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TA ANT - 05001333300420190030401-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300420190030401-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONDENA EN COSTAS – Marco normativo y jurisprudencial

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deber á resolver: ¿es procedente condenar en costas procesales al señor G.A.B.R, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?

Fuente formal: artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Extracto: Las costa s gen éricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hech o de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensar a través de su condena a cargo de la parte vencida. (…) Jurisprudencialmente se ha dicho que, como generó, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrío la parte vencedora. (…) Debido a la nueva disposición dada por el legislador , adicional a lo que y a se aplicaba, el juez deber á analizar si la demanda o su contestación se presento con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio mas detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. (…) Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se condiera que no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda o en la postura de la

se condiera que no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda o en la postura de la demandante, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a los largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-33-33-004-2019-00304-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONDENA EN COSTAS

DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE

PROVIDENCIA 41

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONDENA EN COSTAS

DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE

PROVIDENCIA 41

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

1.2. Pretensiones

Se persigue que se inapliquen por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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Se pretende la nulidad de l acto administrativo E-00003-201728674-CASUR Id: 290946 del 21 de diciembre de 2017.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo, como partida computable, el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de la esposa, un 5% del salario básico por su primer hijo y un 4% del salario básico por su segunda hija, junto con los intereses y la indexación desde el 8 de enero de 2005 hasta el retiro de la institución.

Igualmente se depreca el pago de los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, con indexación de las sumas.

Finalmente se pide el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del “Código Contencioso Administrativo”.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en 1994.

El actor solicitó a CASUR el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado.

El demandante devenga una asignación de retiro dentro de la cual no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación de la prestación.

dentro de la asignación de retiro, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado.

El demandante devenga una asignación de retiro dentro de la cual no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación de la prestación.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante aduce que el Decreto 0118 del 21 de junio de 1957 fue la norma que implementó el subsidio familiar, luego del cual se expidió la Ley 21 de 1982 que mantuvo como finalidad del subsidio “el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia”, importancia que fue ratificada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-942 de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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Indica que, para el caso del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, fue el Decreto 1091 de 1995 el que determinó que el subsidio familiar no debía tenerse en cuenta para liquidar asignaciones de retiro o pensión, dejando de lado que este subsidio es fuente de amparo para los menores y adolescentes y que, en general, es una herramienta implementada para apoyar a la familia y servir de motor económico para la misma.

Considera que el derecho a la igualdad del demandante está siendo transgredido en comparación con la aplicación del subsidio familiar para otros miembros de la Policía Nacional, pues no es aceptable que la aplicación sea diferente entre las diferentes

Considera que el derecho a la igualdad del demandante está siendo transgredido en comparación con la aplicación del subsidio familiar para otros miembros de la Policía Nacional, pues no es aceptable que la aplicación sea diferente entre las diferentes categorías que integran la entidad debido a la finalidad de la prestación social.

1.5. Contestación de la demanda1

La entidad afirma que la liquidación de la asignación de retiro del actor se realizó conforme a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas que se encontraban vigentes al momento del retiro de la Policía Nacional y que establecen específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquidan las asignaciones de retiro.

Agrega que el derecho del actor se consolidó bajo el imperio de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, por lo que no es susceptible de modificaciones en atención a normas legales anteriores o posteriores.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 30 de junio de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho el equivalente a 0.3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMV-.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el actor ingresó a la Policía Nacional el 7 de diciembre de 1993 como Agente Alumno e ingresó al nivel ejecutivo el 4 de mayo de 1994, por lo que le son aplicables el Decreto 1091 de 1995 y los artículos 23 y 3 del

de diciembre de 1993 como Agente Alumno e ingresó al nivel ejecutivo el 4 de mayo de 1994, por lo que le son aplicables el Decreto 1091 de 1995 y los artículos 23 y 3 del Decreto 1858 de 2012, postulados normativos que consagran los factores salariales computables para la asignación de retiro de las personas pertenecientes al nivel ejecutivo y fueron aplicados en la liquidación de la prestación del demandante.

1 Documento “11ContestacionDemanda”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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Agregó que al demandante nunca se le reconoció el subsidio familiar y, además, reconocer lo que pide implicaría crear un tercer régimen especial, lo que atentaría el principio de inescindibilidad de la norma.

Indicó también que, sobre el derecho a la igualdad, no se arrimó prueba para realizar un test de igualdad, sumado a que la situación de los agentes, oficiales y suboficiales de la entidad es diferente a la del actor.

Sobre las costas, señaló que proceden en aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, 365 y 366 del Código General del Proceso -CGP-, en armonía con el Acuerdo 10554 de 2016.

1.7. Recurso de apelación2

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, 365 y 366 del Código General del Proceso -CGP-, en armonía con el Acuerdo 10554 de 2016.

1.7. Recurso de apelación2

La apoderada del demandante presenta recurso, especificando que se refiere únicamente a la condena en costas, al considerar que se impusieron bajo una esfera jurídica que no corresponde.

Solicita que, al no haber actuado con temeridad sino ajustado a lo ordenado en la ley, se revierta la decisión.

Cita el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, para indicar que esta norma establece una serie de reglas para la imposición de costas, entre las que está que en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación.

Considera que la decisión es un claro desconocimiento de la jurisprudencia d el Consejo de Estado, proferida desde que se expidió la Ley 1437 de 2011, algunas de cuyas sentencias pasa a transcribir.

Insiste en que la condena en costas del artículo 3 65 aludido, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, depende exclusivamente de que estén acreditadas, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado que implantó el criterio objetivo valorativo, señalando que se debe verificar la gestión realiz ada por la parte contraria a la cual resultan desfavorables las pretensiones.

2 Documento “21DteRecursoApelacion”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ

DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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Por lo anterior solicita revocar la condena en costas.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1º de marzo de 2023 , en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 5 de diciembre de 2017 ante CASUR (páginas 4 a 8 , documento “02Anexos”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”). - Oficio E-00003-201728674-CASUR Id: 290946 del 21 de diciembre de 2017, por el que se da respuesta a la anterior petición (páginas 9 y 10, documento “02Anexos”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”). - Hoja de servicios del actor (página 11, documento “02Anexos”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”). - Resolución 2418 del 26 de abril de 2005, por la que se reconoce asignación mensual
  • Hoja de servicios del actor (página 11, documento “02Anexos”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”). - Resolución 2418 del 26 de abril de 2005, por la que se reconoce asignación mensual de retiro en favor del actor (páginas 13 a 15 , documento “02Anexos”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”). - Registros civiles de matrimonio y nacimiento (páginas 16 a 21, documento “02Anexos”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”). - Antecedentes administrativos presentados por la entidad demandada (documento “12AnexosContestacionDemanda”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgadoPrimeraInstancia”).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente

Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente condenar en costas procesa les al señor GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ , como parte procesal vencida dentro del presente proceso?

A partir de ell o, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la parte demandante la actitud procesal de la parte vencida y la efectiva causación, son hechos jurídicamente relevantes para la imposición de costas, en tantos estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se desprende que tales aspectos no son de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y

criterio objetivo.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala3:

“Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo.

Las costas permiten que la parte v encida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas.”

Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora4.

2.5. Caso concreto

derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora4.

2.5. Caso concreto

Con el recurso de apelación la apoderada del señor GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia únicamente en lo que se refiere a la condena en costas impuesta al demandante, razón por la que esta Sala de Decisión se ocupará únicamente de este argumento de disenso.

Lo anterior en atención a los fines de la apelación y a la competencia que le asiste como superior al resolver el recurso de apelación contra sentencia, conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, porque no se observan razones para adoptar decisiones de oficio.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de l CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispon drá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

3 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava

imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

3 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”5

En igual sentido lo hizo en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo que “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar , mandar lo que ha de hacerse».

lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar , mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del p rocedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).”6

Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, esta Sala consideraba que como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las co stas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA, quedando este de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se

un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala).

Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P:

GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-0002012-00446-01. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER . Bogo tá, D. C., 1º de diciembre de 2016 .

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, f rente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe:

“Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley , ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata . La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”7 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que, se recuerda, ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva

Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se considera que no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda o en la postura de la parte demandante, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mal a fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora.

En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resuelve a favor del señor GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ, toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso.

En consecuencia, se revocará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia que se apela, para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia.

7 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURDEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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2.5.1. Condena en costas en segunda instancia

Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, en el trámite de la apelación no se advierten actuaciones ni posturas caprichosas o sin fundamento alguno.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 30 de junio de 2022, por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 35

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

SUSANA ACOSTA PRADA ADRIANA BERNAL VÉLEZMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

12MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GELVER ANTONIO BARRETO RUIZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 004 2019 00304 01

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