TA ANT - 05001333300520140123601-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520140123601-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver la Sala consiste en determinar si le asiste razón a la entidad apelante, Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional al solicitar la revocatoria de la sentencia p roferida en su contra por el Juzgado de Primera instancia, por haber actuado, a su juicio, al amparo de la misión constitucional y legal de la entidad, por cuanto había elementos suficientes para disponer la aprehensión del hoy demandante, lo que permite co ncluir que el procedimiento de captura fue correctamente realizado, pues de no haber sido así, la fiscalía debió rechazarlo.
Extracto: (...) De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las conteni das en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) Ahora, a efectos de determinar si fue antijurídico el daño soportado por el demandante y, en consecuencia, si es procedente su reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento , en tanto es la que dispuso la restric ción en la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras,
reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento , en tanto es la que dispuso la restric ción en la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) De acuerdo al material proba torio allegado al proceso, en especial el expediente del proceso penal llevado contra O.A.T.P., no es posible establecer la responsabilidad que se le endilga a la Fiscalía General de la Nación y al Juez de Control de Garantías para el momento de la imposici ón de la medida privativa de la libertad, sin embargo, es claro que para ese momento existían los informes de policía de captura en flagrancia rendidos por los policiales antes mencionados, el acta de incautación de armas de fuego, las anotaciones en los l ibros de control poblacional, las entrevistas posteriores rendidas por los Agentes de la Policía que participaron en la captura en flagrancia del señor O.A.T.P.; además el testimonio rendido por el otro capturado, señor A.E.B.C.. (...) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra necesario además, hacer claridad respecto al grado de certeza que se debe tener al momento de proferir la medida de aseguramiento y, en ese sentido es preciso señalar que el Artículo 308 del CPP no prevé tal requisito, esto es, que para imponer la medida de aseguramiento se cuente con las pruebas de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y
que para imponer la medida de aseguramiento se cuente con las pruebas de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa.
Demandante: Omar Albeiro Torres Porras
Demandado: Nación – Fiscalía general de la nación Nación - Rama judicialConsejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 050013333 005-2014-01236-01
Tema: Responsabilidad del Estado. Privación injusta de la libertad/
MODIFICA SENTENCIA
Sentencia No.: 062
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía
Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama judicial.
ANTECEDENTES
Los señores OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS, LUZ MARLENY ALARCÓN HIGUITA, WILFER ALFONSO AGUDELO ALARCÓN; SANTIAGO ESNEIDER AGUDELO ARLACÓN, LUZ EDILMA TORRES PORRAS quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad JESSICA TATIANA BEDOYA TORRES ; OSCAR ALBERTO BEDOYA TORRES, LUIS JAVIER BEDOYA TORRES; OLGA LUZ TORRES PORRAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad CRISTIAN
CAMILO PIEDRAHITA TORRES; JUAN CARLOS PIEDRAHITA TORRES,
YULIANA ANDREA PIEDRAHITA TORRES, LAURA CRISTINA PIEDRAHITA
TORRES, UBELLY AMPARO DEL SOCORRO TORRES P ORRAS, CAROLINA CORREA TORRES, ANDRÉS FELIPE CORREA TORRES; MARTHA LUCÍA TORRES PORRAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DIEGO ALEJANDRO CASTILLO TORRES; DIANA MARÍA TORRES PORRAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijoMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS.
TORRES PORRAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijoMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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menor de edad SEBATIÁN GONZÁLEZ TORRES, y LEIDY JOHANA GONZÁLEZ TORRES; instauraron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales, ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras.
2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas:
Perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas:
Perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
Para la señora Luz Marleny Alarcón Higuita, la suma de $595.000 que corresponde al dinero que consignó al señor Omar Torres Porras, mientras estuvo detenido.
Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Para el señor Omar Albeiro Torres Porras, la suma de dinero que dejó de percibir por su trabajo como ayudante en una “revueltería” en la Plaza Minorista, entre el 7 de julio de 2011 y el 28 de noviembre de 2012.
Daño a la vida de relación.
400 SMLV para el señor Omar Albeiro Torres Porras, y para los demás demandantes 100 SMLMV, para cada uno.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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3. Finalmente, solicita la parte demandante que se dé cumplimiento a la sentencia, conforme lo ordena el articulo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
Se narra en la demanda que, el 7 de julio de 2011 el señor Omar Albeiro Torres Porras fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional que patrullaban en el sector de la Minorista, ya que, al momento de requisarlo, le fue encontrado un revolver de marca Smith & Wesson, arma de fuego con la que inicialmente se
Porras fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional que patrullaban en el sector de la Minorista, ya que, al momento de requisarlo, le fue encontrado un revolver de marca Smith & Wesson, arma de fuego con la que inicialmente se lesionó al señor John Mario Ortiz Vélez, quien posteriormente, el 19 de julio de 2011, falleció.
Indicó que luego se practicaron las audiencias de control de legalidad, en las que se le imputó los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y se le impuso medida se aseguramiento consistente en detención en establecimiento penitenciario.
Que el señor Omar Albeiro Torres Porras, estuvo recluido desde el 7 de julio de 2011 hasta el 22 de julio de 2012, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Medellín – Bellavista.
Expuso que, el 28 de noviembre de 2012 el Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, profirió sentencia de primera instancia de carácter absolutorio; decisión en la que se resaltó la posición asumida por la Fiscalía en los alegatos de conclusión, al indicar que no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, pues afirmó que “el informe policivo fue amañado” y que en este caso se había configurado un “falso positivo”.
Señaló que, durante el tiempo que el demandante estuvo recluido, su compañera permanente, la señora Marleny Alarcón Higuita, le consignaba el dinero que requería, para un total de $560.000. Además, aseguró que el señor Omar Albeiro Torres Porras, después de obtener la libertad, solo logró conseguir empleo en el
requería, para un total de $560.000. Además, aseguró que el señor Omar Albeiro Torres Porras, después de obtener la libertad, solo logró conseguir empleo en el mes de agosto de 2013, en una actividad similar a la de ayudante de una “revueltería”.
Concluye diciendo que las entidades demandadas, son responsables por la privación injusta que sufrió el señor Omar Albeiro Torres Porras, pues no existían pruebas que acreditaran su responsabilidad penal y la comisión de los delitosMEDIO DE CONTROL:
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que se le imputaban, causando con dicha actuación, daños y perjuicios tanto a los demandantes.
OPOSICIÓN
La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación ilegal e injusta de la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras.
Asegura que la entidad, en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor Omar Albeiro Torres Porras, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las
Asegura que la entidad, en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor Omar Albeiro Torres Porras, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Que la Ley 906 de 2004, establece en el artículo 306, que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por El fiscal al juez de control de garantías, “ indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”; y a renglón seguido dispone dicha codificación, la obligación del juez de control de garantías de emitir la decisión de imponer o no imponer la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del Fiscal, Ministerio Público y Defensa.
Señaló que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, elementos materiales probatorios y evidencia física, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.MEDIO DE CONTROL:
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Explicó también que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Sobre la plena prueba de la responsabilidad.
La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues en el caso objeto de estudio el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, aceptó la solicitud de preclusión que realizó la Fiscalía, respecto de los delitos de homicidio y porte de arma de fuego contra el señor torres porras y como consecuencia de lo anterior le otorgó la libertad inmediata, dando por terminado el debate en el juicio oral, decisión tomada en audiencia celebrada el día 21 de junio de 2012
Que con fundamento en los elementos probatorios aportados con la demanda, se puede concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Omar Albeiro Torres Porras no fue ar bitraria ni violatoria del debido proceso, que demuestre que el Juez Penal actuó de manera desproporcionada o arbitraria, por el contrario a dicho funcionario le correspondía pronunciarse
el señor Omar Albeiro Torres Porras no fue ar bitraria ni violatoria del debido proceso, que demuestre que el Juez Penal actuó de manera desproporcionada o arbitraria, por el contrario a dicho funcionario le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas conforme los criterios de ley, ya que es su deber proferir providencias conforme a derecho y previa la valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del pro ceso penal que están bajo su estudio y responsabilidad. Es por ello que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accedió a la pretensión impetrada por la Fiscalía respecto a la Absolución del actor disponiendo la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la Libertad que venía soportando el imputado y en consecuencia dispone su libertad inmediata e incondicional.
En este sentido, indicó que el proceso penal iniciado en contra del señor Omar Albeiro Torres Porras estuvo ajustado a los parámetros constitucionales y legales, pues las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente, según lo establecido en la ley 906 de 2004 y siempre se le respetó el debido proceso a éste, y todo el movimiento d el aparato judicial se suscita por el actuar de la Fiscalía, que de manera irresponsable acusa al actor imputándole cargos y quien con insistencia y seguridad de su inocencia nunca los acepta hasta llegar al punto, que es la misma Fiscalía quien solicita l a preclusión de la investigación, y el Juez de Conocimiento acata dicha solicitud evidenciándose de esta maneraMEDIO DE CONTROL:
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y el Juez de Conocimiento acata dicha solicitud evidenciándose de esta maneraMEDIO DE CONTROL:
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el proceder legal y ajustado al derecho de dicho funcionario judicial.
Por lo anterior, señaló que no existe responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, por la privación de la libertad del demandante.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que la parte demandante no aportó los suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de la entidad; además, señala que la Policía Nacional no ejerce el poder punitivo del Estado, sino que desarrolla una actividad como auxiliar de la administración de justicia; y que, atendiendo a lo que se desprende del expediente el proceso penal adelantado en contra del señor Torres Porras, el mismo se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es la Ley 906 de 2.004, donde la función de solicitar la medida de aseguramiento del capturado y de tomar la decisión de privar de la libertad a un ciudadano está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Se evidenció a través del transcurrir procesal que el procedimiento adelantado por los miembros de la Policía Nacional, se encuentra ajustado a derecho, pues la captura del señor Omar Albeiro Torres Porras, se ejecutó en flagrancia el
Se evidenció a través del transcurrir procesal que el procedimiento adelantado por los miembros de la Policía Nacional, se encuentra ajustado a derecho, pues la captura del señor Omar Albeiro Torres Porras, se ejecutó en flagrancia el pasado para el día 08 de julio de 2011 durante actividad policial de un patrulla de vigilancia en sector de la Minorista del municipio de Medellín por considerarse la existencia de motivos fundados, por tentativa de homicidio y porte ilegal, donde se incautaron dos arma de fuego y munición.
Según boletín policial los capturados y elementos incautados fueron dejados a disposición del Fiscal 154 Local, en principio por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, donde luego de una valoración jurídica por la Fiscalía General de la Nación decidió poner en conocimiento la conducta punible ante el Juez de Control de Garantías autoridad ésta que declaró legal la captura e impuso medida de aseguramiento.
Posterior a la captura y formulación de imputación, fue solicitada y concedida la medida de aseguramiento estos es detención preventiva en residencia, dada la justificación razonable de la Fiscalía General de la Nación, donde el Juez de control de garantías avaló tal medida.MEDIO DE CONTROL:
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Es por ello que, dentro de la actividad de policía establecida en el ordenamiento jurídico miembros de la Policía Nacional adscritos al grupo de operaciones
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Es por ello que, dentro de la actividad de policía establecida en el ordenamiento jurídico miembros de la Policía Nacional adscritos al grupo de operaciones especiales de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para el día 08 de julio de 2011 actuaron en el marco de la legalidad, donde dándose unos presupuestos de existencia de una conducta penal, adelantaron un procedimiento policial que posteriormente fue dejado a buen recaudo-de la autoridad competente tal como lo preceptúa la ley, en este caso la Fiscalía General de la Nación.
Que si bien es cierto fueron funcionarios de la Policía Nacional, quienes en cumplimiento de su deber legal, dieron captura al señor Torres Porras, el hecho surgió como génesis de un procedimiento de policía el cual se adelantó bajo los protocolos existentes para el proceso de judicialización. La sola actuación de captura de la policía no la puede comprometer con el proceso de judicialización y privación de la libertad, pues el procedimiento de captura se limitó a presentar ante las autoridades judiciales unos hechos generados dentro de las actividades de vigilancia, en los cuales se presentó una flagrancia que tiene respaldo legal para su captura de acuerdo al artículo 28 de la Constitución Nacional y conforme a los informes policiales.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de octubre de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación –
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de octubre de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y consecuentemente condenó a tal entidad a pagar los perj uicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales reclamados por los demandantes. Por el contrario, exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia de primera instancia se indicó que, en principio, el Fiscal Delegado es el directo responsable de la actividad de la policía judicial según lo regulado en el artículo 114 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, por lo que se concluye que debe verificar la veracidad de los informes sometidos a su consideración, previo a someter al implicado a un control judicial.MEDIO DE CONTROL:
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No obstante, que está probado que los agentes de la Policía Nacional trasladaron a la URI a los señores Anderson Esneider Berrio Carmona y Omar Albeiro Torres Porras, y los dejaron a disposición de un Fiscal Delegado, con un informe de captura en flagrancia, actas de derechos de los capturados, además los uniformados dejaron constancia en las actas correspondientes, que se les
Porras, y los dejaron a disposición de un Fiscal Delegado, con un informe de captura en flagrancia, actas de derechos de los capturados, además los uniformados dejaron constancia en las actas correspondientes, que se les incautaron dos armas de fuego de marca Smith & Wesson.
Por lo anterior, aduce la juez de primera instancia, que en virtud del principio de buena fe se tenía como cierto el contenido incorporado en dichos documentos, no pudiendo el Fiscal Delegado suponer o intuir que se trataba de un falso positivo policial. Por el contrario, dio por cierto lo allí consignado, motivo por el cual solicitó la l egalización de la captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento, teniendo para ese momento solo la información proporcionada por los agentes de la Policía. En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación fue exonerada de respo nsabilidad, pues se limitó a dar cumplimiento a su obligación constitucional.
En cuanto a la actuación de la Nación – Rama Judicial, consideró el despacho de origen que la decisión de decretar la medida de aseguramiento intramural, reunía los requisitos legales para ser emitida; la actuación del Juez de Control de Garantías tuvo su génesis en la evidencia probatoria presentada por la Fiscalía, la cual permitía inferir razonablemente la participación del señor Omar Albeiro en la comisión del delito que se le imputaba.
Por lo tanto, a su juicio, la decisión de la judicatura no comporta una actuación arbitraria o contraria a la Ley y menos aún, constitutiva de falla en el servicio.
De igual manera, argumentó la A Quo que, de la valoración de las pruebas
Por lo tanto, a su juicio, la decisión de la judicatura no comporta una actuación arbitraria o contraria a la Ley y menos aún, constitutiva de falla en el servicio.
De igual manera, argumentó la A Quo que, de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no se deduce que el señor Omar Albeiro Torres Porras, con su proceder, haya actuado, bajo la perspectiva civil, con culpa grave o dolo. Por el contrario, la investigación penal surgió debido a que el demandante fue capturado por patrulleros de la Policía Nacional, cuando se encontraba caminando por los alrededores del sitio donde se habían escuchado unos disparos, lo cual causó sospechas, motivo por el cual fue aprehendido junto con otro sujeto armado; en este procedimiento los patrulleros de la Policía registraron el hallazgo de dos armas de fuego, presuntamente portadas por cadaMEDIO DE CONTROL:
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una de las personas retenidas, siendo una de ellas el señor Torres Porras, tal y como quedó consignado en el escrito acusación.
Consideró la juez de primera instancia que el hecho de la presencia del investigado en la cercanía de los hechos delictivos, no constituía por sí solo plena prueba de la participación del señor Omar Albeiro Torres Porras en la comisión de los delitos que le fueron imputados. Además, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente penal, como son, las averiguaciones realizadas por los
prueba de la participación del señor Omar Albeiro Torres Porras en la comisión de los delitos que le fueron imputados. Además, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente penal, como son, las averiguaciones realizadas por los investigadores de campo, la prueba testimonial, el video de seguridad obtenido de la Plaza Minorista de Medellín, junto con la minuta de vigilancia, demuestra que las armas de fuego fueron encontradas en poder del señor Anderson Esneider. Estos elementos de juicio, entre otros, permitieron establecer que el demandante no portaba arma alguna cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional y menos aún, incidió con su conducta, para dar inicio a un proceso penal.
En razón de lo anterior, concluyó el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Medellín, que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Omar Albeiro Torres Porras, no debió ser soportada por éste y tampoco las implicaciones que ello acarreó para su grupo familiar, configurándose la consecuente obligación para la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional de resarcir los perjuicios ocasionados con ese hecho. En este sentido, exoneró de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional , presentó escrito de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Manifestó que, en el presente caso, no se puede inferir que haya ocurrido una actuación reprochable de unos miembros de la institución, máxime si se tiene
instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Manifestó que, en el presente caso, no se puede inferir que haya ocurrido una actuación reprochable de unos miembros de la institución, máxime si se tiene que, como miembro de la Policía, el patrullero Ballesteros García, dentro de su actividad de prevención siendo las nueve de la noche del 7 de julio, manifestó tener motivos fundados para la aprehensión del demandante, y decidió ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. Es así que, dado la misión constitucionalMEDIO DE CONTROL:
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DEMANDADO:
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y legal de la Policía Nacional, el mencionado patrullero puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una presunta conducta punible.
De otra parte, puso de presente que en el expediente no figuran los informes policiales y demás documentos oficiales, median te los cuales miembros de la Policía dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al señor Torres Porras, los cuales son necesarios para valorar de manera detallada y minuciosa el presente asunto.
Además de lo anterior, no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia, que la medida de aseguramiento no opera de manera automática, ni se soporta únicamente en el informe policial, no es la entidad demandada la que tiene dicha competencia. Que el reproche del procedimiento, en el que se le dio captura al señor Torres Porras, se presentó durante el proceso penal que se llevaba en
únicamente en el informe policial, no es la entidad demandada la que tiene dicha competencia. Que el reproche del procedimiento, en el que se le dio captura al señor Torres Porras, se presentó durante e
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