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TA ANT - 05001333300520140114801-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520140114801-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen jurídico aplicable / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES - Sistema de seguridad social

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales, probatorios y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora L.E.D.B a obtener el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras laboradas, (ii) el reajuste del 100% por el trabajo dominical y festivo, (iii) el reajuste del trabajo ordinario sobre una jornada de 44 horas semanales o 220 al mes y no sobre 240 horas mensuales, y (iv) el reajuste de las prestacione s sociales? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) Al respecto, lo primero a señalar es que cuando el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 faculta a la entidad o al organismo correspondiente para fijar una jornada de trabajo que no exceda las 66 horas semanales, se refiere expresamente a los empleos con actividades “discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia”, que no es el caso de los empleos que se dedican a la prestación del servicio de salud, ya que desarrollan actividades asociadas a la naturaleza de dicho servicio, es decir, permanentes e ininterrumpidas. Por consiguien te, dicho tope no es aplicable a la actora, quien por virtud de su empleo se dedicó al servicio de salud, el cual se presta las 24 horas del día y supuso una dedicación habitual, constante y periódica. (…) En

tope no es aplicable a la actora, quien por virtud de su empleo se dedicó al servicio de salud, el cual se presta las 24 horas del día y supuso una dedicación habitual, constante y periódica. (…) En conclusión, retomando lo planteado en el marco normativo y jurisprudencial, la jornada de trabajo ordinaria y máxima aplicable a la actora es de 44 horas semanales o, lo que es su equivalente, 190 horas mensuales. Se reitera que la cifra total se obtien e así: si en la semana se deben laborar de manera efectiva 44 horas, al multiplicar estas horas por las semanas del mes que son 4,33, se obtiene un resultado de 190 horas, que son las que deben ser laboradas en una mensualidad. (…) Como se expuso antes, las particularidades del servicio prestado por la señora DAVID BOLÍVAR señalan que, para cumplir su jornada ordinaria laboral, debía desempeñar sus funciones de forma habitual y permanente en días dominicales y festivos, de ahí que la remuneración de ese tiempo de servicio se rige por el tenor de la norma aludida por la entidad y que indica “ una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborad o el mes completo.” Este precepto es el que suscita el problema interpretativo cuya resolución fue anunciada por esta Sala en el marco previo, donde se dejó consagrado el alcance de la norma frente a la remuneración espe cial que amerita el servicio prestado en días de descanso obligatorio. Partiendo de su contenido y los análisis más recientes del Consejo de Estado, del

frente a la remuneración espe cial que amerita el servicio prestado en días de descanso obligatorio. Partiendo de su contenido y los análisis más recientes del Consejo de Estado, del artículo se deriva que la remuneración debe ser el doble del día de trabajo por cada dominical o festivo, lo que equivale a un pago sobre el 200%, más un día de descanso compensatorio y sin perjuicio de la remuneración ordinaria . (…) Aunque dicha decisión se aleja de la interpretación normativa aquí ventilada y desarrollada por el Consejo de Estado, no se m odificará la sentencia porque hacerlo implicaría un pago mayor al decretado en primera instancia, lo que iría en contra del principio de no reformatio in pejus pues supondría desmejorar la situación del apelante METROSALUD. En ese sentido no puede dejarse de lado que el principio señalado limita el poder decisorio del juez de segunda instancia frente la providencia apelada y, en este caso, se está anteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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un apelante único en contra de quien es inviable imponer una decisión que agrave su condena. Esto último, más aún cuando corresponde a una cuestión puramente económica que, además, afecta el interés de restablecimiento del derecho perseguido por la parte a ctora sin que esta parte, como interesada, haya presentado reproche alguno contra el fallo del juzgado. (…) Para esta Sala, como ya ha resuelvo en casos semejantes al presente, el hecho de que la parte actora

parte, como interesada, haya presentado reproche alguno contra el fallo del juzgado. (…) Para esta Sala, como ya ha resuelvo en casos semejantes al presente, el hecho de que la parte actora haya prestado trabajo suplementario, esto es, h oras extras, y que haya laborado en días de descanso obligatorio, sumado a la omisión de reconocimiento por parte de la entidad, son circunstancias que tienen la connotación de hacer procedente el reajuste pedido y decretado en primera instancia porque el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, consagra que son factores para liquidar el auxilio de cesantías, entre otros, “c) Los dominicales y feriados” , “d) Las horas extras”, y “l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintincinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-005-2014-01148-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-005-2014-01148-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADOS

PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL. CONFIGURACIÓN Y

REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS Y DE TRABAJO EN

DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 22

LINK DEL EXPEDIENTE 005 2014 01148 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 5 de junio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de conceptos laborales.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación del 6 de marzo de 2014 y del acto ficto o presunto negativo.

de conceptos laborales.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación del 6 de marzo de 2014 y del acto ficto o presunto negativo.

Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de: (i) el reajuste del 100% por los días domingos y festivos laborados y cancelados por un valor inferior alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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legal, (ii) el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados, (iii) las horas extras por haber laborado jornadas superiores a la máxima legal, (iv) el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, (v) el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde que se adeuda la obligación y hacia futuro, y (vi) el reajuste de l os aportes al Sistema de Seguridad Social por el mismo periodo precitado.

Igualmente, se depreca la indexación de las sumas, el reajuste de los conceptos en la forma prevista por los artículos 187 a 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y condena en costas y agencias en derecho.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

costas y agencias en derecho.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante ha estado vinculada a la E.S.E. METROSALUD1, como servidora pública, desde el 6 de junio de 1991, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

La asignación básica mensual devengada es de “$1.5523.144”2 para el año 201 0, $1.753.552 para el 2011, $1.837.722 para 2012 y $1.897.448 para el 2013.

En METROSALUD aplica un sistema de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día, lo que implica que la actora labore de manera habitual y permanente durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990, 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

En los hechos de la demanda afirma que la entidad incumple la ley en cuanto al reconocimiento y pago de dominicales y festivos en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 según el cual la retribución de aquellos se compone así: a) el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo, que se remunera según el tiempo de servicio -número de horas trabajadas-, b) un recargo del 100% sobre el valor

del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo, que se remunera según el tiempo de servicio -número de horas trabajadas-, b) un recargo del 100% sobre el valor

1 En adelante también se hará referencia a la entidad como E.S.E. o METROSALUD. 2 Error propio del escrito de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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del trabajo realizado, c) el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa -que se entiende incorporado en la remuneración mensual o quincenal-, y d) el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio.

Considera que la entidad ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal sosteniendo una tesis errónea consistente en que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de ley.

Aduce que con los comprobantes de pago se demuestra el trabajo en dominicales y festivos, donde también se indica que se pagó el número de horas laboradas en esos días sin ningún recargo adicional.

Agrega que, para calcular el pago del trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad obtiene un valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales, realizando una retribución de dominicales y festivos incluso menos que sencillo. Al respecto, explica que para la primera quincena del año 2013 la actora devengó un salario básico de $948.724,

retribución de dominicales y festivos incluso menos que sencillo. Al respecto, explica que para la primera quincena del año 2013 la actora devengó un salario básico de $948.724, suma que sobre una jornada de 48 horas semanales o 240 mensuales equivale a $3.953 la hora, pero como su jornada es de 44 horas semanales o 220 mensuales, el valor de la hora real y legal es de $ 4.312; por ello, expresa que si se observa el comprobante de pago 6 del 30 de marzo de 2013 se encuentra que por 12 horas festivas diurnas la entidad pagó un valor de $86.966, cuando debió pagar $94.864 más un descanso compensatorio donde el trabajador efectivamente descansara, sin perjuicio de la remuneración mensual o quincenal.

Sobre los compensatorios, aduce que la entidad rechaza el marco legal pues asume que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador; por tanto, al no otorgarse el descanso compensatorio, se adeuda el valor del dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical o festivo laborado.

Frente a las horas extras , expone que la entidad ha impuesto una jornada superior a las 44 horas a la semana, de ahí que lo laborado por encima de esas horas se considera como horas extras y deben ser abonadas con los recargos.

Respecto al reajuste por trabajo nocturno, dominical y festivo , asevera que con los comprobantes de pago está acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales o 240 al mes, desconociendo la normatividad vigente, de manera que lo pagado hasta ahora debe ser reajustado con el va lor derivado de una

comprobantes de pago está acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales o 240 al mes, desconociendo la normatividad vigente, de manera que lo pagado hasta ahora debe ser reajustado con el va lor derivado de una jornada de 44 horas a la semana o 220 al mes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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Defiende que el no pago adecuado de lo anterior significa un deterioro enorme sobre la liquidación de salarios y prestaciones sociales causados, por lo que se deben reajustar salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales con base en los valores reconocidos, así como también los aportes al Sistema de Seguridad Social que se han visto disminuidos por la errónea liquidación.

En el concepto de violación, expone que exigir la prestación de un servicio superior a la jornada legal y no reconocer su pago legal, violenta el derecho al trabajo; asegura que ante una supuesta vaguedad de las normas que rigen a los empleados públicos territoriales, debe optarse por lo favorable al asalariado ; y c oncluye que el régimen aplicable es el propio de los empleados públicos del orden nacional.

1.5. Contestación de la demanda3

Señala que no es cierto lo afirmado por la parte actora con relación al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues lo que de él se infiere es que la remuneración de dominicales y festivos en trabajo habitual y permanente equivale a un valor triple, es decir , el doble

Decreto 1042 de 1978, pues lo que de él se infiere es que la remuneración de dominicales y festivos en trabajo habitual y permanente equivale a un valor triple, es decir , el doble del día de trabajo y un día de descanso compensatorio incluido en el pago de la nómina o, si no se descansa (compensatorio), será el pago del doble del día de trabajo y la remuneración en dinero de ese descanso compensatorio.

Explica que como el funcionario está cumpliendo la jornada semanal con turno del domingo, la remuneración triple se desglosa así: 1) el valor del pago de la nómina por el dominical, 2) el número de horas laboradas en jornada dominical con recargo del 100% sobre el básico hora, y 3) el descanso compensatorio queda incluido dentro del cuadro de turnos; por ello, no hay lugar al pago de otro 100% por ese descanso que efectivamente operó.

Expone que la demandante laboraba bajo el sistema de cuadro de turnos y podía completar su jornada laboral semanal en dominical o festivo, de acuerdo con el estatuto interno de administración de personal contenido en el Acuerdo 082 de 2001.

Asevera que , según los comprobantes de salario, la servidora completaba su jornada laboral en un día dominical o festivo, por tanto, dentro del ítem de ordinario diurno, cada periodo se canceló de esta forma: 1) la jornada laboral quincenal, donde se incluyó el pago del descanso, 2) los recargos por haber laborado dominical y/o festivo, y 3) en los

3 Folios 61 a 69.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

pago del descanso, 2) los recargos por haber laborado dominical y/o festivo, y 3) en los

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DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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cuadros de turno quincenales quedaron incluidos los descansos correspondientes que fueron disfrutados por la trabajadora.

Considera que la parte actora pretende probar aisladamente, con algunos comprobantes de pago, la manera en que se reconocieron dominicales, festivos, horas festivas diurnas y nocturnas, sin que lo soporte con los cuadros de turno.

Narra que para el año 2014 la entidad reajustó el valor hora, quedando este en 7,333 horas día para quienes tienen una jornada laboral de 44 horas semanales y de 3,665 para los que laboran una jornada de 22 horas semanales. Así, indica que para el año 2013 el valor hora era de $ 7.465,833 y con el reajuste quedó en $ 8.144,91, diferencia sobre la cual se hizo el reajuste en cada año, el cual fue retroactivo a los últimos 3 años laborados por la demandante , reconociéndose el 50% en el mes de junio y el restant e 50% en diciembre de 2014.

Alega que la jornada máxima del personal asistencial de la entidad es de 44 horas semanales desde el año de 1995, lo cual fue ratificado en el Acuerdo 082 de 2001.

diciembre de 2014.

Alega que la jornada máxima del personal asistencial de la entidad es de 44 horas semanales desde el año de 1995, lo cual fue ratificado en el Acuerdo 082 de 2001.

Asegura que a la parte actora no se le adeudan horas extras pues, de un lado, por su nivel salarial el tiempo que excede de la jornada laboral debe compensarse en tiempo, no en dinero ; de otro lado, porque no cumplió jornada adicional o suplementaria, conforme lo indica el informe técnico contratado para tal fin.

Aduce que, aunque en una quincena se hayan superado las horas hábiles del periodo, en la siguiente o siguientes pudo laborar menos , de ahí que al consolidar el año da el resultado que se indica.

Expresa que ha dado cumplimiento a los principios constitucionales relativos al trabajo, a las disposiciones legales relativas a la jornada laboral y al tema salarial y prestacional de los servidores públicos, así como a los lineamientos del Consejo de Estado en lo que atañe a la normatividad aplicable a los servidores del orden territorial.

Señala que, revisados los cuadros de turno y verificando las horas hábiles a laborar por la actora, se encuentra que para el año 2011 debía laborar 2.192,56 horas y laboró 2.126,99, o sea 65,57 menos; que para el año 2012 debía cumplir 2.170,56 y cumplió 2.162,66, con 7,90 horas menos; que en el 2013 debía laborar 2.170,56 horas y cumplió 2.083,22, quedando con 87,24 horas menos; y que en el año 2014 hasta julio debía

2.162,66, con 7,90 horas menos; que en el 2013 debía laborar 2.170,56 horas y cumplió 2.083,22, quedando con 87,24 horas menos; y que en el año 2014 hasta julio debía cumplir 1.268,60 y cumplió 1.37 0,66, quedando con 10 2,052 horas más. Con todo,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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apunta que en ese periodo la actora quedó con 58,66 horas menos, lo que quiere decir que cumplió menos de las horas programadas y que debía laborar.

Concluye que no hay lugar a compensatorios adicionales porque los descansos obligatorios quedan incluidos en las jornadas cumplidas, a la par que como se cumplieron las jornadas dentro de las horas a cumplir, no hay lugar a recargos adicionales por festivos y/o dominicales.

A la vez, niega la procedencia de un reajuste de valor hora y el reconocimiento adicional por prestaciones sociales y aportes a seguridad social porque tal reconocimiento ya fue autorizado por la Junta Directiva retroactivamente a 3 años, pagando un 50% en junio de 2014 y el restante 50% en diciembre de esa misma anualidad.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 5 de junio de 2020, declaró la prescripción trienal para las acreencias

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 5 de junio de 2020, declaró la prescripción trienal para las acreencias laborales anteriores al 23 de enero de 2011 y la nulidad de los actos demandados.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a pagar a la actora: (i) las horas extras causadas entre el 23 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2019, (ii) el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados en el mismo periodo y (iii) el recargo nocturno adeudado entre los mismos años.

Igualmente, ordenó realizar en favor de la demandante el reajuste del auxilio de cesantías e intereses, siempre que estuviere afiliada al régimen anualizado, tomando en cuenta el valor de las horas extras, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y que proceda con la consignación de la suma al fondo de cesantías en que se encuentre afiliada.

Además, ordenó realizar en favor de la actora el reajuste de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, en salud y pensiones, tomando la remuneración por trabajo dominical o festivo y el valor de las horas extras con los recargos ordenados en la sentencia, y que proceda con la consignación de la suma al fondo pensional y la entidad promotora de salud a la que esté afiliada.

En lo restante, negó las pretensiones y no impuso condena en costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

salud a la que esté afiliada.

En lo restante, negó las pretensiones y no impuso condena en costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Como fundamentos de la decisión sostuvo que, con relación a las horas extras, según el Decreto 1042 de 1978 y lo expuesto por el Consejo de Estado, lo acertado es liquidar las horas sobre un límite de 44 horas semanales; por tanto, es procedente reconocer como extras aquellas que hayan superado dicha jornada, partiendo de lo plasmado por el perito para el periodo del 23 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2019, fecha esta última en que se retiró de la entidad, advirtiendo que la información fue corroborada por el Despacho y el cálculo se hace con el valor hora extra sobre 220 horas mensuales.

En cuanto al reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados indicó que, ante la inexistencia de normas especiales que reglen el sistema de turnos en el sector público, son aplicables los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978 , de los cuales se concluye que el trabajo realizado de forma habitual en dominicales y festivos recibe una remuneración del doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, un recargo del 100% sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo, sumado al derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio cuya

es decir, un recargo del 100% sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo, sumado al derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Por tanto, encontró viable ordenar, no el pago del 200% de las horas laboradas, sino el reconocimiento y pago del doble del valor de un día de trabajo ordinario por cada dominical o festivo laborado según los cuadros de turnos y el dictamen.

Sobre el pago de compensatorios consideró que con las pruebas se concluye que, aunque no se indicó la abreviatura que identifica a los compensatorios, siempre que la demandante laboró en dominicales o festivos se le otorgaron días de descanso en la semana siguiente, es decir, no se le programaron turnos, lo que permite interpretar que disfrutó del día de descanso compensatorio. En consecuencia, no es procedente su pago.

Finalmente, respecto al reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, insistió en que la jornada es de 44 horas semanales y el valor hora se calcula respecto a las 220 pedidas con la demanda.

Así las cosas, frente a las horas ordinarias diurnas, dijo que mediante la Resolución 818 del 26 de junio de 2014 la entidad ordenó reajustar el valor básico hora y en virtud de ello ordenó el reajuste retroactivo 3 años atrás, cobijando 2011 a 2013, lo que fue pagado a la actora el 30 de junio de 2014 por valor de $553.502 y el 30 de diciembre de 2014 por valor de $553.501, sin incluir recargos.

30 de junio de 2014 por valor de $553.502 y el 30 de diciembre de 2014 por valor de $553.501, sin incluir recargos.

Con relación al recargo nocturno, indicó que en el concepto de ordinario nocturno la entidad pagó un 35% del valor hora, que es lo que se conoce como recargo nocturno; sin embargo,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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la liquidación efectuada por el perito y verificada por el Despacho en todos los meses y años, difiere del número de horas liquidadas por la entidad de manera quincenal, existiendo una diferencia a favor de la parte actora.

Frente las festivas diurnas y nocturnas, anotó que la entidad pagó, respectivamente, un 100% y un 135% de cada hora; no obstante, lo que debe hacer es realizar el pago del doble del valor de un día de trabajo ordinario por cada dominical o festivo, tal como se indicó en el punto de reajuste del 100% por concepto de dominicales y festivos laborados.

Finalmente, en lo que se refiere al reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social expuso que la entidad debe proceder al reajuste del auxilio de cesantías e intereses de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y realizar las correspondientes cotizaciones con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, con remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o de horas

las correspondientes cotizaciones con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, con remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o de horas extras, o el realizado en jornada nocturna.

En todo caso autorizó el descuento del porcentaje al empleado para los efectos correspondientes a salud y pensiones en sumas actualizadas.

Por último, señaló que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración por el trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales conforme los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, y la sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2015 en el radicado 25000 23 25 000 2010 00725 01.

1.7. Recurso de apelación4

La apoderada de METROSALUD sostiene que no comparte el fallo porque la demandante no probó que se adeudara valor alguno por los conceptos concedidos, siend o su responsabilidad de acuerdo con la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-.

Frente a las horas extras alega que, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales , pero también se prevé una excepción para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se puede señalar una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 semanales.

también se prevé una excepción para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se puede señalar una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 semanales.

4 Documento 01. 2014-001148 Recurso de apelación.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01

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Considera que el juzgado erró en la interpretación del Decreto 1042 de 1978 al condenar a reajustar el pago con base en 44 horas semanales, porque la disminución de la jornada laboral de 48 a 44 horas no quiere decir que el valor varíe, en tanto la asignación salarial fue establecida sobre una base de 240 horas.

Cita concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 29 de julio de 2013 referido a la forma de liquidar la hora laboral y una cartilla del Ministerio del Trabajo que, a su juicio, llega a idéntica conclusión al calcular los recargos por horas extras, nocturnas, diurnas, dominicales y festivos donde, en todos los casos, la división para obtener el valor hora junto al recargo siempre se realiza sobre 240 horas.

Defiende que la entidad viene aplicando de manera correcta el cálculo del valor hora de la asignación básica para recargos nocturnos, dominicales y festivos dividiendo el valor de la asignación mensual de 30 días por 8 horas diarias y que serían 240 al mes, es decir,

la asignación básica para recargos nocturnos, dominicales y festivos dividiendo el valor de la asignación mensual de 3

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