TA ANT - 05001333300520180012101-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300520180012101-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA – Gestión pensional / DOCENTES OFICIALES – De carácter público
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si se reúnen los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente, aquel que tiene relación con que el demandante haya actuado con honradez y consagración.
Extracto: (…) La Ley 114 de 1993 creó a favor de los docentes de escuelas primarias de carácter público, una pensión de carácter nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, pensión de gracia que tenía como finalidad otorgar un reconocimiento a la labor desarrollada por la baja remuneración que percibían en comparación con otro tipo de docentes. Posteriormente, a través de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendieron los beneficios de la pensión gracia a otros docentes, al permitir la posibilidad de computar los años laborados en la educación secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública. (…) Aunado lo anterior, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, a saber: i) la prestación de servicios en el magisterio por un término no menor a veinte (20) años, continuos o discontinuos, en todo caso no se tienen en cuenta los períodos laborados como docente nacional, ii) encontrarse vinculado como docente municipal,
saber: i) la prestación de servicios en el magisterio por un término no menor a veinte (20) años, continuos o discontinuos, en todo caso no se tienen en cuenta los períodos laborados como docente nacional, ii) encontrarse vinculado como docente municipal, territorial o nacionalizado, antes del 1 de enero de 1981, iii) haber cumplido cincuenta (50) años de edad y, vi) haber desempeñado su cargo con honradez y consagración y, observando buena conducta. (…) En este punto, es imperioso analizar uno de los argumentos esbozados por el recurrente, como lo es, haber indicado que las certificaciones de tiempo de servicio incorporadas al proceso, no son suficientes para acreditar que el docente cumplió con el requi sito haberse conducido “con honradez y consagración”, y que pa ra lograr su cumplimiento, eran necesarias las actas de nombramiento y posesión, más, el certificado laboral expedido por el jefe de recursos humanos o el funcionario dotado de esa función, en tanto, en estos debe identificarse cuales fueron los elementos o soportes tenidos en cuenta para calificar la plaza, la calidad del docente y los recursos de financiación. Frente a lo dicho, la Sala considera que no le asiste razón, pues las actas de nombramiento y posesión y, el certificado laboral del demandante, so n documentos que solo contienen información relacionada con la designación del cargo, el tiempo de servicios prestados y el tipo de vinculación, sin que contengan anotaciones relacionadas con la conducta del demandante en el ejercici o de su servicio como docente. Para la Sala, la carga de desvirtuar el hecho de que el demandante cumplió su servicio “con honradez y consagración” le compete a la entidad demandada, sin que en el presente caso se
demandante en el ejercici o de su servicio como docente. Para la Sala, la carga de desvirtuar el hecho de que el demandante cumplió su servicio “con honradez y consagración” le compete a la entidad demandada, sin que en el presente caso se hubiese cumplido con ello, dado que no se aportaron al proceso lo s elementos de convicción necesarios que permitieran advertir faltas disciplinarias o alguna causal de mala conducta o ineficiencia en la actividad profesional ejercida por el señor A.J.A.G.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
Demandante: Amado de Jesús Álvarez Gallego Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Tema: Pensión gracia / requisitos para acceder al reconocimiento Decisión: Confirma decisión Sentencia: 071 ordinaria
Acta: 030
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada el 9 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
El señor AMADO DE JESÚS ÁLVAREZ GALLEGO actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSI ONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pretendiendo lo siguiente:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 012270 del 27 de marzo de 2015, por medio del cual, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor AMADO DE
JESÚS ÁLVAREZ GALLEGO.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 028091 del 9 de julio de 20105, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra el acto administrativo anterior confirmándolo.
1 Ver páginas 1 a 2 del archivo 04 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
1.3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó que se le reconozca y pague la pensión gracia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, el 22 de mayo de 2013.
que se le reconozca y pague la pensión gracia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, el 22 de mayo de 2013.
1.4. Además, reclama el pago de todas las mesadas atrasadas y no pagadas, y que se ordene su inclusión en la nómina de pensionados; además, que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Supuestos fácticos2
2.1. Afirmó que el señor AMADO DE JESÚS ÁLVAREZ GALLE GO fue nombrado docente municipal, a través del Decreto No. 1566 del 16 de octubre de 1976, desempeñándose en dicho cargo hasta el 30 de marzo de 1978.
2.2. Expuso que, posteriormente, mediante Decreto No. 093 del 9 de diciembre de 1994, fue vinculado como docente municipal al servicio del Municipio de Uramita, hasta el 9 de noviembre de 1998.
2.3. Señaló que, fue nombrad o a partir del 10 de noviembre de 1998 como docente departamental al servicio del Departamento de Antioquia , por medio del Decreto No. 0021 del 30 de octubre de 1998, hasta el 6 de enero de 2014, fecha en la que se hizo efectiva su renuncia.
2.4. Indicó que , el 14 de diciembre de 2 014, el señor AMADO DE JESÚS ÁLVAREZ GALLEGO radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando la información requerida, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 012270 del
ÁLVAREZ GALLEGO radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando la información requerida, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 012270 del 27de marzo de 2015, al considerar que el solicitante no a creditó el tiempo de servicio necesario para acceder a dicha prestación.
2.5. Relató que, al no encontra rse conforme con la decisión , en escrito del 6 de mayo de 2015, radicó ante la entidad demandada recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 012270 del 27de marzo de 2015, argumentando que no había sido tenido en cuenta el periodo laborado como docente municipal en Uramita, pese a que fue aportado el certificado que lo acreditó.
2.6. Expone que, mediante la Resolución No. RDP 028091 del 9 de julio de 2015, la demandada resolvió el recurso , confirmado la decisión y señalando que no se anexó copia auténtica del acto administrativo de posesión.
3. Normas violadas y concepto de violación3.
2 Ver páginas 2 a 3 del archivo 04 del expediente digital. 3 Ver páginas 3 a 7 del archivo 04 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
En el escrito de demanda se plantean como normas violadas las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4ª de 1966, 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933, 100 de 993, 60 de 1993 y 715 de 2001.
1887, 65 de 1946, 4ª de 1966, 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933, 100 de 993, 60 de 1993 y 715 de 2001.
En síntesis, se afirmó que la entidad demandada desconoció el derecho que le asiste al señor AMADO DE JESÚS ÁLVAREZ GALLEGO a que se le reconozca la pensión gracia, a pesar de haber cumplido con los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico y haber aportado de forma oportuna la documentación requerida.
Sumado a lo anterior, consideró que existe una violación al debido proceso por parte de la UGPP, al no haber realizado una valoración completa de todos los documentos aportados, lo que conllevó al desconocimiento del derecho que le asiste al demandante a que le sea otorgada una pensión gracia, máxime que, cuando los anexos daban cuenta de que el señor Á LVAREZ GALLEGO se había vinculado antes de la fecha de la cual trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como soporte de lo anterior, citó lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia No. 00378 del 6 de abril de 2017, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en el cual el alto tribunal, explicó que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” no le exige al docente demostrar que para esa fecha estuviera vigente su vínculo laboral, sino que, con anterioridad haya estado vinculada.
4. Posición de la entidad demandada4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contri buciones
que para esa fecha estuviera vigente su vínculo laboral, sino que, con anterioridad haya estado vinculada.
4. Posición de la entidad demandada4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contri buciones Parafiscales – UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que, los actos administrativos cuestionados conservan su validez y surten plenamente sus efectos jurídicos, ya que fueron proferidos por la autoridad competente, con la observancia de la ritualidad exigida para su expedición y ejecutoria.
Además, consideró que con los documentos aportados por el demandante no se acredita el cumplimiento del requisito relacionado con los años de servicios prestados (20 años), debido a que, los certificados de historia laboral en los que se encuentran incluidos unos tiempos de servicio en el Departamento de Antioquia y el Municipio de Uramita, no pueden ser tenidos en cuenta, “al tratarse de una copia simple que no cumple con lo requerido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.
Como mecanismo de defensa, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.
4 Ver archivo 07 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
5. La sentencia recurrida5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el día 9 de julio de 2022 profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada
2022 profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la apoderada de la parte demandada, con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2015, y declarar no probadas las demás excepciones planteadas.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 012270 del 27 de marzo de 2015, y de la RDP 028091 del 9 de julio de 2015 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó e l reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió el recurso de apelación al señor AMADO DE JESUS ALVAREZ GALLEGO.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión gracia al señor AMADO DE JESUS ALVAREZ GALLEGO, a partir del 23 de marzo de 2015, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior al de consolidación de su estatus pensional.
CUARTO: AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP que efectué los descuentos correspondientes a los aportes de seguridad social en salud, a partir del 5 de enero de 2014.
QUINTO. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre
efectué los descuentos correspondientes a los aportes de seguridad social en salud, a partir del 5 de enero de 2014.
QUINTO. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS.”
Como fundamento de la decisión, el A quo sostuvo que:
5.1. En primer lugar, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 en el Decreto 19 de 2012 , ninguna autoridad administrativa puede exigir la presentación de documentos originales o copias auténticas, además, por no haber obtenido oposición frente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, las cuales fueron objeto de evaluación probatoria.
5.2. En segundo lugar, que de los elementos de convicción allegados al proceso se encontró probado que el docente laboró en la C.E.R. San Judas
5 Ver archivo 25 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
Tadeo entre el 21/09/1976 al 20/11/1997 y luego al servicio del C.E.R. La Danta desde el 21/11/1997 al 30/03/1978 para un total de 1 año, 6 meses y 10
Tadeo entre el 21/09/1976 al 20/11/1997 y luego al servicio del C.E.R. La Danta desde el 21/11/1997 al 30/03/1978 para un total de 1 año, 6 meses y 10 días, igualmente, que laboró entre el 09/12/1994 al 09/11/1998 en la E.R.I. Santa Anta como docente municipal, para un total de 3 años y 9 meses.
Adicionalmente, que se encontraron acreditados los siguientes tiempos de servicio: En el C.E.R. LA MANGA entre 10/11/1998 al 05/12/1999, luego fue trasladado al C.E.R. COMINAL donde laboró entre 06/12/1999 al 25/09/2000, en la E.U. JORGE NANCLARES desde el 26/09/2000 al 21/03/2001, en la I.E. SAN JOSE del 22/03/2001 hasta el 07/09/2004 y finalmente desde el 08/09/2004 al 05/01/2014, para un tiempo total de 15 años, 3 meses y 18 años.
Llegando a la conclusión de que, en efecto, el señor A MADO DE JESÚS ÁLVAREZ GALLEGO, para el 30 de mayo de 2013 cumplió el requisito de los 20 años de servicio en la docencia, y que para el año 2004 cumplió con los 50 años de edad , por lo cual, se encuentran acreditad as las exigencias para acceder a la pensión gracia, esto es: (i) estuvo vinculado como docente nacionalizado, municipal o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) el cumplimiento de la edad y el tiempo de prestación de servicios antes
acceder a la pensión gracia, esto es: (i) estuvo vinculado como docente nacionalizado, municipal o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) el cumplimiento de la edad y el tiempo de prestación de servicios antes mencionados, y (iii) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, lo cual, queda acreditado al no existir prueba en contrario.
Por lo anterior, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia le ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante, la cual corresponde al 75% de los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
5.3. Respecto de las mesadas ordenadas a pagar, consideró que le asiste la razón a la entidad demandada, al formular como excepción la prescripción, en tanto, se encontró que, la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, data del 4 de diciembre de 2014 y la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2018, es decir, cuando ya habían transcurrido más tres (3) años, por lo cual, se entienden prescriptos los derechos causados antes del 23 de marzo de 2015.
5.4. En suma, ordenó la indexación sobre las mesadas antes reconocidas y autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , para que efectuarán los descuentos del 12% destinados a salud, conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, monto que también debería ser actualizado. Finalmente, resolvió que no había lugar a condenar en costas.
descuentos del 12% destinados a salud, conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, monto que también debería ser actualizado. Finalmente, resolvió que no había lugar a condenar en costas.
6. De la apelaciónRadicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 14 de junio de 2022 6. Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante escrito del día 21 de junio de 2022, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia7.
Según la entidad demandada, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder a la pensión gracia , son los siguientes: (i) tener 50 años de edad, (ii) haber prestado sus servicios durante 20 años como docente territorial y/o nac ionalizado, excluyendo los tiempos de prestación de servicios como nacionales, que la vinculación sea anterior al 31 de diciembre de 1980, (iii) haber actuado con honradez y buena conducta y que, (iv) la fuente de financiación sean lo s recursos de la entidad territorial o los pro venientes del situado fiscal para los nacionalizados en atención a la Ley 43 de 1975.
No obstante, el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin haberse acreditado el actuar honrado y la buena conducta , precisando que tal requisito no puede presumirse o, colegirse de los documentos que obran en el expediente.
demanda, sin haberse acreditado el actuar honrado y la buena conducta , precisando que tal requisito no puede presumirse o, colegirse de los documentos que obran en el expediente.
Precisa que, de conformidad con lo anterior y con fundamento en lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018, providencia en la que se dispuso requerir copia de los actos administrativos o certificaciones de la entidad nominadora que hacen constar que el vínculo y la plaza ocupada, considera que no fueron acreditados los requisitos contenidos en la Ley 43 de 1975, por lo tanto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se declaren pro badas todas las excepciones formuladas en la contestación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
6 Ver archivo 26 del expediente digital. 7 Ver archivo 27 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el numeral 2, del artículo 155 ibidem.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si se reúnen los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente, aquel que tiene relación con que el demandante haya actuado con honradez y consagración.
4. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en la media que la parte demandante logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para acceder al beneficio de la pensión gracia, en especial, el tiempo de servicios como docente municipal, departamental o nacionalizada y que, por
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para acceder al beneficio de la pensión gracia, en especial, el tiempo de servicios como docente municipal, departamental o nacionalizada y que, por su parte , la demandada no demostró que el señor AMADO DE JESÚS ÁLVAREZ GALLGO dentro del ejercicio de su profesión no hubiera actuado con honradez y consagración.
5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
La Ley 114 de 1993 creó a favor de los docentes de escuelas primarias de carácter público, una pensión de carácter nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, pensión de gracia que tenía como finalidad otorgar un reconocimiento a la labor desarrollada por la baja remuneración que percibían en comparación con otro tipo de docentes.
Posteriormente, a través de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendieron los beneficios de la pensión gracia a otros docentes, al permitir laRadicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
posibilidad de computar los años laborados en la educación secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, proceso que se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 19808, a partir del cual los docentes de carácter territorial quedaron en un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, siendo asumida dicha carga prestacional y salarial por la Nación, lo que implicó
de 19808, a partir del cual los docentes de carácter territorial quedaron en un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, siendo asumida dicha carga prestacional y salarial por la Nación, lo que implicó la desaparición de beneficios como la pensión gracia. Con ocasión del proceso de nacionalización, se expidió la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, mediante la cual, entre otros asuntos, se pretendió amparar la expectativa frente a la pensión gracia que tenían los docentes que, siendo de carácter territorial, quedaron inmersos dentro de la nacionalización que trajo la Ley 43 de 1975.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
“2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,
ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados”.
A su vez, el artículo ibidem en su numeral 1 dispuso:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
8 Artículo 3º.- A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980).Radicado: 05001 33 33 005 2018 00121 01
De lo anterior se advierte la vigencia de las disposiciones que consagran la pensión gracia a favor del personal docente, en especial aquellos que antes
De lo anterior se advierte la vigencia de las disposiciones que consagran la pensión gracia a favor del personal docente, en especial aquellos que antes del 1 de enero de 1981 se encontraban vinculados como docentes, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de la Ley 114 de 1913.
Ahora bien, dada la relevancia jurídica del tema, el Consejo de Estado 9 en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, definió ciertos aspectos que hasta ese momento generaban dudas en torno a los requisitos necesarios para adquirir la pensión gracia, señalándose en la referida sentencia lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
“Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
“Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el
por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
“Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
(...)
“3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales:
“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. “ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
“iii) La financi
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