TA ANT - 05001333300520150111502-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520150111502-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRASLADO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – empleo público / NIVELACIÓN SALARIAL – Situación laboral y remuneración
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al A quo, al considerar que no es procedente reconocer la nivelación salarial a la demandante toda vez que existen diferencias entre los cargos (objetivos, responsabilidades y funciones) que justifican la variación de salario o si, por el contrario, le asiste razón al apoderado de la parte actora, al solicitar se revoque la decisión y se ac ceda a todas las pretensiones.
Para resolver el problema jurídico anterior se hace necesario establecer si, en efecto, ambos funcionarios ocupan el mismo cargo, con el mismo código de empleo, curva o estructura salarial, funciones; o si por el contrario existe una justificación legal que haga procedente la diferencia salarial entre ambos servidores.
Extracto: (…) El Decreto 1042 de 1.978, en su artículo 2°, señala que se entiende por empleo, el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. As í mismo, establece que los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento; o asignados por autoridad competente. Dicha norma dispone, en su artículo 13, que la asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades; así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Precisa, además, que se entiende por
funciones y responsabilidades; así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Precisa, además, que se entiende por denominación, la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen empleos y, por grado, el número de orden que la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. (…) El Decreto 1083 de 2.0151 consagra en su artículo 2.2.5.4.2 que hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. (…) Así las cosas, al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial deben tenerse en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades a cargo, sino también las variables del empleo como el nivel, clase, grado y denominación, de manera que exista una igualdad en los requisitos cumplidos para el nombramiento en uno y otro empleo. (…) Para que haya lugar a la nivelación salarial es necesario que la demandante acredite que efectivamente desempeña las mismas funciones, responsabilidades y cargas laborales y, es claro que de los mismos testimonios se desprende que pese a las rotaciones realizadas y a los cambios efectuados en el manual de funciones, las labores
acredite que efectivamente desempeña las mismas funciones, responsabilidades y cargas laborales y, es claro que de los mismos testimonios se desprende que pese a las rotaciones realizadas y a los cambios efectuados en el manual de funciones, las labores desempeñadas por el auxiliar administrativo o secretaria ubicada en la dependencia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
2-17
oficina de personal, son específicas, incluso más complejas pues están relacionadas con el manejo de software de nóminas de la planta de personal, comprende también realizar (liquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, cu adro de turnos de personal) lo cual es de mayor responsabilidad. (…) En ese sentido, no es posible reconocer un trato igual entre empleados que tienen una situación laboral distinta, pues ello sería tanto como desconocer que la calificación de los empleos depende de factores tales como estudios, experiencia laboral, grado de responsabilidad, habilidades y condiciones de trabajo y la sumatoria de estos es lo que determina el grado de remuneración entre los distintos empleados. (…) En conclusión, cuando las dos empleadas desempeñaban cargos en la Oficina de personal, la diferencia de salarios estuvo justificada y cuando dejaron de prestar sus servicios allí, lo que debió hacer la administración, fue reconocer en adelante el salario correspondiente según el cargo que estuvieran desempeñando en virtud del traslado, pero para la Sala el hecho de no haber
estuvo justificada y cuando dejaron de prestar sus servicios allí, lo que debió hacer la administración, fue reconocer en adelante el salario correspondiente según el cargo que estuvieran desempeñando en virtud del traslado, pero para la Sala el hecho de no haber corregido esa situación, no le genera ningún derecho a la actora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
3-17
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral
Demandante: Ángela Patricia González Bermúdez
Demandado: Municipio de Ciudad Bolívar Radicado: 050013333 005-2015-01115-02
Tema: RECONOCIMIENTO DE NIVELACIÓN SALARIAL . Ausencia de vulneración del principio constitucional “a igual trabajo salario igual”- Carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA.
Sentencia No.: 203
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La señora Ángela Patricia González Bermúdez , actuando en su propio nombre a través de apoderado, instauró demanda contra el Municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0012 de 7 de enero de 2.015 y 080 de 7 de febrero de 2.015, a través de los cuales se le negó la reclamación de nivelación salarial.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquiden y paguen los dineros dejados de percibir por concepto de “salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, los que pide sean reconocidos de manera retroactiva con sus respectivos reajustes de ley año aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
4-17
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
4-17
año”. Pide también, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T y la indexación.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS.
Se narra en la demanda que la demandante, desde el 7 de mayo de 1.996 se desempeña como Secretaria Adscrita, en carrera administrativa, Código 440, Grado 14, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 -12 am y 2-6pm y sábados de 8-12 am.
Que en la planta global del municipio existen dos empleadas que pese a tener el mismo nivel, rango y cumplir las mismas funciones, devengan salarios superiores, lo cual considera vulnera sus derechos salariales y prestacionales.
Que solicitó al Municipio demandado la nivelación de su salario, siendo negado su derecho mediante la Resolución N°0012 de 7 de enero de 2.015, sosteniendo que no hay desigualdad por parte de l ente territorial y que el salario reconocido ha sido acorde a sus funciones. En contra de dicha negativa presentó recurso de reposici ón, el cual, al ser resuelto por la demandada , confirmó la decisión inicial.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 26 de noviembre de 2.019, negó las pretensiones de la demanda, indicando que:
Si bien la Secretaria de la Oficina de Personal (Flor María García) y la
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 26 de noviembre de 2.019, negó las pretensiones de la demanda, indicando que:
Si bien la Secretaria de la Oficina de Personal (Flor María García) y la Secretaría de Salud y Bienestar (cargo desempeñado por la demandante) deben cumplir con las mismas funciones generales (esenciales) descritas en el manual de funciones para el cargo de Secretario, Código 440, Grado 14, lo cierto es que , no ocurre lo mismo con las funciones específicas que éstas desempeñan en la respectiva dependencia o Despacho, ello en razón a los asuntos puntuales que allí se manejan y a la carga laboral que según se anotó en algunos actos administrativos, ha tenido que asumir la Secretaría del Área de personal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
5-17
Según el A quo para obtener el reconocimiento del salario de Secretario Código 440 Grado 10, le correspondía a la parte demandante acreditar de forma fehaciente que ejecutaba la misma labor, como también que tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, situación que no aparece acreditado dentro del proceso.
Finalmente se aclara en la sentencia que si bien los testigos manifestaron que el aumento del salario se debía a favores o preferencias políticos, dicho cargo de nulidad no puede ser objeto de análisis en el proceso, puesto que no se
Finalmente se aclara en la sentencia que si bien los testigos manifestaron que el aumento del salario se debía a favores o preferencias políticos, dicho cargo de nulidad no puede ser objeto de análisis en el proceso, puesto que no se cuestionó la legalidad de los actos que aumentaron esos salarios, sino aquellos que le negaron el derecho a la parte actora de incrementar su asignación básica mensual.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas, para ello, manifiesta que con la prueba testimonial se puede evidenciar todos los fundamentos facticos para llevar a arribar que no existe ningún tipo de diferencia entre los cargos, categorías, funciones, preparación, forma de nombramiento, horarios incluyendo las responsabilidade s y ejecución de las mismas labores entre la señora Ángela Patricia González Bermúdez y las señoras Adonis Soledad Taborda y Flor María García, siendo el salario la única diferencia que se encuentra entre ellos.
Sostiene que se debe tener en cuenta que los testigos fueron claros al explicar que la administración tiene una planta global para los auxiliares administrativos los cuales tenían la misma preparación y conocimiento y que considera es global porque todos l os auxiliares administrativos estaban en constante rotación por todas las dependencias, haciendo las mismas labores. Que hubo varios de ellos que también estuvieron en la dependencia de personal, área que no volvió a ser sujeto de rotación por las demandas de nivelación salarial.
Manifiesta además que la sentencia enfatiz ó que la diferencia radica en que la persona que desempeña el cargo en la Oficina de personal es quien realiza
personal, área que no volvió a ser sujeto de rotación por las demandas de nivelación salarial.
Manifiesta además que la sentencia enfatiz ó que la diferencia radica en que la persona que desempeña el cargo en la Oficina de personal es quien realiza las nóminas, siendo por eso de mayor responsabilidad y carga, sin embargo,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
6-17
de las declaraciones de los testigos allegados al plenario se desprende que las nóminas las podía hacer cualquier auxiliar administrativo, pues es solo ingresar los datos de todos los empleados de la administración municipal en un programa de la Alcaldía y que dicho programa es el que se encarga de liquidar y arrojar el resultado de la nómina mensual y no por conocimiento o esfuerzo de la persona.
Que de los testimonios también se acredita que las responsabilidades y funciones eran las mismas, no existiendo diferencia alguna para que entre los auxiliares administrativos perciban salarios diferentes. Insist ió que la razón por la cual se hizo la distinción de los salarios obedece a favores políticos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al A quo, al considerar que no es procedente reconocer la nivelación salarial a la demandante toda vez que existen diferencias entre los cargos (objetivos, responsabilidades y funciones) que justifican la variación de salario o si por el contrario, le asiste razón al apoderado de la parte actora, al solicitar se revoque la decisión y se acceda a todas las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
7-17
Para resolver el problema jurídico anterior se hace necesario establecer si, en efecto, ambos funcionarios ocupan el mismo cargo, con el mismo código de empleo, curva o estructura salarial, funciones; o si por el contrario existe una justificación legal que haga procedente la diferenci a salarial entre ambos servidores.
Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto
empleo, curva o estructura salarial, funciones; o si por el contrario existe una justificación legal que haga procedente la diferenci a salarial entre ambos servidores.
Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto
Es importante para el caso que nos ocupa hacer un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con los conceptos de empleo público, salario o remuneración de los servidores públicos, traslado de empleados de carrera administrativa y nivelación salarial, de la siguiente manera:
El Decreto 1042 de 1 .978, en su artículo 2°, señala que se entiende por empleo, el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Así mismo, establece que los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento ; o asignados por autoridad competente.
Dicha norma dispone, en su artículo 13 , que la asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades; así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Precisa , además, que se entiende por denominación, la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen empleos y, por grado, el número de orden que la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
A su vez, el artículo 3 de la Ley 4 de 1 .992, establece sobre el particular lo siguiente:
progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
A su vez, el artículo 3 de la Ley 4 de 1 .992, establece sobre el particular lo siguiente:
«[…] Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
8-17
de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos […]».
De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras c uestiones, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo y las funciones y responsabilidades asignadas.
Traslado de empleados de carrera administrativa
El Decreto 1083 de 2.0151 consagra en su artículo 2.2.5.4.2 que hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
El artículo 2.2.5.4.3 fija las reglas generales del traslado, así: El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado (negrillas para resaltar).
El artículo 2.2.5.4.5, establece que el empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio (negrillas para resaltar).
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
9-17
Ahora, frente al tema de la nivelación salarial, la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha señalado que el empleado público q ue pretenda ese reconocimiento deberá acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los
reconocimiento deberá acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo . Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo:
« […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (...).
Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan l a misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]3
En relación con la nivelación salarial, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2013, recalcando lo ya expresado en sentencia del 29 de abril de 2004, precisó:
“Por lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación, en sentencia de 29 de abril de 2004, expresó:
de febrero de 2013, recalcando lo ya expresado en sentencia del 29 de abril de 2004, precisó:
“Por lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación, en sentencia de 29 de abril de 2004, expresó:
“(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es perti nente manifestar que en igualdad de otras
2 Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 19 de octubre de (2017). Radicación número: 70001 -23-31-000-2009-00072-01(4291-14), Actor: IRIS SOFIA TAPIA MEZA, Demandado: Departamento de Sucre 3 Sentencias T027 de 1997, SU -111 de 1997 y T -272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU -519 de 1997[… ]» (Subraya y
interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU -519 de 1997[… ]» (Subraya y negrilla de la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
10-17
condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su fu nciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.(…)”4
Así las cosas, al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial deben tenerse en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades a cargo, sino también las variables del empleo
ejercicio de las funciones.(…)”4
Así las cosas, al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial deben tenerse en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades a cargo, sino también las variables del empleo como el nivel, clase, grado y denominación , de manera que exista una igualdad en los requisitos cumplidos para el nombramiento en uno y otro empleo.
El Consejo de Estado5 al estudiar un asunto de “nivelación salarial”, manifestó lo siguiente:
«[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tení a las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
(…)
Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]». (Negrillas para resaltar).
CASO CONCRETO
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 05001233100020030358801.
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 05001233100020030358801. 5 Sección Segunda, Subsección A, C.P: William Hernández Gómez, 19 de octubre de 2017, Rad. número: 70001-23-31-000-2009-00072-01(4291-14), Actor: Iris Sofia Tapia Meza, Demandado: Departamento De
Sucre.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-005-2015-0115-02
11-17
Se procede a revisar el caso concreto a la luz de las normas y jurisprudencia citadas.
Obran en el expediente los siguientes medios de prueba a tener en cuenta para la toma de la decisión:
1. Petición de 28 de junio de 2.014 a través de la cual la actora solicita a la entidad demandada el reconocimiento de la nivelación salarial (fls
56-58).
2. Resolución No 0012 de 7 de enero de 2.01 5, por medio del cual se niega la reclamación de nivelación salarial (fl.53).
3. Resolución N°080 de 7 de febrero de 2.01 5, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición (fl.51-52).
4. Comprobantes de nóminas e historias de semanas laboradas (fl 61).
3. Resolución N°080 de 7 de febrero de 2.01 5, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición (fl.51-52).
4. Comprobantes de nóminas e historias de semanas laboradas (fl 61).
5. Resoluciones por medio de la s cuales se adopta una rotación de personal dentro de la planta global del municipio de Ciudad Bolívar (fls. 12 a 18; 21).
6. Decreto No 268 de junio 22 de 1.999, por medio del cual se suprimen unos cargos (fls.19-20).
7. Decreto N°0129 de mayo 30 de 2.009, por medio del cual se modifica de grado un cargo de la planta de personal del municipio de ciudad
Bolívar (fl.23-24).
8. Manual de funciones y requisitos para desempeñar el cargo de secretario Código 440 y Grado 14 (fls. 28-30).
9. Resolución No 0272 de 10 mayo de 2.007, por medio del cual se modifica los grados salariales de la planta de personal establecida en el municipio de ciudad Bolívar (fls 25-26).
10. Certificado laboral de tiempo de servicios y vinculación en carrera administrativa de la actora (fl.45). 11.Hoja de vida de la actora (fls. 92 y ss.). 12.Oficio No 004090 de 1 de diciembre de 2.017. por medio del cual se da respuesta a petición presentada relacionada con los salarios, funciones y traslados de las señoras Flor María García López y Adonis Soledad Taborda Carvajal (fl.216). 13.Manual de funciones en la que consta los requisitos, funciones del empleo Auxiliar Administrativo Código 407, grado 10 (fl.217-220).
y traslados de las señoras Flor María García López y Adonis Soledad Taborda Carvajal (fl.216). 13.Manual de funciones en la que consta los requisitos, funciones del empleo Auxiliar Administrativo Código 407, grado 10 (fl.217-220). 14.Decreto N°0134 de octubre 18 de 2.016, por medio del cual se ajusta el manual de funciones y competencias laborales para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14 de la plata de personal del Municipio de ciudad Bolívar (fls 221 a 226).
Visto lo anterior y de acuerdo al marco normativo estudiado, la Sala comparte la decis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.