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TA ANT - 0500133330052010012400-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 0500133330052010012400-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO DE APORTE - Fundamento normativo / CONTRAPRESTACIÓN - Diferencia entre el valor inicial del contrato y el valor que resulta de realizar la operación matemática –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si es procedente el reconocimiento de la suma de dinero que solicita la entidad demandante, la cual se generó, presuntamente, por un error aritmético al momento de calcular el valor de contrato.

Extracto: (...) Como se observa , la finalidad de esta tipología contractual es desarrollar el servicio público de bienestar familiar, el cual se encuentra definido en el artículo 3° del Decreto 2388 de 1979, como “el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos”. En relación con la contrapresta ción que debe recibir el contratista, el Consejo de Estado ha indicado que si bien debe cancelarse, ésta no tiene un papel predominante sobre la prestación misma del servicio de bienestar familiar, por lo que en la interpretación de estos contratos, la sat isfacción del objeto del contrato, irradia todas las cláusulas pactadas entre las partes. (...) En consecuencia, es pertinente remitirse a la Ley 1437 de 2011, la cual regula el procedimiento administrativo general y en su artículo 45 prescribe que, en cua lquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregirlos errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. (...) De acuerdo con lo expuesto, si bien existió una diferencia entre el valor inicial del contrato y el

actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. (...) De acuerdo con lo expuesto, si bien existió una diferencia entre el valor inicial del contrato y el valor que resulta de realizar la operación matemática, producto aparentemente de un error aritmético, los recursos que recibía eran única y exclusivamente para el desarrollo del contrato, que en el caso específico era la atención de la primera infancia en el marco de la estrategia "De Cero a Siempre”. (...) De esta manera, de acuerdo con el marco normativo de la presente providencia, el contrato de aporte tiene por finalidad prestar un servicio propio del sistema de bienestar familiar, y, en este caso en particular, para la atención a la primera infancia, por lo que no es posible reconocer la diferencia en el valor del contrato, sin que se acredite que estos recursos se destinaron para cumplir el objeto contractual. En este sentido se confirmará la sentencia de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Medellín, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RADICADO 05001 33 33 005 2017 00124 00

INSTANCIA SENTENCIA

TEMAS ERROR ARITMÉTICO DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ PRETENSIONES SENTENCIA N° SSO – 005 DE 2024

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante contra la

INSTANCIA SENTENCIA

TEMAS ERROR ARITMÉTICO DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ PRETENSIONES SENTENCIA N° SSO – 005 DE 2024

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, la cual negó las pretensiones.

Se solicita la liquidación del contrato de aporte No. 478 del 14 de enero de 2014 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Unión Colombo Española.

En consecuencia, se reconozcan las sumas de dinero debidamente indexadas adeudadas al contratista:

  • La suma de $40.685.190 por el error aritmético presentado que disminuyó el valor real del contrato de aporte 478 de 2014. - La suma de $27.588.000 por concepto de intereses de mora por el no pago referido.

Hechos

Se indicó en la demanda, que la Fundación Unión Colombo Española y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suscribieron el contrato de aporteAcción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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478 del 20 de enero de 2014, por un valor de $684.576.921, el cual se ejecutaría desde el 1° de febrero hasta el 30 de septiembre de 2014.

El objeto del contrato era atender a la primera infancia en el marco de la

ejecutaría desde el 1° de febrero hasta el 30 de septiembre de 2014.

El objeto del contrato era atender a la primera infancia en el marco de la estrategia de cero a siempre, especialmente a los niños y niñas en situación de vulnerabilidad.

Aseguró, que el contrato fue modificado en su valor y plazo con ocasión de una adición suscrita entre las partes, por lo que su ejecución se extendió hasta el 30 de noviembre de 2014 y el valor se incrementó en $162.072.501.

Expuso, que la cláusula octava del contrato señaló que el total de aportes previsto para el cumplimiento del contrato sería por un valor de $684.567.921, el cual se reconocería por hogar comunitario operado por la entidad administradora, de acuerdo con la modalidad y servicio.

Manifestó, que la Fundación fue contratada para administrar 49 hogares familiares, cada uno de los cuales tenía un valor de $12.855.159, para un total de $589.217.601, de acuerdo con el contrato, no obstante, al realizar la operación aritmética, el resultado de multiplicar 49 hogares por $12.855.155 es de $629.902.791.

Indicó, que en razón de lo anterior se configuró un error aritmético en el valor del contrato, que representó una pérdida de $40.685.190, que debía recibir la Fundación como aportes para el cumplimiento del objeto contractual.

Expresó, que solicitó a el reconocimiento de este valor en varias oportunidades, pero la entidad accionada no lo reconoció.

Contestación

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida que envió a la Fundación, acta de liquidación

pero la entidad accionada no lo reconoció.

Contestación

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida que envió a la Fundación, acta de liquidación bilateral, la cual fue recibida pero no contestada, razón por la cual no se logró.

Explicó, que el dinero reclamado por la Fundación corresponde al valor de raciones del total de Unidades de Servicio, que asisten de acuerdo a laAcción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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programación de la UPA, las cuales equivalían a un (1) día por semana, para un total de cuatro veces al mes, por un valor de $2.129 por día, lo que arroja un resultado de $40.685.190 por las 49 unidades de servicio, las cuales se encuentran conformadas por 13 niños o niñas, en consecuencia, el ICBF no adeuda nada al contratista.

Mencionó, que el dinero pactado como valor del contrato fue efectivamente pagado al contratista como lo demuestra el cierre financiero del contrato y la certificación del Sistema Integrado de Información Financiera.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones al considerar que no se configuró un desequilibrio económico del contrato que haya afectado la ecuación de éste.

Explicó, que el contrato se convierte en ley para las partes y éstas deben actuar con buena fe, lo que implica que deben obrar con lealtad e informar

se configuró un desequilibrio económico del contrato que haya afectado la ecuación de éste.

Explicó, que el contrato se convierte en ley para las partes y éstas deben actuar con buena fe, lo que implica que deben obrar con lealtad e informar oportunamente a la otra parte, las situaciones que puedan afectar el contrato.

Aseguró, que aun cuando se acreditó el error aritmético alegado por la demandante, ésta durante las etapas precontractuales y contractuales, no advirtió tal situación, ni la puso de presente a la demandada, así mismo, cuando tuvo la oportunidad de liquidar el contrato bilateralmente, no hizo ninguna manifestación al respecto, por lo que concluyó que no tenía ninguna inconformidad y sólo realizó la reclamación en el mes de diciembre de 2015, cuando había pasado un año de finalización del contrato.

Recurso de apelación

La Fundación Unión Colombo Española , solicitó que revocara la sentencia en la medida que se encuentra acreditado que hubo un error en el cálculo del valor de los aportes.

Indicó, que antes de que fuera convocada para la liquidación del contrato solicitó el pago del valor de la diferencia, como se observa en la respuestaAcción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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negativa del 19 de enero de 2015 a la petición presentada el 23 de enero de 2015.

Explicó, que la negativa del ICBF tuvo como fundamento el principio de que el

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negativa del 19 de enero de 2015 a la petición presentada el 23 de enero de 2015.

Explicó, que la negativa del ICBF tuvo como fundamento el principio de que el contrato es ley para las partes y se pagó lo que los informes de supervisión arrojaban.

Mencionó, que el contrato no se liquidó ni bilateral ni unilateralmente, sólo se realizó un acta de cierre financiero en fecha posterior a la presentación de la demanda y en la cual se ignoró la diferencia en el valor del contrato.

Aseguró, que la diferencia en el valor del contrato fue puesta en conocimiento del ICBF una vez fue advertida por la Fundación.

Manifestó, que aun cuando hubo una diferencia en el valor del contrato, su objeto fue cumplido a cabalidad, además, actuó con buena fe, y la falta de reclamación no obedeció a alguna causa inadecuada, simplemente no se percató de esa inconsistencia, sólo conoció esto, cuando el departamento contable, en aras de tener claras las cuentas para la liquidación de éste, evidenció la diferencia.

Consideró, que existió un desequilibrio contractual porque se dejó de pagar un valor que estaba detallado en el contrato y era obligación de la demandada, lo que generó un menoscabo grave y lesionó la economía de la Fundación, así mismo, el valor pagado no correspond e al valor de todas las actividades desarrolladas con ocasión del contrato, lo que configuró la situación desequilibrante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó que se confirmara la sentencia, porque los argumentos expuestos en el recurso carecen de fundamento y no existe prueba que permita determinar que a la demandante

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó que se confirmara la sentencia, porque los argumentos expuestos en el recurso carecen de fundamento y no existe prueba que permita determinar que a la demandante se le adeuda algún valor por la ejecución del contrato.

El Ministerio Público y las Fundación Unión Colombo Española, guardaron silencio.Acción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el asunto sometido a consideración se debe determinar, si es procedente el reconocimiento de la suma de dinero que solicita la entidad demandante, la cual se generó, presuntamente, por un error aritmético al momento de calcular el valor de contrato.

El contrato de aporte se encuentra regulado en los numerales 9 y 14 del artículo 21 de la Ley 7° de 1979 y en el Decreto Reglamentario 2388 de 1979, estas normas permiten que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebre contratos para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo, así mismo, la creación de programas con estos mismos fines.

Los artículos 123 a 127 del Decreto 2388 de 1979, permiten determinar que el

a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo, así mismo, la creación de programas con estos mismos fines.

Los artículos 123 a 127 del Decreto 2388 de 1979, permiten determinar que el contrato de aporte es atípico y busca que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de su función de propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la familia, de protección al menor de edad y la garantía de sus derechos, suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y el desarrollo de su objetivo.

El Consejo de Estado ha indicado que las características del contrato de aporte son:

“(…) i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las part es, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicioAcción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicioAcción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia.1”

Como se observa, la finalidad de esta tipología contractual es desarrollar el servicio público de bienestar familiar, el cual se encuentra definido en el artículo 3° del Decreto 2388 de 1979, como “el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos”.

En relación con la contraprestación que debe recibir el contratista, el Consejo

necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos”.

En relación con la contraprestación que debe recibir el contratista, el Consejo de Estado2 ha indicado que si bien debe cancelarse, ésta no tiene un papel predominante sobre la prestación misma del servicio de bienestar familiar, por lo que en la interpretación de estos contratos, la satisfacción del objeto del contrato, irradia todas las cláusulas pactadas entre las partes.

Como se expuso en precedencia, la Ley 80 de 1993, también tiene incidencia en este tipo de contratos, norma que en su artículo 5, numeral primero, dispone que el contratista tiene derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor int rínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

A su vez, el artículo 78 ibídem establece que, en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de

2010. Rad. 76001 -23-25-000-1995-01884-01(16941). C.P. Enrique Gil Botero. En este aspecto, reitera lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civi l de la misma Corporación, mediante concepto del 2 de diciembre de 1996. Rad. 907. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del Treinta (30) De Junio De Dos Mil

diciembre de 1996. Rad. 907. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del Treinta (30) De Junio De Dos Mil Dieciséis (2016). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000 -23-26-0002004-01381-01(33130)Acción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales.

En consecuencia, es pertinente remitirse a la Ley 1437 de 2011, la cual regula el procedimiento administrativo general y en su artículo 45 prescribe que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Unión Colombo Española suscribieron el Contrato de Aporte No. 478 del 2014, con el fin de atender a la primera infancia en el marco de la estrategia "De cero a siempre”, específicamente a los niños y niñas menores de cinco (5) años de familias en situación de vulnerabilidad, de conformidad con la directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega

y niñas menores de cinco (5) años de familias en situación de vulnerabilidad, de conformidad con la directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF a LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL SERVICIO en la modalidad de Hogares Comunitarios de Bienestar en las siguientes formas de atención: Familiares, Múltiples, Grupales, Empresariales; Jardines Sociales y en la Modalidad FAMI.

Como obligación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se estipuló que debía desembolsar los aportes para financiar 155 días de atención en Hogares Comunitarios de Bienestar en las modalidades familiares, múltiples, grupales y empresariales, jardines sociales, y 8.5 meses de servicio en la modalidad FAMI, así como, los recursos necesarios para el pago de los salarios, prestaciones y seguridad social de las madres y padres comunitarios que fueran vinculados laboralmente por las Entidades Administradoras de Servicio para la atención del programa en los términos y condiciones pre vistos en el contrato.

Los recursos que desembolsaría el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estaban destinados para la atención de la primera infancia en el marco de la estrategia "De Cero a Siempre” en los términos y condiciones del contrato.

Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, una vez terminado el contrato por cualquier causa, debía comunicar la cuenta de destino a la cualAcción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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se debían trasladar los saldos de los recursos aportados que no hayan sido ejecutados en el desarrollo del contrato por la Fundación.

Respecto al valor del contrato se pactó en la cláusula octava, que sería la suma de ($684.567.921) SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS, equivalente a los aportes que realizaría el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la Fundación como aportes para la atención de los beneficiarios, por los cuales se reconocerían por Hogar Comunitario operado, de acuerdo con la modalidad y jornada, lo siguiente:

FORMA DE

ATENCIÓN

JORNADA No. DE

HOGARES

VALOR HOGAR VALOR TOTAL Familiares Completa 49 $12.855.159 $589.217.601 ½ tiempo 0 FAMI Completa 13 $7.334.640 $95.350.320 ½ tiempo 0 Total 62 $684.567.921

Así mismo, se dispuso que la determinación, la especificación y la inversión de los aportes efectuados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por parte de la Fundación sería verificada, avalada y aprobada por el supervisor del contrato.

En cuanto al pago de salarios, prest aciones y seguridad social a cargo de la Fundación, se indicó que cuando fuesen exigibles se procedería de la siguiente manera:

del contrato.

En cuanto al pago de salarios, prest aciones y seguridad social a cargo de la Fundación, se indicó que cuando fuesen exigibles se procedería de la siguiente manera:

(i) Con el fin de que atendiera el pago inmediato de estas obligaciones, y previa autorización del Supervisor del contrato, si no contaba con los recursos necesarios para ello, la Fundación podía realizar movimientos internos en su presupuesto que no afectaran la prestación del servicio, a fin de que asumiera el pago de la obligación exigible, en tanto se surtía el proceso de adición y giro efectivo de los recursos por parte del ICBF.

(ii) Periódicamente, la Fundación acreditaría ante el Supervisor del contrato, los pagos efectuados por los mencionados conceptos, a fin de que ésteAcción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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autorizara su reconocimiento y pago por parte del ICBF como un mayor valor de aporte, de conformidad con lo establecido en los documentos técnico — administrativos de la modalidad, para lo cual se realizaría la respectiva adición al contrato de aporte, debiendo contar para ello con el respectivo respaldo presupuestal.

(iii) LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL SERVICIO se obligaba a realizar las provisiones periódicas de los aportes que realizaba el ICBF, de tal manera que contara oportunamente con los recursos necesarios para que atendiera el pago de sus obligaciones laborales.

En relación con el tema debatido, se observa que efectivamente al realizar la

provisiones periódicas de los aportes que realizaba el ICBF, de tal manera que contara oportunamente con los recursos necesarios para que atendiera el pago de sus obligaciones laborales.

En relación con el tema debatido, se observa que efectivamente al realizar la operación matemática consistente en multiplicar el número de hogares (49) por el valor de cada hogar en la modalidad familiar ($12.855.159), da un resultado de $629.902.791, lo que arroja una diferencia de $40.685.190, respecto del valor que quedó estipulado en el contrato (589.217.601).

Ahora bien, se observa que el contrato y su adición se ejecutaron completamente, e incluso se advierte que en el documento denominado Acta de Finalización y Cierre Financiero, el valor total contratado, incluida la adición fue de $846.640.422 millones, y el valor total ejecutado fue de $830.530.221, por lo que quedó un saldo a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pendiente por liberar de $16.110.201.

De acuerdo con lo expuesto, si bien existió una diferencia entre el valor inicial del contrato y el valor que resulta de r ealizar la operación matemática, producto aparentemente de un error aritmético, los recursos que recibía eran única y exclusivamente para el desarrollo del contrato, que en el caso específico era la atención de la primera infancia en el marco de la estrategia "De Cero a Siempre”.

En consecuencia, al estar acreditado un saldo del valor del contrato a favor de la entidad demandada porque no fue ejecutado, esto es, porque no existió necesidad de utilizar esos aportes para cumplir el objeto contractual, la misma suerte correría la diferencia en el valor del contrato pretendida, ello por cuanto,

la entidad demandada porque no fue ejecutado, esto es, porque no existió necesidad de utilizar esos aportes para cumplir el objeto contractual, la misma suerte correría la diferencia en el valor del contrato pretendida, ello por cuanto, se reitera, la Fundación ejecutó la totalidad del objeto contrato sin la necesidad de gastar estos aportes.Acción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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Así mismo, la Fundación Unión Colombo Española, debía demostrar que ese presunto dinero que dejó de recibir, estaba destinado para sufragar algún gasto relacionado con el objeto del contrato, sin que se haya aportado prueba que acredite esta situación, por tanto, si se concedieran las pretensiones, estos aportes no cumplirían su finalidad específica de atender la primera infancia, sino que entrarían al patrimonio de la Fundación y allí, de acuerdo con su objeto social, cumpliría otros fines.

De otra parte, como se reseñó en precedencia, el contrato tenía un procedimiento para que la Fundación reclamara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las acreencias laborales de las personas que formaban el equipo de trabajo encargado de ejecutar el contrato, por lo que la diferencia no puede imputarse a estas obligaciones y no existe prueba que acredite alguna reclamación de la Fundación relacionada con obligaciones laborales.

De esta manera, de acuerdo con el marco normativo de la presente providencia, el contrato de aporte tiene por finalidad prestar un servicio propio del sistema de bienestar familiar, y, en este caso en particular, para la atención

De esta manera, de acuerdo con el marco normativo de la presente providencia, el contrato de aporte tiene por finalidad prestar un servicio propio del sistema de bienestar familiar, y, en este caso en particular, para la atención a la primera infancia, por lo que no es posible reconocer la diferencia en el valor del contrato, sin que se acredite que estos recursos se destinaron para cumplir el objeto contractual. En este sentido se confirmará la sentencia de primera instancia.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas en esta instancia a la Fundación Unión Colombo Española.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción: Controversias Contractuales

Demandante: Fundación Unión Colombo Española Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 05001-33-33-005-2017-00124

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2020, que negó las pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2020, que negó las pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. Los magistrados

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

(Salvamento parcial de voto)

JORGE LEÓN ARA

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