TA ANT - 05001333300420190029601-(10-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420190029601-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NULIDAD SIMPLE – Reproducción de un acto administrativo declarad o nulo / CESIONES URBANÍSTICAS – Competencia de los alcaldes para proferir disposiciones sustanciales y procedimentalesSíntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Decreto n.° 63 del 2 de mayo de 2019,“Por medio del cual se reglamentan las opciones de pago de las obligaciones urbanísticas en el municipio de Caldas, Antioquia ”, expedido por el alcalde del municipio de Caldas, Antioquia, se encuentra o no viciado de nulidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, o si por el contrario, esta ajustado a derecho, como se indico en la sentencia de primera instancia.
Extracto: Así las cosas, a la fecha, el Decreto n.° 103 del 23 de junio de 2017 no hace parte del ordenamiento jurídico, toda vez que fue declarado nulo por esta jurisdicción, al considerarse que su expedición se hizo por parte del alcalde del municipio de Caldas, Antioquia, sin la competencia para ello. (…) Advierte la Sala que el Decreto n.° 63 del 2 de mayo de 2019, expedido por el alcalde del municipio de Caldas, Antioquia, reproduce el contenido del Decreto n.° Decreto n.° 103 del 23 de junio de 2017, este último, declarado nulo por esta jurisdicción, lo que da lugar a su declaratoria de nulidad; no obstante, se estudiará igualmente la causal de nulidad de falta de competencia. (…) la Sala considera, al igual que lo conceptuado en Agente del Ministerio Público, que el acto administrativo demandado, esto es,
la causal de nulidad de falta de competencia. (…) la Sala considera, al igual que lo conceptuado en Agente del Ministerio Público, que el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto Municipal n.° 63 del 2 de mayo de 2019 “Por medio del cual se reglamentan las opciones de pago de las obligaciones urbanísticas en el municipio de Caldas, Antioquia”, fue expedido por el alcalde sin competencia para ello, por lo que debe declararse su nulidad. (…)Si bien en el artículo 257 del Acuerdo n.° 14 del 22 de diciembre de 2010 se previó que las cargas urbanísticas se materializan en cesiones públicas y que éstas se pueden pagar en metros cuadrados de suelo y/o construidos, o su equivalente en dinero, no se estipuló en qué casos procede la compensación en dinero, ni se especificaron los parámetros y directrices que debe tener en cuenta la Administración municipal para determinarla, tampoco se regularon los requisitos que deben cumplir los propietarios que pretendan obtener la licencia de urbanización en el municipio de Caldas para llevar a cabo el pago de las cesiones, y menos aún se estipularon los procedimientos para el cobro y pago de las obligaciones urbanísticas. (…)De acuerdo con lo anterior, a partir del 6 de julio de 2011, cuando fue publicado el Acuerdo N° 7 de 2011 (ver la página 410 del archivo PDF 01 del expediente digital) y hasta el 6 de enero de enero de 2 012, el Alcalde municipal de Caldas se hallaba facultado para reglamentar, entre otras disposiciones, el artículo 257 del Acuerdo n.° 014 de 2010; sin embargo, no procedió de conformidad dentro del término otorgado, sino que en el Decreto
reglamentar, entre otras disposiciones, el artículo 257 del Acuerdo n.° 014 de 2010; sin embargo, no procedió de conformidad dentro del término otorgado, sino que en el Decreto Municipal n.° 63 del 2 de mayo de 2019, reguló lo siguiente: i) definió los conceptos de obligaciones urbanísticas, sujeto activo, sujeto pasivo y hecho generador; v) indicó cuál sería la destinación de las obligaciones urbanísticas; vi) determinó como opciones de pago de las obligaciones urbanísticas, la cesión del suelo, el convenio de concurrencia y el pago en dinero; y vii) reglamentó los procedimientos para el cálculo, cobro y pago de las obligaciones urbanísticas. Es entonces claro que el Alcalde municipal de Caldas, desprovisto de las facultades pro tempore que le fueron concedidas en el artículo 9° del Acuerdo N° 007 del 1° de julio de 2011, profirió una serie de disposiciones sustanciales y procedimentales en materia de cesiones urbanísticas que no habían sido contempladas en el Acuerdo n.° 14 del 22 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó la revisión y ajuste del Plan de Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Caldas, tales como los eventos en que tiene lugar la compensación en dinero de las c esiones urbanísticas y la forma en que se determina el monto de la compensación, introdujo una nueva opción de pago, esto es, el convenio de concurrencia, y reglamentó los procedimientos para el cálculo, cobro y pago de las obligaciones urbanísticas. (…) En ese orden de ideas, prosperan los argumentos de la apelación, por lo tanto, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declara la nulidad del Decreto Municipal
(…) En ese orden de ideas, prosperan los argumentos de la apelación, por lo tanto, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declara la nulidad del Decreto Municipal n.° 63 del 2 de mayo de 2019, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
Medio de control: NULIDAD Demandante: RAÚL EUGENIO SERNA SALAZAR Demandado: Decreto n.° 63 de 2019
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
Medio de control: Nulidad Demandante: Raúl Eugenio Serna Salazar Demandado: Decreto n.° 63 del 2 de mayo de 2019 “Por medio del cual se reglamentan las opciones de pago de las obligaciones urbanísticas en el municipio de Caldas, Antioquia ”, expedido por el alcalde del municipio de Caldas, Antioquia
Instancia: Segunda Providencia: n.° 158.
Tema. Competencia de los alcaldes para proferir disposiciones sustanciales y procedimentales en materia de cesiones urbanísticas no desarrolladas por el Concejo Municipal en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial/ Reproducción de un acto administrativo declarado nulo/Revoca y concede las pretensiones.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelac ión interpuesto por el
Municipal en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial/ Reproducción de un acto administrativo declarado nulo/Revoca y concede las pretensiones.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelac ión interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia n.° 19 del 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control y la pretensión:
El señor Raúl Eugenio Serna Salazar , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó una demanda en contra del Decreto n.° 63 del 2 de mayo de 2019, expedido por el alcalde del municipio de Caldas, Antioquia, solicitando que se declare su nulidad (ver las páginas 1 a 20 del archivo PDF 01 del expediente digital).
1.2. Hechos:Radicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
Medio de control: NULIDAD Demandante: RAÚL EUGENIO SERNA SALAZAR Demandado: Decreto n.° 63 de 2019
3 Señala que el Concejo municipal de Caldas, Antioquia, a través del Acuerdo n.° 14 del 22 de diciembre de 2010, ajustó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del ente territorial, desarrollando en los artículos 257 y 258 lo relacionado con las cesiones urbanísticas gratuitas.
Posteriormente, el mismo cuerpo colegiado expidió el Acuerdo Municipal n.° 7 del 1°
territorial, desarrollando en los artículos 257 y 258 lo relacionado con las cesiones urbanísticas gratuitas.
Posteriormente, el mismo cuerpo colegiado expidió el Acuerdo Municipal n.° 7 del 1° de julio de 2011, mediante el cual, en el artículo 9°, se facultó al alcalde municipal, para que, en un término de 6 meses, reglamente, ajuste y modifique los aprovechamientos consignados en las normas urbanísticas generales del Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo n.° 14 de 2010), facultades que vencieron el 31 de diciembre de 2011.
Aduce que, no obstante, el acalde del municipio de Caldas expidió los Decretos n.° 174 de 2014 (artículo 13) y n.° 103 de 2017, reglamentando, sin competencia y sin contar con facultades necesarias para ello, el pago en dinero de las cesiones urbanísticas, contrariando la normativa legal a la cual debe ceñirse.
Refiere que demandó en acción de nulidad los anteriores actos administrativos, los cuales fueron declarados nulos, en primera instancia, a través de la sentencia del 24 de abril de 2019, en el proceso con el radicado 05001333302920170046400, por parte del Juzgado 29 Administrativo de Medellín, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Reprocha que, pese a lo anterior, el alcalde del municipio de Caldas, Antioquia, expidió el Decreto 063 del 02 de mayo de 2019 “Por medio del cual se reglamentan las opciones de pago de las obligaciones urbanísticas en el municipio de Caldas Antioquia”, el cual
el Decreto 063 del 02 de mayo de 2019 “Por medio del cual se reglamentan las opciones de pago de las obligaciones urbanísticas en el municipio de Caldas Antioquia”, el cual fue publicado el 24 de mayo de 2019, el que, a su juicio, tiene los siguientes problemas:
- El alcalde no tiene competencia para expedirlo, ya que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, se trata de una competencia del Concejo Municipal “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”.Radicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
Medio de control: NULIDAD Demandante: RAÚL EUGENIO SERNA SALAZAR Demandado: Decreto n.° 63 de 2019
4 - Se reproduce íntegramente el Decreto n.° 103 del 23 de junio de 2017, que ya fue anulado por el Juez Administrativo en primera instancia, violando el artículo 237 de la ley 1437 de 2011, que prohíbe la reproducción de los actos administrativos anulados.
- Con el artículo 8° del Decreto n.° 63 del 02 de mayo de 2019, se revoca directamente el Decreto n.° 103 del 23 de junio de 2017, lo cual está expresamente prohibido por el inciso primero del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, imposibilidad de revocar directamente el acto administrativo cuando este ha sido demandado y ya se ha notificado la demanda.
1.3. La sentencia de primera instancia (ver el archivo PDF 07 del expediente digital):
directamente el acto administrativo cuando este ha sido demandado y ya se ha notificado la demanda.
1.3. La sentencia de primera instancia (ver el archivo PDF 07 del expediente digital):
El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:
“(…)
…se pasa a analizar cada uno de los cargos formulados contra el acto administrativo demandado, en los siguientes términos:
1. Reproducción de acto administrativo anulado. Se recuerda que la parte demandante invoca este vicio como causal de anulación, al señalar que la entidad con (sic) Decreto 063 de 2019 reprodujo el contenido del Decreto 103 de 2017 a pesar de que este último hubiera sido anulado por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, aduciendo que, esta situación transgrede el contenido del precepto 237 del CPACA, que positiviza esta prohibición.
En este orden, y a partir del comparativo anterior, se establece que efectivamente el Decreto que aquí se enjuicia es idéntico, salvo puntos específicos al acto anulado por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín.
Empero como ya se advirtió, a pesar de ello, no es dable predicar la procedencia de la figura de reproducción de acto administrativo anulado, habida consideración que la decisión anulatoria del Decreto 103 de 2017 aún cursa la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, no se encuentra ejecutoriada, siendo este uno de los requisitos para la procedencia de esta prohibición legal.
2. Presunta revocatoria del Decreto 103 aun siendo demandado (sic) notificado. La parte
Antioquia, por tanto, no se encuentra ejecutoriada, siendo este uno de los requisitos para la procedencia de esta prohibición legal.
2. Presunta revocatoria del Decreto 103 aun siendo demandado (sic) notificado. La parte demandante aduce que el Decreto que aquí se enjuicia, está revocando el Decreto 103 de 2017, situación que en su sentir no es posible jurídicamente, en la medida que conforme el artículo 95 del CPACA, cuando el acto ha sido demandado y ya se ha notificado la demanda, ya no puede revocarse.
En punto al rigor conceptual se recuerda que, a partir de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una de las diferencias entre las figuras de la revocatoria y derogatoria, radica en queRadicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
Medio de control: NULIDAD Demandante: RAÚL EUGENIO SERNA SALAZAR Demandado: Decreto n.° 63 de 2019
5 ésta última procede frente a actos de carácter general, como los Decretos 103 de 2017 y 063 de 2019, y la revocatoria frente a actos de contenido particular.
En esta línea, no sería acertado afirmar que respecto de los actos administrativos que aquí se analizan, es predicable revocatoria, sino más bien de una derogatoria, atendiendo justamente la naturaleza de los actos administrativos, que como se sabe son indiscutiblemente generales.
Sobre la naturaleza de esa potestad derogatoria, el Consejo de Estado explicó “tal decisión se puede adoptar en cualquier momento (siempre que no haya agotado sus efectos), con la expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin validez, o que modifique su contenido o lo
puede adoptar en cualquier momento (siempre que no haya agotado sus efectos), con la expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin validez, o que modifique su contenido o lo reemplace en su totalidad, sin que para ello se requiera nada más que la voluntad de la administración, pues, debido a su esencia impersonal y abstracta, no consolida una situación jurídica particular y concreta y, por lo mismo, no requiere consentimiento alguno para eliminarlo del universo jurídico” (subrayas y negrillas se añaden).
Por lo expuesto, se concluye que, para la derogatoria de un acto administrativo, es suficiente la voluntad de la administración. No obstante, el Consejo de Estado ha señalado que a pesar de que un acto general desaparezca del ordenamiento jurídico, sus efectos pueden seguir siendo analizados (…)
En tal sentido, la derogatoria posterior del Decreto 103 de 2017, en nada influye para el juicio de legalidad que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto este cargo tampoco prospera.
3. Presunta falta de competencia. Como se memora este cargo se contrajo en (sic) señalar que el alcalde del municipio de Caldas está reglamentando el tema de cesiones urbanísticas, lo cual, a la luz del artículo 313 numeral 7 Constitucional, corresponde por modo exclusivo al Concejo municipal.
Se agregó además que la Ley 388 de 1997, en los artículos 37 y 38 y el Decreto presidencial 1469 de 2010, reguló el asunto, indicando expresamente que debe ser objeto de reglamentación municipal, y esta última disposición indicó que se debía efectuar por medio de los Planes de Ordenamiento Territorial o los Instrumentos que lo desarrollen.
1469 de 2010, reguló el asunto, indicando expresamente que debe ser objeto de reglamentación municipal, y esta última disposición indicó que se debía efectuar por medio de los Planes de Ordenamiento Territorial o los Instrumentos que lo desarrollen.
Aclaró que, si bien el Concejo municipal de la entidad aquí demandada emitió el Acuerdo 014 de 2010 en el que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, sólo contempló dos preceptos sobre el tema de cesiones urbanísticas, sin prever un procedimiento explícito sobre el modo de calcularlo en eventos de compensación, por lo que el Decreto 174 de 2014 suplió este vacío, pero desbordando la competencia de los alcaldes.
Finalmente, que, por medio del Decreto 063 de 2019 enjuiciado, el alcalde reglamentó las opciones de pago de las obligaciones urbanísticas, pero en él define el sujeto activo, pasivo y hecho generador de la obligación, el procedimiento para el cálculo del valor a compensar en dinero por parte del u rbanizador, entre otras, siendo ésta una competencia del Concejo municipal.
Ahora bien, en punto a resolver sea lo primero señalar que una cosa es, la facultad pro tempore conferida por el Concejo al Alcalde municipal por medio del Acuerdo 007 de 2011 para que éste identificara nuevas áreas de manejo especial en el suelo de expansión y suelo urbanos de desarrollo a las cuales se les asignará el mismo tratamiento y se definieran las mismas acciones de manejo señaladas en el POT, para las áreas de manejo especial, y otra, la competencia para la expedición del reglamento interno de recaudo de cartera de cara a la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006.
de manejo señaladas en el POT, para las áreas de manejo especial, y otra, la competencia para la expedición del reglamento interno de recaudo de cartera de cara a la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006.
Partiendo de la premisa que precede, el Juzgado examinará, si el Decreto objeto de la Litis (sic), efectivamente está regulando aspectos que se enmarcan en esa facultad concedida por la Ley 1066 de 2006, o si el burgomaestre se extralimitó, regulando materias que no le correspondían,Radicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
Medio de control: NULIDAD Demandante: RAÚL EUGENIO SERNA SALAZAR Demandado: Decreto n.° 63 de 2019
6 por haber fenecido para el año 2019 -fecha de expedición del acto acusado -, las facultades concedidas en el Acuerdo 007 de 2011, como lo pregona el actor.
(…)
Nótese, que el Alcalde al regular el cobro de cartera con el Decreto 063 de 2019, ahora enjuiciado, en el artículo 6º previó para el cumplimiento de esta carga de cesión, tres opciones, (i) cesión de suelo, (ii) convenio de concurrencia o (iii) pago en dinero, esto es, básicamente las mismas tres que previó el Concejo; en la medida que, el convenio de concurrencia, es asimilable a la cesión de metros cuadrados construidos prevista en el POT, en tanto la definición dada para esa opción de convenio en el Decreto demandado fue la siguiente “El titular de la licencia urbanística podrá acogerse a un convenio de concurrencia, en éste caso, se aportarán recursos
esa opción de convenio en el Decreto demandado fue la siguiente “El titular de la licencia urbanística podrá acogerse a un convenio de concurrencia, en éste caso, se aportarán recursos para la construcción de espacio público y equipamiento”.
En línea con lo anotado en precedencia, se encuentra, a partir de la lectura del acto demandado, que el Alcalde lo que hizo con el Decreto 063 de 2019, fue regular los mecanismos de recaudo, cláusulas aceleratorias, plazos de pago, y demás ítems previstos por el Decreto reglamentario 4473 de 2006 compilado por el Decreto 1625 de 2016 para recaudo de cartera, a partir de los modos las tres modalidades de pago de las obligaciones de cesión, previstas por el Co ncejo municipal en el PBOT (cesión, cesión construido y pago en dinero), denominándolas el Burgomaestre como, cesión de suelo, convenio de concurrencia y pago en dinero.
No halla el Despacho que el Decreto enjuiciado haya transgredido las normas de competencia, en tanto como ya se advirtió, lo que hace es reglamentar una facultad que le fue conferida como representante legal del municipio de Caldas, de cara a las modalidades de pago o cesión de terrenos, ya previstas por el Concejo municipal, de ahí que n o se evidencie que el alcalde hubiera en estricto sentido, reglamentado el uso del suelo, o emitido normas de carácter urbanístico.
En este sentido, el Juzgado no evidencia infracción o usurpación de las funciones del Concejo municipal por parte del alcalde, a partir del estudio de la Ley 1066 de 2006, la cual como se
urbanístico.
En este sentido, el Juzgado no evidencia infracción o usurpación de las funciones del Concejo municipal por parte del alcalde, a partir del estudio de la Ley 1066 de 2006, la cual como se sabe fue parte de los motivos expresados en la expedición del acto enjuiciado.
Quiere ello decir que siendo suficientes dichas facultades para expedir el Decreto 063 de 2019, resultaban inanes las restantes, si en gracia de discusión se aceptara que se hizo uso de las concedidas pro tempore en el Acuerdo 007 de 2011 proferida por el Concejo Municipal de Caldas.
Por lo expuesto, el cargo formulado no prospera.”
1.4. El recurso de apelación (ver el archivo PDF 09 del expediente digital):
El demandante presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:
Comenta que e l Concejo Municipal de Caldas, Antioquia, en el artículo 257 del Acuerdo n.° 14 de 2010, se limitó a establecer enunciativamente que los titulares de las licencias urbanísticas tendrían la obligación de hacer cesiones públicas, sin establecer los elementos de la misma para su cobro: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generadorRadicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
Medio de control: NULIDAD Demandante: RAÚL EUGENIO SERNA SALAZAR Demandado: Decreto n.° 63 de 2019
7 y tarifas, por lo que estos debían ser sujetos de reglamentación a través de una norma posterior.
Demandante: RAÚL EUGENIO SERNA SALAZAR Demandado: Decreto n.° 63 de 2019
7 y tarifas, por lo que estos debían ser sujetos de reglamentación a través de una norma posterior.
Por lo anterior, a través del Acuerdo n.° 7 de 2011, el Concejo Municipal de Caldas había facultado al alcalde municipal para que en un término de seis (6) meses reglamentara, ajustara y modificara los Aprovechamientos consignados en las Normas Urbanísticas Generales del Plan De Ordenamiento Territorial aprobado mediante el Acuerdo Municipal n.° 14 de 2010, facultades que vencieron el día 31 de diciembre de 2011, por lo que, después de esta fecha, el alcalde ya no contaba con la competencia para ello; sin embargo, expidió los Decretos n.° 174 de 2014 y n.° 103 de 2017 , declarados nulos en primera instancia por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín en el proceso con el radicado 05001 33 33 029 2017 00464 00; así mismo, expidió también el Decreto 63 de 2019, reproduciendo el contenido del Decreto 103 de 2017.
Refiere que el Decreto demandado fue expedido por el alcalde municipal sin tener la competencia para ello, ya que , de acuerdo con el numeral 7 ° del artículo 313 de la Constitución Política, es un a competencia del Concejo Municipal “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.".
Finaliza señalando que, e n el acto administrativo demandado, se reglamentaron los
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.".
Finaliza señalando que, e n el acto administrativo demandado, se reglamentaron los elementos esenciales: sujeto activo, sujeto pasivo, hechos generador, tarifas; elementos que no fueron objeto de debate por el Concejo municipal en el Acuerdo n.° 14 de 2010; en consecuencia, afirma que el ejecutivo sí usurpó funciones y competencias del cuerpo colegiado.
1.5. Pronunciamiento del municipio de Caldas, Antioquia (ver el archivo PDF 18 del expediente digital):
El apoderado del municipio de Caldas emitió oportunamente un pronunciamiento frente al recurso del demandante, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, por considerar que el alcalde municipal sí es el competente para expedir el acto administrativo demandado, pues no se trata de un acto reglamentario del uso del suelo,Radicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
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8 sino que es un acto de recaudo de cartera municipal y de reglamentación del POT con el objeto de impulsar el crecimiento económico y la sostenibilidad fiscal del ente territorial, lo cual sí es de competencia de los alcaldes conforme a lo establecido en el artículo 315 #1 y la Ley 1551 de 2012 artículo 91, literales a) #6 y f) #2.
Refiere que el Decreto n.° 63 del 02 de mayo de 2019 es en estricto sentido una regulación para el pago de obligaciones municipales derivadas de los proyectos
Refiere que el Decreto n.° 63 del 02 de mayo de 2019 es en estricto sentido una regulación para el pago de obligaciones municipales derivadas de los proyectos urbanísticos, lo que se aleja mucho de ser una regulación del uso del suelo.
Finaliza señalando que anular el acto demandado implicaría dejar sin regulación al municipio de Caldas y a los sujetos pasivos de estas obligaciones para cumplir una obligación de recaudo municipal, lo cual traería consecuencias negativas para el municipio y los ciudadanos.
1.6. Concepto del Ministerio Público (ver el archivo PDF 20 del expediente digital):
El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación emitió concepto, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, por considerar que el acto administrativo demandado fue expedido por el alcalde municipal sin tener competencia para ello.
En síntesis, como argumentos de su concepto, expuso:
“(…)
Sea lo primero decir que se comparten los argumentos de la sentencia recurrida en el sentido de que en el sub judice no se configura la causal de nulidad consistente en reproducción de acto anulado, pues la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0103 de 2017 no está aún en firme, por eso no se abordará este tópico en este aparte, además de que el propio demandante, ahora recurrente, así lo acepta y no insiste en esta causal de nulidad del decreto 063.
Sin embargo, no sucede igual con la causal de nulidad consistente en la expedición del acto sin competencia para ello, como pasa a explicarse.
Tal como se dijo atrás, la Constitución Política dispone en el numeral 7° del artículo 313 que una
Sin embargo, no sucede igual con la causal de nulidad consistente en la expedición del acto sin competencia para ello, como pasa a explicarse.
Tal como se dijo atrás, la Constitución Política dispone en el numeral 7° del artículo 313 que una de las competencias de los concejos es la de reglamentar los usos del suelo, por tanto, la reglamentación sobre áreas de cesión, y más todavía, la reglamentación sobre la compensación en dinero de ellas, radica en el Concejo municipal.Radicado: 05001-33-33-004-2019-00296-01
Medio de control: NULIDAD Demandante: RAÚL EUGENIO SERNA SALAZAR Demandado: Decreto n.° 63 de 2019
9 La potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley.
Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.”
permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.”
(…)
Mutatis mutandi, esa potestad reglamentaria definida así en voces de la Corte Constitucional, es la misma que en este caso se predica del Concejo Municipal respecto de los usos del suelo, y no tiene un límite distinto al contenido de la ley objeto de ejecución, en este caso las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997.
Empero, la facultad reglamentaria no es absoluta, pues tiene como límite y radio de acción a la Constitución y la ley, y es por ello que el Ejecutivo al ejercerla no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administración, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador.
En el artículo noveno del Acuerdo No. 007 del 01 de julio de 2011, el Concejo Municipal de Caldas, Antioquia, concedió facultades al Alcalde por seis (6) meses para reglamentar, ajustar y modificar los aprovechamientos consignados en las normas urbanísticas generales contempladas en los artículos 251 a 258 del Acuerdo No. 014 de 2010. El cit ado Acuerdo No. 007 de 2011, comenzó a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación, la cual ocurrió el 06 de julio de 2011.
El Alcalde Municipal de Caldas no hizo uso de esta potestad de manera oportuna, y a través del decreto 0103 de 2017 se pre tendió usar la mencionada potestad, lo que llevó al Juzgado 29
El Alcalde Municipal de Caldas no hizo uso de esta potestad de manera oportuna, y a través del decreto 0103 de 2017 se pre tendió usar la mencionada potestad, lo que llevó al Juzgado 29 Administrativo de Medellín a declarar la nulidad de la norma por considerar que tenía hasta el 06 de enero de 2012, para hacer usó de las facultades conferidas en el Acuerdo No. 007 de 2011. Una vez revisados los Decretos Nos. 0174 de 2014 y 0103 de 2017, así corno las constancias de publicación de los mismos es claro para el Despacho que fueron expedidos el 29 de diciembre de 2014 y el 23 de junio de 2017
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