TA ANT - 05001333300420220023401-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420220023401-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS PÚBLICOS – Marco normativo / DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Marco jurídicoSíntesis del caso: En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si le asistió razón al A quo al considerar la procedencia del: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y e l Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a) demandante.
Extracto: (…) Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de l a cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. (…) A criterio de la Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, por lo tanto, en lo que respecta a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del
respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, por lo tanto, en lo que respecta a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a dicho canon y a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento. En consecuencia, se reitera, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, inc luyendo el auxilio de cesantías, no evidenciando disposición normativa alguna que consagre o reglamente un procedimiento distinto para tal reconocimiento, es decir, no existe norma que consagre la existencia de cuentas individuales para cada docente y que sea allí donde deba consignarse el auxilio de cesantías. (…) Así las cosas, para resolver el asunto materia de estudio, debe en primer lugar, advertir esta Sala que pese a que no existe una posición unificada del Consejo de Estado frente al tema que hoy se estudia, presentándose una disparidad de pronunciamientos, los suscritos y quienes conformamos la Sala Sexta de Oralidad de esta Corporación, en providencias anteriores y proferidas con ponencia de la Dra Martha Nury Velásquez Bedoya se discutió y acordó un criterio al respecto, en los mismos términos hoy contemplados en esta sentencia, motivados y fundamentados en el ordenamiento jurídico y en el estudio e interpretación que como funcionarios judiciales estamos obligados a hacer de la normatividad que im pera frente a una situación fáctica determinada. (…) De igual
contemplados en esta sentencia, motivados y fundamentados en el ordenamiento jurídico y en el estudio e interpretación que como funcionarios judiciales estamos obligados a hacer de la normatividad que im pera frente a una situación fáctica determinada. (…) De igual manera, se advierte tal y como quedó plasmado en los apartes anteriores, que al tratarse de una docente, es imperiosa su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo dispone la Ley 91 de 1989, de ahí que su régimen de cesantías se encuentre regulado por esta norma y por otras de carácter especial dirigida a esta población, no contando la señora Trujillo Pérez con una cuenta individual como opera en los fondos priva dos, y por el contrario, el trámite de consignación de cesantías es general, es decir, existe por parte de la entidad territorial una liquidación anual de cesantías que debe ser reportada a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio que, a su vez, una ve zREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401 2 verificada la información debe remitirla a la entidad fiduciaria que administre los recursos, mismos que se encontrarán disponibles una vez el docente, en este caso, la señora Trujillo Pérez lo solicite, lo cual se encuentra claramente descr ito en el Acu erdo 039 de 1998. En consecuencia con lo anterior, es claro que no existe fundamento legal alguno que obligue a
Pérez lo solicite, lo cual se encuentra claramente descr ito en el Acu erdo 039 de 1998. En consecuencia con lo anterior, es claro que no existe fundamento legal alguno que obligue a las entidades demandadas a acogerse, tratándose de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, pues como ya se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia, para esta población existe un régimen exceptuado que contempla lo relativo al reconocimiento de las cesantías, no previendo una cuenta individual para el docente.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401
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Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta De Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401
ASUNTO: SENTENCIA Nº 221
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401
ASUNTO: SENTENCIA Nº 221
TEMA: SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99 e INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Revoca sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DL MAGISTERIO -FOMAG y el PROCURADOR 107 JUDICAL I, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circui to de Medellín – Antioquiamediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO , por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitando como pretensiones:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitando como pretensiones:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401 4 “(...) 1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como ANT2021EE047172 del 30 de diciembre de 2021, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 (…)”
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la Nación Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de manera solidaria le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la INDEMNIZACION, por el pago tardío de intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 (...)”
Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización antes enunciada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas a que le reconozca y pague a la parte actora, lo siguiente:
- La SANCIÓN POR MORA establecida en la Le y 50 de 1990, artículo 99 y,
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas a que le reconozca y pague a la parte actora, lo siguiente:
- La SANCIÓN POR MORA establecida en la Le y 50 de 1990, artículo 99 y, la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
- Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción e indemnización.
- Los intereses moratorios
HECHOS
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora informó que:
- Es docente en el Departamento de Antioquia.
- La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido a consignar de manera efectiva las cesantías ni los intereses a las cesantías correspondiente al año 2020 ante la Fiduciaria o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401 5 - Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y ella resolvió negativamente mediante el acto administrativo identificado como:
5 - Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y ella resolvió negativamente mediante el acto administrativo identificado como: No. ANT2021EE047172 del 30 de diciembre de 2021
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de Instancia profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la cual señaló:
“En el sub judice la demandante afirma que sus cesantías correspondientes al año 2020, no le fueron consignadas el 15 de febrero de 2021 y que, además, los intereses a las cesantías no le fueron consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, por tanto considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a cargo de las entidades demandadas por no consignar en tiempo las cesantías e indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, entre otras pretensiones.
Agregó que el 7 de septiembre de 2021, solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignar las cesantías y pagar en tiempo sus intereses, y que por medio del acto ANT2021EE047172 del 30 de diciembre de 2021, le fue negada tal petición de forma expresa, tal y como se expuso en el hecho probado 2.3. visible en el acápite correspondiente.
En respaldo de sus pretensiones, como ya se tiene averiguado, se pudo demostrar dentro del expediente que la parte demandante se desempeñó como
como se expuso en el hecho probado 2.3. visible en el acápite correspondiente.
En respaldo de sus pretensiones, como ya se tiene averiguado, se pudo demostrar dentro del expediente que la parte demandante se desempeñó como docente al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entre el año 1991 y en adelante (Ver hecho probado 2.1.), además pertenece al FOMAG, por lo que se presume que tiene derecho al régimen de liquidación anualizada de las cesantías, situación no desvirtuada por la parte demandada.
Nótese que, siendo carga procesal de la parte demandada, solo se demostró en el proceso la consignación de los intereses a las cesantías en cuantía de $401.162, sin que se haya cuestionado la cuantía; aspecto que releva al Juzgado del análisis en relación con este aspecto.
De otro lado, no se demostró en el proceso que los recursos para el pago de las cesantías correspondientes al año 2020 estuvieran depositados o estuvieran en las reservas en el FOMAG y/o en cuenta individual de la docente, cuando la regla establecida por el artículo 99 ordinal 3, es clara en señalar que deben consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2021, en este caso.
En esa dirección, dado que le es aplicable el régimen de sanción moratoria por no consignar las cesantías, en los términos del artículo 99 ordinales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, considera el Juzgado que la parte demandante tiene derecho a la consignación de sus cesantías a más tardar el 14 de febrero, en su caso del año 2021, en el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del MagisterioLey 50 de 1990, considera el Juzgado que la parte demandante tiene derecho a la consignación de sus cesantías a más tardar el 14 de febrero, en su caso del año 2021, en el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, y al pago de intereses a las cesantías equivalentes al 12% tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, obligación incumplida por el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG. C onsidera el Juzgado que la sanción por el no pago de los intereses es ajena a la Ley 50 de 1990.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Ahora bien, el Despacho no acoge la tesis defendida por la Fiduprevisora S.A. y por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en cuanto que los docentes gozan de un régimen especial de trámites y pagos de las cesantías e intereses porque esas tesis fueron analizadas por la Corte Constitucional en las Sentencia SU098 de 2018, luego referidas en la sentencia SU -041 de 2020, y en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como se ha puesto de presente en este fallo, sin que prevalecieran frente a las tesis según la cual los docentes son empleados públicos y el mecanismo de pago de las cesantías establecidos
sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como se ha puesto de presente en este fallo, sin que prevalecieran frente a las tesis según la cual los docentes son empleados públicos y el mecanismo de pago de las cesantías establecidos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 es más favorable que el consagrado por la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios.
Por el contrario, considera el Juzgado que en las tesis que pregonan las entidades demandadas, no se advierte la imposibilidad material ni jurídica por parte del FOMAG para diseñar un mecanismo que permita disponer una cuenta por cada docente en donde puedan mantener sus cesantías disponibles, al igual que en el régimen privado, como ha sido la aspiración del legislador y de los docentes en punto a garantizarles el pago oportuno de sus cesantías en caso de retiro definitivo o parciales
Nótese que desde cuando se expidió la Ley 344 de 1996, luego el Decreto 1582 de 1998 y el esclarecimiento hecho en forma reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha pasado un tiempo suficien te para atender el mandato del legislador.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: declarar la falta de legitimación en la cusa por pasiva al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la FIDUPREVISORA S.A. No se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ANT2021EE047172 del 30 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA por la no consignación
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ANT2021EE047172 del 30 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, a MARTHA INÉS
LÓPEZ MORENO.
TERCERO: a título de re stablecimiento del derecho la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, deberán pagar a la señora MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39430896, un día de salario devengado por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2021, hasta que se surta la consignación o pago en los términos del artículo 99 ordinal 3 de la Ley 99 de 1950.
PARÁGRAFO: sanción que será pagada con base en el salario devengado por la empleada en el año en que se produzca la mora y en todo caso teniendo en cuenta la sentencia número 08001 -23-31-000-2011-0062801(0528-14) CESUJ2-004-16 expedida el 25 de agosto de 2016.
CUARTO: ORDENAR que las sumas adeudadas a las que se refiere esta providencia sean ajustadas en los términos consignados en la parte motiva, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes producidos o decretados, conforme con lo expuesto y la fórmula dictada en la parte motiva de este fallo a la luz del artículo 187 del CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
conforme con lo expuesto y la fórmula dictada en la parte motiva de este fallo a la luz del artículo 187 del CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401
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QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en un 100% del total de lo que arroje la liquidación. Se fija como agencias en derecho la suma de 0.3
SMLMV.(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , presentó recurso de apelación bajo el argumento de que la parte actora no está dentro del Régimen Especial de esta entidad ya que la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creada en principio para los trabajadores particulares, se causa a cargo del empleado r que incumpla la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del empleado en el fondo administrador.
Luego de hacer un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, concluyó que su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación
Nacional y las fuentes de financiación, concluyó que su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación que indicó solo se reguló con la Ley 50 de 1990.
Explica que a la parte actora no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que, debido a la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de lo s empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatario de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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El Procurador 107 Judicial I, solicita, revocar los numerales, segundo,
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El Procurador 107 Judicial I, solicita, revocar los numerales, segundo, tercero, cuarto, y quinto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, en el proceso de la referencia, y en su lugar declarar probadas las excepciones de, inescindibilidad de la norma, legalidad, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
Solicitud que fundamenta en que las cesantías de los docentes oficiales pertenecen a un régimen especial que es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, régimen que cuenta con sus propias reglas para el reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses conforme a los lineamientos del acuerdo 39 de 1998 expedido por la junta directiva de dicho fondo; los docentes no tienen cuentas individuales de cesantías, pues al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y lo s aportes de la Nación y las entidades territoriales, por lo que durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, recursos que en su conjunto conforman un patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario, y sometido al principio de unidad de caja según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común
que se administra a través de un esquema fiduciario, y sometido al principio de unidad de caja según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías y los servicios de salud.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio en s ede de segunda instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401
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CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si le
Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si le asistió razón al A quo al considerar la procedencia del: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a) demandante.
3. Material Probatorio
En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:
- Que la demandante es docente vinculada al Departamento de
Antioquia.
- Que la demandante solicitó el pago de la sanción por mora y pago tardío de los intereses del año 202 0, mediante petición del 0 7 de septiembre de 2021.
- Que mediante el acto administrativo Nº ANT2021EE047172 del 30 de diciembre de 2021 , se dio respuesta a la petición de la parteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401 10 actora, indicando que no es procedente la sanción por mora en la consignación de las cesantías que consagra la ley 50 de 1990, por cuanto la mism a no es aplicable a los docentes al no cumplir el requisito de estar afiliado a un fondo privado.
4. Caso Concreto
Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , radicado: 05001333303120220009501, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, Demandante: MARGARITA TRUJILLO PÉREZ , Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro, se pronunció en un caso en similares circunstancias a las aquí planteadas, donde se concluyó que no es procedente, como lo solicita la parte demandante, el reconocimiento y pago de indemnización alguna por la no consignación oportuna de Cesantías -artículo 1 de la Ley 52 de 1975-, no siendo otra la razón de esto, que la afiliación de los docentes al Fondo y su régimen especial, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para REVOCAR la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
al Fondo y su régimen especial, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para REVOCAR la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló: “(…)
3. Análisis del caso . La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala:
- Régimen de cesantías de los empleados públicos y sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.
- El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989.
- Caso Concreto.
4.1. Régimen de cesantías empleados públicosREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA INÉS LÓPEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300420220023401
11 Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período.
En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de
cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período.
En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter perman ente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (… )”
Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto:
“ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de
que sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”
De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la nor ma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestación social, y, a su vez, estableció
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