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TA ANT - 05001333300420190035601-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300420190035601-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD - Contrato estatal de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE - Carga de la prueba / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS –

Síntesis del caso: La Sala debe determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia conforme lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación promovido en su contra, para lo cual será necesario establecer si se encuentra ajustada a derecho, y (i) si se configuró el elemento de la subordinación por parte de los funcionarios del SENA respecto de la demandan te. De encontrarse probado, (ii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de los emolumentos salariales y prestacionales causados en los contratos suscritos entre el 2009 y el 2019, por existir solución de continuidad y iii) si hay lugar a la condena en costas impuesta a la demandada.

Extracto: (...) En atención a lo anterior, mediante el contrato de prestación de servicios se vincula de manera excepcional a una persona natural con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, sin que el contratista pueda ser sujeto de subordinación, toda vez que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente. (...) En lo que tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios, en la sentencia de unificación se indicó que éste puede comprender desde atender funciones ocasionales y, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional d e la respectiva entidad, siempre y cuando no haya personal de planta o se requieran conocimientos especializados. (...) Ahora bien, es de reiterar que, en el caso en que un trabajador

objeto misional d e la respectiva entidad, siempre y cuando no haya personal de planta o se requieran conocimientos especializados. (...) Ahora bien, es de reiterar que, en el caso en que un trabajador vinculado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la totalidad de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) la remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de continuada subordinación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente. (...) Es importante resaltar que el único elemento cuestionado por la parte demandada en el recurso es la falta de acreditación de la subordinación, por lo que, la Sala se limitará analizar solo ese elemento, según pruebas aportadas y practicadas dentro de la oportunidad legal, relevantes para resolver el objeto de la alzada. (...) Bajo este análisis, la Sala encuentra probado que, a la demandante, sí le fue impuesto el cumplimiento de un horario por parte del SENA y sus funciones las cumplía en el lugar y hora indicada por su superior. (...) Con lo cual queda claro, que conforme con los contratos previamente relacionados, las funciones contractuales designadas a la señora M.D. fueron desempeñadas con la supervisión y sujeción a la programación proporcionada por el señor M.M., situación que fue indicada de manera clara por los declarantes. (...) Así las cosas, para esta Sala es claro que, el objeto del contrato satisface la misión institucional, que es la formación en programas técnico y tecnológicos, y que para el caso de los cursos en salud oral es un curso que se ofertó de forma consecutiva durante 10 años desvirtuando la temporalidad

institucional, que es la formación en programas técnico y tecnológicos, y que para el caso de los cursos en salud oral es un curso que se ofertó de forma consecutiva durante 10 años desvirtuando la temporalidad del contrato de prestación de servicios. (...) En virtud de lo expuesto, este Estrado Judicial considera que le asiste la razón al a quo cuando encontró probada la subordinación o dependencia alegada por la parte demandante en el escrito de demanda, toda vez que, del material probatorio se obtuvo información precisa acerca de la prestación del servicio en favor del SENA mediante una programación, asignación de competencias y en un horari o establecido por líder del programa designado por la entidad demandada. (...) Por lo anterior, se trae a colación lo manifestado por el por el Consejo de Estado, al indicar que los treinta días no son una camisa de fuerza para declarar la solución de con tinuidad, máxime que, con las demás pruebas aportadas al proceso, se advierte que, la finalidad del contrato era seguir con la labor encomendada, por lo cual, para esta Sala de Decisión ese día de más, no afectó la perennidad entre estos últimos contratos. Así las cosas, se tiene que le asiste la razón a la entidad demandada en cuanto a que, entre el contrato No. 004356 del 1° de septiembre de 2014 y el No. 002563 del 28 de enero de 2015, se presentaron 41 días hábiles de diferencia y, entre el Nro. 002563 del 28 de enero de 2015 y el No. 000238 del 21 de enero de 2016, trascurrieron 38 días hábiles, advirtiendo solución de continuidad en estos periodos.Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

del 21 de enero de 2016, trascurrieron 38 días hábiles, advirtiendo solución de continuidad en estos periodos.Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

Demandante: Carolina Martínez Díaz

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Asunto: Contrato realidad / Contrato estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Carga de la prueba / Principio de la primacía de la realidad sobre las formas Decisión: Resuelve recurso / modifica decisión Sentencia: 115 ordinaria Acta de sala: 041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia registrada el 22 de septiembre de 20231 y notificada el 25 de ese mismo mes, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

La señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ , ac tuando por conducto de apoderado , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, pretendiendo lo siguiente:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 052-2019-016512 del 22 de abril de 2019 por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

1 Se precisa que la fecha contenida en la sentencia es el 22 de noviembre de 2019, sin embargo, la fecha del registro data del 22 de septiembre de 2019. 2 Ver página 2 y 3 del archivo contenido en el archivo 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demanda al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad, la prima legal de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías y vacaciones.

1.3. Igualmente pretende el pago de la indemnización moratoria de la cual trata la Ley 244 de 1995, y se reajusten todos los conceptos de la forma prevista en los artículos 187 a 18 9 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Además, se reconozcan las costas y agencias en derecho.

Ley 244 de 1995, y se reajusten todos los conceptos de la forma prevista en los artículos 187 a 18 9 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Además, se reconozcan las costas y agencias en derecho.

2. Supuestos fácticos3

2.1. La demanda se sustenta en que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ trabajó al servicio del SENA desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 27 de marzo de 2019 mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de “ Instructora en el área de formación, orientación y asesoría en el programa de salud oral en el centro de servicios de salud” ejecutando sus funciones en la IPS odontológica, percibiendo un salario mensual correspondiente a $ 3.679.757.

2.2. Relató que, la demandante no ejecutaba sus labores con independencia, sino que por el contrario recibía orde nes de sus superiores jerárquicos, esto es, el líder de grupo Mauricio Molano y la señora Verónica Ortega quien ostentaba el cargo de coordinadora académica hasta el año 2018 y a partir de enero de 2019 de Ana Teresa Licona, quien asumió dicho rol.

2.3. Manifestó que, la señora Martínez Díaz debía cumplir con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., el cual fue determinado por su superior Mauricio Molano, y en el evento en que necesitara asis tir a citas m édicas o realizar otra s diligencias perso nales debía

el cual fue determinado por su superior Mauricio Molano, y en el evento en que necesitara asis tir a citas m édicas o realizar otra s diligencias perso nales debía solicitar permiso a la señora Verónica Ortega o a la señora Ana Teresa Licona.

2.4. Expuso que, entre las partes se dio una verdadera relación laboral disfrazada mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, por lo cual, no le fueron pagadas ninguna de las prestaciones sociales, tales como , la prima legal de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, ni las vacaciones. Añadió que, el SENA nunca afilió a la demandante al sistema de seguridad social integral, desconociendo su obligación como empleador.

2.5. Indicó que, el día 27 de marzo de 2019 la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ presentó su renuncia a la entidad demanda con efectos a partir del 30 de marzo de ese año.

2.6. Refirió que, para el 12 de abril de 2019 radicó ante el SENA reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todos

3 Ver páginas 3 y 4 del archivo contenido en el archivo 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

los conceptos propios de la relación laboral, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio N. 05-2-2019-016512 del 22 de abril de 2019.

2.7.Finalmente, advirtió que el 30 de mayo de 2019 presentó solicitud de conciliación judicial, la cual se llevó a cabo el 8 de julio de 2019, declarándose fallida, por falta de ánimo conciliatorio.

2.7.Finalmente, advirtió que el 30 de mayo de 2019 presentó solicitud de conciliación judicial, la cual se llevó a cabo el 8 de julio de 2019, declarándose fallida, por falta de ánimo conciliatorio.

3. Normas violadas y concepto de su violación4

En síntesis, consideró violados los artículos 4, 13, 25, 53 y 85 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

El concepto de violación lo desarrolló a partir de la falsa motivación, indicando que la demandante no ejecutó contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, sino que, las funciones por ella ejercidas para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA devenían de una relación laboral, toda vez que, estaba subordinada a lo ordenado por sus superiores, y si bien se incorporó a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, la realidad es que existía un vínculo de trabajo, por lo cual, el acto demandado está viciado al no reconocer este hecho.

Manifestó que, el SENA ha desconocido preceptos legales y el principio de la realidad de las formas al vincular a la demandante mediante contratos sucesivos de prestación de servicios que en realidad eran de naturaleza laboral, toda vez que, la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ no tenía autonomía ni horario flexible, lo que deja en evidencia una relación laboral encubierta , además, atendiendo a que la remuneración recibida corresponde a salario, concluyó que le asiste el derecho a percibir cesantías, vacaciones, intereses y prima de servicios , sin embargo, la entidad demandada nunca cumplió con esos pagos.

remuneración recibida corresponde a salario, concluyó que le asiste el derecho a percibir cesantías, vacaciones, intereses y prima de servicios , sin embargo, la entidad demandada nunca cumplió con esos pagos.

Indicó que, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios solo deben celebrarse cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta, estando esta figura contractual sujeta a las necesidades de la Administración Pública y al principio de planeación, debidamente justificado en los estudios previos, pues, las entidades públicas tienen facultades legales para usar contratos de prestación de servicios siempre y cuando no encubran relaciones laborales.

Planteó que, los contratos de prestación de servicios se deben restringir a labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que excedan temporalmente la capacidad organizativa , además que , el contratista debe ser autónomo, recibir honorarios y realizar trabajos especializados que no pueden ser ejecutados por personal de planta; advirtiendo que la subordinación es la que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, pues, este tema ya ha sido abordado por la Corte Constitucional, la cual estableció las características y diferencias entre estos acuerdos de voluntades.

4 Ver páginas 6 a 9 del archivo contenido en el archivo 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

4. Posición de la entidad demandada5.

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales advierte, no

de la demanda, afirmando que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales advierte, no surgió relación laboral alguna, además que , tanto los convenios suscritos como el acto acusado se ajustan a los siguientes preceptos: artículo 2 del Decreto 1426 de 1998, articulo 19 de la Ley 909 de 2004, 17 de la Ley 790 de 2002, numeral 29 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como mecanismo de defensa propuso entre otras, la excepción de “ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido”, la cual desarrolló, indicando que, de la conducta de la entidad no se desprende ningún incumplimiento legal para la demandante, en tanto, esta última cumplió con las obligaciones desprendidas de los contratos de prestación de servicios, por lo cual, no surgieron obligaciones legales y contractuales adicionales, así las cosas, a la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ no le asiste el derecho a exigir algo más de lo legalmente pactado.

Asimismo, formul ó las excepciones: “ inexistencia de un vínculo legal entre la indemnización se pretende y la conducta desplegada por el demandado SENA”, “caducidad de la acción”, “prescripción de la acción, “inexistencia de relación laboral”, inexis tencia de subordinación”, “pago” , “falta de causa petendi” y “Las demás que resulten demostradas en el proceso”.

5. La sentencia impugnada6.

Si bien se observa que , en la sentencia de primera instancia, se consignó como

demás que resulten demostradas en el proceso”.

5. La sentencia impugnada6.

Si bien se observa que , en la sentencia de primera instancia, se consignó como fecha de expedición el “22 de noviembre de 2019 ”, al revisar su registro en el aplicativo SAMAI se advierte que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2023 , siendo notificada el 25 de ese mismo mes.

Por lo anterior, para lo s demás efectos de esta providencia de entenderá que la sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de septiembre de 2023 7, por el Juzgado Cuarto Administrativo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada con respecto a los derechos derivados de los contratos transcurridos entre el 19 de octubre de 2009 y el 30 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Se declara probada la exist encia de contrato realidad entre la demandante y el SENA. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del acto

5 Ver archivo 08 del expediente digital. 6 Ver archivo 50 del expediente digital. 7 Ver registro 00023 de SAMAI https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=05001 -33-33-007-2022-00295010500123Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

administrativo No. 052-2019-016512 del 22 de abril de 2019, por medio del cual se negó su reclamación de derechos laborales.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el SENA deberá reconocer

administrativo No. 052-2019-016512 del 22 de abril de 2019, por medio del cual se negó su reclamación de derechos laborales.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el SENA deberá reconocer y pagar a la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.061.688.237, los siguientes beneficios laborales: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y primas de vacaciones, dejadas de percibir entre el 19 de octubre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexados, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como em pleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra,

demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

QUINTO: Se condena a la parte demandada en gastos del proceso que resulten liquidados en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP y se fija como agencias en derecho la suma de 1.2 SMLMV. Todo lo anterior al tenor del artículo 188 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que:

5.1. En primer lugar, se encontró que a raíz de los contratos suscritos por las partes entre los años 2009 a 2019, que tenían como finalidad la orientación y asesoría en los programas de salud oral , surgió un vínculo laboral, más aún, cuando no se advirtió que el SENA hubiese realizado algún estudio pr evio que permitiera establecer las fecha limites en que la demandante desarrollaría las labores.

Asimismo, refirió que, dicho vínculo se mantuvo por casi 10 años lo que desvirtúa el elemento de “t érmino estrictamente necesario” del cual trata del numeral 3 del artículo 32 de la Le y 80 de 1993 y sumado a ello, se encontró que entre la finalización de un contrato y el inicio del otro no existió un lapso mayor a 30 días hábiles, por lo cual se concluye que no hubo solución de continuidad.

5.2. En cuanto a la prestación personal del servicio , coligió qu e, con las

finalización de un contrato y el inicio del otro no existió un lapso mayor a 30 días hábiles, por lo cual se concluye que no hubo solución de continuidad.

5.2. En cuanto a la prestación personal del servicio , coligió qu e, con las declaraciones de los señores Germán Andrés Bedoya Mejía y Carolina Berruecos Orozco, quedó acreditado que la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ prestó sus servicios como docente o formadora en el SENA, y que las labores encomendadas fueron cumplidas de manera personal, sin obrar en el proceso prueba de quejas o reproches en su contra.Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

Además, encontró probado que la demandante percibía unas retribuciones por concepto de honorarios, lo que acredita la remuneración recibida por el servicio prestado.

5.3.En suma, con las declaraciones antes mencionada s, se encontró demostrado que, la señora CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ no tenía autonomía en sus actividades laborales, no podía definir su horario, suspender su trabajo a voluntad , ni realizar sus tareas sin supervisión, y que, recibía órdenes y evaluaciones de sus superiores, además debía pedir permiso para ausentarse y no decidía los horarios de sus clases, los cuales eran asignados por Mauricio Morano . Estos hechos evidencian una relación de trabajo subordinado

Concluyendo con lo anterior que, la función ejercida por la demandante como docente al servicio del SENA estaba estrechamente relacionada con las actividades propias del personal de planta de la institución educativa.

una relación de trabajo subordinado

Concluyendo con lo anterior que, la función ejercida por la demandante como docente al servicio del SENA estaba estrechamente relacionada con las actividades propias del personal de planta de la institución educativa.

5.4.En lo relacionado con la excepción de prescripción, advierte que, en el proceso se encontró probado que la fecha de inicio de la relación laboral es el 19 de octubre de 2009 y no el 16 de ese mes como lo alega la demandante, y la misma perduró hasta el 30 de marzo de 2019 , de forma continua al no superar los treinta días hábiles entre un contrato y otro, tiempo que coincide con la temporada de vacaciones, lo que permite advert ir la existencia de la relación laboral encubierta, sin solución de continuidad.

Por lo cual, consideró que, si se tiene en cuenta el momento en que finalizó el vínculo laboral y la fecha en la que se presentó la demandada, esto es, el 28 de agosto de 2019, no transcurrieron más de tres años , es decir que no operó el fenómeno prescriptivo.

6. La apelación.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 25 de septiembre de

20238. Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderado judicial, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA mediante escrito del 9 de octubre de 2023 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra9.

Como soporte de la alzada, destacó dos puntos importantes de la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el

Como soporte de la alzada, destacó dos puntos importantes de la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado: el primero de ellos, es la carga que le asiste a la persona interesada de desvirtuar la existencia de una prestación de servicios, que, en este caso, sería de la demandante, quien debe probar de manera inequívoca la

8 Ver archivo 51 del expediente digital. 9 Ver archivos 52 y 53 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

subordinación y dependencia . En segundo lugar, se tiene que , en el evento de probarse lo anterior, por no cumplirse con los requisitos del artículo 123 de la Constitución, no es procedente declarar una vinculación legal y reglamentaria como empleado público, sino, una relación laboral basada en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Consideró fundamental tener en cuenta la naturaleza del empleo, el objeto del contrato y las funciones a desempeñar para demostrar la existencia de una relación laboral, más allá de probar genéricamente los elementos de dicha relación , pues, las declaraciones de testigos y la prueba documental son cruciales para demostrar la subordinación y, en este caso los testigos indicaron que la demandante trabajaba de manera autónoma e independiente, lo cual desvirtúa la subordinación, que es necesaria para establecer una relación laboral.

Estimó que, d e acuerdo con la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden recurrir a la contratación de personas naturales y jurídicas bajo la modalidad de prestación de servicios , en caso de necesitar conocimientos especializados , sin

Estimó que, d e acuerdo con la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden recurrir a la contratación de personas naturales y jurídicas bajo la modalidad de prestación de servicios , en caso de necesitar conocimientos especializados , sin embargo, esta contratación debe mantener la independencia y autonomía propia de este tipo de relación, evitando la subordinación laboral , por lo cual, resulta indispensable probar la subordinación o dependencia en la relación laboral, mostrando la facultad del empleador para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, sin que ello implique, la falta de supervisión en la ejecución de los contratos.

Refirió que, para este caso, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar la subordinación, por lo que se descarta una relación laboral y se ratifica la naturaleza autónoma e independiente del trabajo realizado.

Consideró que, en el evento de reconocerse la existencia de una relación laboral, se de aplicación a la prescripción extintiva trienal, partiendo de la finalización de cada contrato por separado , en caso de encontrarse solución de continuidad , máxime que, en el presente evento la demandante prestó sus servicios profesionales al SENA de forma discontinua , por lo cual, solo habría lugar a reconocer los emolumentos a que haya lugar hasta tres años antes de la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento, es decir, el 22 de abril de 2019.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación en cita delimitó el término de solución de continuidad , en un periodo de treinta (30) días hábiles, comprendido entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación en cita delimitó el término de solución de continuidad , en un periodo de treinta (30) días hábiles, comprendido entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente. Finalmente, se opuso a la condena en costas a cargo de la entidad, al encontrar que dentro del trámite procesal no se han acreditado gastos adicionales.

7. Trámite de segunda instancia.Radicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 27 de febrero de 2024 (archivo 58), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestiones previas

1.1.De la asignación del proceso.

Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ell os el Despacho 22 a cargo de la Magistrada Ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto

redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia conforme lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación promovido en su contra, para lo cual será necesario establecer si se encuentra ajustada a derecho, y (i) si se configuró el elemento de la subordinación por parte de los funcionarios del SENA respecto de la demandante. De encontrarse probado, (ii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de los emolumentos salariales y prestacionales causados en los contratos suscritos entre el 2009 y el 2019, por existir solución de continuidad y iii) si hay lugar a la condena en costas impuesta a la demandada.

4. Tesis de la Sala.

La Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicarRadicado: 05001 33 33 004 2019 00356 01

La Sala procederá a modificar la sentencia de prim

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