TA ANT - 05001333300520140130502-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520140130502-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Daño derivado de la prestación del servicio de salud / DIAGNOSTICO TARDIO – Marco normativo y jurisprudencial / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Su apreciación en la responsabilidad médica –
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al reconocer e indemnizar como daño la pérdida de oportunidad? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente condenar a la Nueva EPS y no a la IPS llamada en garantía y que prestó el servicio de salud a la víctima directa? (...) Como problema jurídico tres, se determinará si ¿Es procedente reconocer y pagar indemnización a S .M.G y L .N.M.G quienes no acreditaron el parentesco con la víctima directa?
Extracto: (…) Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humanaartículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13y libertadartículo 16 -, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “ El Estado r esponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. (…) Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que,
daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. (…) Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que, básicamente se han decantado tres: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputa ción alegado, consecuentemente, se deberán probar los presupuestos que para cada uno se han establecido por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. (…) En este preciso punto conviene recordar que, por un tiempo aceptó, la jurisprudencia contencioso administrativa, que el título de imputación jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica, fuese el de la “falla presunta”, donde la sola constatación de la intervención causal de la actuació n médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según ésta subregla jurisprudencial, deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía. Al respecto se ha manifestado: (…). (…) Se refirió al verdadero alcance de la pérdida de oportunidad en el sentido de que se debe concebir como fundamento de daño y no
condena del Estado por esta vía. Al respecto se ha manifestado: (…). (…) Se refirió al verdadero alcance de la pérdida de oportunidad en el sentido de que se debe concebir como fundamento de daño y no para despejar la incertidumbre causal que se presenta porque no solo “(…) exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente. (…) En primer lugar, la Sala considera que, conforme al literal "e" del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, que estableció el sistema de seguridad social integral, las Entidades Promotoras de Salud tienen la responsabilidad de afiliar a los usuarios y gestionar la prestación de servicios a través de las instituciones prestadoras. No obstante, la misma normativa permite que estas entidades ofrezcan directamente los servicios de salud mediante sus propias instituciones. (…) En consecuencia, la afirmación de la parte apelante de que las Entidades Promotoras de Salud no pueden prestar directamente el servicio de salud, por si sola, carece de fundamento, y por lo tanto, no es motivo suficiente para eximirla de responsabilidad, pues el legislad or ha permitido explícitamente a estas entidades proporcionar asistencia a sus afiliados de manera directa o indirecta. (…) Así las cosas, es claro para esta Sala que la dilación en la prestación del servicio y con ello el adecuado diagnóstico de la paciente, se dio por negligencia de la EPS, que es la entidad que debe velar y garantizar por que las IPS con las que contratan cuenten con el personal suficiente para atender a la población afiliada. (…) En este punto se hace necesario señalar que una cosa es la pérdida de oportunidad como
las IPS con las que contratan cuenten con el personal suficiente para atender a la población afiliada. (…) En este punto se hace necesario señalar que una cosa es la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo, esto es, como la pérdida de chance o expectativa legítima que se debe indemnizar, y otra totalmente diferente el daño final. Ahora, si lo demostrado es el daño imputable y el daño final, la consecuencia legítima es responsabilizar por falla plena y consecuencialmente ordenarMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO POSADA GUTIERREZ Y OTROS
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01305-02
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la indemnización de los perjuicios. (…) Así las cosas, que el daño sea la muerte como tal o la pérdida de oportunidad dependerá de lo que se logre probar en el expediente. De ahí que en lo que se refiere a la imputación como técnica, eso es como actividad procesal probatoria para establecer si efectivamente existe o no la pérdida de oportunidad, deben utilizarse los medios probatorios allegados y si es del caso los datos estadísticos de la ciencia médica en casos similares, pero nunca presunciones u otro tipo de inferencias que no tengan soportes probatorios para deducir de allí responsabilidades por el daño final o sus consecuencias. (…) En estas circunstancias, se evidencia la existen cia de la pérdida de oportunidad, toda vez que tal como lo indicó el tratadista J.T.J “la verdadera teoría de la pérdida de una oportunidad en materia médica se produce cuando se demuestra que el médico cometió
pérdida de oportunidad, toda vez que tal como lo indicó el tratadista J.T.J “la verdadera teoría de la pérdida de una oportunidad en materia médica se produce cuando se demuestra que el médico cometió una culpa que causó el daño, pero el médico alega que el paciente de todas maneras habría podido morir, así no hubiese existido dicha culpa ”. Y es que, en el caso bajo estudio, se cumple con los requisitos para estructurar el daño de pérdida de oportunidad, a saber: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. Tal como lo e xpuso de forma detallada la juez de primera instancia. (…) Partiendo de que el diagnóstico se define como el conjunto de acciones destinadas a determinar la naturaleza y el impacto de una enfermedad en el paciente para diseñar el plan de tratamiento corres pondiente, cuyo éxito depende de la correcta ejecución del mismo, y considerando que esta fase implica la exploración física, auscultación y una anamnesis detallada (es decir, la recopilación de datos clínicos relevantes), la Sala concluye que, en el caso analizado, el servicio de salud proporcionado por la Nueva E.P.S. no cumplió con los estándares requeridos. Según la historia clínica, la falta de diligencia en el diagnóstico temprano del cáncer de mama impidió que la paciente recibiera a tiempo el tratam iento adecuado, lo cual podría haber reducido la tasa de mortalidad asociada con esta enfermedad. (…) Considerando lo anterior, es posible establecer que, para una
recibiera a tiempo el tratam iento adecuado, lo cual podría haber reducido la tasa de mortalidad asociada con esta enfermedad. (…) Considerando lo anterior, es posible establecer que, para una persona medio en este grupo de no supervivientes, su expectativa de vida media sería de 2.5 años, sin embargo, se pudo evidenciar que, para este caso en particular, el deceso se dio en un poco menos de once meses. Para las condiciones puntuales de Rosalba del Socorro, un tratamiento podría haber extendido su vida en un 12%, lo que hubiera significado un incremento en su expectativa de vida de 1.32 meses. (…) En consecuencia, la afirmación de la parte apelante de que las Entidades Promotoras de Salud no pueden prestar directamente el servicio de salud carece de fundamento y no exime de responsabilidad. El legislador permite a estas entidades brindar asistencia de manera directa o indirecta. Así, se ha comprobado que la deficiencia en la fase de diagnóstico de la enfermedad de la señora R.D.S.M.G estuvo a cargo de la Entidad Promotora de Salud demandada y no de la IPS CEMEV S.A.S. Adicionalmente no es procedente, en el caso de la señora R.D.S , tener como daño la muerte, sino la pérdida de oportunidad dado que se probó en el expediente tanto la demora en la prestación del servicio, como la gravedad del cáncer de mama que padecía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO POSADA GUTIERREZ Y OTROS
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01305-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01305-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JESÚS ANTONIO POSADA GUTIÉRREZ Y OTROS
DEMANDADO NUEVA EPS1, IPS UNIVERSITARIA2
LLAMADA EN
GARANTÍA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3
CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRA
S.A.S.4
RADICADO 05001-33-33-005-2014-01305-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN ASUNTO DAÑO DERIVADO EN LA PRESTACION EN SERVICIO DE SALUD POR EPS -OMISION / DIAGNÓSTICO TARDÍOAcreditado / ENFERMEDAD - Cáncer de mama / PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA - Acreditada
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 127
LINK DEL EXPEDIENTE 005 2014 01305 02
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Decide esta Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y
PROVIDENCIA 127
LINK DEL EXPEDIENTE 005 2014 01305 02
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Decide esta Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la NUEVA EPS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 1 de septiembre de 2021, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
1 secretaria.general@nuevaeps.com.co , ladmedmo@hotmail.com 2 notificaciones@prietopelaez.com, 3 marisolrpoh@une.net.co , marisolrpoh@hotmail.com 4 dora.valencia@cemevips.comMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO POSADA GUTIERREZ Y OTROS
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01305-02
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La parte actora pretende que se declare a la s entidades demandadas, administrativamente responsable s por los perjuicios causados a los deman dantes, con ocasión de la muerte de la señora Rosalba del Socorro Morales Gutiérrez. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios morales Para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 SMLMV
--Por concepto de daño a la salud Para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 SMLMV
--Por concepto de perjuicios materiales – lucro consolidado y futuro
Para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 SMLMV
--Por concepto de daño a la salud Para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 SMLMV
--Por concepto de perjuicios materiales – lucro consolidado y futuro En favor del señor Jesús Antonio Posada Gutiérrez, compañero permanente de la víctima directa, la suma de $100.412.713
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. El 15 de noviembre del 2011 , la señora Rosalba del Socorro consultó en la Nueva EPS manifestando que tenía una bolita en el seno.
Segundo. En la historia clínica de la paci ente se evidencia que , para el 23 de noviembre del 2011, se contaba con el resultado de un estudio ecográfico de las mamás en el que se indica:
"En el estudio ecográfico de las mamás, están presentes contornos regulares, con patrón homogéneo, excepto por presentar en el cuadrante superior interno de la mama derecha, imagen de ecogenicidad heterogénea (...)"
Es decir, para esa fecha se conocía la existencia de una masa en el seno derecho que debía estudiarse a fondo, para descartar la presencia de células malignas y dar tratamiento adecuado a la patología.
Tercero. El 19 de diciembre del 2011 , el médico tratante ordena exámenes de pesquisa especial para tumores de mama. Más adelante solicita mamografía control de resultados. Resultados que se conocieron so lo tres meses después según se
Tercero. El 19 de diciembre del 2011 , el médico tratante ordena exámenes de pesquisa especial para tumores de mama. Más adelante solicita mamografía control de resultados. Resultados que se conocieron so lo tres meses después según se registra en la historia clínica, en la que se concluyó "mamografía categoría BI RADSMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO POSADA GUTIERREZ Y OTROS
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5se recomienda evaluación prioritaria por médico especialista, realización de ecografía y biopsia".
Cuarto. El 27 de marzo del 2012 , la paciente es evaluada por medicina general en donde nuevamente se indica que se recomienda evaluación prioritaria por especialista, eco y biopsia.
Cuarto. Cuatro meses después de la orden dada por el médico tratante, se realiza la toma de biopsia a la señora Rosalba, esto es el 9 de abril del 2012, en donde se deja la constancia que en el cuarto cuadrante superior interno de la mama derecha se aprecia lesió n y ecogénica de aspecto irregular inflamatorio que mide aproximadamente 21 x 18 mm.
Quinto. El 19 de julio del 2012, después de más de 8 meses de iniciados los síntomas de alarma de cáncer mama rio, la médico patóloga C onstanza Díaz, hace entrega del resultado del estudio químico en donde manifiesta: " en conclusión esta lesión corresponde a un carcinoma con democracia avanzada”.
de alarma de cáncer mama rio, la médico patóloga C onstanza Díaz, hace entrega del resultado del estudio químico en donde manifiesta: " en conclusión esta lesión corresponde a un carcinoma con democracia avanzada”.
Sexto. Dice el abogado que para infortunio de la señora Rosalba del Socorro, solo hasta el 19 de septiembre del 2012, 10 meses después de iniciar la patología, llegó donde el médico oncólogo que ya descartó el manejo quirúrgico por la avanzada enfermedad, lo que refleja la lentitud en el diagnóstico hasta la cita con el especialista.
Séptimo. El día 20 de septiembre del 2012, la señora Rosalba del Socorro ingresa a urgencias quejándose de dolor en el pecho no especificado, la dan de al ta al día siguiente. Luego fue hospitalizada del 8 al 17 de octubre del 2012, donde finalmente falleció.
Octavo. Considera el abogado que en el cas o de la señora Rosalba del Socorro Morales Gutiérrez, se presentó una falla en la prestación de los servicios dado que , pese a que se consultó a tiempo por parte de la paciente por signos de alarma de tumores en seno derecho, el protocolo de atención de la paciente para confirmar el diagnóstico de malignidad e iniciar el tratamiento por parte de las entidades responsables de su salud fue descoordinado , caótico, ineficiente, ineficaz e
inoportuno.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO POSADA GUTIERREZ Y OTROS
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Adicionalmente, según el abogado, fue lento el proceso para determinar la conducta a seguir de la paciente, pues el médico especialista competente para hacerlo ordenó la quimioterapia cuando el avance de la enfermedad ya no permitía ninguna posibilidad de recuperación. Esto sin dejar de l ado que, el proceso de atención de la enfermedad no fue efectuado por las entidades responsables de la salud del paciente cumpliendo los protocolos para una enfermedad catastrófica.
Noveno. Indica que , de haber mediado la diligencia del cuidado exigido pa ra esta enfermedad catastrófica por parte de las entidades demandadas, la señora Rosalba del Socorro hubiera tenido mayor oportunidad de sobrevivir a la enfermedad que la aquejó.
Décimo. Según los protocolos establecidos y aceptados en Colombia los diagnósticos y tratamientos debieron darse en el paciente en un máximo de 3 meses, pero para el caso de la señora María del Socorro los mismos tardaron casi un año y nunca se pudo iniciar la quimioterapia que fue programada tardíamente .
1.3. Contestaciones
1.3.1. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Dando respuesta a la acción de la referencia, el Ministerio de Salud y Protección Social se opone a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no prestó, en ningún momento, el servicio de salud requerido.
Agrega que no se encuentra aprobado en el expediente que la entidad hubiera
se opone a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no prestó, en ningún momento, el servicio de salud requerido.
Agrega que no se encuentra aprobado en el expediente que la entidad hubiera incurrido en omisión o en acción con la que se hubiera causado o contribuido al daño alegado por la demandante.
Expone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho e imposibilidad jurídica de prestar servicios de salud y consecuentemente administrar información de orden asistencial.
1.3.2. IPS Universitaria.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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En respuesta a la acción , la IPS U niversitaria manifiesta que según la historia clínica la primera vez que la paciente consultó en la IPS, fue el 20 de septiembre de 2012, ingresando por el servicio de urgencias.
Agrega que la paciente no consultó por cánce r que padecía sino por un dolor súbito en el pecho, oportunidad en la que fue dejada en observación y se le practicaron varios exámenes y ayudas diagnósticas para efectos de determinar la etiología del cuadro clínico motivo de consulta.
Posteriormente, el día 8 de octubre del mismo año , regresa a la IPS Universitaria por presentar un cuadro agudo de dos días de evolución con dificultad para respirar, razón por la cual fue valorada y nuevamente hospitalizada para su observación y manejo.
Posteriormente, el día 8 de octubre del mismo año , regresa a la IPS Universitaria por presentar un cuadro agudo de dos días de evolución con dificultad para respirar, razón por la cual fue valorada y nuevamente hospitalizada para su observación y manejo.
Desde el inicio de esa hospitalización los médicos tratantes, consideraron que la dificultad para respirar que padecía la paciente, podría estar asociada a un cuadro de tromboembolismo pulmonar, compromiso tumoral y en menor escala una infección.
Refiere que debe tenerse e n cuenta que se trataba de una paciente con estado de cáncer avanzado y una patología de origen respiratoria. Al ser atendida presentaba una diseminación linfática del tumor con metástasis a nivel del pulmón. Así las cosas, considera el abogado que la paciente falleció por su propia patología de base, pese a recibir una atención médica adecuada por parte de la IPS Universitaria.
Expone como excepciones la ausencia de causa para pedir, ausencia del incumplimiento por parte de la IPS Universitaria, ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de responsabilidad médica, ausencia del nexo causal e indebida tasación de los perjuicios.
1.3.3. Superintendencia Nacional de Salud
En respuesta a la acción, la Superintendencia de Salud se ñala que la normatividad que rige a la entidad no otorga facultad alguna ni función legal o reglamentaria que permita a la misma llevar a cabo la prestación del servicio público de salud o de aseguramiento en salud.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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aseguramiento en salud.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Sostiene que el hecho generador del daño que le causó a la parte demandante proviene de una función desarrollada por la prestad ora de servicios de salud y la aseguradora.
Propone como excepciones falta de legitimación en l a causa por pasiva, falta de requisitos para elevar la acción de reparación directa, inexistencia del nexo causal , hecho de un tercero e inexistencia de la obligación.
1.3.4. El Departamento de Antioquia - Secretaria Seccional de Salud y Protección Social
En su contestación, la mencionada entidad argumenta que no hubo fallas en la prestación de los servicios de salud por parte del Departamento de Antioquia, ya que este no presta servicios de salud ni directa ni indirectamente. Esta prohibición está establecida en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007.
Afirma que el Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, ha cumplido y sigue cumpliendo con las funciones establecidas, especialmente las definidas en el artículo 11 de la Ley 10 de 1990. Estas funciones incluyen dirigir el sistema secc ional de salud, definir las políticas de salud del departamento en el marco de la seguridad social, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud.
Propone como excepciones la ausencia de título jurídico de imputación frente al
departamento en el marco de la seguridad social, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud.
Propone como excepciones la ausencia de título jurídico de imputación frente al Departamento de Antioq uia, inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza del Departamento de Antioquia y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.5. La Nueva EPS
En respuesta a la acción de la referencia La Nueva EPS manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, toda v ez que ésta no demostró que se hubiera presentado negación , demora u obstrucción al acceso al servicio médico o alguna otra situación propia de sus obligaciones como entidad promotora de salud.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Manifiesta que cumplió con todas sus obligaciones y que como EPS no interviene en las decisiones médicas. Considera que fue la demandante la persona que contribuyó a la demora en la práctica de los procedimiento s que acorde a su patología requirió.
Aduce que no encuentra probado ning ún daño, toda vez que lo narrado por la demandante constituyen hechos descriptivos tomados de la historia clínica, en los que se narran los procedimientos realizados a la paciente , su estado y evolución, pero no demuestran la posible culpa de la demandada.
Agrega que está demostrado que La N ueva EPS suministró las autorizaciones y remisiones que la paciente requirió para la atención médica de su patología, conducta
demuestran la posible culpa de la demandada.
Agrega que está demostrado que La N ueva EPS suministró las autorizaciones y remisiones que la paciente requirió para la atención médica de su patología, conducta que rompe cualquier nexo de imputación de responsabilidad.
Presenta como excepciones la inexistencia de responsabilidad solidaria, in existencia del dañ o, in existencia del factor de imputación , cumplimiento cabal de las obligaciones, inexistencia de responsabilidad por hecho de un tercero, inexistencia de falla en el servicio médico , inexistencia del nexo causal, ausencia de culpa , ruptura del nexo causal , carencia absoluta de prueba de nexo causal , inexistencia de responsabilidad por carencia del daño , indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido.
1.3.6. Llamada en garantía, La Previsora S.A compañía de seguros
La Previsora S.A., llamada en garantía por la IPS Universitaria, se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en contra de la IPS Universitaria al considerar que la citada IPS no es responsable de la muerte de la señora Rosalba del Socorro.
Refiere que a la paciente se le prestó la debida atención médica en el momento en que se presentó en la IPS Universitaria, máxime si se tiene en cuenta que el abogado en su demanda reprocha todo lo sucedido antes del 20 de septiembre del 2011, época en la que Ips Universitaria no prestó los servicios de salud a la víctima directa.
Aunado a lo anterior se tiene que se trataba de una paciente con un estado de cáncer avanzado y con patología de origen respiratorio con mal pronóstico de v ida dado que
en la que Ips Universitaria no prestó los servicios de salud a la víctima directa.
Aunado a lo anterior se tiene que se trataba de una paciente con un estado de cáncer avanzado y con patología de origen respiratorio con mal pronóstico de v ida dado que presentaba diseminación linfática del tumor co n metástasis a nivel de pulmón.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Finaliza indicando que no está de acuerdo con la tasación de perjuicios presentados por el apoderado demandante.
Presenta como excepciones que la parte demandante debe probar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, ausencia de nexo causal e inexistencia de factor o criterio que permita imputar objetivamente el resultado. Respecto al llamamiento en garantía , señala que , es cierto que entre la IPS Universitaria y La Previsora se celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en las pólizas número 1007235 (vigente en el año 2009 al 2013) y 10016193 (vigente entre el año 2013 y el 2015).
Cuando se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, el 13 de agosto de 2014, solo estaba vigente la póliza de responsabilidad número 1016193, que cubría el período del 31 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2014. Esta póliza tenía como coasegurador a la compañía Allianz Seguros con una part icipación del 40%, por lo
período del 31 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2014. Esta póliza tenía como coasegurador a la compañía Allianz Seguros con una part icipación del 40%, por lo que La Previsora no asume la totalidad del pago, sino solo el porcentaje pactado. Cabe resaltar que no existe solidaridad entre los coaseguradores.
Presenta como excepciones la sujeción al contrato de seguro , la inexistenci a de cobertura de la póliza 101 6193, disponibilidad del valor asegurado , el deducible y la inexistencia de responsabilidad solidaria entre coaseguradores.
1.3.7. Centro de excelencia médica del Valle de Aburrá - Cemev S.A.S
El Centro de excelencia médica del Valle de Aburrá - Cemev S.A.S., entidad que fue llamada en garantía por la Nueva EPS, no dio respuesta a la acción de la referencia a pesar de que fue debidamente notificada .
1.4. Sentencia impugnada.
En sentencia proferida el 1 de septiembre del 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y las excepciones de “ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad médica por parte de la IPS UNIVERSITARIA” y “ausencia de nexoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO POSADA GUTIERREZ Y OTROS
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
responsabilidad médica por parte de la IPS UNIVERSITARIA” y “ausencia de nexoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO POSADA GUTIERREZ Y OTROS
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01305-02
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causal” respecto a la IPS UNIVERSITARIA.
En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NUEVA EPS por la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud y posibilidad de aumentar la sobrevida de la señora ROSALBA DEL SOCORRO MORALES
GUTIÉRREZ (O MORALES DE TORO).
Respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Departamento de Antioquia , el a quo manifestó que éstas no tienen funciones de aseguramiento y prestación del servicio médico, por tal motivo toda imputación referida con la tardanza en el diagnóstico de maligni dad y el inicio de un tratamiento oportuno en cumplimiento de los programas especiales para la detección temprana y tratamiento oportuno para incrementar la posibilidad de sobrevida de los pacientes con dicha patología, estaría por fuera de la órbita legal y reg
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