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TA ANT - 05001333300520130014502-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300520130014502-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Demolición de

inmueble / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS AL POSEEDOR –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN), el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) y el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH son responsables por los daños y perjuicios oc asionados a la demandante, señora L.E.R.M., derivados de las actuaciones administrativas desplegadas en virtud de la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Integral del Asentamiento Moravia, específicamente, la falta de pago de la indemnización por la demo lición del bien inmueble, respecto del cual, aduce ejercer propiedad sobre las mejoras y posesión sobre el lote de terreno; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consec uente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

Extracto: (...) (...) En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad. (...) En ese sentido, resulta factible predicar que, le asiste razón al A Quo en sus

debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad. (...) En ese sentido, resulta factible predicar que, le asiste razón al A Quo en sus razonamientos, por cuanto, de un lado, la señora L.E.R.M. no acreditó la propiedad que reclamaba sobre las mejores del bien inmueble ubicado en la calle 80C nro. 55 – 128 del barri o Moravia de Medellín ni de la posesión respecto al lote de terreno; de otro lado, tampoco se probaron los fundamentos normativos que facultaran la suscripción de un nuevo contrato de compraventa entre el señor A.A.Q. y la demandante, habida cuenta de la e xistencia de un contrato de compraventa respecto del mismo objeto entre el señor A.A.Q. y el señor L.A.H.B., en el cual, ya se había manifestado hacer la entrega material del bien inmueble. (...) Finalmente, se resalta el hecho de que, no se demostró la di ligencia debida, en procura de adelantar las acciones jurídicas que consagra el ordenamiento jurídico colombiano para proteger la posesión que aduce tener, máxime cuando señala que, la misma, le fue perturbada por actos desplegados por el señor L.A.H.B. En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, la demandante no logró demostrar el desequilibrio en las cargas públicas que permitan adentrarnos en el escenario del título de imputación del daño especial

alegado.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

alegado.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y

HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS

BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNNOVACIÓN DE MEDELLÍN) -

INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE

MEDELLÍN (ISVIMED) Y OTRO RADICADO: 05001333300520130014502

ASUNTO: SENTENCIA Nº 075

TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado por operación administrativa – Demolición de inmueble /Reconocimiento y pago de mejoras al poseedor / CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°)

sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por los demandados, especialmente, por la omisión en el pago de la indemnización en razón a la demolición del bien inmueble, respecto del cual, aduce ejercer propiedad sobre las mejoras y posesión sobre el lote de terreno.

ANTECEDENTES

La señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO , quien actúa en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instaura demanda en contra del MUNICIPIO DEREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

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MEDELLÍN, hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNNOVACIÓN

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MEDELLÍN, hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNNOVACIÓN DE MEDELLÍN , el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) y del señor LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegados por los demandados , especialmente, por la omisión en el pago de la indemnización en razón a la demolición del bien inmueble, respecto del cual, aduce ejercer propiedad sobre las mejoras y posesión sobre el lote de terreno.

HECHOS

Se señala en la demanda , como hechos relevantes que con ocasión al desarrollo del Macro Proyecto Moravia , previa declaratoria de calamidad pública, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el ISVIMED realizaron un censo de las personas a impactar con dicho proceso de rehabilitación en el barrio Moravia de Medellín , en el cual, como poseedor del lote y, a s u vez, como propietario de las mejoras del bien inmueble ubicado en la calle 80C nro. 55 – 128 de Medellín , no fue incluida la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO –Quien señala haber estado registrada hasta el año 2007 en tales calidades en las bases de datos de la Subsecretaría de Catastro de Medellín- , sino el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH –Su excompañero sentimental-, a quien se señala de haber alterado documentos, omitido información y desplegado actuaciones para lograr tal cometido.

, sino el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH –Su excompañero sentimental-, a quien se señala de haber alterado documentos, omitido información y desplegado actuaciones para lograr tal cometido.

Precisa q ue, fue en virtud a los continuos maltratos físicos, agresiones, vejámenes a que era sometida y amenazas de muerte por parte del señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH que debió mudarse, temporalmente, a la residencia de su señora madre, por lo que, una vez inició el proceso de rehabilitación en el barrio Moravia, ella no se encontraba residiendo en esa propiedad.

Aduce que, el 5 de febrero de 2013 , el bien inmueble referenciado fue demolido por orden del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y, que, en el mes de diciembre de 2011, le fue reconocida al señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH la indemnización administrativa a que hubo lugar por tal actuación, pese a que, previamente, esto es, en octubre de 2006, había entregado la documentación necesaria ante el ISVIMED, en procura de serREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

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reconocida como única poseedora del lote y también como única propietaria de dichas mejoras, en razón de haber sido quien construyó la edificación, cancelaba el valor por concepto de Impuesto Predial y pagaba los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, refiere que, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no la ha incluido en ningún programa de atención ni le ha ofrecido ayuda económica de ningún tipo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de octubre de 2018, niega las pretensiones de la demanda, advirtiendo que:

“(…) 6.1 De la posesión de las mejoras (…) lo cierto es que de las pruebas referenciadas, encuentra el Despacho que no se logró acreditar que la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, tuviera la calidad de poseedora del predio que fue identificado con nomenclatura CL 80C N° 55-140 del sector de Moravia (Medellín), pa ra el momento en que se llevó a cabo el proceso de recuperación ambiental del Morro de Moravia de dicha ciudad, el cual era de propiedad del Municipio mencionado.

Si bien es cierto en el plenario ha quedado acreditado que el señor AVELINO ANTONIO QUIROZ celebró compraventa con la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, el día 3 de abril de 1997, sobre la posesión material del lote de terreno

ANTONIO QUIROZ celebró compraventa con la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, el día 3 de abril de 1997, sobre la posesión material del lote de terreno (…) también lo es que el mismo señor AVELINO ANTONIO QUIROZ ya había celebrado compraventa en los mismos términos con el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH el 23 de febrero de 1995, situación frente a la cual no se tiene acreditada en el plenario la facultad legal con que contaba el señor Avelino para realizar de nuevo la venta de una posesión material que ya no era de su propiedad y sobre la que el Juzgado no entrará a estudiar por no ser un asunto de su competencia, pues la determinación de validez del acto celebrado entre los particulares que integran la Litis, no es un aspecto que deba dirimir esta cédula judicial.

No se entienden las razones por las cuales en el año 1997 se celebró entre el señor Avelino Quiroz y la aquí demandante una compraventa, cuando en el documento del año 1995, 2 años antes, ya había manifestado entregarlo materialmente al inicial comprador, es to es, al señor Hoyos Blanquiceth, lo que hace restarle valor a ese negocio jurídico, empero se insiste este no es el escenario en que se deba discutir la Venta (Sic) de derecho ajeno.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dicha venta a la luz de la legislación Civil (Sic) Colombiana (Sic) fuera válida, debe tenerse en cuenta queREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

legislación Civil (Sic) Colombiana (Sic) fuera válida, debe tenerse en cuenta queREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

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la misma se efectuó sobre la posesión material y no sobre el lote de terreno, por cuanto como es bien sabido, éste era de propiedad del municipio de Medellín, por lo que para el Despacho tal documento tampoco es prueba suficiente que acredite la calidad de poseedora de la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, y el consecuente daño que se le hubiese generado con ocasión de la demolición de la construcción, pues ha de precisarse que una de las características de la posesión es la aprehensión física o corpórea del bien, lo que la jurisprudencia denominado como Corpus y que no se encuentra acreditado.

De otra parte, se encuentra en el expediente cuentas de cobro de Impuesto Predial Unificado a nombre de la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO por los años 1998 a 2007 (fls. 43 y s.s.), los cuales según la parte actora, fueron cancelados por ella y corresponden al predio intervenido y sobre el cual no recibió indemnización alguna; sin embargo dichos documentos por sí mismos no constituyen prueba que acrediten la posesión sobre el bien inmueble, pues según

cancelados por ella y corresponden al predio intervenido y sobre el cual no recibió indemnización alguna; sin embargo dichos documentos por sí mismos no constituyen prueba que acrediten la posesión sobre el bien inmueble, pues según lo señalado por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Co dazzi, a través de la Resolución No. 70 de 2011 artículo 42, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio, lo que significa que la manifestación de la demandante en el sentido que era ella quien ostentaba la calidad de “propietaria” del bien, porque adicional a haber suscrito un documento de compraventa, era quien cancelaba el Impuesto Predial del inmueble sobre el cual se reconoció una indemnización al señor Luis Alberto Hoyos, no es suficiente para que el Juzgado dé por cierto lo planteado en la demanda.

Situación distinta ocurre con el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, respecto de quien se encuentre acreditado que poseían el bien inmueble objeto de discusión, pues según las visitas de campo realizadas a raíz de las peticiones elevadas tanto por la señora LUZ ESTRELLA como por el señor LUIS ALBERTO, tendientes a definir la situación de éstos ante la Secretaría de Hacienda – Subsecretaría de Catastro, se pudo corroborar que el señor Hoyos Blanquiceth se encontraba en posesión del inmueble además canceló el impuesto predial y servicios públicos domiciliarios. (…)

Subsecretaría de Catastro, se pudo corroborar que el señor Hoyos Blanquiceth se encontraba en posesión del inmueble además canceló el impuesto predial y servicios públicos domiciliarios. (…) Ahora, si bien las declaraciones rendidas en el plenario son coincidentes en indicar que la demandante tuvo que abandonar la vivienda ya identificada, debido a los malos tratos del señor Blanquiceth, quien aprovechó la ausencia de ésta para alterar la autenticidad de documentos, lo cierto es que frente a este hecho no reposa prueba más que las declaraciones rendidas, pues en requerimiento realizado a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que remitiera copia de los proceso s penales iniciados contra el señor Luis Alberto Hoyos Blanquiceth, dicha entidad informó que “… revisadas las bases de datos que se llevan en este despacho (sistema progaloc (Sic), progasic (Sic), sijuf (Sic) y spoa (Sic)) y con los parámetros suministrados por usted, no se encontró ningún registro con relación al señor LUIS ALBERTO BLANQUICETH (Sic), identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.461.808, donde fungiere como indiciado), por lo que para el Juzgado dicha situación no se encuentra acreditada, y que pueda servir de fundamento para determinar la existencia del daño padecido por la

demandante.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

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6.2 De los trámites para recuperar la posesión

Tampoco se demostró en el plenario que la señora LUZ ESTRELLA hubiese adelantado los trámites Civiles (Sic) Policivos (Sic) tendientes a proteger la supuesta posesión, entre los que se encuentran el proceso de amparo por perturbación a la posesión o tenencia y el lanzamiento por ocupación de hecho (…) Así las cosas, si el demandante poseía el inmueble objeto de debate tal y como lo señala en los hechos de la demanda, bien pudo haber ejercido las acciones pertinentes y ello no se hizo o por lo menos no hay prueba en el expediente; ahora si bien se narra en el libelo y se indica en los testimonios rendidos en el plenario, que el señor Luis Alberto Hoyos Blanquiceth era una persona violenta, “miliciano”, y que incluso había amenazado de muerte a la aquí demandante, lo cierto es que esa sola circunstancia no puede servir d e fundamento para que el presente medio de control se impute responsabilidad administrativa a los entes demandados, pues se insiste, debió acudir a las autoridades competentes con el fin de proteger la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de discusión.

presente medio de control se impute responsabilidad administrativa a los entes demandados, pues se insiste, debió acudir a las autoridades competentes con el fin de proteger la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de discusión.

Contrario a lo manifestado se tiene que quien generó la confianza de estar asentado en el bien fue el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, a quien en virtud del desalojo y demolición que se debía ejecutar con ocasión de las actuaciones desarrolladas en vi rtud del Proyecto de Mejoramiento Integral del Asentamiento Moravia, le fueron indemnizados las mejores construidas sobre el predio ubicado en la Calle (Sic) 80 C N° 55 -140 Moravia del municipio de Medellín, asignándole una nueva vivienda comprendida por e l precio de las mejoras, el subsidio nacional y/o municipal asignado y el aporte del propietario en ahorro o crédito, según el caso, con lo que estuvo de acuerdo del señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, según se desprende del contrato de compraventa de una mejora que reposa en el plenario.

En este orden de ideas, según el material probatorio obrante en el proceso, este Despacho encuentra acreditada la ocurrencia del daño , consistente en la demolición del inmueble ubicado en la Calle (Sic) 80C 55 -140 Moravia del municipio de Medellín, con ocasión de la cual se pagó la indemnización aludida en párrafos precedente al señor LUIS ALBERTO y no a la señora LUZ ESTRELLA.

Ahora, lo que no está acreditado, es que la demandante haya tenido la posesión de ese in mueble para la fecha en que se causó el daño referido, pues de una

Ahora, lo que no está acreditado, es que la demandante haya tenido la posesión de ese in mueble para la fecha en que se causó el daño referido, pues de una parte no se estableció la época en que la señora LUZ ESTRELLA convivió con el señor LUIS ALBERTO, en tanto son inconsistentes las declaraciones rendidas en este sentido y lo que sí se logra advertir es que ésta convivió con el mentado señor en un lapso de 3 a 4 meses, así como que para la época del Censo (Sic) – año 2004la señora Luz Estrella no habitaba el predio identificado con la nomenclatura Calle (Sic) 80C 55-140, sino que por el contrario se encontraba viviendo donde su madre, lo que desvirtúa la tenencia de la cosa con ánimo de señora y dueña.

De otra parte, para esta célula judicial no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la señora Luz Estrella, no solo habitó en ese lugar,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

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sino en las que al parecer construyó la edificación de las características descritas en el avalúo realizado por la Corporación AVAL bienes, es decir, que en 3 o 4 meses se hubiese ejecutado una obra para transformar lo que según los testimonios, inicialmente fue “un ranchito” y pasar a ser una edificación con “un salón, dos alcobas, cocina semi -integral, zona de ropas, baño enchapado, cubierta en losa, muros en adobe, pisos en cerámica”.

Es decir que el material probatorio no resulta s uficiente para determinar que quien ostentaba la calidad de poseedora material del predio intervenido para dicho momento, fuese la aquí demandante, pues contrario a ello, se pudo establecer que ésta permaneció allí por un lapso de entre (3) y cuatro (4) meses, que fue el tiempo que convivió con el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, según las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, las cuales desde ya debe decirse presentan contradicciones e imprecisiones en las circuns tancias que rodearon los hechos en la demanda, por lo que para su valoración será necesario constatar las demás pruebas que reposan en el plenario.

Pese a lo anterior, se tiene que la señora LUZ ESTRELLA estuvo residiendo en lugares distintos después de haber convivido con el señor LUIS ALBERTO por un lapso que NO superó los 4 meses y que incluso estuvo pagando arriendo, hecho que se corrobora con las declaraciones rendidas, lo que desvirtúa el ejercicio de actos de señora y duela del predio demolido, que es precisamente la naturaleza intrínseca de la posesión establecida en la legislación Colombiana (Sic),

que se corrobora con las declaraciones rendidas, lo que desvirtúa el ejercicio de actos de señora y duela del predio demolido, que es precisamente la naturaleza intrínseca de la posesión establecida en la legislación Colombiana (Sic), concretamente en el artículo 762 del Código Civil.

Se observa además que para el 21 de septiembre de 2011, fecha en que se realizó por parte de PLANNEX, encuesta a las familias en proceso de traslado, en especial a los ocupantes del predio anteriormente identificado, se dejó constancia que quienes poseían el bien, eran los señores LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH y ANA GLORIA QUINTERO, con sus dos hijos LIZETH DAYANA HOYOS QUINTERO y KEVIN ALBERTO HOYOS QUINTERO, situación respecto de la cual se advierte partida de matrimonio que da fe que los señores LUIS ALBERTO y ANA GLORIA, contrajeron nupcias el 05 de diciembre de 1998 y que dicho acto religioso fue registrado ante notaría el 14 de abril de 2000.

En consideración a lo expuesto estima el Juzgado que en el caso planteado por la demandante, sí se con figuró un daño antijurídico –que como se vio ya fue compensado-, sin embargo la titularidad de éste no logro acreditarse en cabeza de la persona que demanda, esto es, de la señora Luz Estrella Ramírez Moreno, razón por la cual no queda otro camino que denegar las súplicas de la demanda.

Como elemento adicional, es menester indicar que para este Juzgado y siendo que se analizó el proceso de la referencia bajo la figura jurídica de daño especial, lo cierto es que el acto administrativo Resolución No. AC-1944 de 2007 8fl. 65 y

Como elemento adicional, es menester indicar que para este Juzgado y siendo que se analizó el proceso de la referencia bajo la figura jurídica de daño especial, lo cierto es que el acto administrativo Resolución No. AC-1944 de 2007 8fl. 65 y ss) es el que, a juicio de este Despacho, lesionó a la demandante, pues a través de éste la Secretaría de Hacienda –Subsecretaría de Catastro de Medellín, “descargó” a la señora Luz Estrella Ramírez Moreno como propietaria del inmueble ubicado en la Calle 80C No. 55-140 y en su lugar “cargó” como tal, al señor Luis Alberto Hoyos Blanquiceth. (…)” –Negritas, subrayas y mayúsculas en el texto original-REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

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RECURSO DE APELACIÓN

LA PARTE DEMANDANTE apeló el fallo , solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…) Contrario a lo manifestado en la sentencia, en el proceso se acredito (Sic) la posesión que ejercía mi mandante sobre el inmueble objeto de la Litis, la

pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…) Contrario a lo manifestado en la sentencia, en el proceso se acredito (Sic) la posesión que ejercía mi mandante sobre el inmueble objeto de la Litis, la demolición del mismo (La cual fue reconocida por el Juez en la sentencia), de igual manera que el pago se realizó única y exclusivamente al señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, por parte de ISVIMED.

En ese mismo orden, quedo (Sic) demostrada la responsabilidad de las entidades accionadas en la comisión del daño antijurídico en disfavor de mi representada, pues tal como se manifestó anteriormente y se demostró a lo largo del proceso, las demandadas no cumplieron con su carga de desvirtuar los hechos y mucho menos dejar sin piso jurídico alguno las pruebas arrimadas por la parte accionante, tampoco allegaron prueba que conduzca a concluir que la decisión por ellas tomada, de no indemnizar a la señor (Sic) LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, es una carga licita (Sic) de la cual tenía la obligación y el deber jurídico de soportar. (…)” –Negritas y subrayas en el texto originalALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED), presentó alegatos de conclusión en esta instancia, en el siguiente sentido:

“(…) Tal como ha ocurrido en el proceso de la referencia, el actor no logró suministrar la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio ocasionado por mi

“(…) Tal como ha ocurrido en el proceso de la referencia, el actor no logró suministrar la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio ocasionado por mi representada y tampoco se acreditó las normas constitucionales, legales o reglamentarias omitidas por el ISVIMED y cuya omisión causó el daño. Debe este apoderado resaltar que la parte actora no acreditó ninguna de las circunstancias de la falla del servicio, o en su defecto, aquellas especiales condiciones que alega para no haber estado presente en el inmueble objeto de controversia en el proceso de la referencia que según ella fueron los motivos por los cuales no logró acreditar su pose sión a efectos de lograr el subsidio habitacional y, por el contrario, las pruebas documentales obrantes en el expediente no acreditan estas, desmintiendo las acusaciones de la actora (…)

Por otro lado, valga nuevamente aclara que, las conclusiones hechos por la entidad no eran producto de arbitrariedades o incumplimientos a sus deberes legales y reglamentarios como a mal lo quiere hacer pasar la parte actora. PorREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO

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el contrario, las pruebas obrantes en el expediente, folios 344 a 362 dan cuenta que la entid ad ISVIMED tenía suficientes elementos de prueba para entender de buena fe que, el señor HOYOS BLANQUICETH era el poseedor del inmueble ubicado en la Calle 80 No. 55 – 140 y era él ante quien se debía adelantar los trámites administrativos. (…)

Así las cosas, fue claro durante todo el curso del proceso que, gravitaba en favor del señor HOYOS BLANQUICETH entonces no solo el principio de buena fe, sino también todo un acervo probatorio que lo ponía ante la administración (Sic) como un verdadero poseedor y, s obretodo, varios indicios con hechos indicadores probadores y expresamente aceptados en la demanda como es la constante presencia del señor HOYOS BLANQUICETH en el inmueble, la ausencia absoluta de la demandante y el hecho de haber sido censada esta última en otro inmueble a raíz de lo cual fue beneficiada con el subsidio nacional. Por tal razón no puede ser de recibo la presunta negligencia que imputa la actora al

ISVIMED.

Ahora bien, n o puede ser de recibo acusaciones frente a acciones no adelantadas por la Administración tendientes a acreditar un poseedor u otro, toda vez que, no sólo en razón de la buena fe argüida, sino que, también para la administración (Sic) al momento de negociar posesiones y construcciones irregulares afectadas por proyectos no es posible exigir títulos inscritos, por lo

toda vez que, no sólo en razón de la buena fe argüida, sino que, también para la administración (Sic) al momento de negociar posesiones y construcciones irregulares afectadas por proyectos no es posible exigir títulos inscritos, por lo que, en atención a las situaciones de hecho que deben tener protección jurídica, se valoran los contratos privados de compraventa de la posesión y se complementa con la demostración de hechos posesorios como son la detentación de la vivienda desde la fecha de la socialización del proyecto y el censo poblacional del sector afectado por la obra, el pago de impuesto predial, instalación de servicios públicos a nombre de los poseedores, declaraciones extra proceso, entre otros, que fue lo que se hizo en este caso. (…)” - Negritas y mayúsculas en el texto originalLa parte demandada DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDE

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