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TA ANT - 05001333300520180025501-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520180025501-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIMA DE MITAD DE AÑO – Docentes oficiales / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005Fundamento normativo y jurisprudencial.

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si el señor L.A.C.Z, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

Extracto: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es la norma que dispone que el sistema integral de seguridad social contenido en dicga ley, no es aplicable, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestasiones Sociales del Magisterio creado por la ley Ley 91 de 1989, de tal forma que con la adición consagrada en virtud de la Ley 238 de 1995, los docentes adquirieron el derecho a percibir la denominada mesada catorce, igual que a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). (…) Lo anterior significa que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ningún pensionado puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 s alarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual pueden seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año. (…) Luego, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que a partir de la

pensionales al año. (…) Luego, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, s alvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando esta hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual sí podrían seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año. (…) Igualmente, ha de indicarse que no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la demandante según el cual, el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ –014 -CES2-2019 del 25 de abril de 2019 dispuso que los docentes tenían derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pues en dicha providencia lo que se debatió y unificó fue el IBL de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, dependiendo de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, y si bien se mencionó lo expuesto por la parte actora, ello fue a manera de explicación frente al análisis del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pero no se indicó nada frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales. En estos términos, considera la Sala que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Por otro lado, el apoderado del demandante en el recurso de apelación solicitó que en caso de

establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Por otro lado, el apoderado del demandante en el recurso de apelación solicitó que en caso de que el mismo fuera resuelto de manera desfavorable, se revocara la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 05001-33-33-005-2018-00255-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CARVAJAL ZULUAGA

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5º)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 66 AP

Tema: Prima de mitad de año / Docentes oficiales / Acto Legislativo 01 de 2005 /

Confirma

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 66 AP

Tema: Prima de mitad de año / Docentes oficiales / Acto Legislativo 01 de 2005 /

Confirma

Conoce la Sala de l recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Alfonso Carvajal Zuluaga en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Fundamentación fácticaRadicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 El apoderado del demandante indicó que est e se vinculó como docente oficial el 26 de enero de 1994 y que cumplió su estatus de pensionado el 4 de marzo de 2014.

Manifestó que el demandante no tiene derecho a percibir la pensión gracia, razón por la cual solo tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida mediante la Resolución núm. S132559 del 14 de noviembre de 2014 , expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el demandante tiene

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el demandante tiene derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que no tuvieran derecho a la pensión gracia.

Indicó que, p or lo anterior, mediante escrito del 29 de enero de 2018 el apoderado del demandante solicitó dicho reconocimiento, pero que , a la fecha de presentación de la demanda, la Nación – Ministerio d e Educa ción Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no había dado una respuesta a lo solicitado.

2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta por el apoderado de la parte demandante, solicitó:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 29 de abril de 2018, con ocasión del silencio derivado de la no respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio , a la petición presentada el 29 de enero de 2018 , mediante la cual se negó a la parte actora el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el literal b ) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Radicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 A título de r establecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague a la pa rte demandante la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, desde el 4 de marzo de 2014, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado y desde ahí regularizar el pago cada año, si necesidad de tener que solicitarlo.

Finalmente, q ue se ordene que , sobre el monto inicial de la pensión reconocida, s e apliquen los reajustes de ley. Además, q ue se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y el pago de intereses moratorios.

3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 53 de la Constitución Política, además citó la Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995.

En el concepto de violación, se indicó que el demandante se vinculó al servicio docente desde el 26 de enero de 1994, razón por la cual perdió el derecho a devengar la pensión gracia, situación que la hace acreedora a la prima de mitad de año, equ ivalente a una mesada pensional regulada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

Señaló que, conforme a las normas citadas y a la sentencia de la Corte Co nstitucional,

mesada pensional regulada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

Señaló que, conforme a las normas citadas y a la sentencia de la Corte Co nstitucional, todos los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y los de carácter nacional, por no tener derecho a la pensión gracia, pero sí a la pensión ordinaria de jubilación, tienen derecho al beneficio de la prima de mitad de año, de la cual es acreedor el demandante.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro del término otorgado, sin embargo en este escrito1 hizo un análisis jurídico y jurisprudencial, relacionado con el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales,

1 Folios 27 a 39Radicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 tema que evidentemente no está en discusión en el asunto de la referencia, esto es, la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional regulada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

Por lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta el escrito de contestación allegado por la entidad demandada.

LA SENTENCIA APELADA

numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

Por lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta el escrito de contestación allegado por la entidad demandada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra probado en el proceso que el demandante es un docente nacional, vinculado al sector de la educación oficial a partir del 26 de enero de 1994, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1981, lo que en principio le daría derecho a percibir la prima de mitad de año con fundamento en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 y a su vez disfrutar de la pensión de jubilación, reconocida por la entidad demandada, en cuantía de $2’482.221, efectiva a partir del 5 de marzo de 2014.

No obstante, indicó la A Quo que, a pesar de que el docente se vinculó al servicio público de la educación con posterioridad al 1º de enero de 1981, la prima de mitad de año fue suprimida de manera definitiva para quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, cualquiera sea la cuantía de la mesada. Ello, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el pensionado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación que solicita.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el articulo 188 de la Ley 1437 de 2011

pago de la prestación que solicita.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el articulo 188 de la Ley 1437 de 2011

LA APELACIÓN

El apoderado del señor Luis Alfonso Carvajal Zuluaga , dentro del término oportuno, apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la prima de mitad de año era unRadicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 beneficio que se le otorgaba a los docentes que no tenían d erecho a la pensión gracia, beneficio que tiene un carácter compensatorio y establecido únicamente para los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989.

Expuso que en la Sentencia SUJ –014 -CES2-2019 del 25 de abril de 2019 , proferida por el Consejo de Estado, se indicó que, en el caso de los docentes, estos tenían derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la cual tiene carácter prestacional.

Por lo indicado, solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y que se reconociera y pagara al demandante la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.

Igualmente, solicitó que, en caso de no prosperar el recurso de a pelación, se revoque la condena en costas.

se reconociera y pagara al demandante la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.

Igualmente, solicitó que, en caso de no prosperar el recurso de a pelación, se revoque la condena en costas.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció en esta etapa procesal , pero nuevamente, en sus argumentos, hizo alusión a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a cumplir el estatus pensional, asunto que no es objeto de la presente litis.

En razón de lo anterior, los alegatos presentados en segunda instancia, tampoco serán tenidos en cuenta.

El apoderado del demandante, explicó que conforme a lo señalado en la sentencia SU del 25 de abril de 2019, expedida por el Consejo de Estado, el señor Luís Alfonso Carvajal Zuluaga, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, ya que, como esta evidenciado en el proceso, el demandante se vinculó como docente el 26Radicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 de enero de 1994 y adquirió el estatus pensional el 4 de marzo de 2014, por lo que tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, pero no a la pensión gracia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Luis Alfonso Carvajal Zuluaga, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Alfonso Carvajal Zuluaga tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” reguló, entre otras cosas, lo rela cionado con el régimen de prestaciones sociales de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y los vinculados aRadicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 partir del 1º de enero de 1981, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables

normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando

adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del rég imen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas y negrillas propias del texto)

La anterior norma consagra, entonces, que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, se les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y, adicionalmente, dispone que tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 50 dispuso la creació n de una mesada adicional para los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución oRadicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 sobrevivencia de la siguiente forma:

ARTÍCULO 50. MESADA ADI CIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la

9 sobrevivencia de la siguiente forma:

ARTÍCULO 50. MESADA ADI CIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.

Igualmente, en el artículo 142 ibídem se estableció:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

La anterior disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409 de 1994, la cual decidió declarar inexequibles las expresiones tachadas por considerar que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de ese privilegio a las personas cuya pensión hubiere sido causada y reconocida con posterioridad al 1º de enero de 1988.

Posteriormente fue expedida la Ley 238 de 1995 mediante la cual se decidió adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

“ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es la norma que dispone que el sistema integral deRadicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10 seguridad social contenido en dicha ley , no es aplicable, entre otros, a los afiliados al

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

10 seguridad social contenido en dicha ley , no es aplicable, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de tal forma que con la adición consagrada en virtud de la Ley 238 de 1995, los docentes adquirieron el derecho a percibir la denominada mesada catorce, igual que a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Frente a la naturaleza de la prima de mitad de año en el caso de los docentes, la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 19952, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente:

“No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los podere s públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maest ros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, puede concluirse que la prima establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, corresponde a la denominada “mesada catorce” establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución

Política:

2 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozRadicado: 05001-33-33-005-2018-00255-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Luis Alfonso Carvajal Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

11 "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda

Magisterio

11 "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…)

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "(…)

"Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)

"Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,

artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Lo anterior significa que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ningún pensionado puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual pueden seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año.

4. El caso concreto

El señor Luis Alfonso Carvajal Zuluaga, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de abril de 2018 , con ocasión del silencio guardado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición presentada el 29 de enero de 2018, mediante la cual se negó a la parte actora el rec onocimiento de la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Radicado: 05001-33-33-005-2018-0

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