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TA ANT - 05001333300520140143601-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520140143601-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCION DE REPETICION – Presupuestos de la condena / CARGA DE LA PRUEBA – Prueba del pagoSíntesis del caso: Consiste en determinar si, en el presente caso, procede la obligación de reembolso a cargo de Nixon León Londoño Velásquez, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, en el trámite del proceso con radicado 05001333101420070017800. (…) Extracto: (…) Es de advertir que, según la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción17, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, se aplica la ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigor. (…) Pese a lo anterior, esta Sala coincide con la tesis que sostiene que el certificado del pagador o del tesorero de la entidad solo tiene el alcance de acreditar el presupuesto procesal requerido para iniciar la repetición, pero no para probar el pago total o parcial de la obligación, sencillamente, porque tal elemento de juicio no es suficiente para llenar de

o del tesorero de la entidad solo tiene el alcance de acreditar el presupuesto procesal requerido para iniciar la repetición, pero no para probar el pago total o parcial de la obligación, sencillamente, porque tal elemento de juicio no es suficiente para llenar de convicción al juez de que, efectivamente, se produjo el pago. (…) Lo anterior significa que no es que el certificado emitido por el tesorero o el pagador de la entidad no tenga alcance probatorio alguno, es simplemente que la declaración de servidor público que s e halla consignada en el documento no tiene la suficiente fuerza de convicción o la virtualidad para acreditar un pago, por varias razones: en primer lugar, porque la declaración, que no es más que una simple afirmación, proviene de un empleado y, más exactamente, de un dependiente de la parte que quiere hacer valer el documento a su favor y en contra del extremo opuesto del litigio y bien es sabido que nadie está en condición de confeccionar su propia prueba para argüirla a su favor y en disfavor de su contraparte en un proceso judicial. (…) Así, es posible concluir que los documentos aportados por la parte actora no constituyen prueba del pago de la condena impuesta, pues no permiten establecerla entrega del dinero en cumplimiento de la decisión judicial que aprobó la conciliación, en tanto que lo aportados solo demuestran la orden de pagar, pero no son aptos para probar que le pago efectivamente se realizó porque no estaba acompañados de otros actos que materializaran la orden de pago dada a favor de los beneficiarios(…) (…) Los elementos probatorios con los cuales se quiere demostrar la entrega del dinero a la entonces demandante lo constituyen, i) la resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012, ii) la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía

entrega del dinero a la entonces demandante lo constituyen, i) la resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012, ii) la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera el 3 de febrero de 201 4 y iii) la orden de pago presupuestal del Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF Nación de 30 de enero de 2014; sin embargo, dichas pruebas provienen exclusivamente del deudor y no se aportaron otros documentos que constaten la información que allí se consigna y que permitan al juez llegar al convencimiento de que el pago efectivamente se produjo.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición Instancia Segunda Providencia Sentencia 123 de 2023 Temas Presupuestos de la condena en el medio de control de repetición / Elementos constitutivos de la acción de repetición / Carga de la prueba / Prueba del pago Decisión Revoca sentencia / Niega pretensiones

Providencia Sentencia 123 de 2023 Temas Presupuestos de la condena en el medio de control de repetición / Elementos constitutivos de la acción de repetición / Carga de la prueba / Prueba del pago Decisión Revoca sentencia / Niega pretensiones Aprobado en acta 53 de 2023

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1.- Antecedentes.

Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 20141 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la ley 678 de 2001, formuló demanda en contra de Nixon León Londoño, con el fin de obtener pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1.1.- Pretensiones.

1.1.1.- Que se declare patrimonialmente responsable a Nixon León Londoño por el

1 Fl. 10.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

3 perjuicio causado a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional como consecuencia del pago que la entidad efectuó a Luz Marleny Giraldo Vélez,

Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

3 perjuicio causado a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional como consecuencia del pago que la entidad efectuó a Luz Marleny Giraldo Vélez, apoderada de la demandante Blanca Luz Uribe Madrid, en razón de la condena emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 2011 dentro del proceso con radicado 0500133 3101420070017800, donde la entidad pagó la suma de quince millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($15.692.959,92).

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Nixon León Londoño a reembolsar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional la suma de quince millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($15.692.959,92) que la entidad pagó por concepto de perjuicios morales y patrimoniales.

1.1.3.- Por último, solicitó que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la ley 1437 de 2011; además, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo y, por último, que se condene en costas al demandado.

1.2.- Hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. En razón de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del

1.2.- Hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. En razón de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 20112, la demandante pagó la suma de quince millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($15.692.959,92), los cuales fueron consignados el 27 de septiembre de 2012 a la cuenta de ahorros 101-228355-73 de Bancolombia a nombre de Luz Marleny Giraldo Vélez.

1.2.2. Para el 3 de mayo de 2006, Nixon León Londoño laboraba en la Policía Nacional y se encontraba adscrito al Departamento de Policía Antioquia – Estación de Policía Sonsón – Antioquia.

1.2.3. En la fecha en mención -3 de mayo de 2006-, el vehículo de placa TMI 074 de propiedad de Blanca Luz Uribe Madrid y conducido por Hernando Acevedo Gaviria

2 Radicado: 05001333101420070017800.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

4 fue embestido a la altura de la loma el Escobero en el municipio de Envigado por el vehículo de la Policía Nacional 05-604, adscrito a la Estación de Policía Sonsón, el cual era conducido por el patrullero Nixon León Londoño.

vehículo de la Policía Nacional 05-604, adscrito a la Estación de Policía Sonsón, el cual era conducido por el patrullero Nixon León Londoño.

1.2.4. De los argumentos que dieron lugar a la condena en contra de la entidad se consignaron los siguientes: “fue entonces la imprudencia e impericia de quien conducía el vehículo oficial por no respetarlas (sic) normas de transito , (sic) lo que produjo que al encontrar en la vía el taxi de la demandante en el momento que pasaba por un resaltó no pudo maniobrar la camioneta y por ello provoca la colisión de los vehículos”.

1.2.5. Mediante resolución 397, de 22 de junio de 2006, la Inspección de Policía Urbana de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Envigado declaró contravencionalmente responsable a Nixon León Londoño y exoneró al conductor del vehículo de placa TMI 074.

3.- Fundamentos de derecho.

La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, el artículo 7 de la ley 62 de 1993 y la ley 678 de 2001.

4.- La actuación procesal.

4.1.- Del trámite impartido.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia admitió la demanda en auto de 20 de febrero de 20153, providencia que se notificó al Ministerio Público y ante la no comparecencia del demandado, se ordenó su emplazamiento4, razón por la cual, una vez surtido el emplazamiento, se designó curador ad litem5, el

Público y ante la no comparecencia del demandado, se ordenó su emplazamiento4, razón por la cual, una vez surtido el emplazamiento, se designó curador ad litem5, el cual, pese haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda.

El 24 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial donde se decretó una prueba de oficio y se prescindió de la audiencia de pruebas6.

4.2.- La sentencia recurrida.

3 Fl. 34. 4 Fl. 49. 5 Fl. 59. 6 Fls. 64 a 66, vto.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

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El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en sentencia de 13 de diciembre de 2019, i) declaró responsable, a título de culpa grave, a Nixon León Londoño Velásquez, ii) lo condenó a pagar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional la suma de trece millones diecinueve mil pesos moneda corriente ($13.019.000), iii) lo condenó en costas y iv) fijó como agencias en derecho la suma de $31.385.

Para resolver, el a quo consideró que se acreditaron los presupuestos para endilgar responsabilidad al demandado en el presente medio de control, esto es:

1. La existencia de la decisión judicial que generó la obligación de pagar una suma a cargo del E stado, quedó acreditada con la sentencia debidamente

responsabilidad al demandado en el presente medio de control, esto es:

1. La existencia de la decisión judicial que generó la obligación de pagar una suma a cargo del E stado, quedó acreditada con la sentencia debidamente ejecutoriada que profirió el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín dentro del proceso de reparación directa promovido por Blanca Luz Uribe Madrid en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y que fue resuelto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, al considerar que fue la imprudencia e impericia de quien conducía el vehículo oficial, por no respetar las normas de tránsito, lo que produjo la colisión de los vehículos.

2. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública se acreditó mediante resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional donde se dispuso el pago de $15.692.959,12, dinero que fue transferido a Luz Marleny Giraldo Vélez en calidad de apoderada de Blanca Luz Uribe Madrid el 27 de septiembre de 2012, a la cuenta de ahorros Bancolombia 10122835573.

Precisó el a quo que también obra certificación en ese sentido de la Tesorera General de la Policía Nacional.

3. Se acreditó la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, quien para la fecha de los hechos -3 de mayo de 2006se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo – cuerpo de vigilancia urbana.

4. Con relación a la calificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la condena, se demostró que, “Nixon León Londoño Velásquez actuó con culpa

a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo – cuerpo de vigilancia urbana.

4. Con relación a la calificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la condena, se demostró que, “Nixon León Londoño Velásquez actuó con culpa grave ya que no tomó las precauciones que eran exigibles para transitar por una pendiente, en especial lo concerniente a la velocidad permitida para circularRadicado 05001 33 33 005 2014 01436 01

Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

6 en descenso y a la distancia mínima de seguridad entre vehículos” tal y como quedó consignado en el fallo contravencional, cuya conducta fue la causante del daño antijurídico que se reclamó en sede judicial por Blanca Luz Uribe Madrid.

Por último, precisó que, habiéndose demostrado la actuación gravemente culposa del demandando como la causa exclusiva y determinante en la producción del daño causado a Blanca Luz Uribe Madrid, y el pago que efectuó la entidad por valor de $15.692.259,92, es procedente ordenar el pago de lo ordenado en la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa , esto es, $13.019.000 sin tener en cuenta los intereses pagados, “pues la mora de la entidad no puede ser imputable al hoy accionado”.

4.4.- El recurso de apelación.

El curador ad litem de Nixon León Londoño Velásquez 7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Señaló que el informe contravencional fue la única prueba que sirvió al juez de primera

El curador ad litem de Nixon León Londoño Velásquez 7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Señaló que el informe contravencional fue la única prueba que sirvió al juez de primera instancia para determinar la culpa grave del hoy demandado, “constituyendo dicha prueba en tarifa legal a efectos de establecer el elemento subjetivo como requisito necesario para [condenarlo] en el proceso de la referencia”; sin embargo, para determinar el exceso de velocidad con el que supuestamente se movilizaba Nixon León Londoño Velásquez al momento del accidente, debió decretar una prueba pericial y no asignarle el valor al informe contravencional.

Adujo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues si bien obra en el expediente sentencia administrativa condenando a la Policía Nacional y constancia de haberse realizado el pago de la misma, no se probó el factor culpa de Nixon Leó n Londoño Velásquez, en este caso, que su actuar fue negligente e imprudente al momento de la producción del daño.

5.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público.

7 Fls, 166 a 168.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

7 Por auto de 11 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación8 y, mediante auto de 22 de ese mismo mes y año9, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto , quienes se

auto de 22 de ese mismo mes y año9, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

5.1. La Nació nMinisterio de Defensa - Policía Nacional10 reiteró los argumentos esbozados en la demanda y agregó que los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedencia de la acción de repetición se acreditaron efectivamente en el proceso.

En cuanto al pago de la obligación, señaló que se fueron allegados, i) la resolución de pago 1126, de 19 de septiembre de 2012, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, ii) el certificado del SIIF orden de pago presupuestal de 25 de septiembre de 2012 y iii) el certificado de pago expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional, donde constan las sumas pagadas en favor de la demandante a través de su apoderada Luz Marleny Giraldo Vélez a la cuenta de ahorros 101-228355-73 de Bancolombia S.A.

Respecto del “fundamento de dolo o culpa grave”, adujo que Nixon León Londoño Velásquez se encontraba en servicio para la fecha de los hechos y que estaba haciendo las veces de tenedor material del vehículo oficial, luego la responsabilidad gravemente culposa por infringir las normas de tránsito y los protocolos internos que rigen su actuar policial se derivan de la maniobra peligrosa de conducir a alta velocidad y haber sido declarado responsable del siniestro dentro del proceso contravencional.

5.2. El demandado11 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación y

velocidad y haber sido declarado responsable del siniestro dentro del proceso contravencional.

5.2. El demandado11 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación y solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

5.3 El Procurador 32 Judicial II administrativo 12 emitió concepto para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

8 Fl. 172. 9 Fl. 175. 10 Archivo digital “003. Alegatos conclusión demandante.pdf”. 11 Archivo digital “004.1 Alegatos conclusión demanda.pdf”. 12 Archivo digital “005.1 Concepto Procuraduria.pdf”.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

8 Del análisis fáctico probatorio, referenció la certificación obrante a folio 33 y los documentos del folio 79 al 82 con los que se prueba que, para el 3 de mayo de 2006, Nixon León Londoño Velásquez se encontraba vinculado laboralmente con la entidad demandante; además, dicha fecha conlleva a determinar que la ley 678, de 4 de agosto de 2001, por ser anterior al acaecimiento de los hechos, será la tenida en cuenta para el presente caso.

Dijo que la providencia que conllevó el pago de la indemnización por una entidad del Estado se encuentra acreditada a folio 21 y siguiente del expediente, con la sentencia

cuenta para el presente caso.

Dijo que la providencia que conllevó el pago de la indemnización por una entidad del Estado se encuentra acreditada a folio 21 y siguiente del expediente, con la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín el 29 de noviembre de 2011 en la que se condenó a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional al pago de $13.019.000 por los perjuicios causados a Blanca Luz Uribe Madrid, y la constancia de ejecutoria de la misma, al igual que la constancia de que “Luz Marleny Giraldo Vélez fue la apo derada de los demandantes según poder conferido que se encuentra vigente y que hasta la fecha de la certificación no ha sido revocado”, obra a folio 29.

El pago efectivo de la obligación que realizó la entidad a Luz Marleny Giraldo Vélez por $15.682.959,92 se acreditó con la resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012 obrante a folios 19 a 21, con la orden de pago presupuestal de gastos obrante a folio 31 y con la certificación de la Tesorera General de la Policía Nacional que reposa a folio 30.

Afirmó que con la providencia de 22 de junio de 200613, obrante a folios 116 y 117 se acreditó debida y legalmente el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición incoada, pues de ella se desprende que Nixon León Londoño Velásquez obró con negligencia e imprudencia, ya que, “como conductor de la camioneta, no tomó las precauciones que le eran exigibles al transitar sobre una pendiente, además no redujo previamente la velocidad como le era exigible y no conservó la distancia

obró con negligencia e imprudencia, ya que, “como conductor de la camioneta, no tomó las precauciones que le eran exigibles al transitar sobre una pendiente, además no redujo previamente la velocidad como le era exigible y no conservó la distancia mínima de seguridad exigida entre vehículos. De lo antes expuesto es claro que la imprudencia no deriva de un exceso de velocidad como lo indica el recurrente”.

Señaló que no fueron allegados elementos probatorios que desvirtúen la presunción de culpa de Nixon León Londoño Velásquez como agente del estado en la producción del daño, “como tampoco se hizo dentro de los procesos de reparación directa y contravencional”, razón por la cual, indicó, “la prueba debe ser valorada porque se aportó legalmente a este proceso, además porque el ahora demandado

13 Trámite contravencional adelantado por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte - Inspección de Policía Urbana de Envigado.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

9 la conoció y actúo dentro de su trámite ” y, “su conducta fue determinante en la producción del daño que aparejó la condena impuesta a la entidad demandante por la que debió responder”.

Por último, solicitó que la sentencia de primera instancia, “sea confirmada y adicionada con un numeral que autorice la previa deducción de la suma de dinero reconocida o que debió reconocer la Compañía de Seguros que aseguraba el riesgo, teniendo en cuenta las condiciones y limitantes de póliza que se pudiera tener contratada y vigente cuando ocurrió el accidente”.

reconocida o que debió reconocer la Compañía de Seguros que aseguraba el riesgo, teniendo en cuenta las condiciones y limitantes de póliza que se pudiera tener contratada y vigente cuando ocurrió el accidente”.

CONSIDERACIONES.

1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 8) ibídem, en la medida en que la cuantía de la pretensión mayor no excede 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes14 a la fecha de presentación de la demanda.

2.- Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

14 Fl. 7.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

10 Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.

3.- Problema Jurídico:

Consiste en determinar si, en el presente caso, procede la obligación de reembolso a cargo de Nixon León Londoño Velásquez, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en el trámite del proceso con radicado 05001333101420070017800.

Con tal propósito, la Sala verificará que se encuentren reunidos cada uno de los requisitos para que la acción prospere.

4.- La tesis de la sala:

La sentencia recurrida se revocará, porque no se acreditó el pago de la suma por la cual se repite.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta.

5.- Fundamento constitucional y legal de la acción de repetición:

La sentencia recurrida se revocará, porque no se acreditó el pago de la suma por la cual se repite.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta.

5.- Fundamento constitucional y legal de la acción de repetición:

5.1.- En la actualidad, la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA15 como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.

15 Artículo 142: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. “(…). “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

11 Así, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política estableció que, “en el evento de ser

Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición

11 Así, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política estableció que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, según el cual , “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”; pero, únicamente respecto de los funcio narios y empleados de la Rama Judicial.

Posteriormente, el legislador expidió la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, disposición en la que se definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público o contra los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Esta disposición, la ley 678 de 2001, se encargó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades,

sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Esta disposición, la ley 678 de 2001, se encargó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

Además, en relación con los aspectos procesales, la ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la comp

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