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TA ANT - 05001333300420190022601-(26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300420190022601-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Devolución de dineros pagados en exceso /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD –

Síntesis del caso: El caso se originó en la solicitud de Cryogas S.A.S. para que se declarara la nulidad de las resoluciones 30909 de 2017 y 201950009184 de 2019, mediante las cuales el Municipio de Medellín negó la devolución de pagos en exceso del ICA correspondientes a los años gravables 2014 y 2015. La empresa alegó que las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron sus declaraciones no estaban en firme, pues habían sido demandadas ante la jurisdicción contenciosa.

Extracto: [...] De esta forma, el hecho generador del ICA está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, siendo los sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. [...] Es importante precisar que la solicitud de devolución no constituye la única alternativa disponible para el contribuyente al identificar un saldo a favor. De manera facultativa, también puede optar por iniciar el procedimiento de compensación o imputación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 815 del Estatuto Tributario. No obstante, dichas opciones no deben entenderse como concurrentes. [...] De lo anterior se desprende que, frente a la existencia de un saldo a favor, el contribuyente cuenta con tres alternativas: i) solicitar su devolución, ii) compensarlo con deudas existentes ante la administración

De lo anterior se desprende que, frente a la existencia de un saldo a favor, el contribuyente cuenta con tres alternativas: i) solicitar su devolución, ii) compensarlo con deudas existentes ante la administración tributaria, o iii) imputarlo al período gravable siguiente. En caso de que la Administración Tributaria emita una decisión desfavorable respecto de la opción inicialmente escogida por el contribuyente, este podrá recurrir a los demás mecanismos disponibles, siempre que cumpla con los requisit os establecidos para cada procedimiento. [...] Así las cosas, en atención a la correlación de los procesos, se deben tener en cuenta los fallos referenciados para la determinación de la existencia del saldo a favor, en los que se declaró la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad demandante por el ICA de los años gravables 2014 y 2015. En tal sentido se deberá declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues con la declaratoria de nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión, quedan sin efectos los ajustes al ICA de los años 2014 y 2015, así como las sanciones por inexactitud correspondientes en dichas anualidades y que fueron tenidas en cuenta en los actos enjuiciados. [...] Es claro que la autoridad tributaria se encuentra autorizada para realizar la compensación de las deudas y obligaciones que se encuentren a cargo del contribuyente dentro del proceso de devolución de los saldos a favor, esto significa que antes de de volver cualquier saldo a favor, la autoridad tributaria verifica si existen obligaciones pendientes y, de ser así, compensa automáticamente dichas deudas con el saldo a favor, todo en el mismo procedimiento y acto administrativo. [...] En esas condiciones, la nulidad de las Liquidaciones

obligaciones pendientes y, de ser así, compensa automáticamente dichas deudas con el saldo a favor, todo en el mismo procedimiento y acto administrativo. [...] En esas condiciones, la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nros. 19743 de octubre 2 de 2017 y 19744 proferida el 2 de octubre de 2017, declaradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para ordenar el cobro de las sumas indicadas en la Resolución Nro. 30909 del 5 de diciembre de 2017, lo cual trae como consecuencia su nulidad parcial, pues frente los cobros realizados por los periodos gravables 2016 y 2 017, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lograra desvirtuar la presunción de legalidad del acto.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal concluyó que los beneficios reclamados solo fueron reconocidos para empleados públicos del nivel territorial a partir de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015, posteriores a la desvinculación de la demandante. P or tanto, no le asistía derecho a los emolumentos solicitados. Se confirmó la sentencia de primera instancia sin condena en costas, ni en primera ni en segunda instancia, por no acreditarse su causación.004-2019-00226-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 004 2019 00226 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE CRYOGAS S.A.S

DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TEMA Declaración del impuesto de industria y comercio / Devolución de dineros pagados en exceso / Principio de favorabilidad

SENTENCIA N° 309

DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Gases Industriales de Colombia S.A. (CRYOGAS) contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 30909 del 5 de diciembre de 2017 y la Resolución Nro. 201950009184 de febrero 8 de 2019 , mediante las cuales se negó la solicitud de devolución y/o compensación del pago en

5 de diciembre de 2017 y la Resolución Nro. 201950009184 de febrero 8 de 2019 , mediante las cuales se negó la solicitud de devolución y/o compensación del pago en exceso generado en las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2014 y 2015 y se resolvió el recurso de reconsideración.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución de los pagos en exceso realizados por la Compañía por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, de los períodos gravables 2014 y 2015, así como el pago de los intereses de mora liquidados desde la fecha en que se solicitó la devolución de los pagos en exceso, hasta el momento en que se haga efectiva la misma.

2.- HECHOS004-2019-00226-01

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2.1. Señaló que la parte actora durante el año 2014 pagó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, acorde con los documentos de cobro expedidos por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por valor de $82.980.344.

2.2. Indicó que, el 23 de abril de 2015 CRYOGAS presentó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2014 en el que se registró en el renglón 30 por valor de $11.968.000.

2.3. Expuso que en el año 2015 la demandante pagó el impuesto de industria y

se registró en el renglón 30 por valor de $11.968.000.

2.3. Expuso que en el año 2015 la demandante pagó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de acuerdo con los documentos de cobro expedidos por la Secretaría de Hacienda en un valor total de $35.199.654 y el 25 de abril de 2016 se presentó declaración priva da del mencionado impuesto, correspondiente al periodo gravable 2015, dentro de la que se registró en el renglón 30 el valor de $15.585.000.

2.4. Relató que el 23 de septiembre de 2016 solicitó devolución de saldo a favor en cuantía de $63.281.834 y el 28 de septiembre siguiente la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió requerimiento de información Nro. 48644, que fue notificado el 6 de octubre de 2016 en el que solici tó información relacionada con la declaración privada de ICA . Frente al mismo indica que se dio respuesta dentro del término.

2.5. Sostuvo que, a través de Resolución Nro. 30909 del 5 de diciembre de 2017 el Municipio de Medellín resolvió no ordenar la devolución del saldo a favor solicitado por la sociedad demandante y por el contrario ordenó el cobro de la suma de $547.345.475 por ajustes realizados en la declaración del ICA de los periodos gravables 2014, 2015, 2016 y 2017, así como de sanciones e intereses por los años 2014 y 2015.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones

2016 y 2017, así como de sanciones e intereses por los años 2014 y 2015.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones consagradas en los artículos 6 y 95 de la Constitución Política, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 275 del Decreto Municipal Nro. 1018 de 2013, 2 del Acuerdo 64 de 2012 y 683 del Estatuto Tributario.

La parte actora invocó los siguientes cargos de nulidad:

  • Infracción de las normas de carácter superior

Indica la sociedad demandante que la Secretaría de Hacienda no tuvo en cuenta los valores aplicados en las Liquidaciones Oficiales de Revisión de los años 2014 y 2015, así004-2019-00226-01

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como que según la administración tributaria se genera para cada período un aumento del valor a pagar, adicional a la sanción por inexactitud y los intereses.

Menciona que la Resolución Nro. 30909 del 5 de diciembre de 2017 fue proferida de acuerdo con el estado de cuenta de la sociedad demandante para la fecha en que se realizó, la solicitud, por lo que no existía saldo a favor, en tanto el mismo fue compensado por la presunta deuda, sin embargo , no se tuvo en cuenta que dichas liquidaciones se encuentran en discusión.

Considera que los pagos mensuales realizados por la sociedad demandante se hicieron en virtud de los documentos de cobro que fueron enviados por la administración

liquidaciones se encuentran en discusión.

Considera que los pagos mensuales realizados por la sociedad demandante se hicieron en virtud de los documentos de cobro que fueron enviados por la administración tributaria, con base en lo señalado en el artículo 26 del Acuerdo 64 de 2012, que establece que la administración municipal debe emitir una cuenta de cobro que determina un impuesto provisional con base en los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el mes.

Señala que e l Municipio calcula el impuesto de Industria y Comercio con base en un promedio mensual estimado y la información declarada por la empresa. Posteriormente, la Secretaría de Hacienda ajusta el impuesto según los ingresos reales, lo que puede resultar en un mayor o menor valor a pagar. Finalmente, se indica que la empresa realizó los pagos correspondientes a los años 2014 y 2015.

Considera que se presenta una inconsistencia en la Resolución que negó la devolución, pues la Administración Municipal indica que en 2014 la empresa pagó $42.460.334 por impuesto y $8.890.044 por avisos, pero la empresa realmente pagó $69.734.504 y $13.245.840 respectivamente, generando una diferencia de $31.629.966. Además, según las declaraciones, el impuesto registrado como “Total a pagar” fue de $11.968.000 en 2014 y $15.585.000 en 2015.

Adicionalmente, indica la sociedad demandante que la Subsecretaría de Ingresos no puede negar la devolución de saldos a favor derivados de declaraciones que se presumen veraces, salvo que exista una decisión en firme que indique lo contrario. Aunque la Administración Municipal fundamenta el rechazo en las liquidaciones oficiales

puede negar la devolución de saldos a favor derivados de declaraciones que se presumen veraces, salvo que exista una decisión en firme que indique lo contrario. Aunque la Administración Municipal fundamenta el rechazo en las liquidaciones oficiales de revisión, dichas resoluciones (19743 y 19744 del 2 de octubre de 2017) se encuentran en discusión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tanto, las declaraciones privadas de Industria y Comercio correspondientes a los años 2014 y 2015 mantienen su presunción de veracidad , pues se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario y dentro004-2019-00226-01

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del término previsto en el artículo 164 del CPACA, lo que implica que los actos administrativos no están ejecutoriados. En consecuencia, la Subsecretaría no puede considerar definitivos los ajustes realizados ni utilizarlos como fundamento para negar la devolución solicitada.

  • Violación del principio de legalidad

Considera que las afirmaciones de la Administración Tributaria del Municipio de Medellín no se ajustan a la normativa aplicable ni a la realidad jurídica del Impuesto de Industria y Comercio. Los impuestos deben determinarse conforme a la ley, por lo que cualquier cobro que exceda los límites legales vulnera el principio de legalidad, especialmente cuando las liquidaciones oficiales no están en firme.

Asimismo, menciona que, al comparar los pagos efectuados con las cuentas de cobro y las declaraciones de ICA correspondientes a los años 2014 y 2015, se evidencia que la

cuando las liquidaciones oficiales no están en firme.

Asimismo, menciona que, al comparar los pagos efectuados con las cuentas de cobro y las declaraciones de ICA correspondientes a los años 2014 y 2015, se evidencia que la compañía realizó pagos en exceso, los cuales deben ser devueltos. Inferir lo contrario, como lo hace la Administración Tributaria, constituye una violación al principio de legalidad, dado que existen montos pagados en exceso susceptibles de devolución.

  • Violación del debido proceso y el derecho de defensa

Señala que la Administración de Impuestos Municipal, además de negar la devolución de pagos en exceso solicitados por la Compañía, ordenó el cobro de $547.346.475, correspondientes a ajustes del impuesto de los años 2014 a 2017, así como sanciones e intereses derivados de los años 2014 y 2015. Considera que estos cobros no pueden ejecutarse coactivamente, en tanto os valores de los períodos 2014 y 2015 se encuentran en discusión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que los actos administrativos no están ejecutoriados y los ajustes de 2016 y 2017 no han sido objeto de debate ni cuentan con decisión firme, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

Menciona que conforme lo prescrito en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario Nacional, las liquidaciones oficiales solo constituyen título ejecutivo cuando se encuentran ejecutoriadas, lo que ocurre una vez se resuelvan definitivamente los recursos o acciones judiciales.

Por lo tanto, indica que la Administración Tributaria Municipal carece de título ejecutivo

Nacional, las liquidaciones oficiales solo constituyen título ejecutivo cuando se encuentran ejecutoriadas, lo que ocurre una vez se resuelvan definitivamente los recursos o acciones judiciales.

Por lo tanto, indica que la Administración Tributaria Municipal carece de título ejecutivo para iniciar cobro coactivo, pues la ejecutoria del acto administrativo es requisito004-2019-00226-01

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indispensable, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado. En consecuencia, cualquier intento de cobro anticipado resulta improcedente y contrario a la normativa vigente.

Hizo referencia a que la sociedad demandante realizó el pago anticipado del impuesto municipal y presentó oportunamente las declaraciones correspondientes a los años gravables 2016 y 2017. Dichos períodos no han sido objeto de discusión ni se han solicitado modificaciones por parte de la Administrac ión Tributaria. Por lo tanto, considera que no es procedente que la Administración de Impuestos Municipal inicie un proceso de cobro sobre valores que no han sido discutidos con la empresa. El cobro coactivo solo procede cuando existe un acto administrativo en firme que constituya título ejecutivo.

  • Falsa motivación

La Compañía sostiene que la autoridad tributaria del municipio de Medellín aplicó indebidamente el artículo 275 del Decreto 1018 de 2013, el cual establece un plazo de cinco años para solicitar la devolución de pagos en exceso. La Administración omitió aplicar esta disposición, lo que evidencia falta de fundamento en su actuación administrativa.

Se considera que la Administración incurrió en falsa motivación al basar su decisión en

cinco años para solicitar la devolución de pagos en exceso. La Administración omitió aplicar esta disposición, lo que evidencia falta de fundamento en su actuación administrativa.

Se considera que la Administración incurrió en falsa motivación al basar su decisión en hechos no ciertos, desconociendo derechos legales de la Compañía. La ausencia de una debida motivación convierte los actos administrativos en nulos, dado que este elemento es esencial para su validez.

Indica que la motivación debe responder a criterios de legalidad, certeza y razonabilidad, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la Administración al rechazar la solicitud de devolución. En consecuencia, se demuestra la indebida aplicación de la ley y la falta de motivación, lo que genera la nulidad de los actos expedidos.

  • Violación al principio de equidad y justicia

Hace referencia a que el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia establece que las personas deben contribuir con las cargas del Estado, de acuerdo con los conceptos de justicia y equidad . Asimismo, menciona que el artículo 683 del E.T. establece que las actuaciones de la administración deben tener en cuenta el principio de justicia.004-2019-00226-01

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Señala que la Administración pretende que la Compañía pague un impuesto superior al que realmente debía cancelar en la jurisdicción de Medellín, lo que constituye una vulneración de normas superiores como el artículo 363 de la Constitución, el artículo 683 del Estatut o Tributario y el Acuerdo 64 de 2012 del municipio. Esta actuación desconoce el derecho de la Compañía a solicitar la devolución de pagos en exceso,

683 del Estatut o Tributario y el Acuerdo 64 de 2012 del municipio. Esta actuación desconoce el derecho de la Compañía a solicitar la devolución de pagos en exceso, afectando el principio de equidad y el “espíritu de justicia” que debe regir las actuaciones tributarias.

Menciona que l os actos administrativos demandados imponen una carga económica desproporcionada, sin que exista obligación formal que la sustente, lo que vulnera garantías constitucionales y genera inseguridad jurídica. La Administración omitió su deber de devolver los pagos en exceso, actuando de manera arbitraria y contraria a la ley, lo que configura una violación al marco constitucional que rige la imposición de tributos.

  • Enriquecimiento sin justa causa por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín

Argumenta que la Compañía CRYOGAS pagó anticipadamente el impuesto de industria y comercio y presentó las declaraciones correspondientes a los años gravables 2014 y 2015, configurando un saldo a favor susceptible de devolución , sin embargo, la Subsecretaría de Ingresos pretende modificar dichas declaraciones, las cuales no están en firme.

Indica que la negativa de la devolución genera un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración y un detrimento patrimonial para CRYOGAS, lo que constituye un enriquecimiento injustificado del Estado, contrario al principio de buena fe consagrado en el artícu lo 83 de la Constitución. En este caso considera que concurren los tres elementos del enriquecimiento sin justa causa:

  • Incremento del patrimonio de la Administración. • Empobrecimiento correlativo de la Compañía. • Inexistencia de una causa legal que lo justifique.

elementos del enriquecimiento sin justa causa:

  • Incremento del patrimonio de la Administración. • Empobrecimiento correlativo de la Compañía. • Inexistencia de una causa legal que lo justifique.
  • Pago de intereses a favor de los demandantes004-2019-00226-01

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Hace referencia a que e l procedimiento tributario nacional establece que, vencido el plazo para efectuar la devolución, se causan intereses moratorios a cargo de la Subsecretaría de Ingresos. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -118 de 1999, precisó que el Estado debe pagar intereses por sumas adeudadas a los ciudadanos, en igualdad de condiciones que exige a los contribuyentes por pagos morosos, dado que el perjuicio económico es idéntico.

De acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario, vencido el plazo para efectuar la devolución del saldo a favor, se causan intereses moratorios a cargo de la Administración de Impuestos y a favor de la Compañía. Si la Administración Tributaria Munic ipal mantiene su postura, se generará un detrimento patrimonial al municipio, ya que deberá asumir:

1. El valor de la indexación del monto que debió ser devuelto.

2. Los intereses moratorios calculados desde el vencimiento del término para la devolución.

Considera que situación evidencia que una decisión arbitraria por parte de la Administración Tributaria Municipal no solo afecta a la Compañía, sino que también ocasiona perjuicios patrimoniales al municipio, que podrá repetir contra los funcionarios responsables.

Considera que situación evidencia que una decisión arbitraria por parte de la Administración Tributaria Municipal no solo afecta a la Compañía, sino que también ocasiona perjuicios patrimoniales al municipio, que podrá repetir contra los funcionarios responsables.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, argumenta que los actos demandados se ajustan plenamente a la Constitución, a las leyes que regulan el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, así como a los acuerdos municipales y al trámite de solicitudes de devolución.

Indica que la a Resolución N°30909 del 5 de diciembre de 2017 no presenta vicios sustanciales ni procedimentales, ya que el contribuyente realizó pagos con base en los valores declarados para los períodos gravables 2014 y 2015. Sin embargo, no canceló el valor restante tras la aplicación de las liquidaciones oficiales de revisión.

Menciona que e l análisis de la Resolución de Devolución evidencia que para dichos períodos se aplicaron liquidaciones oficiales de revisión, generando ajustes que aumentaron el valor a pagar, junto con sanciones por inexactitud. Estos actos004-2019-00226-01

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administrativos fueron incorporados al estado de cuenta y cobrados, por lo que es necesario aclarar la naturaleza de la liquidación de revisión frente al demandante.

Indica que la percepción de la demandante carece de sustento jurídico, pues la

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administrativos fueron incorporados al estado de cuenta y cobrados, por lo que es necesario aclarar la naturaleza de la liquidación de revisión frente al demandante.

Indica que la percepción de la demandante carece de sustento jurídico, pues la Resolución N°30909 del 5 de diciembre de 2017 informó valores parciales sin incluir los pagos compensados del período gravable 2013, reconociéndose finalmente que el total pagado por el contribuyente en 2014 fue de $82.980.044. La afirmación sobre un saldo a favor de $90.626.998 es incorrecta, ya que, del total pagado en 2014, $31.629.966 se compensaron con impuestos del período gravable 2013, quedando para 2014 un pago neto de $51.350.378 . Para 2015, el valor pagado y compensado fue de $35.199.654.

Señala que l a diferencia entre valores pagados y declarados corresponde al cálculo realizado con base en las liquidaciones oficiales de revisión, lo que generó un ajuste aumentando el valor a pagar y no un saldo a favor, tal como se indicó en la Resolución de Devolución N°30909 del 5 de diciembre de 2017.

Hace referencia al artículo 278 del Decreto Municipal 1018 de 2013 que establece que cuando se efectúe una liquidación de corrección que genere saldo a pagar, la Administración de Impuestos puede rechazar la solicitud de devolución. Asimismo, el artículo 281 indica que la devolución o compensación solo procede si el saldo a favor se plantea en el requerimiento especial. En este caso, no se presentó saldo a favor en los requerimientos especiales, por lo que la devolución no era procedente.

artículo 281 indica que la devolución o compensación solo procede si el saldo a favor se plantea en el requerimiento especial. En este caso, no se presentó saldo a favor en los requerimientos especiales, por lo que la devolución no era procedente.

Relata que las resoluciones mediante las cuales se practicaron las Liquidaciones Oficiales de Revisión se encuentran en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437, que establece que los actos administrativos adquieren firmeza cuando no procede recurso alguno, se ve ncen los términos para interponerlos o se acepta el desistimiento. Este fenómeno implica que la decisión es incuestionable en sede administrativa y conlleva su ejecutoriedad. En consecuencia, considera que las resoluciones N°19743 y N°19744, relacionadas con los períodos gravables 2014 y 2015, están en firme y ejecutoriadas, por lo que no asiste razón al demandante para afirmar lo contrario.

Menciona que la información solicitada mediante requerimientos se realiza en ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización otorgadas por la normativa, con el fin de obtener pruebas documentales necesarias para iniciar el procedimiento de devolución o compensación de saldos a favor. Dentro de estas etapas, la Administración tiene la facultad de requerir toda clase de documentación al contribuyente o a terceros respecto004-2019-00226-01

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de los períodos gravables que considere pertinentes, garantizando la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos y fundamentos jurídicos que originan la solicitud.

Menciona que cualquier decisión de la Administración Tributaria Municipal debe basarse en pruebas documentales obtenidas y practicadas conforme a la normativa, sin

existencia o inexistencia de los hechos y fundamentos jurídicos que originan la solicitud.

Menciona que cualquier decisión de la Administración Tributaria Municipal debe basarse en pruebas documentales obtenidas y practicadas conforme a la normativa, sin limitaciones para el ejercicio fiscalizador. Se regulan los medios de prueba permitidos, como prueba docum ental, contable, cruce de información, inspección contable y tributaria, así como prueba pericial. Además, corresponde al contribuyente —en este caso, el pretensor — demostrar fáctica y jurídicamente el saldo a favor solicitado. Asimismo, que, aunque los contribuyentes tienen derecho a solicitar la devolución de saldos a favor, la Subsecretaría de Ingresos está legalmente obligada a investigar, estudiar, fiscalizar y verificar el estado de cuenta del contribuyente y los actos administrativos prof eridos en su nombre, para contar con argumentos fácticos y jurídicos que permitan tomar una decisión de fondo. Estas facultades se ejercen conforme a los artículos 273 y 277 del Decreto 1018 de 2013.

Hace referencia a que l a normativa establece que la devolución de saldos a favor no procede automáticamente; antes de ordenar el pago, la Administración debe verificar la solicitud para determinar su procedencia. En este caso, indica que se agotaron las etapas de requerimientos especiales, liquidaciones oficiales de revisión, resolución de devolución y respuesta a auto de pruebas; así como ajuste al cobro y ajuste adicional por la aplicación de Liquidaciones Oficiales de Revisión.

Indica que, si bien la normativa tributaria consagra principios de equidad, justicia e igualdad, su aplicación exige que la Administración Municipal realice investigación y fiscalización para verificar la capacidad del contribuyente y el pago de la deuda tributaria

Indica que, si bien la normativa tributaria consagra principios de equidad, justicia e igualdad, su aplicación exige que la Administración Municipal realice investigación y fiscalización para verificar la capacidad del contribuyente y el pago de la deuda tributaria según el hecho imponible. Estos principios deben interpretarse de forma sistemática, garantizando que las decisiones se basen en la normativa y en la situación fáctica reflejada en el estado de cuenta del contribuyente, razón por la cual se negó la solicitud de devolución.

Concluye que la Resolución de Devolución no presenta vicios sustanciales ni formales que afecten su validez, por lo que no procede alegar nulidad. Asimismo, no se configura enriquecimiento sin causa, ya que la Administración Tributaria actuó conforme al procedimiento legal, reflejando en el estado de cuenta los pagos y sanciones derivados del proceso de determinación de impuestos.

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El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del 24 de noviembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda , argumentando que la Secretaría de Hacienda del municipio es com

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