TA ANT - 05001333300520130028702-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520130028702-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados al demandante J.L.L.M, Z, con ocasión de la aspersión con el herbicida glifosato realizada el día 4 de febrero de 2011 en el municipio de Tarazá Antioquia, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos? Además, se deberá establecer com o problema jurídico dos: si ¿Es procedente limitar el reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al término de duración del contrato de arrendamiento? Finalmente, como problema jurídico tres, se deberá determinar si ¿Es procedente reconocer los perjuicios morales a favor de todos los demandantes?
Extracto: (…) De lo anterior se desprende que, en los casos en que se evidencie un daño derivado de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas, como el glifosato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que dichos eventos deben analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, correspondiente a un régimen objetivo de responsabilidad. Esto se debe a que esta actividad representa un riesgo inherente para el ambiente y, por ende, implica una obligación especial de vigilancia y cu idado por parte del Estado. En este contexto, la responsabilidad del Estado solo podrá ser eximida si logra
responsabilidad. Esto se debe a que esta actividad representa un riesgo inherente para el ambiente y, por ende, implica una obligación especial de vigilancia y cu idado por parte del Estado. En este contexto, la responsabilidad del Estado solo podrá ser eximida si logra demostrar la existencia de una causal eximente, como fuerza mayor, caso fortuito, o la acción exclusiva y determinante de un tercero o de la propia víctima. Este enfoque busca garantizar una protección efectiva frente a actividades riesgosas, asegurando que el análisis se realice conforme a las particularidades del caso concreto, sin desconocer los principios constitucionales y legales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) De lo anterior se concluye que está plenamente probado: (i) la aspersión con glifosato, (ii) que días después de esta acción, el demandante evidenció el daño en su cultivo por lo que presentó queja ante el Municipio de Tarazá, y (iii) que el daño fue corro borado por el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente, quien atribuyó la afectación directamente a la aspersión del herbicida. (…) En relación con los argumentos presentados por la entidad demandada, esta Sala considera que los 120 metros a los que hace referencia en la respuesta constituyen una guía técnica para evaluar posibles daños derivados de las operaciones de aspersión. Sin embargo, este parámetro no puede ser interpretado como un límite absoluto, ya que existen factores externos, como las corrientes de viento y las condiciones climáticas, que son inherentemente variables y pueden influir en la dispersión del herbicida más allá de los límites establecidos. Aunque es cierto que, en condiciones ideales, el contenido de la aspersión debería limitarse a un rango de 120 metros, esto no significa que no puedan
inherentemente variables y pueden influir en la dispersión del herbicida más allá de los límites establecidos. Aunque es cierto que, en condiciones ideales, el contenido de la aspersión debería limitarse a un rango de 120 metros, esto no significa que no puedan producirse afectaciones fuera de dicho perímetro. (…) Sin embargo, si se logra demostrara el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, pues solo basta con observar las fechas de los hechos para evidenciar una cercanía, que permite concluir que el daño de los cultivos de yuca obedeció a la aspersión del glifosato, sin dejar de lado que el mismo Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Tarazá, certificó la causa del daño. Además, esMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02
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importante destacar que la Policía Nacional no acreditó la existencia de una causa extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Por tanto, el nexo causal entre el hecho dañoso y el per juicio está debidamente comprobado. (…) En conclusión, la procedencia del daño moral por la pérdida de bienes ha sido reconocida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se demuestre de manera suficiente y plena la existencia de dicho perjuicio. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el dolor o tristeza causados por la pérdida de bienes deben tener una magnitud significativa que justifique su reparación, y no pueden presumirse, sino que
manera suficiente y plena la existencia de dicho perjuicio. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el dolor o tristeza causados por la pérdida de bienes deben tener una magnitud significativa que justifique su reparación, y no pueden presumirse, sino que requieren ser probados mediante los medios de convicción adecuados.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 005 2013-00287-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
CAUSADOS POR LA ACTIVIDAD DE FUMIGACIÓN ÁREA.
ASPERSIÓN CON HERBICIDA GLIFOSATO.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 13
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 005 2013 00287 02
ASPERSIÓN CON HERBICIDA GLIFOSATO.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 13
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 005 2013 00287 02
Decide esta Sala los recursos de apelación pr esentados por el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 24 de agosto de 2020 , mediante la cual se declaró Administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados al señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el 4 de febrero de 2011, cuando una avioneta del programa de erradicación de cultivos ilícitos perteneciente a la POLÍCIAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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NACIONAL sobrevoló la parcela donde residía el señor JORGE LUIS LARA MARTINEZ y su familia ubicada en la vereda Quinterón del corregimiento la Caucana del municipio de Tarazá (Antioquia) rociando el herbicida denominado glifosato y causando pérdida total de seis hectáreas de su propiedad cultivadas con yuca.
del municipio de Tarazá (Antioquia) rociando el herbicida denominado glifosato y causando pérdida total de seis hectáreas de su propiedad cultivadas con yuca.
Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos:
-Por concepto de daño emergente Para Jorge Luis Lara Martínez y su familia, la suma de $25.277.196,00
-Por concepto lucro cesante Para Jorge Luis Lara Martínez y su familia, la suma de $ 3.300.000.000,00
-Por concepto de perjuicios morales Para Jorge Luis Lara Martínez, Telcida Marina Castro Rodríguez, Jorge Luis Lara Castro y Jhosen Luis Lara Castro, el equivalente a 100 SMLMV.
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Jorge Luis Lara Martínez y su grupo familiar invirtieron, en el mes de julio de 2010, todos sus recursos en un cultivo de yuca de seis hectáreas. Dicha inversión ascendió a la suma de $25.277.196. Segundo. En relación con el aprovechamiento y beneficio esperado de las seis hectáreas, con un producto total proyectado de 300 toneladas de yuca y considerando una vida útil del cultivo de 30 años, el señor Jorge Luis y su familia estimaban obtener ingresos totales por $3.300.000.000. Tercero. El señor Jorge Luis Lara Martínez y su grupo familiar dependían económicamente de las utilidades generadas por la siembra y producción de yuca, cultivada en su parcela ubicada en la vereda Quinterón, corregimiento La Caucana, municipio de Tarazá, Antioquia.
económicamente de las utilidades generadas por la siembra y producción de yuca, cultivada en su parcela ubicada en la vereda Quinterón, corregimiento La Caucana, municipio de Tarazá, Antioquia. Cuarto. El demandante, miembro de la Asociación de Yuca, informó el 26 de mayo de 2010 al señor Subteniente Javier Camilo Herrera Vásquez, comandante de la Subestación de Policía de La Caucana, sobre la existencia de un cultivo de yuca deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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su propiedad. Este cultivo fue corroborado como libre de cultivos ilícitos, con el fin de prevenir cualquier aspersión que pudiera afectar su predio. Quinto. El Subteniente Javier Camilo Herrera Vásquez, comandante de la Policía en La Caucana, mediante oficio No. 0331/MD SUCAU-COEBA del 29 de mayo de 2010, informó sobre la existencia del cultivo de yuca, con sus respectivas coordenadas, al señor Brigadier Gene ral Francisco Patiño Fonseca, director de Antinarcóticos, solicitando que no se realizara fumigación sobre el predio. Sexto. El 4 de febrero de 2011, el demandante observó el sobrevuelo de una avioneta, “de las que usa el gobierno para fumigar cultivos ilícitos, avioneta de la Policía”, que realizó una aspersión sobre el terreno de su propiedad, afectando los cultivos lícitos d e yuca sembrados en el predio, con una sustancia que presentaba
Policía”, que realizó una aspersión sobre el terreno de su propiedad, afectando los cultivos lícitos d e yuca sembrados en el predio, con una sustancia que presentaba características del herbicida conocido como glifosato. Séptimo. Como consecuencia de dicha aspersión, realizada por la avioneta de la Policía Nacional, se derivó la pérdida total de seis hectáreas de plantación de yuca, con aproximadamente siete meses de sembradas. Estas hacían parte de un lote mayor de 20 hectáreas. Octavo. El 24 de febrero de 2011, el señor Jorge Luis Lara Martínez presentó una queja ante la Alcaldía del municipio de Tarazá, Antioquia, solicitando el reconocimiento de una compensación económica. Esta actuación fue comunicada a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la cual emitió una respuesta negativa, argumentando que, cuando la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a 120 metros, no se efectúa visita al lugar de los hechos para verificar de manera directa los perjuicios ocasionados, ya que no existiría un nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión. Por ello, concluyó que no se pudo ocasionar daño alguno sobre cultivos legales en desarrollo de dichas operaciones. Noveno. El abogado señala que los parámetros para la erradicación aérea que deben ser cumplidos por los pilotos se encuentran establecidos en el artículo 102 del Decreto 1843 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 1054 de 2003, y no en est udios internacionales. Esto se debe a que las condiciones
deben ser cumplidos por los pilotos se encuentran establecidos en el artículo 102 del Decreto 1843 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 1054 de 2003, y no en est udios internacionales. Esto se debe a que las condiciones específicas de la vereda Quinterón, ubicada en el Nudo de Paramillo, presentan características únicas de viento y clima que las diferencian de otras zonas. Décimo. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional no realizó una visita previa al predio para verificar la presencia de cultivos ilícitos, ni llevó a cabo unaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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inspección posterior tras la aspersión con el herbicida glifosato. Esto resulta aún más grave considerando que, con anterioridad a la fumigación, ya se había advertido sobre la existencia del cultivo lícito de yuca. Undécimo. Personal de la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del municipio de Tarazá se desplazó hasta la zona afectada, constatando de manera directa los daños sufridos por los cultivos. Dichos daños quedaron documentados en un informe fotográfico emitido por la dependencia municipal. 1.3. Contestaciones
1.4. Presidencia de la República1
El apoderado de la Presidencia de la República, en respuesta a la notificación recibida, manifiesta que dicha diligencia es improcedente, ya que está dirigida a entidades distintas.
1.4. Presidencia de la República1
El apoderado de la Presidencia de la República, en respuesta a la notificación recibida, manifiesta que dicha diligencia es improcedente, ya que está dirigida a entidades distintas.
Agrega que la erradicación de cultivos ilegales es una tarea que es capa a sus competencias legales, puesto que su función es técnica y su objetivo es solo de servir de apoyo al cumplimiento de las funciones del Presidente de la República.
1.5. Policía Nacional2
En respuesta a la acción de la referencia, la Policía Nacional manifestó que el señor Jorge Luis Lara Restrepo no demostró el título de propiedad del cual solicita la reparación, como lo sería un contrato de compraventa, ni el modo, es decir, la escritura pública e inscripción de esta en el registro de instrumentos públicos.
Señala que, conforme a la investigación realizada, las operaciones de aspersión se efectuaron a una distancia de 509 metros de la coordenada suministrada en la reclamación presentada por el señor Jorge Luis Lara Martínez.
Indica que las aeronaves encargadas de las actividades de aspersión de cultivos ilícitos están equipadas con el sistema DGPS Flying Flagman (GPS diferencial), el cual permite mayor precisión mediante el uso de bandereo electrónico. Este sistema, implementado por The Norte Technology, Inc., es utilizado a nivel mundial en la
1 Folios 106 a 111 2 Folios 124 a 134MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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agricultura comercial y permite realizar análisis pre y post -operacionales, así como mantener un registro detallado de las actividades de vuelo y aspersión en las áreas intervenidas.
Añade que estudios científicos han demostrado que el glifosato es menos tóxico que muchos medicamentos y algunas sustancias alimenticias. Está comprobado que el glifosato no produce defectos genéticos, ni es abortivo o mutagénico. Además, las dosis utilizadas en la aspersión de cultivos ilícitos son de bajo riesgo y toxicidad para la selva, la fauna silvestre y los peces.
Alega que el demandante intenta atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por los daños ocasionados a sus pastizales como consecuencia de la erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión con glifosato, basándose únicamente en afirmaciones y conjeturas carentes de contenido probatorio que demuestre una falla en el servicio.
Finalmente, expone como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, la inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado y la ausencia de pruebas que acrediten los perjuicios alegados.
1.6. Sentencia impugnada3.
Mediante sentencia pro ferida el 24 de agosto de 2020 , el Juzgado Quinto Administrativo de O ralidad, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados al demandante Jorge Luis Lara Martínez.
Administrativo de O ralidad, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados al demandante Jorge Luis Lara Martínez.
Considera la a quo que, del material probatorio es posible concluir que existe un alto grado de probabilidad respecto a que la afectación sufrida en el cultivo de yuca fue producto de la aspersión con el herbicida glifosato realizada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el día 4 de febrero de 2011. No siendo posible desvirtuar la relación causal probada, con la simple afirmación de la entidad demandada. Toda vez que, si bien, relacionan la existencia de estudios que concluyen que no es posible a una distancia de 509 metros de la línea de aspersión causar daño al cultivo, este estudio no fue justificado ni ilustrado en el proceso como tampoco hace referencia a las características propias del municipio de Tarazá
3 Documento 01SentenciaPrimeraInstancia.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Antioquia o a condiciones homogéneas, por lo que no deja de ser una simple afirmación. Por el contrario, con la prueba documental y los testimonios es posible concluir la existencia del nexo causal entre la conducta de la entidad y el daño causado al cultivo.
Refiere que, de las pruebas obrantes y practicadas en el proceso, no fue posible establecer una inobservancia de las disposiciones relativas a la aspersión con el
causado al cultivo.
Refiere que, de las pruebas obrantes y practicadas en el proceso, no fue posible establecer una inobservancia de las disposiciones relativas a la aspersión con el herbicida glifosato en cultivos lícitos. Por el contrario, se encuentra que en ningún momento las disposic iones sobre la materia obligan a realizar una visita física de verificación previa. Situación que fue explicada por el Mayor General Francisco Patiño Fonseca (Director Antinarcóticos para la fecha de los hechos), así como tampoco se probó falla en el procedimiento de aspersión o en el avión que la realizó.
Agrega que, dado que es una actividad lícita catalogada como actividad peligrosa, se encuentra que el daño ocasionado al señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ es imputable jurídicamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Lo que se fundamenta en el título de imputación de riesgo excepcional.
Finaliza señalando que, el demandante no tenía la obligación de soportar el daño causado por la entidad en ejecución de una actividad lícita, considerada peligrosa por sus efectos colaterales , máxime cuando no se encuentra demostrada causa extraña que exonere a la demandada de responsabilidad.
1.7. Recursos de apelación.
1.7.1. Policía Nacional4. No estando de acuerdo con lo dispuesto por la juez de primera instancia, el apoderado de la Policía Nacional interpone recurso de apelación, argumentando que en la sentencia no se realizó una valoración sistemática de las pruebas, las cuales tienen un carácter más técnico que testimonial. Afirma que no se tuvo en cuenta la decisión emitida por la Dirección Antinarcóticos,
en la sentencia no se realizó una valoración sistemática de las pruebas, las cuales tienen un carácter más técnico que testimonial. Afirma que no se tuvo en cuenta la decisión emitida por la Dirección Antinarcóticos, en la cual se declaró la improcedencia de la compensación solicitada, decisión que no fue cuestionada ni refutada en su contenido probatorio por parte de la juez.
4 Documento 03ApelacionSentenciaPolicia.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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El apoderado agrega que, de acuerdo con el auto de decisión de fondo sobre la queja 14193 presentada por el señor Jorge Luis Lara Martínez y que fue incorporado al expediente, no se efectuó una verificación de campo. Según el análisis del Comité Técnico Especial de Verificación de Quejas, en cumplimiento del artículo 13 de la Resolución No. 008 de 2007 del Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE), se concluyó, a través del acta 024 –ARECIGRUAQ, que las quejas relacionadas con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión con el herbicida glifosato (PEGIG) en los municipios de Valdivia, Tarazá, Briceño, Toledo y San Andrés, en el departamento de Antioquia, no serían objeto de verificación de campo. Esto se fundamentó en los planteamientos de estudios realizados por el Dr. Keith R. Solomon y científicos de la CICAD -OEA, así como en el protocolo establecido en el
Andrés, en el departamento de Antioquia, no serían objeto de verificación de campo. Esto se fundamentó en los planteamientos de estudios realizados por el Dr. Keith R. Solomon y científicos de la CICAD -OEA, así como en el protocolo establecido en el instructivo No. 052 de la Dirección Antinarcóticos. Dicho protocolo establece que “en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros, no se debe efectuar visita de campo, ya que no existe un nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas. Por consiguiente, no es posible que se haya causado algún tipo de daño sobre las plantaciones legales en desarrollo de estas operaciones”. Por otra parte, el apoderado señala que en el proceso no se probó la titularidad del bien afectado, ya que el demandante únicamente aportó un contrato suscrito con el señor Artemio Antonio Polo Doria, identificado como el titular del predio. A criterio del juez, este documento corresponde a un contrato de arrendamiento y no a un contrato de aparcería, como sostiene el demandante. Asimismo, subraya que el programa de erradicación de cultivos ilícitos, desde la ubicación del predio hasta las operaciones de aspersión y el trámite de quejas, se lleva a cabo a través de un proceso técnico-operativo en cumplimiento de las políticas del Gobierno Nacional. Este programa está respaldado por un marco normativo y metodológico que incluye disposiciones como las de la Resolución No. 008 de 2007, entre otras normas concordantes. Finaliza indicando que para establecer responsabilidad es necesario que se reúnan todos los elementos estructurales que la configuran. No es suficiente con presentar
metodológico que incluye disposiciones como las de la Resolución No. 008 de 2007, entre otras normas concordantes. Finaliza indicando que para establecer responsabilidad es necesario que se reúnan todos los elementos estructurales que la configuran. No es suficiente con presentar conjeturas o indicios, los cuales, en todo caso, no constituyen certeza sobre la ocurrencia o no del perjuicio alegado. En este sentido, destaca que no se presentaron pruebas técnicas ni estudios específicos sobre vegetación y suelos que pudieran ser analizados por entidadesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los laboratorios de suelos o el ICA. Tampoco se aportaron certificaciones que permitieran determinar si el daño alegado fue causado efectivamente por el glifosato. Para acreditar científicamente que la d esaparición o muerte del cultivo obedeció a la toxicidad del glifosato, era necesario presentar pruebas que, en este caso, no obran en el expediente. Concluye afirmando que, desde un punto de vista técnico, no existe la posibilidad de que las operaciones de aspersión realizadas el 4 de febrero de 2011 hayan causado algún daño al demandante. 1.7.2. Parte demandante El apoderado de la parte actora manifiesta su desacuerdo con la limitación del reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al término de duración del contrato de arrendamiento, fundamentándose en que no existe certeza
El apoderado de la parte actora manifiesta su desacuerdo con la limitación del reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al término de duración del contrato de arrendamiento, fundamentándose en que no existe certeza respecto a su prórroga. Argumenta que el 1 de junio de 2011, los contratantes decidieron otorgarle mayor validez al contrato mediante la realización de la presentación personal en una notaría. Asimismo, señala que, dado que la fumigación ocurrió el 4 de febrero de 2011, durante la vigencia inicial del contrato, la actuación notarial refleja la intención de las partes de continuar con el vínculo contractual una vez culminara su período inicial. En relación con la tasación de este perjuicio, sostiene que, como mínimo, su cuantía debe incluir la utilidad neta de dos rotaciones o cultivos. Esto se debe a que, según lo afirmado por el perito Guillermo León Vásquez Velásquez, en el terreno afectado, durante la vigencia del contrato, era posible establecer un segundo cultivo o rotación, y solo restaba cosecharlo. En consecuencia, dicha segunda producción debe ser tenida en cuenta al momento de cuantificar el valor del lucro cesante. Por otro lado, expresa su desacuerdo con el no reconocimiento del perjuicio moral, argumentando que este no fue acreditado en el plenario. Sin embargo, señala que del testimonio de William de Jesús Quiñónez Zapata y Didier Andrés Upegui Castañeda se desprende claramente el dolor sufrido por los demandantes. En virtud de lo anterior, solicita que se modifique la sentencia en los siguientes
términos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS
En virtud de lo anterior, solicita que se modifique la sentencia en los siguientes
términos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02
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1. Acoger los planteamientos relacionados con la cuantificación del lucro cesante futuro, incluyendo, como mínimo, la utilidad derivada de una segunda rotación o producción.
2. Reconocer los perjuicios morales a favor de todos los demandantes, quienes, para la época de los hechos, conformaban un grupo familiar unido, situación que permanece invariable en la actualidad. 1.8 Trámite en segunda instancia5.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.8.1. Parte demandante6.
Aprovecho el escrito de aleg aciones finales para ratificar en todas sus partes los argumentos expuestos en el escrito de apelación a la sentencia de primera instancia.
1.8.2. Policía Nacional y Ministerio Público
El Ministerio Público y la parte demandada, no se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación.
1.8.2. Policía Nacional y Ministerio Público
El Ministerio Público y la parte demandada, no se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación.
1.9. Pruebas relevantes
1.9.1. Documentales
- Contrato de arrendamiento por el cual se arrendó al señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ 6.5 hectáreas de la parcela ubicada en la vereda Quinterón
5 Documento 18PAJ 005-2013-00287-02 Traslado para alegar.pdf 6 Documento 21AlegatoDte..pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Corregimiento la Caucana, municipio de Tarazá . Con el fin de destinarlo para un cultivo de yuca. (fl. 24-25). • Escrito dirigido al comandante de la Subestación de la Policía la Caucana (fls. 33-49), mediante el cual se informa la existencia del cultivo de yuca de 6.5 hectáreas en la vereda Quinterón de esté corregimiento. Se otorga n las coordenadas y se anexan fotografías y croquis del lugar (fls. 35 -40). Fotografías que no fueron objetadas por la entidad demandada. • Oficio No. 0331 MD SUCAU-COEBA del 29 de mayo de 2010, elaborado por el Comandante de la Subestación de Policía La Caucana y d irigido al Director
objetadas por la entidad demandada. • Oficio No. 0331 MD SUCAU-COEBA del 29 de mayo de 2010, elaborado por el Comandante de la Subestación de Policía La Caucana y d irigido al Director Antinarcóticos, en la que se informa que en las coordenadas No, 7°40” 39.21 W75°32”26.12 se encuentran cultivos de yuca , por lo que se debe evitar una fumigación indiscriminada (fls. 41-49). • Oficio No. 202 MD SUCAU - DIECA 201 del 12 de febrero de 2011 , elaborado por el Comandante de la Subestación de Policía La Caucana y d irigido al Comandante del distrito especial de la policía de Caucasia. Mediante el cual informan lo sucedido con el cultivo ocasionando, según los propietarios, por la fumigación por parte de la dirección de antinarcóticos (fls. 50 a 53). • Queja presentada por el señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ ante el municipio de Tarazá Antioquia. (fl. 54). En la que rela ciona las coordenadas geográficas y la descripción de tipo de cultivo “cultivo de yuca”. Con el fin de solicitar la reparación económica en la medida que con
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