TA ANT - 05001333300520130026601-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520130026601-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / ACCIDENTE CON ESCOMBROS EN LA VÍA - Omisión de deberes en la interventoría / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - Falla en el servicio –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar, deberá accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se deberá estudiar si la A Quo realizó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso y se encuentra acreditada la omisión de la entidad demandada en el manejo de escombros en la vía; y en consecuencia sea imputable de responsabilidad de los perjuicios causados y reclamados por los demandantes.
Extracto: (...) Por tanto, a fin de determinar la responsabilidad estatal fundada en el precepto constitucional, quien promueve la acción deberá demostrar: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; es decir, que frente al mismo se logr e demostrar la posibilidad de imputabilidad (fáctica y jurídica), quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. (...) Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atribuye a la administración un daño por cuenta de un hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad, que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un daño que no estaba
un daño por cuenta de un hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad, que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un daño que no estaba en el deber jurídico de s oportar. (...) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra acreditada la “falla del servicio” endilgada a la entidad de demandada, no se demostró las omisiones que aduce la parte actora que incurrió la entidad demandada MUNICIPIO DE MEDE LLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, no se probó que la entidad demandada para la fecha de los hechos estuviera ejecutando obras en la Institución Educativa José María Bravo Márquez, o que hubiera desobedecido requerim iento de visita, control de obras o manejo de escombros o material de construcción en la citada Institución. (...) En este sentido, la Sala considera que la A Quo, realizó una valoración objetiva y ajustada a derecho de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo el testimonio al que aduce la parte demandante en el recurso de apelación del señor L.Y.O. y conforme al principio de la sana critica valoró en conjunto todas las pruebas allegadas tanto documentales como testimoniales, de lo cual concluyó que no fue posible determinar con plena certeza las circunstancias del accidente de la señora M.I.R., ni que este suceso fuera causado por omisiones de la entidad demandada, considerando así, procedente negar las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
entidad demandada, considerando así, procedente negar las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Medellín, junio veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 005 2013 00266 01
MEDIO DE
CONTROL Reparación Directa DEMANDANTE Martha Inés Rueda Ocampo y otros DEMANDADO Municipio de Medellín PROCEDENCIA Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín
TEMA Accidente con escombros en la vía -Responsabilidad del Estado –Régimen de imputación Falla en el servicioomisión de deberes en la interventoría (señalizaciónmantenimiento) de obra y manejo de escombros.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA NÚM. 113
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia, proferida el día Veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por los daños y perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Martha Inés Rueda Ocampo,
en hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2011, en la calle 70 No. 47 A 23
ocasión de las lesiones sufridas por la señora Martha Inés Rueda Ocampo, en hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2011, en la calle 70 No. 47 A 23 del barrio Campo Valdés de la ciudad, debido a la omisión en la interventoría de obra y adecuado manejo de escombros en que incurriera el ente accionado.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, indemnización por los perjuicios morales y daño a la salud reclamados.1 3-11 y 62-63
2
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
3. Que las sumas reconocidas sean ajustadas al IPC y se condene al pago de los intereses correspondientes.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA
5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas.
2. SÍNTESIS DEL CASO
Se indicó en la demanda 1, que el día 1 de mayo de 2011, la señora MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO iba caminando por la calle 70 No 47 A 23 del barrio Campo Valdés del Municipio de Medellín, andén donde se encuentra ubicada la Institución Educativa José María Bravo Márquez, adscrita a la Secretaria de Educación Municipal.
Expuso que, en la citada Institución Educativa se adelantaban unas obras de
Valdés del Municipio de Medellín, andén donde se encuentra ubicada la Institución Educativa José María Bravo Márquez, adscrita a la Secretaria de Educación Municipal.
Expuso que, en la citada Institución Educativa se adelantaban unas obras de adecuaciones y remodelaciones o por lo menos cerca a esa nomenclatura, por parte de la Secretaria de obras del Municipio.
Señaló que, la señora MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO al no poder cruzar por el andén por la gran cantidad de escombros y materiales de construcción se vio obligada a tomar la calle y debido a los materiales de construcción arena y terreno lodoso, tropezó ocasionándose graves daños en su humanidad: daño en el hombro izquierdo y en el mago rotador, lesión en la rodilla izquierda, derrame de líquido articular y atrofia, siendo necesario un tratamiento complejo hasta la fecha.
Expresó que, la señora MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO tuvo conversaciones con un interventor cuyo nombre desconoce, quien le dio los pasajes para ir de urgencias a una clínica.
Argumentó que, la entidad demandada no tuvo precaución con los medios de contingencia o de prevención de riesgos, no se tenía señalización, ni letreros de3
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
advertencia, la entidad demandada incurrió en omisiones de interventoría de la obra, control, manejo de escombros y residuos de la mismas
MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
advertencia, la entidad demandada incurrió en omisiones de interventoría de la obra, control, manejo de escombros y residuos de la mismas
Adujo que, la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO para la fecha del accidente estaba bien de equilibr io y de visión. Las secuelas sufridas perduran hasta la fecha causando molestias tanto a nivel personal como familiar.
Explicó que, no se cumple con las teorías de culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, ya que los residuos de la construcción fuero n el detonante del accidente que sufrió la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN contestó la demanda 2 manifestando con relación a los hechos, que corresponde a la parte demandante probar cada uno de los supuestos fácticos enlistados en la demanda, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ante la orfandad probatoria de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente, así como de los presuntos perjuicios padecidos al no acreditarse en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado tanto la falla en el servicio (régimen subjetivo) como el daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración (régimen objetivo).
Manifestó que, en el caso en concreto, no se presenta un nexo de causalidad
servicio (régimen subjetivo) como el daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración (régimen objetivo).
Manifestó que, en el caso en concreto, no se presenta un nexo de causalidad entre el presunto daño sufrido por una de las demandan tes y el actuar de la administración municipal, ya que para la fecha de los hechos y en la dirección anotada, no se estaba adelantando por parte del ente territorial trabajo, intervención u obra pública alguna.
Propuso las siguientes excepciones: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) ausencia de nexo causal entre el actuar del Municipio de Medellín y el daño presuntamente irrogado a los demandantes, 3) falta de responsabilidad del
2 87-934
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
Municipio de Medellín, 4) Culpa exclusiva de la víctima, 5) Reducción de la indemnización, 6) Exceso en los perjuicios morales pretendidos.
4. LA PROVIDENCIA APELADA
El día 21 de julio de 2017, la Juez Quinta Administrativo Oral de Medellín, 3 profirió la sentencia de primera instancia 058, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…)En este orden ideas, se concluye que en el presente caso, no se acreditó la vulneración de la carga obligacional que le era e xigible a la parte demandante,
pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…)En este orden ideas, se concluye que en el presente caso, no se acreditó la vulneración de la carga obligacional que le era e xigible a la parte demandante, pues si bien se encuentra demostrado el daño sufrido por la señora Martha Inés Rueda, entendido este como las afecciones de salud padecidas dentro del contexto ya conocido, lo cierto es que el material probatorio no resulta idóneo y suficiente para establecer la responsabilidad al ente accionado, es decir, para que el daño pueda imputarse fáctica y jurídicamente al municipio de Medellín.
Lo anterior, toda vez que, al no tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso, no es posible determinar a ciencia cierta, que en efecto se estuviera ejecutado una obra pública en la fecha y lugar indicados en la demanda, y que respecto de la misma, la Administración hubiere incumplido sus obligaciones legales relacionadas con el mantenimiento, señalización control y adecuado manejo de escombros y menos aún que tal situación se haya tornado determinante en la producción del daño por el cual se reclama. En consecuencia, mal haría esta Judicatura al atribuir responsabilidad al ente público, cuando no está probada la imputación del daño sufrido por la señora Rueda Ocampo al municipio demandado, y que la presunta acción u omisión de éste, constituya una falla en el servicio. (…) (sic)
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante inter puso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien es cierto la entidad accionada reconoce no haber estado ejecutando ninguna
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante inter puso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien es cierto la entidad accionada reconoce no haber estado ejecutando ninguna obra pública o intervención en el colegio de la referencia no es impedimento para valor ar la prueba testimonial que indicó que le constaba que salían escombros del colegio público, que los escombros estaban en inmediaciones cercanas al mismo instituto.
Expuso que, la A Quo si bien reconoció e hizo un esfuerzo interpretativo del asunto, no reconoció los indicios y contra indicios que dan lugar a pensar que todos los escombros y materiales peligrosos emanaban la Institución Educativa
3 181-190 4 1935
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
José María Bravo Márquez, como lo indicaba la prueba documental que reposaba dentro del expediente.
6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del día 17 de agosto de 20175, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
En proveído del 25 de septiembre de 20176, se admitió dicho recurso. En auto del día 2 de octubre de 20177, se dio traslado para alegar.
PARTE DEMANDANDA – MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO
ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN
En auto del día 2 de octubre de 20177, se dio traslado para alegar. PARTE DEMANDANDA – MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Presentó alegatos de conclusión 8, reiterando los argumentos expuestos dentro del proceso, indicando que no se acreditó de ninguna forma la ocurrencia del hecho y menos aún de la responsabilidad por parte del Municipio de Medellín , ya sea por acción u omisión del mismo en la ejecución de sus funciones eminentemente administrativas ya sea por operación administrativa o por falla en el servicio, lo que indica que se rompe el nexo de causalidad, necesario para imponer condena.
El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES:
I. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA.
II. PROBLEMA JURÍDICO
5 194 6 197 7 200 8 203-2046
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar, deberá accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que,
05001-33 33 005 2013 00266 01
Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar, deberá accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se deberá estudiar si la A Quo realizó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso y se encuentra acreditada la omisión de la entidad demandada en el manejo de escombros en la vía; y en consecuencia sea imputable de responsabilidad de los perjuicios causados y reclamados por los demandantes.
III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE
III.I. La Responsabilidad del Estado:
La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “ antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas. Obsérvese el mandato constitucional:
“…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la ac ción o la omisión de las autoridades públicas…”
Por tanto, a fin de determinar la responsabilidad estatal fundada en el precepto constitucional, quien promueve la acción deberá demostrar: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; es decir, que frente al mismo se logre demostrar la posibilidad de imputabilidad
sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; es decir, que frente al mismo se logre demostrar la posibilidad de imputabilidad (fáctica y jurídica), quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña.
3.1. Del título de imputación jurídica:
Atendiendo al fundamento fáctico que rode a este asunto, concita en esta oportunidad retomar la posición asumida y decantada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al tema de los daños que produce la administración7
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
por cuenta del presunto incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Al respecto, en sentencia del 26 de marzo de 2008, el Consejo de Estado, indicó:
“…La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que9, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento
procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que: (...)
“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la admi nistración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente"…”10.(Se resalta)
Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atri buye a la administración un daño por cuenta de un
como "anormalmente deficiente"…”10.(Se resalta)
Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atri buye a la administración un daño por cuenta de un hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad, que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un dañ o que no estaba en el deber jurídico de soportar.
9 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. 10Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera .consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).Expediente No: 16.061 (R-3681)8
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
Ahora, en lo que toca con la responsabilidad por los daños producidos en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, el Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“Específicamente en cuanto a los daños antijurídicos originados en la omisión, defectuosa o tardí a señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración . En
defectuosa o tardí a señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración . En efecto, han sido frecuentes los casos en los que la omisión o la indebida señalización constituyen la causa del daño indemnizable, para lo cual es determinante el análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. A manera de ejemplo, se tienen los casos en que la Sala debió analizar s i el deslizamiento intempestivo de tierras exigía la adopción inmediata de señales preventivas 1, o si es indemnizable el daño generado por la omisión de medidas preventivos que informen cambios transitorios en los vías públicos (sic)2, o si es indispensable, para efectos de no generar responsabilidad del Estado, la señalización de sitios de alto riesgo 3, o si es exigible la señalización de vías en reparación 4, o si constituye una falla en el servicio la simple indicación, con señales rudimentarias, de obstáculos en la vía pública 5.”11. (Énfasis añadido)
De suerte que, siendo el título de imputación jurídica aplicable, en uno u otro supuesto, el de la falla probada, necesario se hace, por parte del demandante, además de probar el daño y el nexo causal, hacerlo de igual forma respecto de la omisión que se le atribuye a la Administración, de lo contrario su pretensión no tendría vocación de prosperidad.
Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso 66001no tendría vocación de prosperidad.
Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso 6600123-31-000-1998-00496-01(22745), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, argumentó con relación al título de imputación falla del servicio, lo siguiente:
“(…) La Sala, de tiempo a trás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entre muchas otras. entenderse
11CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
Radicación: 15001-93-06001.9
Medio de control: Demandante:
seis (6) de julio de dos mil seis (2006).CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
Radicación: 15001-93-06001.9
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”; así, las obligaciones que están a cargo del Estado – y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo,
el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en presta r el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administr ación presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)”
En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actu al posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, se efectuó con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia de la entidad demandada , a fin de predicar la responsabilidad del Estado.
IV DEL CASO CONCRETO.
IV.I. Del daño
En principio, resulta oportuno advertir que en cualquiera de los títulos de imputación que se escoja, el daño, es el primer elemento que ha de analizarse previo al estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal.
Jurisprudencialmente, se ha r econocido que el daño, debe connotar una
imputación que se escoja, el daño, es el primer elemento que ha de analizarse previo al estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal.
Jurisprudencialmente, se ha r econocido que el daño, debe connotar una característica especial, pues el mismo ha de ser “antijurídico”, es decir, que el Estado lo haya producido sin justificación alguna y en condiciones que el administrado no estaba en el deber de soportar. Además, debe reportarse como personal, cierto, determinado o determinable y recaer en un interés licito.10
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicado:
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01
Frente a esta condición especial de “antijuridicidad” elemento ineludible para que surja la responsabilidad estatal, se ha definido por el Consejo de Estado que la misma ha de entenderse “…siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado…”12(Resaltos de la Sala).
Una misma línea conceptual ha adoptado la H. Corte Constitucional, al decir:
“…El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propi os del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente
fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propi os del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.