o reajuste de mesadas pensionales reliquidadas y la correspondiente indexación, causadas a partir del 28 de noviembre de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia –el19 de junio de 2014 -, suma dejada de cancelar por la demandada.
2. Dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos diez pesos con noventa y nueve
de la Sentencia –el19 de junio de 2014 -, suma dejada de cancelar por la demandada.
2. Dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos diez pesos con noventa y nueve centavos moneda legal ($ 2.408.810,99), por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., dejados de pagar, generados sobre la anterior suma de capital, los cuales han sido causados en el período que va a partir del 28 de Noviembre de 2009 hasta el 09 de junio de 2014.
3. Cinco Millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y dos pesos con noventa centavos moneda legal ($ 5.589.562,9) por concepto de capital o reajuste de mesadas pensionales reliquidadas, mes a mes –sin indexación-, causadas a partir del 10 de junio de 2014 hasta la fecha de pago parcial – el 30 de noviembre de 2014 -, suma dejada de cancelar por la demandada.
4. Trescientos treinta y siete mil setecientos sesenta y seis pesos con noventa y ocho centavos moneda legal ($ 337.766,98), por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., dejados de pagar, generados sobre la anterior suma de capital, los cuales han sido causados en el período que va a partir del 10 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014.
5. Por el capital representado en las sumas de dinero correspondiente al reajuste de mesadas pensionales reliquidadas, causadas mes a mes, a partir del 1 de Diciembre de 2014 y hasta la fecha en la cu al se realice el pago completo de la obligación.
de mesadas pensionales reliquidadas, causadas mes a mes, a partir del 1 de Diciembre de 2014 y hasta la fecha en la cu al se realice el pago completo de la obligación.
6. Por los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., que se generen sobre la anterior suma de capital, causados desde el 1 de Diciembre de 2014 y hasta la fecha en que efectúe el pago total de la obligación.
Se señalan los anteriores conceptos y valores, con base en lo ordenado en las Sentencias Judiciales nombradas, y teniendo en cuenta las operaciones y cálculos aritméticos que al respecto se detallan posteriormente en el acápite de la cuantía; ello sin perjuicio de los conceptos y valores que al respecto resulten legalmente establecidos o probados dentro del proceso, y que el Despacho Judicial acogiere, en todo caso, de conformidad con lo ordenado en dichas Sentencias Judiciales base de recaudo.
TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de las costas incluidas las agencias en derecho, como consecuencia de todo lo anterior” (Sic para todo).
1.2. HECHOS3
Indica, que por reunir los requisitos legales, PENSIONES DE ANTIOQUIA, le concedió pensión de vejez a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, en cuantía equivalente a $1.969.561, a partir del retiro del servicio ocurrido el 27 de noviembre de 2009.
3 Folios 2 – 3.3
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
ocurrido el 27 de noviembre de 2009.
3 Folios 2 – 3.3
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
Que, por estar en desacuerdo con la liquidación de la pensión reconocida, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, solicitó la reliquidación de la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, e incluyendo todos los factores salariales. PENSIONES DE ANTIOQUIA, le negó dicha petición, y por tal razón debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El proceso correspondió conocerlo en primero instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001 33 33 026 2011 00528 00, quien mediante sentencia núm. 129 del 28 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad. De la liquidación arrojada se ordenó que se pagaría el 75%.
En virtud del trámite de la apelación de la sentencia, el Tribunal Administrativo
prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad. De la liquidación arrojada se ordenó que se pagaría el 75%.
En virtud del trámite de la apelación de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido que la reliquidación ordenada debe hacerse con todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 09 de junio de 2014, según certificación de la Secretaría General del Tribunal.
El 03 de septiembre de 2014, se presentó cuenta de cobro ante PENSIONES DE ANTIOQUIA, solicitando el cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia.
Se afirma que la entidad expidió la Resolución N° 2014030748 del 27 de noviembre de 2014, donde dio cumplimiento parcial a lo ordenado. La entidad liquidó la obligación y descontó por concepto de seguridad social, el equivalente a $7.381.568 y por concepto de salud la suma de $1.848.000, arrojando un valor neto a pagar equivalente a $14.342.593; pago recibido por la parte actora el 30 de noviembre de 2014.4
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
El 30 de diciembre de 2015, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
El 30 de diciembre de 2015, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, recibió otro pago parcial por la suma de $1.736.040, por concepto de reajuste de intereses moratorios.
Menciona que hay una diferencia en la mesada, equivalente a $636.817,41 a partir del 27 de noviembre de 2009, comparando el valor que estableció PENSIONES DE ANTIOQUIA, y el que se estima que debió tenerse en cuenta, de acuerdo con lo ordenado en los fallos judiciales y las certificaciones de salarios de la demandante.
Que, como consecuencia de lo anterior, también se presenta una muy importante diferencia en los demás elementos, relacionados con el reajuste de la mesada pensional año a año, el retroactivo pensional adeudado, la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y el valor de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, según lo ordenado en las mentadas sentencias.
1.3. MANDAMIENTO DE PAGO4
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 17 de junio de 2019, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS y en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, con la finalidad de que dicha entidad procediera a cumplir plenamente la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que fuera modifica mediante fallo del 14
ANTIOQUIA, con la finalidad de que dicha entidad procediera a cumplir plenamente la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que fuera modifica mediante fallo del 14 de mayo de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado 05001 33 31 026 2011 00528 01, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 70.056.176 de Medellín, por las siguientes sumas de dinero:
1. Sin perjuicio de la interpretación integral del fallo en primera y segunda instancia, lo establecido en el numeral cuarto, quinto y sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia ejecutoriado conforme a las pruebas allegadas, que en lo fundamental prescriben:
“CUARTO. COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES se ordena a Pensiones de Antioquia, que reliquide y reajuste la pensión reconocida
4 Folios 91 – 96.5
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS por medio de la Resolución número 084 de 2009, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que lo hizo falta para adquirir la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por la misma señora en el último año de servicios -27 de octubre de 2009 – en que se retiró de la entidad o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Se precisa que los siguientes son los factores salariales ordenados: prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad. De la liquidación arrojada se pagará a la misma señora el 75%.
QUINTO. Sobre los factores que no se hubieren efectuado aportes o cotizaciones, se autoriza a la demandada para que los calcule y descuente del retroactivo a reconocer, y en caso de no alcanzar esta suma, el saldo se descontará de las mesadas pensionales, según el acuerdo de pago al que lleguen las partes. Dicho cálculo se hará de manera indexada.
SEXTO. ACTUALIZAR las sumas adeudadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Se niegan las demás pretensiones.
SÉPTIMO. Se condena a la demandada a reconocer además sobre las sumas
SEXTO. ACTUALIZAR las sumas adeudadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Se niegan las demás pretensiones.
SÉPTIMO. Se condena a la demandada a reconocer además sobre las sumas líquidas de dinero que comporten la condena, los intereses moratorios certificados por la Superbancaria, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 inciso quinto del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de la providencia.
La anterior decisión modificada en el artículo cuarto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos:
“1° MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de que la reliquidación ordenada debe hacerse teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 27 de noviembre de 2008 y el 27 de noviembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en precedencia.”
2. Intereses moratorios.
3. Menos los pagos que a la fecha de la liquidación del crédito se hayan hechos a la actora si los hubiere.
4. Costas del proceso ejecutivo.”
1.4. POSICIÓN DEL EJECUTADO5
El apoderado judicial de la entidad ejecutada, propone la excepción de pago, indicando que PENSIONES DE ANTIOQUIA, está surtiendo los trámites de
1.4. POSICIÓN DEL EJECUTADO5
El apoderado judicial de la entidad ejecutada, propone la excepción de pago, indicando que PENSIONES DE ANTIOQUIA, está surtiendo los trámites de rigor para darle cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, y que para el
5 Folio 105 – 107.6
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
efecto ordenó su cumplimiento, y para el momento en que se presentó el escrito de oposición, se encontraba en la oficina del funcionario liquidador, para el respectivo pago.
Que, con relación a la liquidación y a los factores ordenados en la sentencia de segunda instancia, se tiene que el incentivo por antigüedad es una creación de la Asamblea Departamental, por lo que no corresponde a un factor de creación legal.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 06 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción total de pago de la obligación, se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a la parte ejecutada, con base en los siguientes argumentos:
Sustenta el Despacho, que a folios 120 y siguientes se allegaron documentos con los cuales se aduce el pago del crédito, sin embargo, que de los mismos puede
en costas a la parte ejecutada, con base en los siguientes argumentos:
Sustenta el Despacho, que a folios 120 y siguientes se allegaron documentos con los cuales se aduce el pago del crédito, sin embargo, que de los mismos puede concluirse que se efectuó el pago de $23.591.396, más no la suma pretendida que asciende, de acuerdo con el ejecutante, a la cantidad de $30.568.285, sin intereses, indexación y costas.
Que, de acuerdo a lo anterior, comoquiera que no hay suficiente claridad de que se ha pagado la totalidad del crédito, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, esto es, lo concerniente a la parte resolutiva de las sentencias objeto de ejecución, los intereses moratorios y las costas del proceso.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN7
El apoderado de la parte ejecutada, en la audiencia inicial del día 06 de noviembre de 2019, presentó recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes argumentos:
Sustenta el recurso argumentando que, PENSIONES DE ANTIOQUIA, dio cumplimiento al fallo conforme a la sentencia de segunda instancia, en el sentido
6 Expediente físico. Folio 215 – 222. 7 Expediente físico. Folios 215 – 222 acta de audiencia y medio magnético.7
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
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PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
Radicado:
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MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
de liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, conforme al último año e incluyendo todos los factores salariales de creación legal.
Que, conforme lo anterior, se excluyó el incentivo por antigüedad , por ser de creación territorial, y en consecuencia, no hace parte de los factores de creación legal. Para la liquidación se tomó la prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de transporte.
En consecuencia, afirma que se realizó una liquidación conforme a derecho y por tanto, el pago realizado no es parcial, sino total de la obligación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, y por ende ordenó seguir adelante la ejecución, y condenó en costas a la ejecutada. Igualmente, se deberá precisar si el incentivo por antigüedad es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación que dé cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución.
costas a la ejecutada. Igualmente, se deberá precisar si el incentivo por antigüedad es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación que dé cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución.
Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario.
2.3. Normativa Aplicable.
2.3.1. De las excepciones que pueden proponerse en el Trámite de la
Acción Ejecutiva: 8
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
En los procesos de ejecución, el ejecutado está facultado por la ley, para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo disponen el inciso 2º del artículo 430 y el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se pretenda discutir los requisitos formales del título ejecutivo y cuando se alegue el beneficio de excusión o los hechos que configuren excepciones previas.
Adicionalmente, el ejecutado solo podrá proponer dentro del término del traslado, las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación,
del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia 8; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago.
Ahora, la Sala analizará si en el presente asunto hay lugar a declarar o no probada la excepción de pago, propuesta por la apoderada judicial de la entidad ejecutada y que el juez de primera instancia encontró no acreditada y por ende continuar la ejecución.
2.3.1.1. Del pago efectivo:
El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se haya tipificado en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:
“ARTÍCULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)”
Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1626. DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.”
8 Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de fecha 13 de septiembre de 2001, Sección Tercera, M.P.
que se debe.”
8 Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de fecha 13 de septiembre de 2001, Sección Tercera, M.P.
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ9
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
“ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.”
Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones, busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pu es este derecho, al ser satisfecha la prestación, desaparece.
Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.
del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.
Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.
En el proceso de ejecución, se puede resolver la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en las oportunidades y bajo las condiciones señaladas en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso, aplicables al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate.
Además, en el caso de demostrar en el trámite del proceso, la excepción de pago de manera total, como lo señala el numeral 3º del artículo 443 del Código antes mencionado, se dispondrá mediante sentencia la terminación del proceso. Al efecto señala, la última norma:
“Art. 443.- El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas. (…)
1. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se10
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
(…)
1. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se10
Medio de Control: Ejecutante:
Ejecutado: Radicado:
EJECUTIVO CONEXO
MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS
PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01
condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.”
2.4. Caso concreto:
2.4.1. A la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, le fueron concedidas las pretensiones formuladas a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado 05001 33 31 026 2011 00528 01.
El juez de primera instancia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión, de claró la nulidad del acto que negó la reliquidación de la prestación, y a título de restablecimiento, ordenó el reajuste teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, salario básico, prima de vacaciones, incentivo p or antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad, en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N°
básico, prima de vacaciones, incentivo p or antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad, en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 084 de 2009 por medio de la cual se reconoció a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS la pensión de vejez, en lo que hace referencia a los factores salariales tenidos en cuenta para calcular el monto de la misma.
TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución número 00206 del 26 de mayo de 2009 y el oficio acto administrativo número 130.04.04, radicado 07829 del 10 de agosto de 2011 por medio de los cuales se negó el recurso contra la Resolución 0084 de 2009 y se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salaria les devengados por la demandante, respectivamente.
CUARTO. COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES se ordena a Pensiones de Antioquia, que reliquide y reajuste la pensión reconocida a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS por medio de la Resolución número 084
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