TA ANT - 0500133330052014011201-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0500133330052014011201-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño antijuridico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Responsabilidad médica
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si existe responsabilidad de la entidad demandada Policía Nacional, por los daños causados al actor, con un procedimiento médico que le dejó las siguientes secuelas: cojera, acortamiento del pie, uso del bastón y continuas dolencias. Para ello, se determinará si la cirugía practicada al demandante fue deficiente en razón a la falta de idoneidad del médico que la realizó.
Contario a ello se veriricará a partir de la prueba, si como lo afirma la demandada, el galeno sí era especialista en ortopedia, además que no se puede afirmarse que los daños causados son consecuencia de un indebido uso del protocolo médico, sino que corresponden a unas secuelas propias del procedimiento médico, el cual era necesario debido al cuadro clínico presentado por el de mandante. Finalmente, se estudiará lo relativo al daño autónomo otorgado por la Jueza de primera instancia.
Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Esta do, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Esta do, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal . (…) Como estos recursos son limitados, el Estado tiene la obligación de coordinar y garantizar las prestaciones que constituyen las necesidades más importantes en salud de la población y a partir de esta base, ampliar la cobertura en dos sentidos: en relación con el acceso de toda la población, de acuerdo con el principio de universalidad ; y en relación con la suficiencia, adecuación permanente, y ampliación de los contenidos prestacionales de los planes de salud, de acuerdo con el principio de progresividad. Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación la
salud, de acuerdo con el principio de progresividad. Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación la falla probada del servicio. (…) Por ello, no son de recibo los argumentos del demandante según los cuales, la falta de consignación en la historia clínica es un elemento determinante e imputable a la entidad demandada, pues como se dijo el peritaje aportado por la parte demandante, lo realizado al paciente fue el procedimiento médico adecuado. En materia de responsabilidad médica no es jurídicamente posible elaborar presunciones extrañas y ajenas a la labor del juez, ni llegar a inferencias sin fundamento probatorio. Por ello, conforme a lo probado en el proceso, no es posible concluir o asumir que el médico que operó al pacient e el 16 de septiembre de 2011 no se ajustó al procedimiento y lex artis y que, además, debía evitar la concreción de riesgos durante la intervención.005 2014 01112
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 005 2014 0112 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EDWIN GIOVANNY HENAO GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EDWIN GIOVANNY HENAO GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico /valoración probatoria de dictámenes periciales especializados/Procedencia del daño autónomo DECISIÓN Confirma decisión
SENTENCIA N° 149
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidad demanda Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por EDWIN GIOVANNY HENAO GARCÍA, LUZ ADRIANA ARENAS LOAIZA, SAMUEL HENAO ARENAS, TERESITA DEL SOCORRO GARCÍA DE HENAO, DIANA ALEXANDRA HENAO GARCÍA, EDISON ALEXANDER HENAO GARCÍA y ERICA MARCELA HENAO GARCÍA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES.
1. - PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare a la entidad demanda Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por el daño causado al demandante Edwin Giovanny Henao García , que consistió en la práctica de un procedimiento quirúrgico por un médico que no era especialista en Ortopedia en septiembre de 2011 en la Clínica de la Policía Regional Valle del Aburra.
demandante Edwin Giovanny Henao García , que consistió en la práctica de un procedimiento quirúrgico por un médico que no era especialista en Ortopedia en septiembre de 2011 en la Clínica de la Policía Regional Valle del Aburra.
Por lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a cancelar por los perjuicios morales correspondientes a 200 SMLMV y por concepto de daño a la vida en relación o daño a la familia la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Igualmente, solicita el señor Edwin Giovanny Henao García el pago por concepto de005 2014 01112
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daño a la salud o perjuicios fisiológicos la suma de 400 SMLMV, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $269.908.803, por concept o de daño emergente la suma de $23.950.491 y por concepto de gastos del proceso sufragados por el abogado Jaime Arturo Roldan Álzate en los honorarios del perito por la suma de $1.500.000.
Solicita la actualización de las anteriores sumas.
2.- HECHOS
2.1.- Relata que el señor Edwin Giovanny Henao García nació el 27 de noviembre de 1978, y que su núcleo familiar está compuesto por su conyugue, hijo, madre y hermanos, con quienes tiene una relación muy cercana.
2.2.- Señala que el demandante por ser Patrullero de la Policía Nacional se encontraba vinculado a la seguridad social en el subsistema de Salud de la Policía Nacional, el cual indica es un régimen exceptuado.
2.2.- Señala que el demandante por ser Patrullero de la Policía Nacional se encontraba vinculado a la seguridad social en el subsistema de Salud de la Policía Nacional, el cual indica es un régimen exceptuado.
2.3.- Indica que, luego de accidente de tránsito sufrido en motocicleta, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía Regional Valle De Aburra y que le fue practicada una imagen diagnostica de Rayos X donde se evidenció una “ Fractura de Peroné en tercio proximal del mismo y fractura de Tibia transversal e inestable en tercio medio de la misma”, por lo que se ordenó una cita con la especialidad de ortopedia y medicación para el dolor.
2.4.- Subraya que, el demandante fue atendido por un médico que no era especialista en ortopedia, el señor José Orlando Amorocho Prados , quien se encontraba adscrito a la entidad demandada y quien en consulta le prescribió el siguiente tratamiento: “Requiere TTO quirúrgico enclavijamiento IM bloqueado de Tibia bajo control con intensificador de imágenes. Se hospitaliza SS exprequirurgicos y SS valoración preanestésica. SS orden de TTO quirúrgico para cirugía”
2.5.- Resalta que , desde la consulta con el médico notó la falta de idoneidad y asertividad en las conductas medicas realizadas por el señor José Orlando Amorocho Prados, sin embargo, el 9 de septiembre de 2011 este le da de alta mencionando que la cirugía se había programado para el día 16 de septiembre de 2011.
2.6.- Así mismo subraya que, el día 16 de septiembre de 2011 el médico le realizó la
la cirugía se había programado para el día 16 de septiembre de 2011.
2.6.- Así mismo subraya que, el día 16 de septiembre de 2011 el médico le realizó la cirugía denominada “ reducción abierta de fractura en Tibia con fijación interna, dispositivos de fijación u osteosíntesis ”, suscribiendo el consentimiento informado005 2014 01112
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debido a que el paciente no tenía conocimiento que el médico no era especialista en ortopedia, pues de buena fe suponía que la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra contaba con los médicos idóneos para la atención de los pacientes.
2.7.- Manifiesta que, el día 19 de septiembre de 2011 le dieron de alta con tratamientos antibióticos y le orden aron una revisión postquirúrgica, la cual por dificultades administrativas no fue programada por que el médico José Orlando Amorocho Prados ya no laboraba en la mencionada clínica, lo que ocasionó un trauma para todos los pacientes que venían siendo tratados por el referido médico.
2.8.- Aduce que, el control postquirúrgico se realizó por parte del médico Edgar Correa Prada quien si era especialista en Ortopedia y el cual le manifestó que al paciente se le había practicado un procedimiento quirúrgico inadecuado y contrario a los protocolos de Lex Artis por lo que era necesario una extracción de clavo que estaba muy cercano a la articulación del tobillo y podría ocasionar una condrólisis , por lo que era necesario una nueva intervención quirúrgica . Refiere que el médico advirtió que las secuelas definitivas de la anterior operación , realizada por el Doctor José Orlando Amorocho
a la articulación del tobillo y podría ocasionar una condrólisis , por lo que era necesario una nueva intervención quirúrgica . Refiere que el médico advirtió que las secuelas definitivas de la anterior operación , realizada por el Doctor José Orlando Amorocho Prados, todavía no podían saberse con claridad.
2.9.- En el mes de noviembre de 2011 fue atendido por otro médico especialista en Ortopedia, el médico José Fernando Lobo Villadiego, quien en la revisión le manifestó al demandante que uno de los mayores daños que había ocasionado la cirugía realizada por el “falso Ortopedista” era que el miembro inferior izquierdo había iniciado una rotación a raíz de la entrada del clavo que fue incrustado erróneamente.
2.10.- Refiere que , el Doctor José Fernando Lobo Villadiego le recomendó un Plan Terapéutico que consistió en la realización de una “ Secuestrectomia, drenaje, desbridamiento de Tibia y Peroné, extracción de dispositivo implantado en Tibia y Peroné + escisión o resección de hueso heterotópico o calcificaciones heterotópicas en musculo” y que el 18 de enero de 2012 fue sometido a un nuevo procedimiento quirúrgico para el retiro de material de osteosíntesis.
2.11.- Expone que, el 1° de febrero de 2012 ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la Clínica de La Policía Regional Valle de Aburra por presentar “intenso dolor, cojera y pie con rotación externa ” por lo cual se inició un tratamiento para la infección que había sido objeto del acto quirúrgico del numeral anterior, con el fin de evitar una Osteomielitis y que estuvo hospitalizado por seis días con una orden de interconsulta
y pie con rotación externa ” por lo cual se inició un tratamiento para la infección que había sido objeto del acto quirúrgico del numeral anterior, con el fin de evitar una Osteomielitis y que estuvo hospitalizado por seis días con una orden de interconsulta por ortopedia.005 2014 01112
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2.12. - Consecuente con lo anterior, el día 21 de marzo de 2012 tuvo una interconsulta donde le ordenaron la realización de otros actos quirúrgicos, indicando que estos fueron como resultado de la falla en la prestación del servicio médico por el Doctor José Orlando Amorocho Prados
2.13. – El 11 de abril de 2012 fue sometido nuevamente a procedimiento quirúrgico y que el día 27 de agosto de 2012 al ser valorado por el Doctor José Fernando Lobo Villadiego especialista correspondiente a “Osteotomía más Osteosíntesis de Tibia con placa con buena evolución marcha con cojera por dolor usa Boston”
2.14. - Refiere que , el día 21 de marzo de 2013 fue valorado nuevamente por el especialista Edgar Correa Prada a raíz de un “ dolor y protrusión de material medial de clavo intramedular en su miembro inferior izquierdo” por lo que se prescribió un RX de Tibia, que indicó que se debía hacer una nueva cirugía la cual consistía en la “Resección del callo óseo y retiro de material de Osteosíntesis” , la cual fue realizada el día 29 de agosto de 2013.
2.15. – Señala que desde la intervención quirúrgica del día 16 de septiembre de 2011 con el que denominó “falso Ortopedista” la calidad de vida del señor Edwin Giovanny
agosto de 2013.
2.15. – Señala que desde la intervención quirúrgica del día 16 de septiembre de 2011 con el que denominó “falso Ortopedista” la calidad de vida del señor Edwin Giovanny Henao García se ha visto disminuida, no solo por la cantidad de cirugías a que se ha tenido que someter sino, además, los dolores padecidos, las incapacidades , las limitaciones médicas que ha tenido que afrontar.
Indica que, daño moral que le ha provocado se desencadenó en una depresión pues el demandante era quien velaba por su familia y por su hogar y que , con las limitaciones en su pie su vida laboral ha sido afectada.
2.16. – Aduce que, el día 26 de febrero de 2014 presentó una petición a la Seccional de Salud de Antioquia quien respondió que el médico José Orlando Amorocho Prados no se encontraba adscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud de Antioquia como Profesional. Además, manifestó que el día 12 de mayo de 2014 la secretaria de Salud del Departamento del Valle del Cauca indicó que el señor José Orlando Amorocho se encontraba autorizado para ejercer como médico y cirujano según el título que le otorgó la Universidad Javeriana de Bogotá en 1983 con Resolución No. 12331 de 1984, sin embargo, no se había inscrito como Especialista en Ortopedia o en otra especialidad de la medicina en la secretaria Departamental del Valle.
2.17. – Expone que en el dictamen pericial realizado por el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez, Especialista en Valoración del Daño Corporal se concluyó que “(…)005 2014 01112
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2.17. – Expone que en el dictamen pericial realizado por el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez, Especialista en Valoración del Daño Corporal se concluyó que “(…)005 2014 01112
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todos los procedimientos anteriores fueron realizados con el fin de corregir el procedimiento realizado por el Doctor José Orlando Amorocho Prados quien realizó una cirugía deficiente, ocasionando una mala consolidación que llevo a la rotación del pie, igualmente debido a la mala colocación del material de Osteosíntesis se llevó una deficiente consolidación que produjo una infección del tejido óseo, la cual dejo la secuela de cojera, toma de medicamentos, sufrimiento e incomodidades que se hubieran podido evitar si se hubiese contado con un procedimiento quirúrgico adecuado ”. Además, se estableció que el señor Edwin Giovanny Henao García presenta perdida de la capacidad laboral de 12.33%.
3. - FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante cita como fundamentos de derecho los artículos de la Carta fundamental correspondientes a 6, 12, 13, 15, 18, 21, 29, 30, 31, 42, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 90 y 230, los artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1613, 2341, 2344, 2356 y ss. del Código Civil, artículos 4 y 8 de la
Ley 153 de 1887, la Ley 23 de 1981, Ley 10 de 1993, Decreto 1875 de 1994, Decreto 1352 de 2000 y Decreto 1795 de 2000.
Señaló que la responsabilidad de las demandadas recae en la falla del servicio médico que se presentó por la negligencia consistente en permitir que un médico que no era especialista en ortopedia realizara un procedimiento quirúrgico propio de esa especialidad.
Indica que las demandadas no desplegaron el cumplimiento de la normatividad que rige la prestación del servicio médico en el ente hospitalario, que además, requiere de idoneidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio lo que garantiza la efectividad en la recuperación y tratamiento de los pacientes.
Por lo anterior, concluyó que existió una falla en el servicio que es atribuible a la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra por permitir que un médico que no tenía la idoneidad y la experticia realizara procedimientos médicos de una especialidad que no estaba autorizado.
4. - POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó contestación a la demanda a folios 119 y ss.005 2014 01112
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Se opone a las pretensiones de la demanda porque no existen pruebas que permitan demostrar los perjuicios atribuibles a la Policía Nacional, ni se encontró probado el nexo de causalidad entre la presunta falla y la misión de la entidad.
Indicó que según el análisis de la historia clínica los procedimientos y las atenciones que
demostrar los perjuicios atribuibles a la Policía Nacional, ni se encontró probado el nexo de causalidad entre la presunta falla y la misión de la entidad.
Indicó que según el análisis de la historia clínica los procedimientos y las atenciones que se le brindaron al usuario fueron oportunas y de acuerdo con la Lex Artis, toda vez que tanto el diagnóstico como el tratamiento en la cirugía no constituían falla del servicio, dado que los resultados son atribuibles a causas naturales de la enfermedad, por ende, la conducta e intervención del Doctor José Orlando Amorocho fue adecuada.
Aduce que en la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra el médico José Fernando Lobo, al encontrar la “Fractura de Tibia y Peroné izquierda mal consolidada en rotación externa y programa para Osteotomía más Osteosíntesis más injerto óseo”, realizó el procedimiento adecuado sin complicaciones y con una buena evolución, y además, dejó claro que ese acontecimiento es compatible con la función limitada, flexión y atrofia muscular cuádriceps.
Resaltó que no se presentaron los elementos necesarios para la declaración de responsabilidad administrativa a la entidad, porque no se encontraron acreditados por el actor i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, por ello se concluyó que de acuerdo con la historia clínica del señor Edwin Giovanny Henao García lo que se presentó fue una causa extraña entendida como fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero y que por lo tanto no puede ser indemnizada económicamente.
5. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el
víctima o de un tercero y que por lo tanto no puede ser indemnizada económicamente.
5. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el Veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),en la que negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que se encontró probado que el señor Edwin Giovanny Henao García ingresó a urgencias de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra con trauma en pierna izquierda por accidente de tránsito el día 16 de septiembre de 2011, se le realizó un primer procedimiento de “enclavijamiento endomedular bloqueado clavo” y posterior a ello fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades para retirar el material insertado en aquella oportunidad, para nuevo procedimiento de Osteotomía, curetaje y más adelante resección del callo.
Señaló que no puede dejarse de lado que el dictamen pericial que obra en el expediente suscrito por el médico general especialista en ciencia forenses Hermes de Jesús Grajales005 2014 01112
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Jiménez quien ostenta licencia para ejercer como auxiliar de justicia valorador del daño corporal, no cuenta con la especialidad de ortopedia ni con estudios en esta rama, en consecuencia sus apreciaciones pierden eficacia, dado que no describió los protocolos que debido seguir el médico José Orlando Amorocho Prados y la manera como este se pudo apartar de los mismos, además, las conclusiones del médico forense no mostraron solidez, claridad, exhaustividad e idoneidad, pues este no dio cuenta de la inadecuada
que debido seguir el médico José Orlando Amorocho Prados y la manera como este se pudo apartar de los mismos, además, las conclusiones del médico forense no mostraron solidez, claridad, exhaustividad e idoneidad, pues este no dio cuenta de la inadecuada práctica médica de la intervención quirúrgica del 16 de septiembre de 2011, lo que dificultó al juzgador de instancia determinar con grado de certeza la falla médica.
Respecto a la falla en el servicio médico indicó que, no se debe desconocer que está determinada por la inobservancia de las reglas o protocolos definidos por la Lex Artis, por este motivo el hecho de que el profesional haya realizado el procedimiento quirúrgico sin ostentar la especialidad de ortopedia no da lugar a determinar por este hecho la falla médica descrita con el fin de reclamar los daños alegados.
Aludió que no existió prueba del nexo causal entre los padecimientos sufridos por el acortamiento de la extremidad de 1.5 cm con la intervención quirúrgica reprochada, más si se tiene en cuenta que el señor Edwin Giovanny Henao García tuvo otras cirugías después del 16 de septiembre de 2011 rea lizadas por otros profesionales. De igual manera, señaló que el demandante tuvo una refractura al caerse en el baño y con posterioridad al test de farril se evidenció un aumento en el acortamiento de la extremidad pasando de 1.5 cm a 3.2 cm, por lo que no existió suficiente material probatorio para afirmar que se presentó una violación de la Lex Artis por parte del galeno.
Finalmente, expuso que si hubo una irregularidad que constituyo por sí misma un daño
probatorio para afirmar que se presentó una violación de la Lex Artis por parte del galeno.
Finalmente, expuso que si hubo una irregularidad que constituyo por sí misma un daño antijurídico y que amerita indemnización con independencia de la incidencia en la producción del daño alegado, no obstante, el hecho de que la Policía Nacional haya celebrado un contrato de prestación de servicios con el médico José Orlando Amorocho Prados como ortopedista sin que este ostentara dicha especialidad, este no contó con los soportes que permitieran determinar que contara con dicha especialidad y aunque a folio 171 se aportó un certif icado de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina que dice que lleno los requisitos académicos fijados por la Asociación para ser registrado como especialista en ortopedia y traumatología, no es posible inferir que este haya obtenido el título ac adémico en dicha especialidad ni que este autorizado para actuar.
Concluye el juez que, según al acervo probatorio el señor Edwin Giovanny Henao García si sufrió un daño autónomo, porque confió de buena fe que la Clínica disponía del005 2014 01112
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personal especializado y autorizado para actuar, debido a lo cual acepto firmar el consentimiento y se sometió a la intervención quirúrgica prescrita por el médico José Orlando Amorocho Prados quien no contaba con la especialidad de ortopedia, vulnerando sus derechos como paciente y por ello, indemnizó a los demandantes con la suma correspondiente a 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor únicamente del demandante.
6. - RECURSO DE APELACIÓN
vulnerando sus derechos como paciente y por ello, indemnizó a los demandantes con la suma correspondiente a 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor únicamente del demandante.
6. - RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primer instancia, tal y como se observa a folios 559 y ss. del expediente, en donde manifestó que se encuentra en desacuerdo con la decisión de declarar administrativame nte responsable a la demandada por daño autónomo con ocasión de la afección al derecho que como paciente tenía el señor Edwin Giovanny Henao García pues el mismo fue atendido por trabajadores de la salud capacitados y autorizados.
Lo primero que resaltó es que, contrario a lo indicado por el Juzgado de Instancia, en el expediente reposa documento del 11 de octubre de 2011 expedido por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina “ASCOFAME” en el cual se certificó que el médico José Orlando Amorocho Prados sí es especialista en ortopedia y traumatología, el cual no fue debidamente valorado y en consecuencia no hay lugar a una indemnización a los demandantes para reclamar los daños alegados.
Señaló además que, de las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer que, la actuación médica desplegada haya sido contraria a la lex artis y que, por el contrario, la cirugía se adecuó a los estándares médicos y que las molestias presentadas son normales de acuerdo el tipo de cirugía que le fue realizado.
Indicó que, del peritaje no es posible determinar que hubo una falla médica, pues
la cirugía se adecuó a los estándares médicos y que las molestias presentadas son normales de acuerdo el tipo de cirugía que le fue realizado.
Indicó que, del peritaje no es posible determinar que hubo una falla médica, pues contrario a ello el dictamen no se comprometió en indicar que fuera una buena o mala cirugía o si más bien el organismo no aceptó el cuerpo extraño que le fue implantado, faltando entonces el elemento causalidad.
Finalmente, indicó que no obra prueba que determine que el demandante sufrió de algún tipo de pérdida de capacidad laboral a fin de otorgar una indemnización al respecto y que, además, no hay registro que oriente a determinar la causa de la cojera que manifestó el especialista en la última consulta de ortopedia, debido a que el paciente tenía escaso dolor y aun así usaba un bastón.005 2014 01112
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El apoderado de la parte demandante recurrió en contra de la sentencia proferida en primera instancia, según se observa en folios 562 y ss. del expediente, en el que señaló que hubo una falta de valoración integral del material probatorio que da cuenta de la inobservancia del protocolo quirúrgico en la cirugía del 16 de septiembre de 2011 entre los que se encuentran las notas médicas de los ortopedistas el 4 de noviembre y 12 de diciembre que dan cuenta de la inadecuada técnica al colocar un clavo cerca a l a articulación del tobillo.
Indicó que, en la historia clínica aportada no se evidencia el control por ortopedia del 27 de septiembre de 2011 ni la hoja de descripción operatoria de la diligencia, situación que solo es atribuible a la entidad demandada quien conforme la norma debe al legar todo el
de septiembre de 2011 ni la hoja de descripción operatoria de la diligencia, situación que solo es atribuible a la entidad demandada quien conforme la norma debe al legar todo el expediente médico.
Relata que esta falta de historia clínica completa es develada por el perito médico, quien indicó su dificultad como auxiliar de la justicia, porque no se consignaron los procedimientos exactos que dan cuenta de la complicación o de la razón de las complicaciones del actor.
Así mismo, indica que del dictamen médico realizado por el especialista en ortopedia Eloy Guillermo Barrios Henao, es posible determinar, (i) la existencia de una complicación, (ii) la determinación de la altura a la que debe estar un tornillo y (iii) la d eficiencia en la consignación de eventos en la historia clínica.
Por su parte, asegura que existió una indebida exclusión del dictamen pericial aportado por la parte demandante y que, en conjunto con el dictamen pericial ordenado por el juez, dan cuenta de la indebida colocación de material de osteosíntesis y que esta acarea molestias como cojera y dificultad en la marcha, lo que dio lugar a una pérdida de capacidad laboral del demandante correspondiente a 12.33%. Sobre dicho dictamen, resalta que no puede ser desechado, en tanto a pesar de no tratarse de un dictamen pericial emitido por un ortopedista, lo cierto es que no fue ni tachado ni objetado por la parte actora.
Afirma que, el juez desmerito y subestimo las dolencias del demandante debido a que cuestiono además el origen de todos sus padecimientos, no imputó un daño efectivamente probado y determinado en la historia clínica, hubo un desconocimiento del sufrimiento
Afirma que, el juez desmerito y subestimo las dolencias del demandante debid
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