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TA ANT - 05001333300520140088001-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300520140088001-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Marco normativo / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la apelación elevada por la parte demandada frente al procedimiento administrativo sancionatorio que inició el 25 de abril de 2012, es decir antes del 2 de julio de 2012.

Extracto: (...) La ley 142 de 1994 le otorgó una especial importancia al derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios, como instrumento para ejercer y garantizar la defensa de los usuarios ante la empresa prestadora del servicio. En tal virtud, el artículo 152 de la citada ley señala que: “es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”. Así mismo, el artículo 153 ibídem ordena a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituir una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. (...) Como puede observarse, la norma citada reiteró que el plazo para resolver las peticiones formuladas por los usuarios era de 15 días hábiles contados a partir de su presentación, so pena de configurarse el fenómeno del silencio administrativo positivo, con las mismas salvedades que se habían previsto en el subrogado artículo 158 de la ley 142 de 1994; además, en el inciso segundo del artículo 123 del decreto 2150 de 1955 se facultó al usuario para

mismas salvedades que se habían previsto en el subrogado artículo 158 de la ley 142 de 1994; además, en el inciso segundo del artículo 123 del decreto 2150 de 1955 se facultó al usuario para solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones correspondientes, con lo cual se activa la potestad sancionadora de la Superintendencia. (...) De conformidad con las disposiciones citadas en precedencia, se infiere que los trámites dirigidos a expedir actos administrativos unilaterales en materia de servicios públicos domiciliarios, constan de las siguientes etapas: i) citación y comunicación; ii) oportunidad para oír a los interesados; iii) período probatorio y iv) expedición del acto administrativo correspondiente. Sin embargo, estas etapas no están reguladas con mayor detalle. Así, por ejemplo, si bien, en el artículo 108 se alude la posibilidad de oír a los interesados, no se señala en qué circunstancias, término u oportunidad se agota dicha fase. Además, tampoco se establece con claridad cuál es la oportunidad para solicitar pruebas, ni el término para practicarlas. En razón a lo anterior, se advierte que existe un vacío frente a las etapas o fases del procedimiento sancionatorio que adelanta la Superintendencia en virtud de la potestad que le fue otorgada en el artículo 123 del decreto 2150 de 1995. Por ende, ante la falta de regulación especial, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la ley 1437 de 2011, deben aplicarse las normas del procedimiento administrativo sancionatorio contempladas en los artículos 47 y siguientes de dicho cuerpo normativo. (...) No es de recibo el argumento según

de 2011, deben aplicarse las normas del procedimiento administrativo sancionatorio contempladas en los artículos 47 y siguientes de dicho cuerpo normativo. (...) No es de recibo el argumento según el cual, aun de haber valorado el acta, la decisión hubiera sido la misma, pues dicha prueba demostraba la diligencia de EPM y, no puede perderse de vista que, uno de los principios que hacen parte del debido proceso administrativo sancionatorio es el de culpabilidad, en virtud del cual, salvo las excepciones consagradas en la ley, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que, no puede predicarse responsabilidad y por ende, no puede imponerse sanción alguna, si no hay culpabilidad, como ocurrió en el presente caso. Así también lo dispone el artículo 81.7 de la ley 142 de 1994.Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín -E.P.M.- Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSDPNaturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 12 de 2024 Decisión Confirma sentencia

Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSDPNaturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 12 de 2024 Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 12 de 2024

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 290 vto. y 291):

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SSPD 20138300037885 del 11 de diciembre de 2013 y SSPD20148300003585 del 14 de febrero de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió una investigación administrativa por silencio administrativo positivo y decidió un recurso de reposición confirmando la sanción de multa a Empresas Públicas de Medellín.

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , SE ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la suma de dos millones trescientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres pesos ($2.383.583), equivalentes al valor de la multa impuesta mediante los actos acusados y los intereses.

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la suma de dos millones trescientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres pesos ($2.383.583), equivalentes al valor de la multa impuesta mediante los actos acusados y los intereses.

“TERCERO: Las sumas ordenadas y reconocidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSDP-, serán ajustadas de acuerdo con la fórmula descrita en la parte considerativa de esta providencia.

“CUARTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condena en costas a la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Despacho.

“Se fija como valor de agencias en derecho la suma de ($119.179) pesos.Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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…”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2014 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Empresas Públicas de Medellín -en adelante también EPMformuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –en adelante

formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –en adelante también la Superintendencia o la SSPD-, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1. Se declare la nulidad de la resolución SSPD 20138300037885 de 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo y de la resolución SSPD 201483000003585 de 14 de febrero de 2014, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de EPM, la suma de $2.383.583 debidamente indexada, correspondiente al valor de la multa impuesta en los actos demandados.

1.3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.4. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2. Hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1. El 10 de julio de 2013, Nelly Margarita Gómez presentó petición ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente, cuyo destinatario era EPM, para solicitar la instalación de un contador de agua potable para su

Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente, cuyo destinatario era EPM, para solicitar la instalación de un contador de agua potable para su punto de venta jugos naturales; en la solicitud no se indicó ningún dato para efectos de notificaciones y solo se aportó una respuesta dada por la Subsecretaría de Espacio PúblicoRadicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4 y Control Territorial del municipio de Medellín, en la cual se informaba que “se podía gestionar por parte de la señora Nelly Margarita Gómez ante EPM la instalación de un contador para el puesto de venta informal regulado ubicado en la Carrera 53 frente al Nro. 45-122 de Barrio Guayaquil” (fl. 4).

2.2. En atención a que el destinatario de la petición era EPM, el 24 de julio de 2013 la Superintendencia la trasladó a esa entidad mediante radicado 2013117005.

2.3. EPM afirmó que respondió la petición mediante comunicación del 24 de julio de 2013, en la cual le informó que era necesario “presentar una nueva solicitud en cualquier oficina [de] Servicio al cliente una vez las causas que motivaron el rechazo estén solucionadas” (fl. 4). La respuesta fue remitida a la carrera 53 con calle 45-130 (interior 7000), pues ya se habían atendido solicitudes anteriores a la misma peticionaria y se había evidenciado que la dirección correcta del punto de venta fue la antes mencionada, como consta en el acta

atendido solicitudes anteriores a la misma peticionaria y se había evidenciado que la dirección correcta del punto de venta fue la antes mencionada, como consta en el acta de revisión de acueducto de 25 de abril de 2013 y el acta de verificación de acometidas de 6 de junio de 2013.

2.4. Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a EPM auto de apertura de investigación y pliego de cargos SSPD-20138300007276 de 11 de septiembre de 2013 (expediente 2013830420100250E), radicado en EPM el 19 de septiembre de 2013 con el interno 20 13154576. En dicho acto administrativo se indicó que la demandante incurrió, presuntamente, en un silencio administrativo positivo, por lo cual se le imputó como cargo “el incumplimiento por parte de la empresa de dar respuesta a la petición presentada por la usuaria el 10 de julio de 2013 ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y remitido por competencia a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P” (FL. 5).

2.5. En el término oportuno, EPM presentó los descargos correspondientes frente al presunto silencio administrativo positivo y expuso los argumentos para sustentar la improcedencia del mismo.

2.6. Mediante resolución SSPD-20138300037885, de 11 de diciembre de 2013, notificada el 17 de diciembre del mismo año, la demandada resolvió la investigación e impuso a la demandante una sanción en la modalidad de multa por valor de 4 SMLMV equivalentes a

17 de diciembre del mismo año, la demandada resolvió la investigación e impuso a la demandante una sanción en la modalidad de multa por valor de 4 SMLMV equivalentes a la suma de $2.358.0000. Para tal efecto, la Superintendencia consideró que el silencio administrativo positivo no solo se configura por no dar respuesta dentro del término de 15 días, sino también cuando no se inicia el trámite de la notificación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto.Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

5 2.7. Se afirma en la demanda que la resolución SSPD-20138300037885, de 11 de diciembre de 2013 desconoció el derecho de defensa de EPM, las pruebas aportadas y los argumentos expuestos en los descargos, puesto que la Superintendencia impuso la sanción por un cargo diferente al imputado y omitió valorar las pruebas que demuestran con claridad que la notificación se realizó de manera correcta.

2.8. Además de lo anterior, en el trámite sancionatorio la Superintendencia pretermitió la etapa de alegaciones, pues el oficio 20138300217931 de 12 de noviembre de 2013, por el cual le corrió traslado a EPM para alegar de conclusión solo fue notificado hasta el 2 de enero de 2014, es decir, 16 días después de notificarse la decisión por medio de la cual se impuso la sanción.

2.9. El 30 de diciembre de 2013, EPM presentó recurso de reposición y en subsidio

enero de 2014, es decir, 16 días después de notificarse la decisión por medio de la cual se impuso la sanción.

2.9. El 30 de diciembre de 2013, EPM presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SSPD-20138300037885, mediante el cual solicitó revocar la decisión, con los siguientes argumentos: i) la notificación de la respuesta brindada a la petición formulada por la usuaria se hizo en debida forma; ii) existe una incongruencia entre el cargo imputado y la sanción impuesta, pues como cargo se imputó “el incumplimiento por parte de la empresa de dar respuesta” y en la sanción se indicó que “no se notificó la decisión en debida forma”; iii) la demandada violó el debido proceso al pretermitir la etapa para alegar.

2.10. Mediante resolución SSPD-201483000003585 de 14 de febrero de 2014, notificada a EPM el 20 de febrero de 2014, la Superintendencia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmando la decisión recurrida; con relación al recurso de apelación, lo rechazó por improcedente, por cuanto en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la ley 489 de 1998 solo procedía el recurso de reposición.

2.11. El 21 de mayo de 2014, EPM remitió co municación a la entidad demandada, mediante la cual adjuntó el comprobante de pago de la suma correspondiente a la multa impuesta.

3. Normas violadas y concepto de violación. -

La demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 29 de la Constitución Política;

mediante la cual adjuntó el comprobante de pago de la suma correspondiente a la multa impuesta.

3. Normas violadas y concepto de violación. -

La demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 29 de la Constitución Política; 40, 48, 79, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011; y 113 y 158 de la ley 142 de 1994.

En el concepto de violación, adujo que en el trámite que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas, la Superintendencia vulneró el derecho al debido proceso, por las siguientes razones:Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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  1. Omitió la etapa para presentar alegatos de conclusión, pues, si bien corrió traslado para alegar mediante auto que fue remitido a EPM el 14 de noviembre de 2013, dicho documento solo fue recibido por EPM hasta el 2 de enero de 2014, es decir, 16 días después de haberse emitido la decisión de fondo; además, EPM puso dicha situación de presente en el recurso de reposición, pero la demandada guardó silencio al respecto. Para ahondar en argumentos sobre este punto, añadió que el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de nulidad “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”.
  1. No concedió el recurso de apelación contra la resolución SSPD-20138300037885 de 11 de

oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”.

  1. No concedió el recurso de apelación contra la resolución SSPD-20138300037885 de 11 de diciembre de 2013, pese a que según el artículo 113 de la ley 142 de 1993 dicho recurso sí era procedente. En ese sentido, señaló que el Director Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actúa en virtud de la delegación realizada por el Superintendente en la resolución 021de 2005, razón por la cual la norma aplicable es el citado artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser norma especial y no el artículo 12 de la ley 489 de 1998.
  1. Incurrió en una incongruencia entre el cargo imputado y la sanción aplicada. Al respecto expresó que, de conformidad con el trámite adelantado por la Superintendencia, el cargo formulado fue el incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del decreto ley 2150 de 1995, según el cual debe iniciarse una investigación cuando no se profiera respuesta frente a una petición en el término previsto por la ley. Por esta razón, la Superintendencia no podía imputar cargos a EPM por “silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la respuesta”, pues si bien, dicho elemento guarda relación con el núcleo esencial del derecho de petición, tal situación no puede confundirse al momento de realizar una investigación de carácter sancionatorio, en la que el cargo y los elementos fácticos del mismo deben estar debidamente identificados e individualizados con el fin de que la entidad investigada pueda ejercer una correcta defensa.

de realizar una investigación de carácter sancionatorio, en la que el cargo y los elementos fácticos del mismo deben estar debidamente identificados e individualizados con el fin de que la entidad investigada pueda ejercer una correcta defensa.

Por otro lado, adujo que las resoluciones demandadas se expidieron con violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto la Superintendencia inobservó las normas sobre la oportunidad para pedir pruebas en trámites administrativos sancionatorios, contenidas en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; además, omitió valorar las pruebas sobre la respuesta al derecho de petición formulado por la usuaria y el cumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994 y desconoció las normas sobre la notificación de las actuaciones administrativas, contempladas en los artículos 68 y 69 de la misma codificación.Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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4. La actuación procesal de primera instancia.

La demanda fue repartida al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, quien la admitió mediante auto de 4 de julio de 2014, providencia que se notificó en debida forma (Fls. 96 a 97).

La audiencia inicial se celebró el 9 de septiembre de 2015 y en la misma se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; además, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas por considerarla innecesaria y se corrió traslado para

se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; además, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas por considerarla innecesaria y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 252 y 253).

5. La Contestación a la demanda.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma y, en relación con los hechos, aceptó algunos como ciertos o parcialmente ciertos y frente a los demás manifestó que no le constaban (Fls. 209 a 217).

A continuación, solicitó que se tuvieran en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en las resoluciones demandadas y señaló que del análisis del expediente judicial y administrativo y del acto administrativo proferido por la entidad se concluye que se cumplieron los requisitos establecidos para la expedición de los actos administrativos atacados, puesto que los mismos se encuentran ajustados a derecho, se recaudaron las pruebas que permitieron establecer la existencia de los hechos imputados, se analizaron y valoraron cada una de las pruebas y se plantearon las razones que conllevaron a la adopción de las decisiones cuestionadas.

Así mismo, indicó que, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contempla una regulación especial para tramitar las peticiones de los usuarios. Es así como el artículo 158 ibídem consagra expresamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios, figura que a su vez fue reglamentada en el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995. Además, advirtió que la empresa debe

silencio administrativo positivo en favor de los usuarios, figura que a su vez fue reglamentada en el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995. Además, advirtió que la empresa debe expedir la respuesta a la petición, queja o recurso del usuario dentro de los 15 días siguientes contabilizados desde el mismo día en que la solicitud se presentó y, una vez producida la respuesta, cuenta con un plazo de 5 días para enviar la comunicación tendiente a citar al usuario para notificarle la respuesta. En este orden de ideas – indicó- el silencio positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta en el plazo de 15 día y también cuandoRadicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

8 no inicia el trámite de notificación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición de la respuesta.

De conformidad con lo anterior, expresó que la empresa demandante no notificó en debida forma la respuesta a la petición formulada por la usuaria el 10 de julio de 2013 pues si bien emitió la respuesta correspondiente, esta se envió a la carrera 53 con calle 45-130 (int 7000), cuando la dirección correcta era la carrera 53 con calle 45-122 (int 7000), dirección que, aun cuando no se señaló en la petición, fue la indicada para la instalación del servicio y es la misma que aportó la empresa con los descargos.

Por otro lado, expresó que el pliego de cargos fue claro y consistió en que la empresa no dio respuesta al reclamo, por lo que actuó con correspondencia entre la decisión adoptada y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión.

dio respuesta al reclamo, por lo que actuó con correspondencia entre la decisión adoptada y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión.

En cuanto a los recursos interpuestos por EPM, expresó que en el trámite solo procedía el recurso de reposición, porque la sanción fue impuesta en ejercicio de una facultad delegada por la Superintendente, por lo cual debe aplicarse el inciso primero del artículo 12 de la ley 489 de 1998.

Respecto a la oportunidad para que EPM presentara sus alegatos de conclusión, señaló que a la empresa se le corrió traslado para tal efecto mediante oficio radicado 20138300217931 enviado el 14 de noviembre de 2013 a través de la empresa de correos 472, según consta en planilla 201316209.

6. La sentencia de primera instancia.

El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda en sentencia de 27 de febrero de 2018 (fls. 275 a 291).

Para arribar a tal decisión, el a quo indicó que la ley 142 de 1994 no estableció un procedimiento especial para adelantar el trámite sancionatorio de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se configura el silencio administrativo por vencimiento del término para atender las peticiones de los usuarios con relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Este vació – señaló- debe ser cubierto por el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 47 a 52 del del CPACA y en caso de persistir las lagunas, es posible acudir al procedimiento administrativo general

cubierto por el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 47 a 52 del del CPACA y en caso de persistir las lagunas, es posible acudir al procedimiento administrativo general consagrado en el mismo cuerpo normativo.Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Respecto al cargo referido a la vulneración del derecho de defensa por la omisión de dar traslado para alegar dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, expresó que EPM logró acreditar que el oficio de 12 de noviembre de 2013, mediante el cual la Superintendencia dio traslado para presentar alegatos, fue recibido en la entidad demandante el 2 de enero de 2014, es decir, cuando ya había sido notificada la resolución SSPD 20138300037885 de 11 de diciembre de 2013 mediante la cual se impuso la multa, lo cual implica “la configuración de la causal de nulidad del acto administrativo, por violación al debido proceso” (fl. 288).

Así mismo, consideró que la demandada vulneró los derechos de audiencia y defensa de la demandante al no valorar la notificación que EPM realizó a la usuaria en la carrera con calle 45-130. En este sentido, expresó que la vulneración al debido proceso se concreta en la falta de aplicación del artículo 79 de la ley 1437 de 2011, por cuanto la demandada omitió valorar el documento acta de revisión de acueducto en el que la usuaria señaló como dirección correcta para la instalación la “Cr. 53 CL 45-130 (7000)”, como se evidencia

omitió valorar el documento acta de revisión de acueducto en el que la usuaria señaló como dirección correcta para la instalación la “Cr. 53 CL 45-130 (7000)”, como se evidencia a folio 58, así como el documento denominado verificación de acometidas en el que también se anotó como dirección la “K53 45-130 (7000)” (fl. 59), a la cual se dirigió la citación para notificación y la notificación por aviso por parte del asistente de servicio al cliente.

Con fundamento en lo anterior, señaló (se transcribe textualmente, como aparece a folio 289 vuelto):

“Colofón de lo expuesto quedó demostrado que la entidad sancionada no solo dio respuesta a la petición formulada por la usuaria, sino que notificó en debida forma pues procedió a dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 al realizar la citación para notificación personal a una dirección que como ya quedó evidenciado era la correcta y posterior a ello realizó notificación por aviso acompañando las copias de las guías de entrega (ver folios 7174).

Bajo la óptica de la anterior línea argumentativa, queda demostrado que en las decisiones proferidas por la SSPD por las cuales resolvió una investigación administrativa por silencio administrativo positivo e impuso una multa pecuniaria a la parte actora, se ha incurrido en vulneración al debido proceso administrativo, en razón a que pretermitió la etapa de dar traslado para alegar consagrada en la ley 1437 de 2011, pues al notificar extemporáneamente el oficio que corrió traslado para alegar de conclusión cuando se había emitido la sanción,

traslado para alegar consagrada en la ley 1437 de 2011, pues al notificar extemporáneamente el oficio que corrió traslado para alegar de conclusión cuando se había emitido la sanción, desconoció el derecho de defensa de EPM en la última fase del procedimiento para desvirtuar los descargos de la investigación, asimismo, se configura violación de las normas en que debería fundarse, ante la falta de valoración de una prueba que incidía completamente en la decisión, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos acusados, por lo que hace innecesario abordar el estudio y análisis de los demás cargos de la demanda”.

7. Recurso de apelación.Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01

Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

10 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en escrito visible entre los folios 294 a 307, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, adujo que tanto la actuación de EPM como el fallo recurrido parten de un error consistente en “sustituir” la voluntad del peticionario, pues la demandante no probó de ninguna manera que la dirección que señala como “correcta” era la que la peticionaria requería para notificarse. En ese sentido, precisó que si bien es cierto en la dirección señalada como correcta por EPM era donde se requería el servicio, ello no quiere decir que también fuera la dirección correcta para recibir notificaciones, máxime cuando no existe una certificación expedida por autoridad competente que

cierto en la dirección señalada como correcta por EPM era donde se requería el servicio, ello no quiere decir que también fuera la dirección correcta para recibir notificaciones, máxime cuando no existe una certificación expedida por autoridad competente que indique que esa dirección no existe para Medellín e, incluso, “el documento expedido por la alcaldía de M

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