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TA ANT - 05001333300520140029601-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520140029601-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño autónomo –

Síntesis del caso: Los demandantes solicitaron la declaración de responsabilidad administrativa por la muerte de C.A.R.T., ocurrida el 2 de febrero de 2012. R.T. sufrió un trauma craneoencefálico severo debido a un accidente de tránsito el 30 de octubre de 2011 y recibió atención médica en la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal, donde se le practicó una traqueostomía. Posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario San Vicente Fundación de Medellín. A pesar de recibir atención médica, su condición se deterioró y falleció debido a complicaciones respiratorias y neurológicas. Los demandantes alegaron que la atención médica fue insuficiente y que no se realizó una remisión oportuna a una institución de mayor complejidad.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si se configuró la pérdida de oportunidad en la atención brindada al señor Carlos Arturo Rivera Torres, por la demora por parte de la E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal a una entidad prestadora de salud de mayor complejidad (...) La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. (...) Actualmente se considera que en materia de

jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. (...) Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria. (...) En ese orden de ideas, se debe acreditar que la actuación médica no observó la lex artis y que esa fue la causa eficiente del daño, pues se requiere que el daño sea imputable a la administración y ello sólo ocurre cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado y esa relación de causalidad constituye un presupuesto que también debe estar debidamente acreditado. (…) Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestación del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud. (...) De la jurisprudencia en cita, se establece que el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo constituye una categoría autónoma del daño, y que basta una probabilidad al menos razonable para establecer la existencia de la pérdida de

jurisprudencia en cita, se establece que el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo constituye una categoría autónoma del daño, y que basta una probabilidad al menos razonable para establecer la existencia de la pérdida de oportunidad o chance. (...) Se concluye entonces que contrario a la actitud pasiva que asumió la entidad demandada frente a los niveles óptimos de saturación del señor R.T. y su persistencia en la dificultad respiratoria, teniendo en cuenta sus antecedentes y condición debió haber asumido una conducta activa realizando otras ayudas diagnósticas u ordenando su remisión - (...). De todo lo anterior la Sala colige que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la pérdida del chance u oportunidad del señor C.A. de obtener un diagnóstico y un tratamiento oportuno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTROS RADICADO 05001 33 33 005 2014 00296 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA 34

ASUNTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla en la prestación del servicio médico. / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA – Pérdida de oportunidad. / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo. / COBERTURA

ESTADO – Falla en la prestación del servicio médico. / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA – Pérdida de oportunidad. / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo. / COBERTURA DE PÓLIZA DE SEGUROS – Vigencia de la póliza.

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, demandada E.S.E San Juan De Dios de Yarumal -Antioquia y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A compañía de seguros contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL (compañera permanente), SERGIO ANDRÉS AGUIRRE (hijo de crianza), MARIA OFELIA TORRES (Madre),

ARTURO DE JESÚS RIVERA GÓMEZ (padre), MARIA BIBIANA

RIVERA TORRES (hermana), MARTA OFELIA RIVERA TORRES

1 Folios 1-15 del expedienteRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS

DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

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(hermana), DIEGO ALBERTO DE JESÚS RIVERA TORRES (hermano),

HECTOR DARIO RIVERA TORRES (hermano) y OLGA PATRICIA

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(hermana), DIEGO ALBERTO DE JESÚS RIVERA TORRES (hermano), HECTOR DARIO RIVERA TORRES (hermano) y OLGA PATRICIA RIVERA TORRES (hermana) acudieron al medio de control de reparación directa en orden a que a la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DE YARUMALANTIOQUIA, y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se les:

Declare administrativamente responsables, conjunta o separadamente, por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte del señor CARLOS ARTURO RIVERA TORRES, ocurrida el 2 de febrero de 2012 en las instalaciones de la E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL. Como consecuencia, se ordene pagar:

  1. A título de perjuicios morales subjetivos para María Ofelia Torres Espinal, Doris Elena Aguirre Espinal, Arturo de Jesús Rivera Gómez y Sergio Andrés Aguirre 100 SMMLV para cada uno, y

para María Bibiana Rivera Torres, Marta Ofelia Rivera Torres, Diego Alberto de Jesús Rivera Torres, Héctor Darío Rivera Torres y Olga Patricia Rivera Torres 50 SMMLV para cada uno. ii) A Doris Elena Aguirre Espinal, María Ofelia Torres Espinal, Arturo de Jesús Rivera Torres y Sergio Andrés Aguirre 100 SMMLV para cada uno. iii) Por Daño a la vida en relación. iv) Por lucro cesante presente y futuro, teniendo en cuenta que el valor de los ingresos del hoy occiso era de 6.281.610. v) Costas y agencias en derecho.

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así:

  1. Por lucro cesante presente y futuro, teniendo en cuenta que el valor de los ingresos del hoy occiso era de 6.281.610. v) Costas y agencias en derecho.

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así:

El señor CARLOS ARTURO RIVERA TORRES, el 30 de octubre de 2011 sufrió un trauma craneoencefálico severo como consecuencia de un accidente de tránsito por arrollamiento de carro fantasma.

Luego de ese evento, recibió atención médica en la E.S.E San Juan de Dios del Municipio de Yarumal Antioquia que, posteriormente por laRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS

DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

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gravedad del trauma lo remitió al Hospital Universitario San Vicente Fundación de Medellín en el cual se le practicó una craneotomía y una intubación prolongada. Consecuencia de la prolongada hospitalización fue necesario ponerle una traqueostomía permanente para que pudiera respirar.

El 12 de enero de 2012 le fue retirada la traqueostomía al señor Carlos Arturo Rivera Torres en la E.S.E San Juan De Dios de Yarumal, procedimiento que se llevó a término sin complicaciones.

El 18 de enero de la misma anualidad, consultó de manera particular en el Hospital San Vicente Fundación, en donde le es encontrada una obstrucción respiratoria del 70%, por lo que se hizo necesario practicar nuevamente la traqueostomía para mejorar su respiración.

el Hospital San Vicente Fundación, en donde le es encontrada una obstrucción respiratoria del 70%, por lo que se hizo necesario practicar nuevamente la traqueostomía para mejorar su respiración.

El 31 de enero de 2012 el Señor Carlos Arturo Rivera Torres consultó al servicio de urgencias de la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal, pues presentaba dificultad para respirar y agitación, en donde después de ser ingresado fue dejado en observación, sin que le practicaran exámenes adicionales, por lo que en la madrugada del 1 de febrero decide pedir la alta voluntaria e irse para su casa.

Cuatro horas después, y ante la persistencia de la dificultad respiratoria vuelve al servicio de urgencias de la misma E.S.E, donde nuevamente fue dejado en observación para vigilar su estado respiratorio.

Con el transcurrir de ese 1° de febrero, el estado clínico del señor Carlos Arturo Rivera Torres se deterioró progresivamente, por lo que se ordena su remisión al Hospital Universitario San Vicente Fundación a las 19:10 horas llegando allí a las 22:00.

Ya en dicho prestador de salud, es valorado por medicina interna a las 01:35 horas en la que se evidencia mal estado general, desviación de laRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

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DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

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mirada, salivación excesiva, contracciones espontáneas en la cara que sugerían falta de oxígeno y daño cerebral.

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mirada, salivación excesiva, contracciones espontáneas en la cara que sugerían falta de oxígeno y daño cerebral. A las 07:44 horas fue evaluado por otorrinolaringología dando como resultado gran deterioro neurológico con muy mal pronóstico y ordenó interconsulta con neurología y tomografía axial computarizada.

A las 08:24 horas es evaluado por neurología en donde señalan que el paciente presenta más de doce horas de deterioro en condición neurológica con tendencia a presentar ceses momentáneos de respiración con pobre condición neurológica y poca expectativa de recuperación.

A las 09:00 horas el en ese entonces paciente, presenta un paro cardio respiratorio, por orden médica no es resucitado y es declarado muerto.

La necropsia arroja como causa de muerte: I) Herniación de amígdalas cerebelosas.

  1. Estenosis y edema subglótico del 80%.
  2. Se concluyó que el deceso ocurrió como consecuencia natural y directa de una hipertensión Endo craneana (aumento de la presión del líquido cerebral), secundaria a edema cerebral

(acumulación de líquido causando hinchazón del cerebro) posterior a encelofatía hipóxica (daño cerebral por falta de oxígeno) por estenosis subglótica después de intubación prolongada.

Aunque al señor Carlos Arturo Rivera Torres no se le negó la prestación de los servicios médicos, no se remitió de manera oportuna a una institución hospitalaria de la complejidad que su estado clínico ameritaba.

prolongada.

Aunque al señor Carlos Arturo Rivera Torres no se le negó la prestación de los servicios médicos, no se remitió de manera oportuna a una institución hospitalaria de la complejidad que su estado clínico ameritaba.

2. Contestación de la demanda

2.1. ESE San Juan de Dios de Yarumal2

2 Folios 209 a 223 del expediente.RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

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Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, puso de presente que el hoy occiso era fumador por más de 25 años y consumía en promedio un paquete y medio diario.

Refiriéndose a la atención médica recibida por el señor Rivera Torres el 31 de enero de enero de 2012, adujo que este ingresó en estado de agitación con niveles de saturación de oxígeno entre el 96 -97% lo cual está en rangos, y con una frecuencia de 26 respiraciones por minuto, una hora y quince minutos después él y su acompañante firmaron retiro voluntario.

A las 5:30 horas ingresó nuevamente por servicio de urgencias en donde su registro más bajo de saturación fue del 92%, y fue evaluado por un médico en seis ocasiones en un lapso de 12 horas, lo cual según la demandada daba un margen de seguridad respecto al estado de salud del hoy occiso, por lo que la conducta medica adoptada fue mantenerlo en observación.

médico en seis ocasiones en un lapso de 12 horas, lo cual según la demandada daba un margen de seguridad respecto al estado de salud del hoy occiso, por lo que la conducta medica adoptada fue mantenerlo en observación.

Afirmó que la atención médica prestada al señor Carlos Arturo fue oportuna y eficiente, y que los demandantes ignoran que la situación clínica de este estaba comprometida por el accidente sufrido meses atrás siendo este la causa eficiente de su muerte.

En cuanto al dictamen pericial aportado con la demanda, refutó que, si bien hay total certeza sobre los hallazgos de la necropsia, los mismos no pueden ser imputados al manejo que se hizo en la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal, sin tener en cuenta el trauma craneoencefálico previo.

Enfatizó que las complicaciones posteriores al procedimiento realizado al paciente fueron las propias del mismo y obedecieron a factores externos a la institución, por lo que le correspondía a la parte demandante probarRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

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que hubo un error en la conducta médica adoptada por lo que no está demostrado el nexo causal.

Como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DEL

DAÑO”, “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

SALUD”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y HECHO INEVITABLE”.

Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE

DAÑO”, “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

SALUD”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y HECHO INEVITABLE”.

Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

2.2. Departamento de Antioquia3

Tras compendiar los hechos y pretensiones, manifestó que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social es una dependencia administrativa cuya función es evaluar, controlar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en el nivel seccional, y que no ostenta la categoría de institución prestadora de servicios de salud, y como tal no brinda atención médica, por lo que no se le puede imputar una conducta antijurídica.

Como corolario, propuso como excepciones las que denominó “AUSENCIA

DE TITULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN FRENTE AL DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA EN

CABEZA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”,” FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE INTEGRACIÓN

DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”,” CADUCIDAD”.

Frente al ente territorial, en audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2016, el A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3 La Previsora S.A Compañía de seguros4

3 Folios 240-255 del expediente 4 Folios 44-58 del cuaderno de los llamamientos en garantíaRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

2.3 La Previsora S.A Compañía de seguros4

3 Folios 240-255 del expediente 4 Folios 44-58 del cuaderno de los llamamientos en garantíaRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

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A propósito del llamamiento en garantía, se pronuncia frente a los hechos, a las pretensiones, e indica que no hay cobertura de la póliza por haberse realizado la reclamación o notificación por fuera de la vigencia de esta, esboza como excepciones “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO: ATENCIÓN OPORTUNA, DILIGENTE Y PERITA DEL PACIENTE”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

YARUMAL, EN RELACIÓN CON LOS DAÑOS INVOCADOS, POR

INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA, Y

EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUIOCIO MORAL”.

3. La sentencia de primera instancia5

En sentencia emitida el 5 de marzo de 2019, la Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues consideró que:

“Considera el Despacho que la atención brindada en la E.S.E demandada, se limitó a dejar el paciente en observación de su patrón respiratorio, sin definir de forma oportuna ningún plan de manejo ordenándose luego el suministro de oxígeno por cánula aproximadamente tres horas después del ingreso de

limitó a dejar el paciente en observación de su patrón respiratorio, sin definir de forma oportuna ningún plan de manejo ordenándose luego el suministro de oxígeno por cánula aproximadamente tres horas después del ingreso de paciente y ante el evidente desmejoramiento de su estado de salud, habiéndose optado por la remisión del señor Rivera Torres a una institución de mayor nivel de atención, solo hasta después de que este presentara el paro cardiorrespiratorio, situación que si bien fue atendida por los médicos que estaban disponibles en el servicio, lo cierto es que influyó de una manera determinante en el deterioro de las condiciones clínicas del afectado, restándole a su vez la posibilidad de recuperar su salud y preservar su vida”.

Mas adelante hace énfasis en que cuando el paciente es remitido a Medellín, se encontraba en regulares condiciones generales, bajo sedación y con un diagnóstico de obstrucción mecánica vía aérea y estenosis subglótica, de acuerdo a las anotaciones de la historia clínica.

Lo descrito le permitió al a quo concluir que la actuación de la entidad demandada fue insuficiente frente al cuadro médico que presentaba el paciente, pues se limitó a tenerlo en observación con suministro de

5 Folios 391 a 411 del expediente.RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

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oxígeno sin hacer una remisión oportuna a un centro de mayor complejidad en el cual se le pudieran brindar atenciones, cuidados y

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oxígeno sin hacer una remisión oportuna a un centro de mayor complejidad en el cual se le pudieran brindar atenciones, cuidados y procedimientos médicos acordes con el estado del hoy occiso. Lo anterior derivó en una pérdida de oportunidad de obtener una atención idónea frente a las complicaciones de salud que padecía y, en consecuencia, la merma de la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente y así prolongar su existencia.

En mérito a lo expuesto procedió a declarar la responsabilidad administrativa a título de pérdida de oportunidad y procedió a fijar los montos a indemnizar por este concepto y por perjuicios morales y negó las demás pretensiones.

Finalmente, resolvió lo concerniente a la responsabilidad de la llamada en garantía y argumentó

En tal virtud, a fin de resolver la controversia en el presente asunto, deberá acudirse al clausulado general del contrato de seguro, para realizar una debida interpretación de la modalidad claim made pactada específicamente en el mismo.

Por lo anterior, la “PREVISORA S.A Compañía de seguros”, debe cumplir con las cláusulas contractuales estipuladas en la póliza de responsabilidad civil No. 1003521, porque la reclamación se efectuó dentro del plazo de dos (2) años que la Ley ha estipulado como el plazo mínimo para que se efectúen las reclamaciones de terceros por los siniestros que acaezcan en el término de vigencia de las pólizas, dado que la conciliación prejudicial se efectuó el 21 de enero de 2014, siendo que el plazo de 2 años siguientes al vencimiento, feneció el 3 de julio de 2014”.

vigencia de las pólizas, dado que la conciliación prejudicial se efectuó el 21 de enero de 2014, siendo que el plazo de 2 años siguientes al vencimiento, feneció el 3 de julio de 2014”.

En consecuencia, de conformidad con la fotocopia de la póliza No. 1003521 visible a folio 62 del cuaderno de llamamiento en garantía y conforme a lo afirmado por el apoderado de la compañía de seguros en su escrito de contestación de la demanda (folio 57), dicha aseguradora deberá responder por esta condena en los términos del contrato de seguro suscrito y las condiciones en las cuales se encuentre el tope máximo asegurado, esto es, con un deducible del 10% del valor del siniestro”.

4. El recurso de apelación

4.1 La parte demandante6

6 Folios 439-442 del expediente físicoRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

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El apoderado de la demandante impugnó la decisión, solicitando que se modifique la sentencia apelada y se condene y ordene liquidar perjuicios materiales de lucro cesante y daño en la vida de relación, así como se reliquiden los perjuicios morales, al considerar que el daño que se debe indemnizar es la muerte del señor Carlos Arturo Rivera Torres.

4.2 E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal7

Solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones

indemnizar es la muerte del señor Carlos Arturo Rivera Torres.

4.2 E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal7

Solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues considera que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existió responsabilidad de esa entidad en el daño objeto del presente proceso.

La anterior afirmación la sustenta en el buen y constante nivel de saturación de oxígeno que tenía el señor Rivera Torres el cual no ameritó exámenes adicionales además de no presentar síntomas de inestabilidad cardiorrespiratoria ni descompensación neurológica.

Argumentó que, el paciente permaneció estable hasta las 18:00, momento en el que presenta cianosis y dificultad respiratoria marcada a pesar de tener oxigeno por Venturi al 35%, enfermería reporta esos hallazgos al médico de turno quien lo evalúa. Se activa código azul puesto que el paciente entra en paro cardiorrespiratorio presenciado por el galeno que lo había estado atendiendo durante todo el tiempo.

Tanto internista como cirujano y anestesiólogo estuvieron presentes durante el paro, siendo este último quien dirigió las maniobras de resucitación como lo reza el protocolo, logrando que a las 18:20 el paciente ya tuviera actividad eléctrica en el monitor, estando en esos 20 minutos de paro monitoreada la saturación de oxígeno en tres ocasiones

7 Folios 443-446 del expediente físicoRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

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7 Folios 443-446 del expediente físicoRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

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marcando 100%, una vez estabilizado, a las 18:30 se salió con el paciente en traslado primario para el Hospital San Vicente de Paul.

Ya en camino, a las 19:45 la enfermera que lo acompaña realizó una nota en la que registra saturación del 98% y 99%. Se registró como hora de llegada al Hospital San Vicente de Paul las 22:00 y la enfermera que lo acompañaba registra” se le realiza el ingreso a Hospital San Vicente de Paul y es comentado al médico de turno. Luego se deja ubicado en la clínica, vivo en condiciones estables en camilla, policlínica en compañía de su familiar. Se entrega fotocopia de su historia clínica”.

A las 23:34 se asentó la primera nota del médico de turno del San Vicente de Paul quien anota “regular aspecto general, somnoliento, hidratado, TAC 100/76, FC 77, temperatura 36.0, oxígeno por ventilación asistida, pulmones bien ventilados, sin retractaciones, sin tirajes”.

A las 23:54 se ordenó interconsulta con medicina interna y cánula para traqueostomía, en el momento con respiración espontanea.

El 2 de febrero a las 7:44 horas es examinado por otorrinolaringólogo, que lo encuentra en muy malas condiciones generales Glasgow de 3, no

traqueostomía, en el momento con respiración espontanea.

El 2 de febrero a las 7:44 horas es examinado por otorrinolaringólogo, que lo encuentra en muy malas condiciones generales Glasgow de 3, no tiene reflejo corneal. No tiene oculocefálico. Pupilas no reactivas respiración agónica. Abundante secreción en boca saturación de 97%.

A las 08:24 es evaluado por neurología quien lo encuentra con un Glasgow de 4, tendencia a la presencia de apnea se habla con la familia, se explica pobre condición neurológica y la poca expectativa de recuperación. Se decide no escalar manejo. Solo se espera evolución. A las 9:00 el paciente fallece.

De la atención descrita concluyó que la atención estuvo conforme con la sintomatología presentada por el paciente, lo cual queda en evidencia dado que, al llegar al Hospital San Vicente de Paul, este fue dejado enRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS

DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

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observación sin realizarle ningún examen, ayuda diagnostica ni remisión a UCI.

4.3 La Previsora compañía de seguros8

Solicitó revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar absolver de responsabilidad a dicha compañía, dado que el contrato de seguro, en virtud del cual fue llamada en garantía no tenía cobertura para el momento en que ocurrió el insuceso que dio lugar al presente proceso.

Además, solicitó que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la

virtud del cual fue llamada en garantía no tenía cobertura para el momento en que ocurrió el insuceso que dio lugar al presente proceso.

Además, solicitó que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda dado que, en la sentencia apelada se dio una aplicación equivocada a la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues no se probó científicamente que realmente la hubo ni en qué porcentaje se produjo tal.

Frente al primer cargo, adujo que la póliza fue pactada bajo la modalidad de Claims Made, esto es bajo reclamación hecha y no por ocurrencia, por lo cual, para que la póliza cubriese los hechos de la presente demanda, la reclamación del asegurado debió realizarse antes del 3 de julio de 2012, lo cual no fue así porque la misma se surtió el 3 de marzo de 2014.

En cuanto a la pérdida de oportunidad indicó que, para esta se deben acreditar de forma técnica, y se indique en que porcentaje el tratamiento le brindaba al paciente la oportunidad de sobrevivir, para así concluir que el error médico le hace perder esa oportunidad de sobrevivencia.

Sustentó también una inexistencia de falla en el servicio pues consideró que la atención suministrada al señor Rivera Torres se ajustó a los protocolos y a los medios con los que contaba la E.S.E.

5. Alegaciones en segunda instancia

8 Folios 419-438 del expediente físicoRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS

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DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS

DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

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5.1. Demandante9:

Dentro del término legal se pronunció y reiteró los argumentos de la demanda y su escrito de apelación.

5.2. E.S.E San Juan de Dios de Yarumal:

Guardó silencio en esta etapa del proceso.

5.3. Llamada en garantía LA PREVISORA Compañía de seguros10

Se pronunció dentro del término legal y reiteró lo dicho en su escrito de apelación

6. Concepto del Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia.

2.- Ejercicio oportuno de la acción

9 Folios 490-492 del expediente. 10 Folios 493-506 del expediente físicoRADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01

DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS

DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

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El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2)

DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

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El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la muerte de Carlos Arturo Rivera Torres ocurrió el 2 de febrero del 2012, el termino se suspendió entre el 21 de enero de 2014 fecha de solicitud de conciliación prejudicial y el 3 de marzo de ese mismo año día en el que se celebró esta, y la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2014, por lo que se establece que la misma fue presentada en términos.

3.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró la pérdida de oportunidad en la atención brindada al señor Carlos Arturo Rivera Torres, por la demora por parte de la E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal a una entidad prestadora de salud de mayor complejidad

Están reunidos los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento y se observaron las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide dictar s

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