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TA ANT - 05001333300420240005501-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300420240005501-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES / DERECHO A LA VIDA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Protección por vía de tutela / ATENCIÓN EN SALUD CUANDO SE TRATA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE

CONTINUIDAD –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala estudiar si procede la tutela impetrada por la señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija me nor de edad

M.D.C.Z., con el fin de establecer: i) si se vulneraron los derechos de la menor M.D.C.Z. al no garantizarle la realización de la gamagrafía renal estática con dmsa, y determinará si la EPS SAVIA SALUD o la Administradora de los Recursos del Si stema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, son competentes para garantizar la atención de salud que requiere la accionante, ii) si se confirma o no la sentencia de primera instancia, la cual dispuso que SAVIA SALUD EPS infringe los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal e igualdad de la menor M.D., al no autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de gamagrafía renal estática con dmsa Además, iii) se deberá resolver sobre la solicitud de recobr o ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por los costos en que incurra SAVIA SALUD EPS para brindar la atención en salud a la accionante, ordenada en el fallo de tutela.

Extracto: (...) Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede

SAVIA SALUD EPS para brindar la atención en salud a la accionante, ordenada en el fallo de tutela.

Extracto: (...) Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la a cción de tutela, si fuere el caso. (...) De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que se vulnera el derecho fundamental a la salud y el servicio público en salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente se diagnosticó, en especial, cuando el afiliado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal. (...) Por l o tanto, para la Sala es clara la vulneración del derecho fundamental a la salud de la demandante, al no haber la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, adelantado y garantizado las gestiones con una institución prestadora de salud para la realización de la “gamagrafía renal estática con Dmsa”

a M.D.C.Z.. Por las anteriores razones, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la accionante necesita que el tratamiento no tenga interrupción alguna y, en consecuencia, cualquier barrera administrativa, implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, desconociendo el artículo 49 Superio r, al establecer que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la

en consecuencia, cualquier barrera administrativa, implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, desconociendo el artículo 49 Superio r, al establecer que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 2 de 20

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE MICHEL DAHIANA CARVAJAL ZAPATA

AGENTE

OFICIOSA

JOHANA ALEJANDRA ZAPATA IBARRA

ACCIONADOS SAVIA SALUD EPS

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRE RADICADO 05001 33 33 004 2024 00055 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA Sentencia No. 057 DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia ASUNTO Derecho fundamental a la Salud.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por La Alianza MedellínAntioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS) , contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo

Alianza MedellínAntioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS) , contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual , concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados1.

ANTECEDENTES

La señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad Michel Dahiana Carvajal Zapata, manifestó que, la menor tuvo un accidente de tránsito el día quince (15) de diciembre de 2023 , por lo que recibió atención médica en el Hospital General de Medellín, y el día dieciocho (18) de diciembre de 2023, le ordenaron una

1 salud, dignidad humana, derecho a la continuidad en el servicio.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 3 de 20

gamagrafía renal estática con DSMA “por trauma cerrado de abdomen, con aparente trombosis de arteria derecha postraumática”.

Afirmó que, la menor Michel Dahian a Carvajal Zapata está afiliada a la EPS SAVIA SALUD EPS.

Indicó que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, asumió todos los costos de la atención durante la hospitalización de la menor Michel Dahiana Carvajal Zapata y le informaron que no hay cita disponible para la realización del examen.

Sostuvo que, la menor consultó en varias ocasiones por el

costos de la atención durante la hospitalización de la menor Michel Dahiana Carvajal Zapata y le informaron que no hay cita disponible para la realización del examen.

Sostuvo que, la menor consultó en varias ocasiones por el servicio de urgencias, al padecer dolor en la región del riñón derecho y constantes dolores de cabeza. – Anexo 01-.

PRETENSIÓN

La señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad MICHEL DAHIANA CARVAJAL ZAPATA, pretende que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad física, dignidad humana, de petición, y derecho al diagnóstico y continuidad en el servicio, y, se ordene a Savia Salud EPS la asignación del procedimiento “gamagrafía renal estancia con Dmsa”. – folio 12 del anexo 01-.

OPOSICIÓN

la Administradora de los Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, manifestó que, teniendo en cuenta que el vehículo que originó el accide nte se dio a la fuga, no existe póliza de SOAT que cubra los gastos de salud, por lo que es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES quien tiene que financiar los servicios de salud.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 4 de 20

Expuso que, la prestación del servicio de salud lo debe garantizar la Institución Prestadora del Servicio de Salud Hospital

Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01

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Expuso que, la prestación del servicio de salud lo debe garantizar la Institución Prestadora del Servicio de Salud Hospital General de Medellín L uz Castro de Gutiérrez E.S.E y financiada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES hasta los topes de ley, y, posteriormente lo deberá reconocer la EPS Savia Salud, que es la entidad prestadora de servic ios de salud a la que se encuentra afiliada la menor en el régimen subsidia do. -Anexo 05.

La Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS) indicó que, respecto de la petición que autoricen y programen “gamagrafía renal estancia con dmsa” , la entidad responsable de garantizar la atención y e l pago es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y no la EPS.

Advirtió que, la Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS), no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor Michel Dahiana.

De conformidad con lo anterior , solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. – Anexo 06-.

Acervo probatorioReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01

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Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos , como material probatorio:

1. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Michel Dahiana

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Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos , como material probatorio:

1. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Michel Dahiana Carvajal Zapata –página 157 del anexo 0 1 del expediente electrónico de primera instancia2. Historia clínica de Michel Dahiana Carvajal Zapata – páginas 17 del anexo 0 1 del expediente electrónico de primera instancia3. Solicitud de autorización de servicio de Salud en el formato del Ministerio de Salud para la “ GAMAGRAFÍA BRENAL ESTATICA CON DMSA ”–página 19 del anexo 0 1 del expediente electrónico de primera instancia4. Certificación de gastos SOAT, de l diez (10) de enero de

2024.

5. Correo electrónico del Grupo SOAT . páginas 25 del anexo 0 1 del expediente electrónico de primera

instanciaLA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto ( 04) Administ rativo del Circuito de Medellín , tuteló los derechos invocados por la accionante2, al encontrarse acreditado que el médico tratante le ordenó la gamagrafía renal estática con Dsma, y a la fecha no se ha realizado, y: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a SA VIA SALUD EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de GAMAGRAFIA RENAL ESTATICA CON

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de GAMAGRAFIA RENAL ESTATICA CON DMSA sin imponer barreras de índole administrativo y sin perjuicio de la posibilidad con la que cuenta de servicio de salud de efectuar el recobro del costo de dicho servicio ante el ADRES . Además, se solicita a la entidad informar al Despacho las gestiones realizadas por dar cumplimiento al presente fallo.

TERCERO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, que garantice la financiación de los servicios en salud en los que requiera la joven MICHEL DAHIANA CARVAJAL ZA PATA en virtud del accidente de tránsito del que fue víctima el 15 de febrero de 2024, hasta el tope máximo de 800 SMLMV, de conformidad con lo

2 salud, vida digna, integridad personal e igualdad.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 6 de 20

expuesto en la part e motiva de esta providencia .”3 (subrayas fuera de texto).– Anexo 07-.

LA IMPUGNACIÓN

Alianza M edellín - Antioquia EPS S.A.S ( SAVIA SALUD EPS) manifestó su inconformidad con la sentencia de tutela, al considerar que la EPS no puede acceder a las pretensiones, porque la entidad responsable de garantizar, autorizar y pagar la “GAMAGRAFIA RENAL EST ANCIA CON DMSA ”, hasta agotar el valor

considerar que la EPS no puede acceder a las pretensiones, porque la entidad responsable de garantizar, autorizar y pagar la “GAMAGRAFIA RENAL EST ANCIA CON DMSA ”, hasta agotar el valor amparado de la póliza es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES .

Resaltó que en virtud del Decreto 2106 de 2019 en el artículo 106, la Administradora de los Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, debe asumir los servicios de salud y reclamaciones por accidentes de tránsito.

Adicionalmente, indicó que desde la contestación de la tutela solicitó ser desvinculada la EPS de la presente acción de tutela– Anexo 09-.

CONSIDERACIONES

Competencia

Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si procede la tutela impetrada por la señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad Michel Da hiana Carvajal Zapata, con el fin de establecer : i) si se vulneraron los derechos de la menor Michel Dahiana Carvajal Zapata al no garantizarle la realización de la gamagrafía renal estática con dmsa, y determinará si la EPS SAVIA SALUD o la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, son competentes para garantizar la atención de

garantizarle la realización de la gamagrafía renal estática con dmsa, y determinará si la EPS SAVIA SALUD o la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, son competentes para garantizar la atención de

3 Obra en archivo 07 del expediente electrónico de primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 7 de 20

salud que requiere la accionante, ii) si se confirma o no la sentencia de primera instancia, la cual dispuso que SAVIA SALUD EPS infringe los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal e igualdad de la menor Michel Dahiana, al no autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de gamagrafía renal estática con dmsa Además, iii) se deberá resolver sobre la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por los costos en que incurra SAVIA SALUD EPS para brindar la atención en salud a la accionante, ordenada en el fallo de tutela.

La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está

Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en l a vigencia de un orden social justo y en que el Estado reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona.

Los Derechos Fundamentales

El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, (…) Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 8 de 20

A su vez, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño4 dispuso: “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

Niño4 dispuso: “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Y e l artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes se entiende como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

El derecho a la vida

Supone un derecho constitucional fundamental, entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero)

Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable, que deb e garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable, que deb e garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

El artículo 49 de la Constituc ión Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

4 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. De igual modo, el Congreso de la República, a través de la Ley 12 de 1991, aprobó esta convención.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 9 de 20

La naturaleza del der echo a la salud ha sido analizada ampliamente por la Corte Constitucional, concluye que se trata de un derecho fundamental 5, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela. Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018:

“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad m ental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y

facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad m ental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la s personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejerci cio de las demás garantías fundamentales.”

Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso.

El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo. La orientación social del Estado significa que debe pr opender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las

por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias eco nómicas o sociales y las desventajas de diversos

5 Sentencia T-760 de 2008.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 10 de 20

sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral, (subrayas nuestras).

Respecto a la atención en salud cuando se trata de accidentes de tránsito.

La Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.

lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.

En cuanto a la atención de víctimas de accidentes de tránsito, el artículo 17 del Decreto 1429 de 2016, determina que el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de los servicios de salud en accidentes de tránsito , serán eran reconocidas por el extinto FOSYGA, actualmente es, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

A su vez, el Decreto 780 de 2016, señala en su artículo 2.6.1.4.2.3 que los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, en las cuantías legalmente determinadas, serán cubiertos por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT d el extinto FOSYGA, actualmente es, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, según corresponda, así:

"1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legalesReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 11 de 20

diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01

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diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. (…) Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima”.

La Corte Constitucional ha sostenido al respecto:

“(…) el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica (…)”. (…) la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los s ervicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación (…) o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente (…)”6

Protección del derecho fundamental a la salud y principio de

la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación (…) o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente (…)”6

Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación : (i) como un derecho fundamental ; y (ii) como un servicio público. La salud desde el sentido de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, sostiene que del texto constitucional y de la ley , se deriva el deber de dar cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma r egular y continua de acuerdo con un

6 T-959 de 2005, reiterada en las T-558 de 2013, T-108 de 2015 y T-148 de 2016, entre otras.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Página 12 de 20

régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.

Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01

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régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.

Así las cosas, se tiene que el servicio públ ico esencial a cargo del Estado -además de regirse por lo s principios de eficiencia, universalidad y solidaridad -, y que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a l principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y perm anente; sin que sea admisible su interrupción. Al respecto, esa

Corporación ha manifestado que:

“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin j ustificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio pú blico esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injusti ficada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados7”.

contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados7”.

De lo anterior, se puede deducir que el principio de continuidad tiene como finalidad otorgar -a las personas afiliadas al Sistema de Saluduna atención de manera ininterrumpida, constante y permanente, que garantice la pr otección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que se vulnera el derecho fundamental a la salud y el servicio público en salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente se diagnosticó, en especial, cuando el afiliado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal8.

7 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En igual sentido, en

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