TA ANT - 05001333300520150010102-(29-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520150010102-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL – Análisis normativo y jurisprudencial / FALSA MOTIVACIÓN - a los empleados públicos del orden territorial Síntesis del caso: El problema jurídico consiste en establecer si se confirma o no la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en que la expresión referente al incentivo por desempeño grupal, regulado en el artículo 5º del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, correspondiente a “Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” fue retirada del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2015, con radicación número 11001 03 25 000 2011 00067 00 (0192 -11). Consejero Ponente L.R.V.Q. y en el evento afirmativo, su aplicación en el tiempo; ii) se debe determinar si los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación.
Extracto: (…) El incentivo por desempeño grupal y el factor o incentivo por desempeño nacional no tienen el carácter salarial, según lo dispuesto en los artículos 5.º y 7.º del Decreto 1268 de 1999, y 8.º y 9.º del Decreto 4055 de 2008. El Consejo de Estado en pronunciamiento del 6 de junio de 2015 declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal», contenida en el artículo 8.º de la precitada norma.
Sin embargo, la postura del máximo órgano de la jurisdicción sobre el particular fue variada
factor salarial para ningún efecto legal», contenida en el artículo 8.º de la precitada norma. Sin embargo, la postura del máximo órgano de la jurisdicción sobre el particular fue variada en la sentencia del 19 de febrero de 20189, ocasión en la que estudió el mismo enunciado, pero del artículo 5.º del Decreto 1268 de 1999. (…) Así las cosas, al establecer que el incentivo por desempeño grupal no constituye factor salarial para ningún efecto legal, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2018, ya relacionada, no es necesario analizar los efectos de la sentencia del 6 de julio de 2015 en el tiempo, pues aún no se ha consolidado este derecho en el patrimonio de los demandantes. (…) De acuerdo con la norma transcrita, para obtener el incentivo por desempeño grupal, es necesario que sus beneficiarios “hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada”. (…) Según lo precedente, la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. (…) Así las cosas, la parte demandante no logró demostrar
derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. (…) Así las cosas, la parte demandante no logró demostrar que los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación. En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, pues no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron a los demandantes el incentivo por desempeño grupal, por lo cual revocará la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, debido a que el incentivo por desempeño grupal no tiene carácter salarial y se negarán las pretensiones de la demanda, no procede analizar la prescripción de este derecho, expuesto en el recurso de apelación por los demandantes.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
Demandantes: Yairton Dewin Rentería, Luz Dally Madrid, Claudia Liliana Moreno
Demandado: DIAN
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTES: LUZ DALLY MADRID GAR CÍA - YAIRTON DEWIN
RENTERÍA CORREA - CLAUDIA LILIANA
MORENO MONTOYA
DEMANDADOS: LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y
LABORAL
DEMANDANTES: LUZ DALLY MADRID GAR CÍA - YAIRTON DEWIN
RENTERÍA CORREA - CLAUDIA LILIANA
MORENO MONTOYA
DEMANDADOS: LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICADO: 05001-33-33-005-2015-00101 02
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3138
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
ASUNTO: EL INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL Y
NACIONAL
Se decide el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
Luz Dally Madrid García, Yairton Dewin Rentería Correa, Claudia Liliana Moreno Montoya, por conducto de apoderado, instauraron demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
“Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Respuesta Derecho de Petición, con consecutivo del acto administrativo 10000020200902 del 20 de junio de 2014, dirigido aReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
Demandantes: Yairton Dewin Rentería, Luz Dally Madrid, Claudia Liliana Moreno
Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
Demandantes: Yairton Dewin Rentería, Luz Dally Madrid, Claudia Liliana Moreno
Demandado: DIAN
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LUZ DALLY MADRID GARCÍA. Expedidos por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 2) Respuesta Derecho de Petición, con consecutivo del acto administrativo 0904 del 20 de junio de 2014, dirigido a CLAUDIA LILIANA MORENO MONTOYA. Expedidos por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. 3) Respuesta Derecho de Petición, con consecutivo del acto administrativo 100000202-00903 del 20 de junio de 2014, dirigido a YAIRTON RENTRIA CORREA. Expedidos por la DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Los actos administrativos objeto de este proceso, niegan la reclamación efectuada por mis representados, en relación con el reconocimiento de la bonificación del 26% (Prima Técnica, de los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional) como constitutiva de salario y como consecuencia de ello se realice la liquidación y pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado en la DIAN, sumas que deberán ser indexadas, aportes a la seguridad social y reajuste de todos los derechos laborales teniendo en cuenta esta prima, tales como Salarios, bonificaciones, primas técnicas, incentivos por cumplimiento de metas y por cualquier concepto prestacional que se haya reconocido.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de estos actos administrativos, se ordene el restablecimiento del derecho, en favor de mis mandantes y se
metas y por cualquier concepto prestacional que se haya reconocido.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de estos actos administrativos, se ordene el restablecimiento del derecho, en favor de mis mandantes y se condene a las demandadas a indemniz ar a los demandantes, por las sumas relacionadas a continuación, correspondiente a los dineros dejados de percibir, por concepto de salarios, prestaciones sociales y reajuste de cotizaciones a la seguridad social.
Tercera: Que las sumas reconocidas sean ajustadas, conforme artículo 187 del Código de Procedimiento y de lo ContenciosoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
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Administrativo.
Cuarta: Que se condene en costas a la parte demandada.”1
ANTECEDENTES
El apoderado de los demandantes manifestó que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraban laborando para la DIAN, así:
Luz Dally Madrid García: febrero 18 de 2009. Cargo: Gestor II nivel 302 grado 02
Claudia Liliana Moreno Montoya: octubre 16 de 1992. Cargo Gestor II nivel 302 grado 02
Yairton Dewin Rentería Correa: noviembre 10 de 1995. Cargo Gestor III nivel 303 grado 03
Los demandantes presentaron reclamación a la DIAN, para que realizara el reconocimiento de esta prima técnica como factor salarial y en consecuencia reliquidara las prestaciones sociales y
Gestor III nivel 303 grado 03
Los demandantes presentaron reclamación a la DIAN, para que realizara el reconocimiento de esta prima técnica como factor salarial y en consecuencia reliquidara las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, la cual se negó, mediante los actos administrativos relacionados en la pretensión primera.
Afirmó que la entidad demandada debe hacer este reconocimiento, de acuerdo con el derecho constitucional a la igualdad y la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Explicó que la prima técnica se da como contraprestación a una labor de recaudo, realizada por los funcionarios y no se trata de una bonificación dada por mera liberalidad.
Expresó que el concepto de salario comprende no sólo la remuneración básica, sino todo aquello que el servidor públicofuncionario o empleado – percibe por concepto de salario, esto es, todo lo que devengue habitual y periódicamente como retribución directa por sus servicios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 138, 152 y 164 del Código de Procedimiento
1 Folio 2Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Política; los artículos 127 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Política; los artículos 127 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Considera que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, “en cuanto la DIAN se “ampara” al motivarlos, simplemente en la falta de facultades para tomar la decisión por encontrarse expresamente prohibido, desconociendo postulados superiores, como son la Constitución y leyes de carácter laboral, que obligan a la Administración a inaplicar normar –sicque violenten estos postulados: es tan consciente la DIAN, no sólo por lo evidente de lo ilegal de la decisión, sino por los múltiples fallos judiciales que les ha obligado a hacer el reconocimiento, al punto que pidió expresamente al Ministerio de Hacienda contemplara esta situación, tal como lo hizo en el concepto del año 2013, del cual se aporta copia en esta demanda.”2
LA OPOSICIÓN
La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y advirtió que no le constan los hechos relacionados en la demanda.
Afirmó que en asuntos relacionados con modificación de las plantas de personal de las entidades del orden nacional, la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se remite al papel constitucional y legal asignados a la entidad en materia presupuestal y las entidades gozan de autonomía presupuestal, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto , por lo que esta entidad no es la
remite al papel constitucional y legal asignados a la entidad en materia presupuestal y las entidades gozan de autonomía presupuestal, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto , por lo que esta entidad no es la llamada a responder por sus pretensiones, en la medida que no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, por lo que expone sobre la improcedencia de su vinculación a esta causa.
Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANhace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y tiene personería jurídica, como entidad descentralizada con autonomía administrativa y patrimonial y en el evento de alguna condena, le corresponde a la entidad hacerlo, con cargo al respectivo presupuesto.
Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto al Ministerio ; la autonomía administrativa,
2 Folio 6Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
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presupuestal y patrimonial de la DIAN ; la falta de legitimación en la causa por pasiva, por encontrarse radicada en forma privativa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 150 numeral 19, lit eral e)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 150 numeral 19, lit eral e) de la Carta Política y los artículos 1 y 10 de la Ley 4ª de 1992, por lo que compete al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.
Afirmó que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los Decretos, Resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y los jefes de las entidades no pueden incluir factores salariales distintos de los establecidos.
Respecto al incentivo por desempeño grupal, indicó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4050 del 22 de octubre de 2008, aplicable a los empleados públicos que optaron por el régimen salarial establecido en el Decreto 618 de 2006, a quienes se vincularon a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en fecha posterior a la vigencia de dicho decreto y a los empleados públicos que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto.
Manifestó que el artículo 8º del citado decreto establece el incentivo por desempeño grupal, el cual fue concebido como un beneficio que no constituye factor de salario para ningún efecto legal, y, por lo tanto, no debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Advirtió que el legislador conserva una cierta libertad para
beneficio que no constituye factor de salario para ningún efecto legal, y, por lo tanto, no debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Advirtió que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. Indicó que la actuación administrativa no desconoció las normas relacionadas como violadas, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Me dellín, medianteReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
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sentencia de 25 de septiembre de 2019 , concedió las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Oficio No. 100000202 -00904 del 20 de junio de 2014, dirigido a Claudia Liliana Moreno Montoya, mediante el cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, negó el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal del 26% como constitutiva de salario.
- Oficio No. 100000202 -00902 del 20 de junio de 2014, dirigido a LUZ Dally Madrid García, mediante el cual la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, negó el
- Oficio No. 100000202 -00902 del 20 de junio de 2014, dirigido a LUZ Dally Madrid García, mediante el cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, negó el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal del 26% como constitutiva de salario. • Oficio No. 100000202 -00903 del 20 de junio de 2014, dirigido a Yairton Dewin Rentería Correa, mediante el cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN negó el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal del 26% como constitutivo de salario SEGUNDO, CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – RECONOCER Y PAGAR el incentivo grupal del
26% como factor salarial a los demandantes así:
Luz Dally Madrid García a partir de 23 de mayo de 2011 hasta el año 2013 Yairton Dewin Rentería Correa a partir de 23 de mayo de 2011 hasta el año2013 Claudia Liliana Moreno Montoya y desde el 13 de mayo de 2011 , hasta el año 2013
Como consecuencia de lo anterior se CONDENA A RELIQUIDAR Y PAGAR las prestaciones sociales por el tiempo señalado; asimismo, frente a los aportes a la seguridad social en caso de no haberse efectuado.
Para estos efectos la Entidad demandada deberá tener en cuenta los diferentes cargos desempeñados por los demandantes durante el lapso en el que se ordena la reliquidación.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN
Para estos efectos la Entidad demandada deberá tener en cuenta los diferentes cargos desempeñados por los demandantes durante el lapso en el que se ordena la reliquidación.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la demandada , en relación con la reliqudación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 23 DE MAYO DE 2011 , para el caso de los señores Luz Dally Madrid García y Yairton Dewin Rentería Correa y al 13 DE MAYO DE 2011 , para el caso de la señora Claudia Liliana Moreno Montoya, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Se autoriza a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
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NACIONALES – DIAN para que efectúe los descuentos de los aportes correspondientes al incentivo grupal del 26% cuyo reconocimiento se ordena como factor salarial, siempre y cuando no haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda
SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva.
SÉPTIMO. Se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. Se ordena INDEXAR las sumas reconocidas a favor de la
SÉPTIMO. Se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. Se ordena INDEXAR las sumas reconocidas a favor de la parte accionante, dando aplicación a la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia.”3
Para llegar a la anterior conclusión, la Juez de primera instancia afirmó que el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008 desarrolló el incentivo por desempeño grupal y señaló que los empleados públicos de la DIAN, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área, tendrán derecho al reconocimiento mensual del veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Expuso que este incentivo “ no constituirá factor salarial p ara ningún efecto legal” y se determinará con base en la evaluación de gestión que se realice cada seis meses. Precisó que esta expresión fue retirada del ordenamiento jurídico mediante decisión del 6 de julio de 2015, con radicación número 11001 03 25 000 2011 00067 00 (0192 -11). Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Expresó que.
a) Luz Dally Madrid García labora desde el 18 de febrero de 2009 y es titular del empleo de carrera Gestor II Código 302 Grado 02 y a la fecha de la certificación estaba encargada
Vergara Quintero. Expresó que.
a) Luz Dally Madrid García labora desde el 18 de febrero de 2009 y es titular del empleo de carrera Gestor II Código 302 Grado 02 y a la fecha de la certificación estaba encargada en el cargo de Gestor III Código 303, Grado 03. Se le aplica el Decreto 4050 del 22 de octubre de 2008 artículo 8º, por lo que, en virtud de la providencia citada del Consejo de Estado, se le reconoce el incentivo por desempeño grupal
3 Folio 204Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
Demandantes: Yairton Dewin Rentería, Luz Dally Madrid, Claudia Liliana Moreno
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como factor salarial desde el 18 de febrero de 2009 hasta el año 2013, en que fue reconocida como constitutiva de salario. b) Claudia Liliana Moreno Montoya se acreditó que labora desde el 2 de junio de 1993 es titular del empleo de carrera Gestor II Código 302 grado 02 y a la fecha de la certificación estaba encargada en el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03. , se le aplica en primer lugar el Decreto 1268 de 1999 artículo 5º, por lo tanto, no es factible reconocer dicho incentivo entre el año 2006 y el 21 de octubre de 2008. Se le reconoce el incentivo por desempeño grupal como factor salarial desde el 22 de octubre de 2008 hasta el año 2013, en que fue reconocida como constitutiva de salario.
reconoce el incentivo por desempeño grupal como factor salarial desde el 22 de octubre de 2008 hasta el año 2013, en que fue reconocida como constitutiva de salario. c) Yairton Dewin Rentería Correa se acreditó que labora desde el 15 de julio de 1996, se desempeñó como supernumerario y a partir del 15 de julio de 1996 nombrado con carácter ordinario, es titular del empleo de carrera Gestor III Código 303 Grado 03 y a la fecha de la certificación estaba encargado en el cargo de Gestor IV Código 304 Grado 04. Se le aplica en primer lugar el Decreto 1268 de 1999 artículo 5º, no es factible de reconocer dicho incentivo como factor salarial durante el periodo comprendido entre el año 2006 y el 21 de octubre de 2008. Se le reconoce el incentivo por desempeño grupal como factor salarial desde el 22 de octubre de 2008 hasta el año 2013, en que fue reconocida como constitutiva de salario4.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante , por conducto de apoderado , manifestó que las acciones prescriben en tres (3) años, contados desde que la prestación se ha hecho exigible y las obligaciones laborales, por lo que la solicitud prestacional la puede tener el trabajador al terminar la relación laboral y es a partir de ese momento donde comienza el término de la prescripción.
La parte demanda da por conducto de apoderada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la sentencia del 6 de julio de 2015 con radicado No. 110010325000201100067 00 del Consejo de Estado, Consejero Ponente Luís Rafael Vergara
recurso de apelación, con fundamento en que la sentencia del 6 de julio de 2015 con radicado No. 110010325000201100067 00 del Consejo de Estado, Consejero Ponente Luís Rafael Vergara Quintero, surte efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha de su ejecutoria, 5 de febrero de 2016, sin que afecte situaciones consolidadas, pues de lo contrario se estaría atentando contra los
4 Folio 202.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
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principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica en cuanto a la certidumbre de la vigencia de las normas y darle un tratamiento retroactivo podría constituir un traumatismo normativo, que pone en riesgo la estabilidad económica y financiera de la entidad.
Reiteró que el incentivo de desempeño grupal no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Resaltó que el incentivo de desempeño grupal desapareció a partir del año 2013 y pasó a ser parte del salario recibido por los servidores públicos de la DIAN.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada manifestó que el incentivo por desempeño grupal no constituye factor salarial y resaltó que se obtiene como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias, que se establezcan de acuerdo con los
La parte demandada manifestó que el incentivo por desempeño grupal no constituye factor salarial y resaltó que se obtiene como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias, que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados y la no aplicación retroactiva de la disposición.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Señor Procurador no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
La parte demandante estimó la cuantía en $ 23.129.4185, por lo que corresponde a un proceso de competencia en primera instancia de los jueces administrativos.
Conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas por los juzgados administrativos del Circuito de Medellín.
5 Folio 8Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
Demandantes: Yairton Dewin Rentería, Luz Dally Madrid, Claudia Liliana Moreno
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El trámite del proceso
La demanda se presentó el 30 de enero de 20156. La sentencia de primera instancia se emitió el 25 de septiembre de 2019 7; el 22 de enero de 2020 el expediente se recibió por el despacho de la Magistrada Ponente ; el 23 de enero de 2020 se admitió la apelación de la sentencia; el 5 de marzo de 2020 se corrió
enero de 2020 el expediente se recibió por el despacho de la Magistrada Ponente ; el 23 de enero de 2020 se admitió la apelación de la sentencia; el 5 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar y el 13 de octubre de 2020 el expediente ingresó al despacho para proferir la sentencia.8
Problema jurídico
El problema jurídico consiste en establecer si se confirma o no la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en que la expresión referente al incentivo por desempeño grupal, regulado en el artículo 5º del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, correspondiente a “ Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” fue retirada del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2015, con radicación número 11001 03 25 000 2011 00067 00 (019211). Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero y en el evento afirmativo, su aplicación en el tiempo ; ii) se debe determinar si los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación.
Análisis normativo y jurisprudencial del incentivo por desempeño grupal
El incentivo por desempeño grupal y el factor o incentivo por desempeño nacional no tienen el carácter salarial, según lo dispuesto en los artículos 5.º y 7.º del Decreto 1268 de 1999, y 8.º y 9.º del Decreto 4055 de 2008.
El Consejo de Estado en pronunciamiento del 6 de junio de 2015
dispuesto en los artículos 5.º y 7.º del Decreto 1268 de 1999, y 8.º y 9.º del Decreto 4055 de 2008.
El Consejo de Estado en pronunciamiento del 6 de junio de 2015 declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal», contenida en el artículo 8.º de la precitada norma. Sin embargo, la postura del máximo órgano de la jurisdicción sobre el particular fue variada en la sentencia del 19
6 Folio 8 7 Folios 194 8 Folio 244Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 005 2015 00101 02
Demandantes: Yairton Dewin Rentería, Luz Dally Madrid, Claudia Liliana Moreno
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de febrero de 2018 9, ocasión en la que estudió el mismo enunciado, pero del artículo 5.º del Decreto 1268 de 1999.
La sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con radicación número 11001 -03-25-000-2011-00167-00 (0580 -11). Consejero Ponente César Palomino Cortés, respecto al incentivo por desempeño grupal expresa:
“ii) Del incentivo por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas Antes de que el ejecutivo regulara en el decreto demandado en este proceso, los incentivos por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas, el Decreto 1647 de 27 de junio de
fiscalización y cobranzas Antes de que el ejecutivo regulara en el decreto demandado en este proceso, los incentivos por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas, el Decreto 1647 de 27 de junio de 199110 establecía una prima de productividad para reconocer la eficiencia y eficacia de los servidores en el ejercicio de sus funciones (art. 65), se determina por los factores individual, plural, por gestión y nacional (art. 66). Posteriormente, la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998 11 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el régimen salarial y prestacional de la DIAN, en consecuencia se expidió el Decreto 1072 de 26 de junio de 1999 12 en cuyo artículo 8 se dis
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