TA ANT - 05001333300520140114801-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520140114801-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen jurídico aplicable / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DEL NIVEL TERRITORIAL – Empleados públicos / HORAS EXTRAS – Jornada de trabajo / TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales, probatorios y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora L.E.D.V a obtener el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras laboradas, (ii) el reajuste del 100% por el trabajo dominical y festivo, (iii) el reajuste del trabajo ordinario sobre una jornada de 44 horas semanales o 220 al mes y no sobre 240 horas mensuales, y (iv) el reajuste de las prestacion es sociales? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) Para empezar conviene señalar que la entidad demandada ostenta la calidad de Empresa Social del Estado, tal como lo establece el artículo 194 de la Ley 100 de 19935, razón por la cual las personas vinculadas a ella tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme las reglas de la Ley 10 de 1990 -num. 5º, art. 195, Ley 100 -. (…) Por esto es relevante que el Decreto en comento se encarga de definir lo que se entiende por jornada ordinaria de trabajo, la extraordinaria (horas extras o trabajo suplementario) y el trabajo ordinario
relevante que el Decreto en comento se encarga de definir lo que se entiende por jornada ordinaria de trabajo, la extraordinaria (horas extras o trabajo suplementario) y el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos, así como la forma de remunerar los servicios prestados en cada uno de ellos. Sobre tales puntos se ahondará en los siguientes párrafos. (…) De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas, salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitent es o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos. (…) Prosiguiendo, debe advertirse que en el sector público la jornada de trabajo se entiende como el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las obligaciones previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, cuya duración dependerá de las funciones impuestas y de las condiciones en que deban ejecutarse. Finalmente, es importante señalar que las 44 horas semanales equivalen a 190 horas mensuales que deben ser efectivamente laboradas, como cantidad que resulta de multiplicar el número de 44 horas semanales por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes partiendo de un año de 360 días . (…) Definida la jornada ordinaria, se consideran extras las horas prestadas en jornada distinta a la regular y que exceden la misma, por lo que también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, precisamente porque superan la máxima legal ordinaria.
jornada distinta a la regular y que exceden la misma, por lo que también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, precisamente porque superan la máxima legal ordinaria. (…) En ese orden se enfatiza en que la remuneración especial que corresponde a los dominicales y festivos laborados de forma habitual se cancela sin tomar en consideración la asignación básica ordinaria, ya que esta última es general y constante por la labor cumplida mientras que la primera es un recargo extraordinario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR
DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-005-2014-01148-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADOS
PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL. CONFIGURACIÓN Y
REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS Y DE TRABAJO EN
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADOS
PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL. CONFIGURACIÓN Y
REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS Y DE TRABAJO EN
DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 12
LINK DEL EXPEDIENTE 005 2014 01148 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 5 de junio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de conceptos laborales.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación del 6 de marzo de 2014 y del acto ficto o presunto negativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de: (i) el reajuste
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de: (i) el reajuste del 100% por los días domingos y festivos laborados y cancelados por un valor inferior al legal, (ii) el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados, (iii) las horas extras por haber laborado jornadas superiores a la máxima legal, (iv) el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, (v) el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde que se adeuda la obligación y hacia futuro, y (vi) el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el mismo periodo precitado.
Igualmente, se depreca la indexación de las sumas, el reajuste de los conceptos en la forma prevista por los artículos 187 a 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y condena en costas y agencias en derecho.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante ha estado vinculada a la E.S.E. METROSALUD1, como servidora pública, desde el 6 de junio de 1991, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
La asignación básica mensual devengada es de “$1.5523.144”2 para el año 201 0,
desde el 6 de junio de 1991, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
La asignación básica mensual devengada es de “$1.5523.144”2 para el año 201 0, $1.753.552 para el 2011, $1.837.722 para 2012 y $1.897.448 para el 2013.
En METROSALUD aplica un sistema de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día, lo que implica que la actora labore de manera habitual y permanente durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990, 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
En los hechos de la demanda afirma que la entidad incumple la ley en cuanto al reconocimiento y pago de dominicales y festivos en los términos del artículo 39 del
1 En adelante también se hará referencia a la entidad como E.S.E. o METROSALUD. 2 Error propio del escrito de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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Decreto 1042 de 1978 según el cual la retribución de aquellos se compone así: a) el valor
RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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Decreto 1042 de 1978 según el cual la retribución de aquellos se compone así: a) el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo, que se remunera según el tiempo de servicio -número de horas trabajadas-, b) un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, c) el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa -que se entiende incorporado en la remuneración mensual o quincenal-, y d) el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio.
Considera que la entidad ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal sosteniendo una tesis errónea consistente en que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de ley.
Aduce que con los comprobantes de pago se demuestra el trabajo en dominicales y festivos, donde también se indica que se pagó el número de horas laboradas en esos días sin ningún recargo adicional.
Agrega que, para calcular el pago del trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad obtiene un valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales, realizando una retribución de dominicales y festivos incluso menos que sencillo. Al respecto, explica que para la primera quincena del año 2013 la actora devengó un salario básico de $948.724, suma que sobre una jornada de 48 horas semanales o 240 mensuales equivale a $3.953 la hora, pero como su jornada es de 44 horas semanales o 220 mensuales, el valor de la hora real y legal es de $ 4.312; por ello, expresa que si se observa el comprobante de
la hora, pero como su jornada es de 44 horas semanales o 220 mensuales, el valor de la hora real y legal es de $ 4.312; por ello, expresa que si se observa el comprobante de pago 6 del 30 de marzo de 2013 se encuentra que por 12 horas festivas diurnas la entidad pagó un valor de $86.966, cuando debió pagar $94.864 más un descanso compensatorio donde el trabajador efectivamente descansara, sin perjuicio de la remuneración mensual o quincenal.
Sobre los compensatorios, aduce que la entidad rechaza el marco legal pues asume que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador; por tanto, al no otorgarse el descanso compensatorio, se adeuda el valor del dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
Frente a las horas extras , expone que la entidad ha impuesto una jornada superior a las 44 horas a la semana, de ahí que lo laborado por encima de esas horas se considera como horas extras y deben ser abonadas con los recargos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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Respecto al reajuste por trabajo nocturno, dominical y festivo , asevera que con los comprobantes de pago está acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales o 240 al mes, desconociendo la normatividad vigente, de manera que lo pagado hasta ahora debe ser reajustado con el va lor derivado de una
comprobantes de pago está acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales o 240 al mes, desconociendo la normatividad vigente, de manera que lo pagado hasta ahora debe ser reajustado con el va lor derivado de una jornada de 44 horas a la semana o 220 al mes.
Defiende que el no pago adecuado de lo anterior significa un deterioro enorme sobre la liquidación de salarios y prestaciones sociales causados, por lo que se deben reajustar salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales con base en los valores reconocidos, así como también los aportes al Sistema de Seguridad Social que se han visto disminuidos por la errónea liquidación.
En el concepto de violación, expone que exigir la prestación de un servicio superior a la jornada legal y no reconocer su pago legal, violenta el derecho al trabajo; asegura que ante una supuesta vaguedad de las normas que rigen a los empleados públicos territoriales, debe optarse por lo favorable al asalariado ; y c oncluye que el régimen aplicable es el propio de los empleados públicos del orden nacional.
1.5. Contestación de la demanda3
Señala que no es cierto lo afirmado por la parte actora con relación al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues lo que de él se infiere es que la remuneración de dominicales y festivos en trabajo habitual y permanente equivale a un valor triple, es decir , el doble del día de trabajo y un día de descanso compensatorio incluido en el pago de la nómina o, si no se descansa (compensatorio), será el pago del doble del día de trabajo y la remuneración en dinero de ese descanso compensatorio.
Explica que como el funcionario está cumpliendo la jornada semanal con turno del
o, si no se descansa (compensatorio), será el pago del doble del día de trabajo y la remuneración en dinero de ese descanso compensatorio.
Explica que como el funcionario está cumpliendo la jornada semanal con turno del domingo, la remuneración triple se desglosa así: 1) el valor del pago de la nómina por el dominical, 2) el número de horas laboradas en jornada dominical con recargo del 100% sobre el básico hora, y 3) el descanso compensatorio queda incluido dentro del cuadro de turnos; por ello, no hay lugar al pago de otro 100% por ese descanso que efectivamente operó.
3 Folios 61 a 69.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Expone que la demandante laboraba bajo el sistema de cuadro de turnos y podía completar su jornada laboral semanal en dominical o festivo, de acuerdo con el estatuto interno de administración de personal contenido en el Acuerdo 082 de 2001.
Asevera que, según los comprobantes de salario, la servidora completaba su jornada laboral en un día dominical o festivo, por tanto, dentro del ítem de ordinario diurno, cada periodo se canceló de esta forma: 1) la jornada laboral quincenal, donde se incluyó el pago del descanso, 2) los recargos por haber laborado dominical y/o festivo, y 3) en los cuadros de turno quincenales quedaron incluidos los descansos correspondientes que
pago del descanso, 2) los recargos por haber laborado dominical y/o festivo, y 3) en los cuadros de turno quincenales quedaron incluidos los descansos correspondientes que fueron disfrutados por la trabajadora.
Considera que la parte actora pretende probar aisladamente, con algunos comprobantes de pago, la manera en que se reconocieron dominicales, festivos, horas festivas diurnas y nocturnas, sin que lo soporte con los cuadros de turno.
Narra que para el año 2014 la entidad reajustó el valor hora, quedando este en 7,333 horas día para quienes tienen una jornada laboral de 44 horas semanales y de 3,665 para los que laboran una jornada de 22 horas semanales. Así, indica que para el año 2013 el valor hora era de $ 7.465,833 y con el reajuste quedó en $ 8.144,91, diferencia sobre la cual se hizo el reajuste en cada año, el cual fue retroactivo a los últimos 3 años laborados por la demandante , reconociéndose el 50% en el mes de junio y el restant e 50% en diciembre de 2014.
Alega que la jornada máxima del personal asistencial de la entidad es de 44 horas semanales desde el año de 1995, lo cual fue ratificado en el Acuerdo 082 de 2001.
Asegura que a la parte actora no se le adeudan horas extras pues, de un lado, por su nivel salarial el tiempo que excede de la jornada laboral debe compensarse en tiempo, no en dinero ; de otro lado, porque no cumplió jornada adicional o suplementaria, conforme lo indica el informe técnico contratado para tal fin.
nivel salarial el tiempo que excede de la jornada laboral debe compensarse en tiempo, no en dinero ; de otro lado, porque no cumplió jornada adicional o suplementaria, conforme lo indica el informe técnico contratado para tal fin.
Aduce que, aunque en una quincena se hayan superado las horas hábiles del periodo, en la siguiente o siguientes pudo laborar menos , de ahí que al consolidar el año da el resultado que se indica.
Expresa que ha dado cumplimiento a los principios constitucionales relativos al trabajo, a las disposiciones legales relativas a la jornada laboral y al tema salarial y prestacional deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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los servidores públicos, así como a los lineamientos del Consejo de Estado en lo que atañe a la normatividad aplicable a los servidores del orden territorial.
Señala que, revisados los cuadros de turno y verificando las horas hábiles a laborar por la actora, se encuentra que para el año 2011 debía laborar 2.192,56 horas y laboró 2.126,99, o sea 65,57 menos; que para el año 2012 debía cumplir 2.170,56 y cumplió 2.162,66, con 7,90 horas menos; que en el 2013 debía laborar 2.170,56 horas y cumplió 2.083,22, quedando con 87,24 horas menos; y que en el año 2014 hasta julio debía
2.162,66, con 7,90 horas menos; que en el 2013 debía laborar 2.170,56 horas y cumplió 2.083,22, quedando con 87,24 horas menos; y que en el año 2014 hasta julio debía cumplir 1.268,60 y cumplió 1.37 0,66, quedando con 10 2,052 horas más. Con todo, apunta que en ese periodo la actora quedó con 58,66 horas menos, lo que quiere decir que cumplió menos de las horas programadas y que debía laborar.
Concluye que no hay lugar a compensatorios adicionales porque los descansos obligatorios quedan incluidos en las jornadas cumplidas, a la par que como se cumplieron las jornadas dentro de las horas a cumplir, no hay lugar a recargos adicionales por festivos y/o dominicales.
A la vez, niega la procedencia de un reajuste de valor hora y el reconocimiento adicional por prestaciones sociales y aportes a seguridad social porque tal reconocimiento ya fue autorizado por la Junta Directiva retroactivamente a 3 años, pagando un 50% en junio de 2014 y el restante 50% en diciembre de esa misma anualidad.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 5 de junio de 2020, declaró la prescripción trienal para las acreencias laborales anteriores al 23 de enero de 2011 y la nulidad de los actos demandados.
Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a pagar a la actora: (i) las horas extras causadas entre el 23 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2019, (ii) el reajuste del
Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a pagar a la actora: (i) las horas extras causadas entre el 23 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2019, (ii) el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados en el mismo periodo y (iii) el recargo nocturno adeudado entre los mismos años.
Igualmente, ordenó realizar en favor de la demandante el reajuste del auxilio de cesantías e intereses, siempre que estuviere afiliada al régimen anualizado, tomando en cuenta el valor de las horas extras, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y que proceda con la consignación de la suma al fondo de cesantías en que se encuentre afiliada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Además, ordenó realizar en favor de la actora el reajuste de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, en salud y pensiones, tomando la remuneración por trabajo dominical o festivo y el valor de las horas extras con los recargos ordenados en la sentencia, y que proceda con la consignación de la suma al fondo pensional y la entidad promotora de salud a la que esté afiliada.
En lo restante, negó las pretensiones y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que, con relación a las horas extras, según el
salud a la que esté afiliada.
En lo restante, negó las pretensiones y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que, con relación a las horas extras, según el Decreto 1042 de 1978 y lo expuesto por el Consejo de Estado, lo acertado es liquidar las horas sobre un límite de 44 horas semanales; por tanto, es procedente reconocer como extras aquellas que hayan superado dicha jornada, partiendo de lo plasmado por el perito para el periodo del 23 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2019, fecha esta última en que se retiró de la entidad, advirtiendo que la información fue corroborada por el Despacho y el cálculo se hace con el valor hora extra sobre 220 horas mensuales.
En cuanto al reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados indicó que, ante la inexistencia de normas especiales que reglen el sistema de turnos en el sector público, son aplicables los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978 , de los cuales se concluye que el trabajo realizado de forma habitual en dominicales y festivos recibe una remuneración del doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, un recargo del 100% sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo, sumado al derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Por tanto, encontró viable ordenar, no el pago del 200% de las horas laboradas, sino el reconocimiento y pago del doble del valor de un día de trabajo ordinario por cada dominical o festivo laborado según los cuadros de turnos y el dictamen.
ordenar, no el pago del 200% de las horas laboradas, sino el reconocimiento y pago del doble del valor de un día de trabajo ordinario por cada dominical o festivo laborado según los cuadros de turnos y el dictamen.
Sobre el pago de compensatorios consideró que con las pruebas se concluye que, aunque no se indicó la abreviatura que identifica a los compensatorios, siempre que la demandante laboró en dominicales o festivos se le otorgaron días de descanso en la semana siguiente, es decir, no se le programaron turnos, lo que permite interpretar que disfrutó del día de descanso compensatorio. En consecuencia, no es procedente su pago.
Finalmente, respecto al reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, insistió en que la jornada esMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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de 44 horas semanales y el valor hora se calcula respecto a las 220 pedidas con la demanda.
Así las cosas, frente a las horas ordinarias diurnas, dijo que mediante la Resolución 818 del 26 de junio de 2014 la entidad ordenó reajustar el valor básico hora y en virtud de ello ordenó el reajuste retroactivo 3 años atrás, cobijando 2011 a 2013, lo que fue pagado a la actora el 30 de junio de 2014 por valor de $553.502 y el 30 de diciembre de 2014 por valor de $553.501, sin incluir recargos.
30 de junio de 2014 por valor de $553.502 y el 30 de diciembre de 2014 por valor de $553.501, sin incluir recargos.
Con relación al recargo nocturno, indicó que en el concepto de ordinario nocturno la entidad pagó un 35% del valor hora, que es lo que se conoce como recargo nocturno; sin embargo, la liquidación efectuada por el perito y verificada por el Despacho en todos los meses y años, difiere del número de horas liquidadas por la entidad de manera quincenal, existiendo una diferencia a favor de la parte actora.
Frente las festivas diurnas y nocturnas, anotó que la entidad pagó, respectivamente, un 100% y un 135% de cada hora; no obstante, lo que debe hacer es realizar el pago del doble del valor de un día de trabajo ordinario por cada dominical o festivo, tal como se indicó en el punto de reajuste del 100% por concepto de dominicales y festivos laborados.
Finalmente, en lo que se refiere al reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social expuso que la entidad debe proceder al reajuste del auxilio de cesantías e intereses de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y realizar las correspondientes cotizaciones con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, con remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o de horas extras, o el realizado en jornada nocturna.
En todo caso autorizó el descuento del porcentaje al empleado para los efectos correspondientes a salud y pensiones en sumas actualizadas.
Por último, señaló que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración por el
En todo caso autorizó el descuento del porcentaje al empleado para los efectos correspondientes a salud y pensiones en sumas actualizadas.
Por último, señaló que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración por el trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales conforme los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, y la sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2015 en el radicado 25000 23 25 000 2010 00725 01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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1.7. Recurso de apelación4
La apoderada de METROSALUD sostiene que no comparte el fallo porque la demandante no probó que se adeudara valor alguno por los conceptos concedidos, siend o su responsabilidad de acuerdo con la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-.
Frente a las horas extras alega que, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales , pero también se prevé una excepción para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se puede señalar una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 semanales.
también se prevé una excepción para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se puede señalar una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 semanales.
Considera que el juzgado erró en la interpretación del Decreto 1042 de 1978 al condenar a reajustar el pago con base en 44 horas semanales, porque la disminución de la jornada laboral de 48 a 44 horas no quiere decir que el valor varíe, en tanto la asignación salarial fue establecida sobre una base de 240 horas.
Cita concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 29 de julio de 2013 referido a la forma de liquidar la hora laboral y una cartilla del Ministerio del Trabajo que, a su juicio, llega a idéntica conclusión al calcular los recargos por horas extras, nocturnas, diurnas, dominicales y festivos donde, en todos los casos, la división para obtener el valor hora junto al recargo siempre se realiza sobre 240 horas.
Defiende que la entidad viene aplicando de manera correcta el cálculo del valor hora de la asignación básica para recargos nocturnos, dominicales y festivos dividiendo el valor de la asignación mensual de 30 días por 8 horas diarias y que serían 240 al mes, es decir, la operación matemática de dividir el número de total de 240 horas contratadas sobre la asignación básica mensual.
En ese sentido asegura que la actora ha recibido su remuneración así:
1. El pago de la nómina por el dominical o festivo efectivamente laborado.
2. El número de horas laboradas en la jornada dominical con el recargo del 100% sobre la básica hora.
1. El pago de la nómina por el dominical o festivo efectivamente laborado.
2. El número de horas laboradas en la jornada dominical con el recargo del 100% sobre la básica hora.
3. El descanso compensatorio, que va incluido en el cuadro de turnos.
4 Documento 01. 2014-001148 Recurso de apelación.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA DAVID BOLÍVAR DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2014 01148 01
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4. El pago , dentro de la nómina , del día compensatorio conce dido y que no fue efectivamente laborado.
Con relación al recargo del 100% sobre cada dominical o festivo , considera que los valores cancelados a la actora han acatado el pago debido porque en las colillas de pago se evidencia que todo trabajo prestado en días dominicales o festivos, en forma permanente, se reconoce con un doble del valor de un día de trabajo por cada uno de tales días laborados, más el disfrute del descanso compensatorio.
Sobre la reliquidación de prestaciones sociales, afirma que en el sector público los recargos por dominicales o festivos no son base salarial.
Añade que el juzgado no tuvo en cuenta que la demandante laboraba bajo el sistema de cuadro de turnos. Así, al observar los cuadros de turnos de 2011 a 2014, se evidencia que disfrutó, por cada año de servicio, un periodo de vacaciones, lo que invalida la operación aritmética de la demanda porque el tiempo de vacaciones no es relevante para
que disfrutó, por cada año de servicio, un periodo de vacaciones, lo
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