TA ANT - 05001333300520140159902-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520140159902-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Medio de control procedente / DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL –
Síntesis del caso: La controversia surgió por la liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, suscrito entre el Municipio de Yolombó y la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA para el mejoramiento de 100 viviendas rurales. El convenio inició el 10 de octubre de 2007 y venció el 10 de junio de 2008. VIVA expidió la Resolución 676 el 4 de diciembre de 2013, y la Resolución 086 el 4 de febrero de 2014, liquidando unilateralmente el convenio. El municipio interpuso demanda solicitando la nulidad de dichas resoluciones, alegando falta de competencia temporal de VIVA.
Extracto: [...] Con base en la norma transcrita, se ha fraguado de manera pacífica que el medio de control procedente para impugnar el acto administrativo mediante el cual se liquida un contrato, es el de controversias contractuales, pues es indubitable que se trata de un acto administrativo derivado del contrato y con ocasión de su celebración, pues es allí, en la liquidación, en donde se fija la manera cómo se ejecutó el contrato y se determina qué derechos y obligaciones corresponden a cada uno de los cocontratantes, al igual que se establece qué sumas líquidas de dinero deben pagarse o cobrarse en forma recíproca, al igual que la manera en que se ejecutaron o la forma en que se deberán ejecutar tales prestaciones. Como bien lo dice el artículo 60 de la Ley 80 de 1 993, en la liquidación las partes deberán acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a los que haya lugar. [...] Bajo la óptica de la
tales prestaciones. Como bien lo dice el artículo 60 de la Ley 80 de 1 993, en la liquidación las partes deberán acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a los que haya lugar. [...] Bajo la óptica de la norma transcrita, la oportunidad para presentar la demanda de controversias contractuales, se halla condicionada al tipo de contrato que se hubiera celebrado, esto es, de tracto sucesivo, los de ejecución o cumplimiento que se pr olonguen en el tiempo y los demás que lo requieran, deben ser objeto de liquidación, en primer lugar, bilateral y luego, en caso de imposibilidad de suscribir un acta de liquidación de común acuerdo, unilateralmente por la administración, de conformidad co n el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. [...] En definitiva, si la liquidación unilateral se realizó dentro de los plazos estipulados en la ley, el medio de control procedente para demandarla, es el de controversias contractuales; mientras que, si dicha liquidación unilateral fue expedida en for ma extemporánea, el medio de control que se debe instaurar, es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […] Es clara esta norma en indicar que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad. [...] Así las cosas, la conclusión a la que se arriba es que entre la fecha de notificación del acto administrativo demandado y la de presentación de la demanda, transcurrió un lapso de siete (7) meses, superando con creces el término que se tiene para
que entre la fecha de notificación del acto administrativo demandado y la de presentación de la demanda, transcurrió un lapso de siete (7) meses, superando con creces el término que se tiene para presentar una demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, determinado en el artículo 164, numeral 2, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, reiterando, además, que en tratándose de una controversia contractual como fue planteada por la demandante, el término establecido en esa misma norma también se hallaba vencido.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control, al considerar que la demanda fue presentada fuera del término legal de cuatro meses desde la notificaci ón del acto administrativo.
El Tribunal concluyó que, al haberse vencido los plazos legales para la liquidación bilateral, unilateral y judicial del convenio, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta también fue presentada de forma extemporánea. En consecuencia, el Tribunal se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo y no impuso condena en costas.Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 157
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió a la s peticiones de la demanda principal y se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención.
1. ANTECEDENTES
El MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.), por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudió en demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la EMPRESA DE
VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-.
regularmente constituido al efecto, acudió en demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la EMPRESA DE
VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-.
Por su parte, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, una vez notificada de la demanda presentada en su contra, de contrapartida, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, procedió a presentar demanda de reconvención en contra del MUNICIPIO DE
YOLOMBÓ (ANT.).
1.1. DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Ahora bien, en la demanda presentada por el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ El medio de control procedente para demandar el acto de liquidación unilateral del contrato estatal y el término de la caducidad cuando la liquidación fue extemporánea.Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3 (ANT.), solicita se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones de la demanda principal:
“2.1. Solicito que se declare la nulidad de las Resoluciones 676 de 4 de diciembre de 2013 y 086 de 4 de febrero de 2014, dictadas por Javier Valdés Barcha, Director de Ejecución y Supervisión y Sergio Andrés Bolívar Roa, Director Jurídico, Administrativo, Financiero de la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA-.
Ejecución y Supervisión y Sergio Andrés Bolívar Roa, Director Jurídico, Administrativo, Financiero de la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA-.
2.2. Como consecuencia de l o anterior, solicito que se restablezca el derecho del Municipio de Yolombó señalando que no está obligado a cancelarle a la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVAlos valores señalados en la liquidación unilateral del Convenio N° 2006-VIVA-CF-407, que se efectuó mediante la Resolución 676 de 4 de diciembre de 2013 confirmada por la Resolución 086 de 4 de febrero de 2014.
2.3. Solicito que se condene en costas a la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA.”
1.1.2. Hechos de la demanda principal.
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
a. La Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-, y el municipio de Yolombó, suscribieron el 29 de diciembre de 2006 el Convenio Interadministrativo 2006VIVA-CF-407, cuyo objeto fue “ MEJORAMIENTO DE 100 VIVIENDAS DE
INTERÉS SOCIAL EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ”.
b. Que en el Convenio Interadministrativo 2006 -VIVA-CF-407 se estipuló un plazo de ocho (8) meses a partir de la firma del acta de inicio, la cual se suscribió el 10 de octubre de 2007.
c. Informó la parte demandante, que, vencido el plazo del citado Convenio Interadministrativo, las partes nunca lo liquidaron bilateralmente.
el 10 de octubre de 2007.
c. Informó la parte demandante, que, vencido el plazo del citado Convenio Interadministrativo, las partes nunca lo liquidaron bilateralmente.
d. La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, expidió la Resolución No. 676 del 0 4 de diciembre de 201 3, mediante la cual liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, en forma extemporánea.
e. Agregó que el municipio de Yolombó, presentó recurso de reposición en contra de la citada resolución.
f. La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, expidió la Resolución No. 086 del 04 de febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida.
1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Como fundamentos de derecho, invocó:Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02
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Asunto: SENTENCIA
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- El artículo 121 de la Constitución Política. • El artículo 14 de la Ley 80 de 1993. • El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Como concepto de violación manifestó que la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013 , mediante la cual la EMPRESA DE VIVIENDA DE
- El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Como concepto de violación manifestó que la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013 , mediante la cual la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVAliquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 suscrito con el municipio accionante, está viciada de nulidad, con base en lo siguiente:
- Falta de competencia temporal para liquidar el convenio: Afirmó la parte actora, que el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 fue celebrado el 29 de diciembre de 2006 y tenía un plazo de 8 meses, contados a partir del Acta de inicio, la cual se firmó el 10 de octubre de 2007, por lo que su fecha de vencimiento era el 10 de junio de 2008.
Agrega la parte actora, que finalizado el plazo del convenio citado, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVAcontaba con cuatro (4) meses para realizar de común acuerdo con el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ la liquidación bilateral, y cumplido dicho término sin que ello se lograra, debía efectuar la liquidación unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, o solicitar al Juez que la realizara, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 vigente para la fecha en que se suscribió el citado convenio.
Adicionalmente, afirma, que, no obstante que habían transcurrido 5 años y seis meses, aproximadamente, desde la terminación del convenio interadministrativo, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVAAdicionalmente, afirma, que, no obstante que habían transcurrido 5 años y seis meses, aproximadamente, desde la terminación del convenio interadministrativo, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVAel día 04 de diciembre de 2013 expidió la Resolución No. 676, esto es, ya vencido el término con el que contaba para liquidar unilateralmente el convenio.
Finalmente, indica lo siguiente: “…la entidad demandada no solo no cumplió con los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sino que usurpó facultades propias de la jurisdicción contencioso administrativa”.
- Falta de competencia material para liquidar el convenio : Afirma la demandante que la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVAal expedir la resolución demandada realizó un análisis sin fundamento jurídico, ya que realizó una indebida y errónea interpretación de las normas en la que se funda y sin suficientes elementos fácticos y jurídicos, para que la misma esté ajustada al derecho sustancial y procesal.
Advierte la demandante, que con la expedición de la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013 , mediante la cual la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVAliquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, se presenta un evidente abuso del derecho, al utilizarReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02
Instancia: SEGUNDA
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5 poderes exorbitantes por fuera de los límites temporales y para los alcances precisos de la norma.
1.1.4. Contestación de la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVAa la demanda principal. -Folios 47 a 50Previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aun cuando acepta como ciertos los hechos en ella narrados.
Afirmó, que al no haberse logrado la liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVAdio aplicación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 61 de la Ley 80 de 1993, procediendo a la liquidación unilateral.
Puntualiza que la liquidación unilateral realizada por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, no constituye una actuación arbitraria, porque lo plasmado en el acto de liquidación unilateral fue l o verificado en campo respecto del cumplimiento del objeto del convenio y, además, porque la administración está facultada para liquidar unilateralmente los contratos.
Agregó que la Administración está provista de una serie de competencias que establece el ordenamiento jurídico para salvaguardar los recursos públicos como lo es poder efectuar la liquidación unilateral de los contratos, prerrogativa
Agregó que la Administración está provista de una serie de competencias que establece el ordenamiento jurídico para salvaguardar los recursos públicos como lo es poder efectuar la liquidación unilateral de los contratos, prerrogativa con la que cuentan las entidades públicas como es la Empresa de Vivienda de Antioquia, razón por la cual, al expedir la resolución demandada, VIVA actuó de conformidad con las normas, procedimiento y competencia asignada s a las entidades públicas.
Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
- Capacidad plena de VIVA para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo: Afirmó que VIVA cuenta con la potestad para liquidar el convenio de forma unilateral, y dicha potestad deviene de la ley, facultad que le permite a las entidades públicas realizar un ajuste de cuentas una vez terminado un contrato o ante el incumplimiento del objeto del mismo.
- Ausencia de c aducidad de la facultad para liquidar el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407: Asegura, que con el fin de lograr una liquidación bilateral del convenio interadministrativo, el 10 de octubre de 2012 se envió el proyecto de acta de liquidación bilateral al alcalde del municipio de Yolombó, la cual nunca fue suscrita y devuelta a VIVA.
De ahí que la entidad demandada procediera a liquidar unilateralmente el citado convenio mediante la Resolución 676 del 04 de diciembre de 2013, ceñida a los preceptos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, esto es, liquidó el contratoReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.)
preceptos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, esto es, liquidó el contratoReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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6 dentro de los 2 años siguientes a la citación efectuada al alcalde del municipio de Yolombó para realizar la liquidación bilateral del convenio.
1.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Notificada en debida forma la demandada EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, procedió a presentar demanda de reconvención en contra del Municipio de Yolombó (Ant.), impetrando se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
1.2.1. Pretensiones de la demanda de reconvención.
“PRIMERA: Que se declare terminado el Convenio Interadministrativo 2006-VIVACF-407.
SEGUNDA: Que se liquide judicialmente el Convenio Interadministrativo 2006VIVA-CF-407, suscrito con el Municipio de Yolombó, cuyo objeto es “el mejoramiento de 100 viviendas de interés social en la zona rural Municipio de Yolombó”, en los mismos términos establecidos en la Resolución número 676 del 4 de diciembre de 2013, confirmada por la resolución 086 del 4 de febrero de 2014, la cual establece…
TERCERA: El Municipio de Yolombó ha incumplido con las obligaciones (sic) objeto del Convenio Interadministrativo ...
cual establece…
TERCERA: El Municipio de Yolombó ha incumplido con las obligaciones (sic) objeto del Convenio Interadministrativo ...
CUARTA: El Municipio de Yolombó deberá cancelar a la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L ($148.888.976) correspondiente a los recursos desembolsados no ejecutados.
1.2.2. Hechos de la demanda de reconvención
La causa petendi de la demanda de reconvención, se resumen en los siguientes hechos:
a. La Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-, y el municipio de Yolombó, suscribieron el 29 de diciembre de 2006 el Convenio Interadministrativo 2006VIVA-CF-407, cuyo objeto fue “ MEJORAMIENTO DE 100 VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ”, en el cual se estipuló un aporte de VIVA correspondiente a $150.927.000 y un plazo de 8 meses, a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 10 de octubre de 2007.
b. El 1° de febrero de 2011, VIVA solicitó al municipio de Yolombó le remitiera los informes finales de obra para establecer el estado del convenio, solicitud que fue reiterada el 10 de marzo de 2011 y ante la ausencia de respuesta , el 18 de mayo de 2011 se le solicita al alcalde de dicho municipio, firmar el acta deReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
fue reiterada el 10 de marzo de 2011 y ante la ausencia de respuesta , el 18 de mayo de 2011 se le solicita al alcalde de dicho municipio, firmar el acta deReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02
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7 liquidación bilateral que había realizado VIVA, sin embargo, el municipio guardó silencio.
c. Toda vez que no se logró la liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo 2006 -VIVA-CF-407, l a EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, expidió la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013, mediante la cual lo liquidó unilateralmente.
d. Una vez notificada la resolución que liquida unilateralmente el convenio, el municipio de Yolombó, interpuso el recurso de reposición en su contra, argumentando que VIVA había perdido competencia para efectuar la liquidación unilateral del convenio interadministrativo.
e. La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, expidió la Resolución No. 086 del 04 de febrero de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida.
1.2.3. Contestación del municipio de Yolombó a la demanda de reconvención.
El apoderado del municipio de Yolombó mediante escrito obrante a folios 30 al
1.2.3. Contestación del municipio de Yolombó a la demanda de reconvención.
El apoderado del municipio de Yolombó mediante escrito obrante a folios 30 al 36 del cuaderno 2, afirma que el alcalde municipal se negó a firmar la liquidación bilateral propuesta por VIVA, por cuanto las condiciones allí plasmadas eran extremadamente injustas, además violatorias del convenio.
Reiteró que la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVAno contaba con competencia temporal para liquidar el convenio, por cuanto para el día 04 de diciembre de 2013 fecha en que expidió la Resolución No. 676, el término con el que contaba para liquidar unilateralmente el convenio ya estaba que vencido.
Aunado a ello, insiste en que VIVA usurpó facultades propias de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto liquidó unilateralmente el convenio, por fuera de los términos, cuando lo que debió hacer, era acudir ante el Juez administrativo para que éste lo liquidara.
Propuso como excepciones las que denominó:
- Caducidad: Por cuanto VIVA pretende la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 141 de 2011, no obstante, desconoce que el literal j) numeral v) del artículo 164 ibídem, establece que la demanda debe presentarse dentro de los 2 años siguientes, previendo: “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir
años siguientes, previendo: “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hac erlo bilateralmente o, en suReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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8 defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
- Desconocimiento de su propio acto: VIVA pretende la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 2006 -VIVA-CF-407, desconociendo que el 04 de diciembre de 2013 liquidó ese convenio mediante la Resolución 676, por lo tanto, son tan evidentes los vicios de las Resoluciones 676 del 04 de diciembre de 2013 y 086 del 04 de febrero de 2014, que prefiere solicitar la liquidación judicial, antes que defender la validez y legalidad de las mismas.
- El convenio ya terminó: En la pretensión primera de la demanda de reconvención, VIVA solicita declarar terminado el con venio interadministrativo, desconociendo que este ya terminó por vencimiento del plazo, pues en dicho convenio se pactó un plazo de 8 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 10 de octubre de 2007; es
interadministrativo, desconociendo que este ya terminó por vencimiento del plazo, pues en dicho convenio se pactó un plazo de 8 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 10 de octubre de 2007; es decir, terminó desde el 10 de junio de 2008.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, mediante la cual accedió a las peticiones de la demanda principal y deniega las pretensiones de la demanda de reconvención.
Para dicho efecto, afirmó el Juez de primera instancia, que el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 tuvo como fecha de vencimiento el 10 de junio de 2008, teniendo en cuenta que se suscribió el acta de inicio el 10 de octubre de 2007 y que el plazo del convenio fue de 8 meses contados a partir de la suscripción de dicha acta de inicio, por lo que es a partir del 10 de junio de 2008 que empieza n a correr los 4 meses para liquidarlo de común acuerdo, y como quiera que así no se hizo, seguidamente emp ezaron a transcurrir los 2 meses para que la administración lo liquidara unilateralmente, dándose el vencimiento de dichos plazos el 10 de diciembre de 2008.
Ahora, no habiéndose liquidado tampoco de manera unilateral, el término de caducidad de 2 años comenzó a contarse al vencerse éste último término, es decir, los 2 años se cumplieron el 10 de diciembre de 2010, fecha hasta la cual,
caducidad de 2 años comenzó a contarse al vencerse éste último término, es decir, los 2 años se cumplieron el 10 de diciembre de 2010, fecha hasta la cual, según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, conservó la competencia la administración para realizar la liquidación del convenio.
Dado que la Resolución 676 y su confirmatorio 086 fueron expedidas el 04 de diciembre de 2013 y 04 de febrero de 2014, respectivamente, puede concluirse que se expidieron por fuera del término otorgado por la Ley, y por ello, VIVA había perdido competencia temporal para liquidar unilateralmente el convenio, de ahí que, concluyó el Ad Quo, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de competencia.Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02
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Asunto: SENTENCIA
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Frente a la demanda de reconvención, indicó el Juez de primera instancia que como VIVA efectuó la liquidación del convenio unilateralmente por fuera de los términos previstos en la ley para dicho efecto, por lo tanto, era evidente que había perdido la oportunidad para lograr judicialmente la liquidación del convenio, en la forma pretendida en su demanda de reconvención.
En razón de lo anterior, en la sentencia de primera instancia se concedieron las súplicas de la demanda principal y se deniegan las de la de reconvención, en los siguientes términos:
“FALLA:
En razón de lo anterior, en la sentencia de primera instancia se concedieron las súplicas de la demanda principal y se deniegan las de la de reconvención, en los siguientes términos:
“FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 676 de 4 de diciembre de 2013, y 086 de 4 de febrero de 2014, por medio de los cuales la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA efectuó liquidación unilateral del convenio interadministrativo de c ofinanciación No. 2006 -VIVA-CF407, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y (sic) título de restablecimiento del derecho se dispone que el municipio de Yolombó no debe reintegrar a la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA los valores señalados en los actos administrativos mencionados en el numeral anterior.
(…)
QUINTO: NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en la demanda de reconvención, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
(…)”
3.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, mediante escrito visible a folios 149 a 152 del expediente, recurrió en apelación, el cual sustentó señalando:
- VIVA cuenta con competencia por el factor material para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo, por ser una Empresa Industrial
mediante escrito visible a folios 149 a 152 del expediente, recurrió en apelación, el cual sustentó señalando:
- VIVA cuenta con competencia por el factor material para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado y en ese sentido ostenta la calidad de entidad pública y como tal, tiene plena capacidad para liquidar unilateralmente los contratos.
- VIVA cuenta con competencia por el factor temporal para liquidar unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, toda vez que el Juez en forma errada contabilizó el término de caducidad, desde el vencimiento de plazo del convenio, desconociendo que la fecha de la que se debe partir para contabilizar dicho término , es la del acto administrativo queReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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Asunto: SENTENCIA
10 declaró la terminación unilateral del convenio , que para este caso es el 02 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, desestimar las pretensiones del municipio de Yolombó.
4.- LOS ALEGATOS DE FONDO
Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) –folio 167-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segu nda instancia, registrándose la siguiente intervención:
de dos mil veinte (2020) –folio 167-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segu nda instancia, registrándose la siguiente intervención:
4.1. – Alegatos de conclusión del municipio de Yolombó.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la entidad territorial expuso sus alegatos de conclusión – archivo 02 del expediente electrónico – reiterando la falta de competencia temporal de VIVA para liquidar de manera unilateral el convenio N° 2006-VIVA-CF-407.
Manifestó que las partes del citado convenio, estipularon como plazo para la ejecución de las obligaciones el término de 8 meses; la fecha de inicio fue el 10 de octubre de 2007, por lo que la expiración del plazo tuvo lugar el 10 de junio de 2008.
A partir de ese momento, junio 10 de 2008 , VIVA contaba con cuatro m
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