TA ANT - 05001333300420240005101-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300420240005101-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA CALIFI CACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL /
ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar la decisión del A quo, mediante la cual decidió negar el amparo solicitado por la señora C.I.LH., y amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y debido proceso invocados por J.H.V.C., al considerar, de una parte, que, efectivamente, la historia clínica de la accionante no se encontraba actualizada y que la accionante no había aportado los documentos requeridos por Colpensiones para su eventual revisión y, de la otra, que el señor V.C. había allegado los documentos solicitados el 30 de enero de 2024, por lo que, al no dar respuesta en los 15 días siguientes, se incurre en una omisión que vulnera los derechos fundamentales de él. (...)
Extracto: (...) Es evidente, entonces, que la calificación de la PCL es un derecho que el fondo pensional debe garantizar a sus afiliados, en la medida en que tiene relación directa con el acceso a ot ros derechos de carácter fundamental, como lo son la seguridad social o el mínimo vital, precisamente porque es necesario para que puedan obtener el reconocimiento eventual de una pensión de invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso, por lo que la n egación del trámite o la dilación injustificada del mismo comporta el agravio a dichos derechos. (...) Considera el órgano de cierre que, si bien el derecho de petición no apareja la obligación del receptor de acceder a lo solicitado ni de aceptarlas manif estaciones
comporta el agravio a dichos derechos. (...) Considera el órgano de cierre que, si bien el derecho de petición no apareja la obligación del receptor de acceder a lo solicitado ni de aceptarlas manif estaciones del solicitante, sí es inherente al mismo la garantía de una respuesta oportuna. Así, al margen del sentido favorable o desfavorable de la contestación, el núcleo esencial de este derecho fundamental se estructura a partir de cuatro elementos in tangibles, a saber: (...) (...) Ahora bien, entiende esta Corporación la importancia, para la entidad accionada, de obtener una historia clínica actualizada, con criterios médicos fundamentados, pues esto es necesario para realizar un análisis completo de l estado de salud del paciente, ya que este documento debe contener información detallada sobre el diagnóstico, el tratamiento, la evolución y cualquier otro aspecto relevante de la condición médica que afecte la capacidad laboral del paciente. Y para pode r realizar un verdadero análisis acerca de la estructuración de la discapacidad que expone la accionante, esta debe fundamentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y los diagnósticos realizados al peticionario. (...) A su vez, debe indicar este Despacho que, en los argumentos expuestos en la impugnación del fallo, no se logra demostrar la urgencia manifiesta de tal procedimiento, ya que la señora C.I.L.H. no allegó las pruebas necesarias ni contundentes para demostrar la urgencia manifiesta o el daño irreparable que se pudiera llegar a ocasionar, razón por la cual no podría esta Corporación ordenar algo contrario a lo ya fallado por el juez de primera instancia, pues el mismo hizo lo pertinente para procurar la protección de los derechos fundamen tales invocados, salvo en lo
esta Corporación ordenar algo contrario a lo ya fallado por el juez de primera instancia, pues el mismo hizo lo pertinente para procurar la protección de los derechos fundamen tales invocados, salvo en lo relativo a la debida notificación de la respuesta dada a la accionante.Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
QR Expediente en SAMAI
Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia:
Acción: TUTELA
Asunto: IMPUGNACIÓN Radicado: 05001-33-33-004-2024-00051-01
Accionante: CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS.
C.C. 43.645.140
JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO.
C.C.98.643.138
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 077
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS, en contra de la sentencia de tutela n.º 033 del 06 de marzo de 2024 1, proferida por el Juzgado Cuarto (04°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que concedió parcialmente el amparo constitucional respecto del señor Jorge Hernán Vélez Can o y negó el amparo solicitado por la señora Carlota Irene López Hoyos.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN
Irene López Hoyos.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO, interpusieron una acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, al considerar que ésta se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, toda vez que, presuntamente, la accionada ha omitido resolver de fondo las solicitudes incoadas por ellos en el mes de noviembre de 2023, tendientes a que se les informe el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
1 Obra en el archivo PDF 06FalloTutela del expediente digital.
Tema: Actualización de historia clínica / Derecho a la calificación de la pérdida de
capacidad laboral / Confirma sentencia.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01
TUTELA - IMPUGNACION
CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO.
JAMR 2
1.1. Hechos2:
Manifiestan los accionantes que, en razón a su delicada condición clínica, se encuentran adelantando el proceso de calificación de pérdida de la capacidad labora l ante Colpensiones, trámite que se inició en el mes de noviembre de 2023, razón por la cual fueron requeridos para allegar una historia clínica adicional, exigencia que se cumplió dentro de la oportunidad que fue otorgada.
ante Colpensiones, trámite que se inició en el mes de noviembre de 2023, razón por la cual fueron requeridos para allegar una historia clínica adicional, exigencia que se cumplió dentro de la oportunidad que fue otorgada.
Indican que, luego de haber all egado los documentos solicitados, fueron contactados telefónicamente por la accionada para realizarles una valoración telefónica por parte de un fisioterapeuta.
Narran que, a pesar de haber surtido todos los trámites indicados y de haber cumplido los requerimientos de la entidad, a la fecha no conocen el resultado de la evaluación de PCL, necesaria para poder adelantar eventuales gestiones pensionales.
Revisar manejo del plural: Cuentan que son personas en situación de debilidad manifiesta; que están buscando acceder al sistema de seguridad social para saber si son beneficiarios o no de una pensión de invalidez, que a pesar de haber pasado más de 15 días, el cual es el término establecido por la Ley 1755 de 2015 y por la sentencia SU–975 de 2003 dictada por la Corte Constitucional en materia de términos de solicitudes relacionadas con trámites pensionales, la entidad accionada no ha dado respuesta a sus solicitudes, ni ha proferido el respectivo dictamen o actuación correspondiente en razón de su petición de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Terminan solicitando que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada que proceda a resolver de fondo la solicitud de calificació n de pérdida de la capacidad laboral que iniciaron desde el mes de noviembre de 2023, profiriendo el respectivo dictamen o acto administrativo correspondiente.
de calificació n de pérdida de la capacidad laboral que iniciaron desde el mes de noviembre de 2023, profiriendo el respectivo dictamen o acto administrativo correspondiente.
2 Obra en el archivo PDF 01AccionTutela del expediente digital.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01
TUTELA - IMPUGNACION
CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO.
JAMR 3
1.2. Respuesta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES 3:
Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES –, indica:
«(…)
Frente a las peticiones presentadas se procede a relacionar las respuestas emitidas:
- Frente a CARLOTA IRENE LOPEZ HOYOS beneficiaria de la afiliada ROSA
ELISA LOPEZ HOYOS
Se evidencia que se presentó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral el 02 de octubre de 2023 bajo radic ado BZ 2023_16506797, a la cual se dio respuesta con Oficio del10 de octubre de 2023 enviado y entregado con guía de correspondencia No. MT743275877CO que solicitó documentos.
Ahora bien, en el oficio que da respuesta a la petición, se solicitan los documentos necesarios; dicha solicitud no es un capricho de la Entidad, contrario a ello, se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda.
necesarios; dicha solicitud no es un capricho de la Entidad, contrario a ello, se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda.
Posteriormente mediante Oficio del 3 de noviembre de 2023 enviado y entregado al correo electrónico asesoriaintegral1306@gmail.com se informó que para el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del BENEFICIARIO, se requería se aportaran los exámenes allí relacionados.
El 4 de diciembre de 2023 bajo radicado BZ 2023_19567745 la accionante da respuesta, frente a la cual se emite Oficio del 20 de diciembre de 2023 enviado y entregado con guía de correspondencia No. MT746621253CO informando que esta Administradora procedió a analizar los documentos obrantes en el expediente, así como los aportados, llegando a la conclusión de que para continuar con el trámite es necesario se aportaran los documentos allí relacionados y, que tenía como fecha límite para entregar los documentos el 10/01/2024.
Se evidencia respuesta por parte de la accionante el 22 de diciembre de 2023 bajo radicado BZ 2023_20564007.
Conforme lo anterior, la Dirección de Medicina Laboral dio respuesta y emitió Oficio del 28 de febrero de 2024 enviado y entregado al correo electrónico sprg1978@gmail.com4,
3 Obra en el archivo PDF 05ContestacionColpensiones del expediente digital. 4 Este correo corresponde a la Señora Carlota López Hoyos y fue a ella a quien se le envió la respuesta del 28 de febrero de 2024. El correo asesoriaintegral1306@gmail.com corresponde a su apoderado, el Dr. Julián Henao
4 Este correo corresponde a la Señora Carlota López Hoyos y fue a ella a quien se le envió la respuesta del 28 de febrero de 2024. El correo asesoriaintegral1306@gmail.com corresponde a su apoderado, el Dr. Julián Henao Lopera, a quien se le hizo el requerimiento de aportar los documentos. Aunque se trata de personas diferentes, debe recordarse que conforme al artículo 67 del CPACA “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse” (Resalta y subraya la Sala). Conforme al numeral 1º de este artículo, la notificación por medio electrónico “[p]rocederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera”. En el poder y en todos los documentos que se anexan, consta que la señora López Hoyos autorizó las notificaciones al correo asesoriaintegral1306@gmail.com, por lo que la notificación efectuada al correo sprg1978@gmail.com no satisface los requerimientos de la notificación. En la demanda, seRadicado:
Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01
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CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO.
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donde comunica que no es posible continuar con la solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar no aporto los siguientes documentos:
1. No aporto (sic) la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la
la pretendida persona a calificar no aporto los siguientes documentos:
1. No aporto (sic) la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC. Se rechaza caso por no aportar la historia clínica suficiente (no aporta interpretación y reporte de pruebas neuropsicológicas).
Que dada la ausencia de las pruebas objetivas y conceptos por especialistas mencionados se considera que no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral por insuficiencia documental que permita realizar el análisis medico laboral según los criterios del decreto 1507 de 2014.
Lo anterior demuestra que COLPENSIONES dio respuesta a la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral informando los motivos por los cuales se dio cierre a la misma.
- Frente a JORGE HERNAN VELEZ CANO CC 98643138
Se evidencia que se presentó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral el 24 de noviembre de 2023 bajo radicado BZ 2023_19102556, a la cual se dio respuesta con Oficio del 13 de diciembre de 2023 enviado y entregado con guía de correspondencia No. MT746055576CO que solicitó documentos.
Ahora bien, en el oficio que da respuesta a la petición, se solicitan los documentos necesarios; dicha solicitud no es un capricho de la Entidad, contrario a ello, se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda.
necesarios; dicha solicitud no es un capricho de la Entidad, contrario a ello, se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda.
El accionante dio respuesta el 15 de enero de 2024 bajo radicado BZ 2024_741804, frente al cual se emitió Oficio del 29 de enero de 2024 enviado con guía de correspondencia No.MT750617169CO, indicando que, el equipo interdisciplinario de medicina laboral realizó una revisión preliminar de la documentación aportada y estableció necesario el aporte de los documentos allí relacionados y, que contaba con término de aportarlos hasta el 23 de febrero de 2024.
El accionante da respuesta el 30 de enero de 2024 bajo radicado BZ2024_1823487, frente al cual se emitió Oficio del 30 de enero de 2024 se informó se daba traslado al parea (sic) correspondiente para que estudiara la solicitud.
De tal manera, el área encargada se encuentra en proceso de validación documental, esto con el fin de validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen.
De las respuestas enunciadas, queda demostrado que esta Administradora dio respuesta a la petición presentada, haciendo la salvedad, que el atender una petición, lo que implica es dar respuesta a la petición independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
(…)»
Termina solicitando:
manifiesta, en el hecho quinto, que la entidad no ha dado respuesta a la petición presentada, por lo que no resulta
no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
(…)»
Termina solicitando:
manifiesta, en el hecho quinto, que la entidad no ha dado respuesta a la petición presentada, por lo que no resulta aplicable el artículo 72 del CPACA para dar por subsanada la indebida notificación.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01
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«(…)
1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
(…)»
1.3. La sentencia impugnada5:
El Juzgado Cuarto (04°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de tutela n.º 033 del 06 de marzo de 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional respecto al señor Jorge Hernán Vélez Cano y negó el amparo a la señora Carlota Irene López Hoyos, manifestando que:
«(…)
Ahora bien, advierte este Despacho, de un lado, que efectivamente se encuentra probado que ambos accionantes iniciaron el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, la señora Carlota Irene López Hoyos, mediante petición del 2 de
Ahora bien, advierte este Despacho, de un lado, que efectivamente se encuentra probado que ambos accionantes iniciaron el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, la señora Carlota Irene López Hoyos, mediante petición del 2 de octubre de 2023 y el señor Jorge Hernán Vélez Cano a través de petición del 24 de noviembre de 2023.
También se encuentra probado, que en relación con el caso de la señora Carlota Irene López Hoyos, la entidad COLPENSIONES, mediante oficio con radicado No. BZ2023_16506797-2768273 del 10 de octubre de 2023, le requirió complementar la solicitud, allegando valoración por fisiatría no mayor a 6 meses de manera presencial, en donde se hable del estado actual de las patologías de dorsalgia, lumbago, examen físico completo, manejo y pronóstico de los diagnósticos así como valoración por neurología no mayor a seis meses donde se especifique, con respecto a la patología trastorno mental, mareo y desvanecimiento, trastorno cognoscitivo leve, estado actual, examen neurológico completo, tratamientos instaurados y pendientes, así como el pronóstico funcional y pruebas neuropsicológicas no mayor a un año y concepto de neurología en el cual se interprete el resultado de las mismas.
En el mencionado oficio, la entidad le otorgó un plazo de 30 días siguientes al recibo de dicha comunicación, para allegar la documentación requerida.
Seguidamente, se tiene que si bien, no obra prueba en el expediente que dé cuenta que la señora López Ho yos hubiese allegado a la entidad la documentación requerida, si se
dicha comunicación, para allegar la documentación requerida.
Seguidamente, se tiene que si bien, no obra prueba en el expediente que dé cuenta que la señora López Ho yos hubiese allegado a la entidad la documentación requerida, si se encuentra acreditado que COLPENSIONES mediante oficio con radicado No. 2023 18188162 del 3 de noviembre de 2024, le informó que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que se complete la solicitud aportando lo requerido en el oficio No. BZ2023_16506797-2768273 del 10 de octubre de 2023.
Igualmente, se advierte que la accionada, mediante oficio con radicado No. BZ2023_19584709-3329958 del 20 de diciembre de 2023, le indicó que se concedía prórroga para aportar los documentos solicitados hasta el 10 de enero de 2024 y, mediante
5 Obra en el archivo -PDF06FalloTutela del expediente digital.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01
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oficio con radicado No. 2024_3734251 del 28 de febrero de 2024, le informó que no es posible continuar con la solicitud de calificación por cuanto no se aportó la historia clínica suficiente, específicamente en lo que tiene que ver con interpretación (sic) y reporte de pruebas neuropsicológicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien en el material
suficiente, específicamente en lo que tiene que ver con interpretación (sic) y reporte de pruebas neuropsicológicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien en el material probatorio allegado por la señora López Hoyos, se agregó la historia clínica, se nota que la misma no está actualizada, pues se advierte que las atenciones que se allegan datan del 24 de marzo de 2014, 8 de enero de 2015, 18 de julio de 2022 y 5 de julio de 2022, octubre y diciembre de 2019, siendo la más cercana, la atención del 11 de diciembre de 2023. Y si bien, la atención del 11 de diciembre de 2023 se efectuó en el periodo de tiempo requerido por Colpensiones, la misma es insuficiente pues no incluye la interpretación y reporte de pruebas neurológicas e igualmente se echa (sic) de menos las valoraciones por fisiatría no mayor a 6 meses.
Así las cosas, considera este Juzgador, que contrario a lo manifestado por la parte actora, COLPENSIONES efectuó respuesta de fondo a la solicitud incoada, en tanto la misma se encuentra amparada en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2019, pues una vez se venció el termino para allegar la historia clínica completa, la señora López Hoyos no acredito haber atendido el referido requerimiento, por lo que procede el desistimiento de la petición.
Por lo tanto, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Carlota Irene López Hoyos y en consecuencia se negarán las pretensiones incoadas por la misma.
En cuanto al caso del señor Jorge Hernán Vélez Cano , se encuentra probado, que
señora Carlota Irene López Hoyos y en consecuencia se negarán las pretensiones incoadas por la misma.
En cuanto al caso del señor Jorge Hernán Vélez Cano , se encuentra probado, que respecto de la petición con radicado No. BZ 2023_19102556 del 24 de noviembre de 2023, la entidad Colpensiones le dio respuesta a través del oficio del 13 de diciembre de 2023 a través del cual le informó que debía allegar acta de ejecutoria de calificación anterior, historia clínica de psiquiatría del último año por la EPS (no menos de tres controles), en los cuales se especifique diagnóstico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronostico (sic) funcional, así como historia clínica legible por todos los especialistas tratantes donde especifique estado actual, secuelas, tratamientos y ayudas diagnosticas del último año.
Igualmente, se tiene que si bien, no obra prueba en el expediente que dé cuenta que el señor Vélez Cano hubiese allegado a la entidad la documentación requerida en el oficio del 13 de diciembre de 2023, si se encuentra acreditado que COLPENSIONES mediante oficio con radicado No. BZ 2024_788738-0138189 del 29 de enero de 2024, le informó que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que se complete la solicitud aportando lo requerido en el oficio del 13 de diciembre de 2023, e igualmente se le indicó que se le daba prórroga para tal efecto hasta el 23 de febrero de 2024.
Así mismo, se encuentra acreditado que mediante oficio con radicado No. 2024_1823487
e igualmente se le indicó que se le daba prórroga para tal efecto hasta el 23 de febrero de 2024.
Así mismo, se encuentra acreditado que mediante oficio con radicado No. 2024_1823487 del 30 de enero de 2024, el actor, remitió la documentación requerida, de lo cual se advierte que anexó copia de la historia clínica respecto de las atenciones recibidas los días 17 de noviembre de 2023, 20 de noviembre de 2023, 23 de enero de 2024, también historia clínica calendada del 12 de enero de 2024, 15 de septiembre de 2023 y copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 98643138 -18178 del 9 de noviembre de 2022, respecto de lo cual Colpensiones acusó de recibido mediante oficio con radicado No. BZ2024_18234870288950 del 30 de enero de 2024.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que contrario a lo manifestado por Colpensiones, respecto de la petición incoada por el señor Vélez Cano el 24 de noviembreRadicado:
Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01
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de 2023, el termino para resolver la misma ya transcurrió pues tenía hasta el 20 de febrero de 2024 para tal efecto, en tanto el actor allego (sic) los documentos que le fueron requeridos el 30 de enero de 2024.
de 2023, el termino para resolver la misma ya transcurrió pues tenía hasta el 20 de febrero de 2024 para tal efecto, en tanto el actor allego (sic) los documentos que le fueron requeridos el 30 de enero de 2024.
Por lo anterior, la omisión en la que incurre la entidad atenta contra el núcleo esencial del derecho de petición del señor Jorge Hernán Vélez Cano, por lo anterior se concederá el amparo constitucional y en consecuencia se ordenará que Colpensiones proceda a resolver de fondo la solicitud del 24 de noviembre de 2023 tendiente a que se efectúe calificación de pérdida de capacidad laboral.
(…)»
Por lo anterior, el A-quo tomó la siguiente decisión:
«(…)
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.645.140, actuando en nombre propio, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (sic) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y debido proceso invocados por JORGE HERNAN VELEZ (sic) CANO identificada
(sic) con la cédula de ciudadanías Nro. 98.643.138, actuando en nombre propio en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (sic) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda resolver (sic) de fondo la solicitud del 24 de noviembre de 2023 con radicado No. BZ 2023_19102556 tendiente a que se efectúe calificación de pérdida de capacidad laboral del señor JORGE HERNAN VELE Z (sic) CANO, notificando en debida forma al peticionario Así mismo informar al Despacho sobre el cumplimiento de la presente orden.
(…)»
1.4. Impugnación6:
Por su parte, la señora CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, indicando:
«(…)
CARLOTA IRENE LOPEZ HOYOS, actuando en calidad de accionante dentro de las diligencias, por medio del presente escrito me permito IMPUGNAR la sentencia de tutela dictada en lo que a mi (sic) respecta, que negó la posibilidad de amparar mis garantías fundamentales, acolitando la tesis simplista e irregular esbozada por Colpensiones en el sentido de supuestamente no haber cumplido con los requerimientos de haber entr egado HC adicional cuando me fue solicitada, hecho que es absolutamente carente de verdad,
6 Obra en el archivo -PDF08Impugnacion del expediente digital.Radicado:
Acción: Accionante:
HC adicional cuando me fue solicitada, hecho que es absolutamente carente de verdad,
6 Obra en el archivo -PDF08Impugnacion del expediente digital.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01
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pues como lo mencioné y hoy lo reitero, dichos documentos fueron entregados en oportunidad a la AFP accionada, y no obstante ello, no se ha procedido de conformidad, efectuando mi evaluación de PCL.
Por lo anterior solicito comedidamente se REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar, se acojan mis súplicas. Adjunto HC entregada en Colpensiones.
(…)»
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto (04°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. El problema jurídico:
El problema que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe revocar, modificar o confirmar la decisión del A quo, mediante la cual decidió negar el amparo solicitado por la señora Carlota Irene López Hoyos, y amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y debido proceso invocados por JORGE HERNAN VELEZ CANO, al considerar, de una parte, que, efectivamente, la
solicitado por la señora Carlota Irene López Hoyos, y amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y debido proceso invocados por JORGE HERNAN VELEZ CANO, al considerar, de una parte, que, efectivamente, la historia clínica de la accionante no se encontraba actualizada y que la accionante no había aportado los documentos requeridos por Colpensiones para su eventual revisión y, de la otra, que el señor Vélez Cano había allegado los documentos solicitados el 30 de enero de 2024, por lo que, al no dar respuesta en los 15 días siguientes, se incurre en una omisión que vulnera los derechos fundamentales de él.
No obstante, la señora Carlota Irene López Hoyos fue la única que impugnó la decisión, por lo que el recurso será resuelto solo en relación con los reparos formulados por ella al fallo de primera instancia, que no mencionan para nada lo decidido frente al señor Vélez Cano. Como Colpensiones y el señor Vélez Cano no impugnaron la decisión recurrida, esta decisión solo se circunscribirá a las inconformidades manifestada por la señora López Hoyos, partiendo de la base de que en la decisión tomada en primera instancia se acogieron las súplicas del señor VélezRadicado:
Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01
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y la decisión no afecta sus derechos fundamentales, por lo que el estudio oficioso no resulta procedente.
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y la decisión no afecta sus derechos fundamentales, por lo que el estudio oficioso no resulta procedente.
2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela:
Con respecto al requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utiliza
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