🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300520130076402-(16-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300520130076402-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños causados con la ejecución de una obra pública / CAOTIZACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA - Cláusula de indemnidad –

Síntesis del caso: El caso se originó por la avería de varios electrodomésticos en la vivienda de la demandante, ubicada en Itagüí, Antioquia, como consecuencia de una falla eléctrica ocurrida durante la ejecución de obras del corredor parcial de Metroplús el 15 de noviembre de 2011. La afectación fue atribuida a trabajos realizados por el Consorcio OCA Pórticos S.A., contratista de Metroplús S.A. La demandante presentó reclamación administrativa, pero no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo que acudió a la jurisdicción contenciosa.

Extracto: (...) En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la llamada en garantía, deberá esta Sala establecer si la cuantificación de los perjuicios puede ser tazada por el Juez teniendo en cuenta la cotización al legada al proceso de los electrodomésticos averiados, como consecuencia de las adecuaciones eléctricas que se realizaban en el sector por parte de METROPLÚS S.A. (...) En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (...) En este sentido, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha reiterado que cuando la única prueba obrante en el proceso que permita cuantificar los perjuicios es una cotización de los objetos averiados, debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral, siendo el deber del Juez procurar la mayor aproximación posible al daño sufrido aunque la prueba directa del perjuicio sea limitada o se encuentre

objetos averiados, debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral, siendo el deber del Juez procurar la mayor aproximación posible al daño sufrido aunque la prueba directa del perjuicio sea limitada o se encuentre incompleta, por lo que, las cotizaciones siempre que se ajusten a los principios de razonabilid ad y proporcionalidad y no existan otras que las contradigan, pueden constituirse en el medio de prueba suficiente para determinar el monto de la indemnización. (...) En tal virtud, el Juez puede utilizar cotizaciones como base para determinar la cuantía de los perjuicios, especialmente en casos donde no se cuenta con otros medios de prueba, tal como ocurrió en el proceso que ahora se discute. (...) Al respecto, se tiene que la cláusula de indemnidad tiene por objeto, trasladar al contratista la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de los daños ocasionados a terceros durante la ejecución del contrato, es decir que este último debe responder directamente por los perjuicios causados, aun cuando la condena recaiga en cabeza del contratante como parte demandada en un proceso. (…) Es claro para esta Colegiatura que, cuando la administración contrata una obra pública, como en el presente caso, es como si la ejecutara la entidad directamente, por lo que, como se expuso en precedencia las cláusulas de indemnidad que METROPLÚS S.A. acordó con el Consorcio OCAPÓRTICOS, con el fin de exonerar de responsabilidad frente a terceros por la ejecución del contrato no son oponibles, pues, es la entidad la responsable de la obra, por lo que no pueden tales estipulaciones, interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros y como la entidad actúa por intermedio del contratista, su responsabilidad es directa, siendo posible demandar al Estado como al contratista en calidad de ejecutor de

como exonerantes de responsabilidad frente a terceros y como la entidad actúa por intermedio del contratista, su responsabilidad es directa, siendo posible demandar al Estado como al contratista en calidad de ejecutor de la obra, en tanto concurren ambos en la causación del daño.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó en segunda instancia la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín que declaró responsable a Metroplús S.A. por los daños ocasionados a los electrodomésticos de la señora S.C.M.M.. Los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de 2011 durante la ejecución de obras eléctricas por parte del contratista Consorcio OCA Pórticos S.A. en el marco del contrato de obra No. 072 de 2010. La Sala concluyó que, aunque el contratista fue quien ejecutó directamente la actividad que causó el daño, Metroplús debía responder como entidad pública contratante. Se reconoció una indemnización por perjuicios materiales equivalente a $6.923.936,84, actualizada con base en el IPC. Además, se dejó abierta la posibilidad de repetición contra el contratista en virtud de la cláusula de indemnidad pactada en el contrato.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad

Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad

Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

LLAMADO EN GARANTÍA: CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

ASUNTO: SENTENCIA N.º 118

Tema: Daños causados con la ejecución de una obra públicacaotización como medio de pruebacláusula de indemnidadConfirma la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

HECHOS DE LA DEMANDA

Se afirma en la demanda que con ocasión del contrato No. 072 de 2010, METROPLÚS S.A. desarrolló la construcción del corredor parcial de Itagüí – Antioquia -, en la carr era 52 D entre las calles 87 y el parque del artista , teniendo como uno de sus contratistas al Consorcio OCA – PÓRTICOS S.A.

Explica que el 15 de noviembre de 2011 el consorcio OCA – PÓRTICOS S.A.,

teniendo como uno de sus contratistas al Consorcio OCA – PÓRTICOS S.A.

Explica que el 15 de noviembre de 2011 el consorcio OCA – PÓRTICOS S.A., se encontraba realizando adecuaciones eléctricas , cuando se generó un desperfecto que dejó inservibles los electrodomésticos que se encontraban en la casa de habitación ubicada en la carrera 52D No. 77-06 (segundo piso) del municipio de Itagüí – Antioquia, de propiedad de la demandante. Enlista como electrodomésticos averiados: Televisor Panasonic de 29” Equipo de sonido Panasonic AK16REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

3 Horno microondas Whirlpool Modem y Computador de Base Televisor Samsung 14” Teléfono inalámbrico gemelo Panasonic Minicomponente LG

Por l o ocurrido, la señora SANDRA CECILIA MEJÍ A MEJÍA, radicó reclamación ante la entidad demandada con la pretensión de que fueran reconocidos los bienes muebles averiados, pero METROPLÚS S.A., solo se manifestó con respecto a la reparación de los electrodomésticos y no la reposición de estos.

Afirma que , tanto la empresa SIGA INGENIERÍA (interventora) y OCA PÓRTICOS S.A., a quienes METROPLÚS S.A. les traslado la petición, han guardado silencio.

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

PÓRTICOS S.A., a quienes METROPLÚS S.A. les traslado la petición, han guardado silencio.

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare responsable a METROPLÚS S.A. por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la parte actora el 15 de noviembre de 2011, cuando los electrodomésticos de su propiedad resultaron averiados por las obras realizadas en la construcción del corredor parcial de Itagüí – Antioquia -.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de instancia luego de realizar el análisis del material probatorio allegado por las partes al plenario concluyó que:

“En este caso en particular, como prueba de confesión frente a la contestación de la demanda por parte de METROPLÚS S.A., no habría consecuencias negativas para la parte actora, puesto como ya se explicó la entidad demandada lo que hizo fue aceptar como cie rtos los hechos endilgados en su contra y que conllevaron a que diera por cierto su responsabilidad en los daños causados a los electrodomésticos de propiedad de la demandante.

Por otro lado, en cuanto a las excepciones propuestas por la llamada en garantía, como la de CUMPLIMIENTO DE NORMATIVIDAD Y DE LOS PROTOCOLOS VIGENTES RELACIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE OBRAS CIVILES Y DE INGENIERÍA CIVIL, no es posible que se dé lugar a la confesión por parte de la demandante pues no es de su conocimiento que el contratista CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A. haya ejecutado las obras contratadas conforme a los planos, cálculos y requisitos contractuales, pues ella no hizo

por parte de la demandante pues no es de su conocimiento que el contratista CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A. haya ejecutado las obras contratadas conforme a los planos, cálculos y requisitos contractuales, pues ella no hizo parte del personal del cont ratista, ni ejecutó la obra, ni fue interventora de la misma, es decir, fue totalmente ajena a esta.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

4

Ahora bien, en cuanto a las demás excepciones encaminadas a demostrar un valor exagerado de los electrodomésticos dañados, y una mala fe por parte de la parte actora, por tratarse de artefactos usados, como lo señaló la jurisprudencia citada, la confesión presunta admite prueba en contrario y en este caso se tendrá como prueba la que obra a folio 19 del expediente, consistente en la Cotización No. CTI00000003 de Almacén FULLMUEBLES S.A.S. de fecha 11 de diciembre de 2012, realizada a la señora Sandra Cecilia Mejía Mejia, por los siguientes electrodomésticos, soportada con el Formato No. 22Atención al ciudadano suscrito por funcionarias de METROPLÚS S.A. (…)

Resalta que la cotización No. CTI00000003 del Almacén Fullmuebles, allegada por la parte actora1 según lo resuelto en la audiencia inicial del 25 de julio de 2017, se tendría en cuenta como un documento que da luces al Despacho respecto del valor de los electrodomésticos que fueron dañados.

allegada por la parte actora1 según lo resuelto en la audiencia inicial del 25 de julio de 2017, se tendría en cuenta como un documento que da luces al Despacho respecto del valor de los electrodomésticos que fueron dañados.

Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que se encuentra acreditado el perjuicio por el valor de los electrodomésticos que fueron dañados a causa de las obras y adecuaciones eléctricas en el sector donde reside la demandante, por parte del contratista CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A., equivalente a la suma de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil pesos ($3.499.000) , a favor de la señora SANDRA CECILIA MEJÍA MEJÍA, los cuales serán indexados.

Así mismo, indicó que la condena impuesta está cubierta por el contrato de obra No. 72 de 2010, suscrito entre el CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A. y la entidad demandada , por lo que podrá METROPLÚS S.A. , solicitar el reembolso a la llamada en g arantía del valor que sea pagado por los electrodomésticos que fueron dañados con ocasión de las obras y adecuaciones eléctricas en el sector.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

METROPLÚS S.A. Apeló la sentencia de primera instancia por considerar que el Juzgado omitió realizar un análisis completo del Contrato de Obra No. 72 de 2010, suscrito con el CONSORCIO OCA - PÓRTICOS S.A. en especial la cláusula de indemnidad consagrada en los numerales 13.1 del contrato ,

72 de 2010, suscrito con el CONSORCIO OCA - PÓRTICOS S.A. en especial la cláusula de indemnidad consagrada en los numerales 13.1 del contrato , así como la obligación del contratista de constituir pólizas que amparan todo tipo de daños y perjuicios que pudieran causarse en virtud de la obra.

1 Folio 19 del expediente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

5 En tal sentido solicita sea revocada la providencia por no enco ntrarse acreditado el elemento fundamental del nexo causal o la falla en el servicio por parte de METROPLÚS S.A. , para poder declarar la responsabilidad estatal, pues , no era la entidad que desplegaba las labores que supuestamente desencadenaron el imperfecto que causó el daño en los electrodomésticos.

Además, en caso de que se confirme la condena, aduce que debe ser en contra del Consorcio, por ser responsable de reparar el daño conforme a las condiciones pactadas en el contrato de obra y la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. M -1000002146 del 13 de diciembre de 2010 , adquirida por el contratista con la Compañía Mundial de Seguros.

CONSORCIO OCA PÓRTICOS

Apeló la decisión con el argumento de que es deber de la parte interesada probar los supuestos de hecho o de derecho en que soporta sus pretensiones, y en este caso, si bien es cierto que la parte actora allegó una

Apeló la decisión con el argumento de que es deber de la parte interesada probar los supuestos de hecho o de derecho en que soporta sus pretensiones, y en este caso, si bien es cierto que la parte actora allegó una cotización del costo de los elementos supuestament e dañados, tal documento no reúne las exigencias formales desde lo contable y tributario, ni se ajusta a la preceptiva de la Ley 1231 de 2008, que modificó los artículos 774 y ss del Código de Comercio. Además, el Consorcio se pronunció frente a ella en el transcurso del proceso, exigiendo que se aportara la cotización del valor de la reparación de los electrodomésticos al considerar que tenían mucho tiempo de uso, por lo que no puede el Juez concluir que el documento es una prueba que d e luces para determinar el valor ya que se estaría confundiendo el género con la especie, es decir que se equipara el precio de la cosa con de su reparación.

Explica que, no se allegó prueba que permita imputar la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional, por ser la manipulación de r edes de energía una actividad peligrosa, máxime cuando la demandante no asistió a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte siendo lo obvio procesal y constitucional que se declarara confesa ficta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Consorcio OCA - PÓRTICOS, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

6

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente caso no existió concepto por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la llamada en garantía, deberá esta Sala establecer si la cuantificación de los perjuicios puede ser tazada por el Juez teniendo en cuenta la cotización allegada al proceso de los electrodomésticos averiados, como consecuencia de las adecuaciones eléctricas que se realizaban en el sector por parte de METROPLÚS S.A.

Así mismo, deberá analizarse a la luz del contrato de Obra No072 de 2010, si la entidad demandada es la responsable del pago de la condena o si debe ser impuesta directamente contra la llamada en garantía en atención a la cláusula de indemnidad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual

cláusula de indemnidad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe serREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

7 soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la

excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado ha analizado el régimen de responsabilidad aplicable, en los siguientes términos2:

“2.2.- Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto.

Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 20103, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilizaci ón de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de

se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de en ergía eléctrica.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 2010, en el cual se señaló: “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijur ídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949) 3 0 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

8

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

8 establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.

“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …4

“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza ma yor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (Negrillas y subrayas adicionales).

falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza ma yor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (Negrillas y subrayas adicionales).

Ya esta Sección del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente:

“En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los benefic ios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solame nte puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.”5

Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como

frente a la cual la Administración solame nte puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.”5

Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas pública s6. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la

4 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr.

Enrique Gil Botero.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA

DEMANDADO: METROPLÚS S.A.

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

9 configuración de una causa extraña7

De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la

RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02

9 configuración de una causa extraña7

De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del manejo de redes eléctricas, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad.

En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción d e energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.”

Responsabilidad del Estado por daños causados por obras públicas

En este sentido, el Consejo de Estado, en reciente providencia analizó el régimen de imputación cuando el daño es causado por la ejecución de obras públicas:

“12. Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y con su ejecución las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales (art. 2 CN y arts. 3, 5.2, 14, 25.3

la obra, porque afecta el patrimonio público y con su ejecución las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales (art. 2 CN y arts. 3, 5.2, 14, 25.3 y 28 Ley 80 de 1993) 8. Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra. La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes.

Por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas. Aunque el contratista no es un agente de la Administración, ni su funcionario, esta actúa por i ntermedio suyo para el cumplimiento de los fines estatales y, por ende, su responsabilidad es directa, ya que aquel es colaborador de la Administración (arts. 3 y 5.2 Ley 80 de

7 Sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la concreción de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción adminis trativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada. Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para

Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, b ienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o interve nción acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...