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TA ANT - 05001333300520180039701-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520180039701-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Como garantía judicial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá desatar el siguiente problema central: ¿es procedente resolver sobre el reajuste de la asignación de retiro del señor J.R.O.V, incluyendo todas las anualidades pedidas con la demanda?; o, por el contrario, ¿existe cosa juzgada frente algunos años? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

Extracto: (…) Precisamente, la cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, asegurando que los hechos y conductas que fueron resueltos no se debatan en litigio posterior. De esta forma, lo decidido previ amente mediante providencia judicial obliga a las partes, es imperativo y se convierte en inmutable frente a todo proceso futuro, por tener plena eficacia jurídica. El Consejo de Estado ha definido esta institución como aquella «mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr

y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.» (…) De acuerdo con estas previsiones, para que se estructure la cosa juzgada es necesario que, realizada la confrontación del nuevo proceso con el que originó la sentencia eje cutoriada, se advierta que concurren las siguientes circunstancias: Identidad de partes: consiste en que figuren las mismas personas que integraron la parte activa y pasiva, es decir, que las partes del nuevo proceso sean las mismas vinculadas en el anterior proceso y obligadas por su providencia. Identidad de objeto: ocurre cuando las pretensiones o declaraciones reclamadas son coincidentes, de manera que la nueva demanda verse sobre la misma pretensión o, lo que es igual, contenga el mismo petitum (pedimento de la demanda9) que ya fue resuelto mediante la decisión de la que se predica cosa juzgada. Esta identidad, a voces del Consejo de Estado, «[s]e presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.» Identidad de causa: se relaciona con la razón por la que se demanda, con los motivos que hacen que determinada persona solicite una declaratoria en su favor. En ese sentido, el nuevo proceso debe tener como sustento los mismos fundamentos que se presentaron en el primer proceso donde existe providencia ejecutoriada. (…) Esta consideración no se comparte porque prescripción y cosa

persona solicite una declaratoria en su favor. En ese sentido, el nuevo proceso debe tener como sustento los mismos fundamentos que se presentaron en el primer proceso donde existe providencia ejecutoriada. (…) Esta consideración no se comparte porque prescripción y cosa juzgada son instituciones procesales disímiles y no deben confundirse. El hecho de que un derecho pensional sea pasible de reclamarse en cualquier tiem po no significa que las prerrogativas derivadas de él corran la misma suerte; por el contrario y por ejemplo, las mesadas están sometidas a prescripción. Por otra parte, una vez se ejerce el derecho de acción lo cierto es que la sentencia que define el conflicto de fondo surte los efectos procesales que le son propios; esto ocurre aun cuando el derecho debatido es de aquellos imprescriptibles. Dicho con otras palabras, quien detenta un derecho imprescriptible puede ejercerlo sin perjuicio del paso del tiemp o. No obstante, cuando para su garantía acude a la administración de justicia y esta última define la situación a través de una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, la consecuencia es que el titular del derecho no pueda reabrirMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

2 el mismo debate en otro proceso. Lo contrario sería aceptar que una controversia jurídica pueda someterse indefinidamente ante las autoridades judiciales, con eventuales decisiones opuestas y

2 el mismo debate en otro proceso. Lo contrario sería aceptar que una controversia jurídica pueda someterse indefinidamente ante las autoridades judiciales, con eventuales decisiones opuestas y en un claro desmedro de la seguridad jurídica. (…) Para la presente Sala representa un riesgo para la seguridad jurídica aceptar que, ante un posible incumplimiento, el afectado pueda recurrir a un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta consideración se sustenta por lo siguiente: Porque ello equi valdría a prolongar la subsistencia de una cuestión litigiosa sin oportunidad conclusiva; porque la procedencia del análisis de legalidad de un acto de ejecución es propiamente excepcional y solo ocurre cuando con ellos se crean nuevas situaciones jurídicas; porque para obtener el cumplimiento forzado de las órdenes judiciales está previsto el proceso ejecutivo y a él debe acudir la parte acreedora de una obligación presuntamente incumplida; y porque, de constatarse que se está ante una situación jurídica desatada en proceso judicial previo que llevó a sentencia ejecutoriada, se está ante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y ante la cual no procede abrir un debate.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA

SUCESORA

PROCESAL

GLORIA ELVIRA GONZÁLEZ DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO 05001-33-33-005-2018-00397-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REAJUSTE DE PENSIÓN CON BASE EN IPC //

PRESUPUESTOS PARA CONFIGURACIÓN DE COSA

JUZGADA

DECISIÓN MODIFICA

PROVIDENCIA 71

LINK DE EXPEDIENTE 005 2018 00397 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia expedida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la CAJA

1.1. Medio de control

El señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad de los actos administrativos identificados como 002692 consecutivo 2016-2693 del 19 de enero de 2016 y 96148 «del 26 de octubre de 2015».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

4 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandant e en los años de 1997, 1999, 2001 , 2002 y 2003 , aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior en aquellas anualidades donde fue superior al incremento realizado por la entidad.

Igualmente, se pide el pago de las diferencias que resulten entre el reajuste concedido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo con el IPC, a partir del 26 de octubre de 2011 y hacia el futuro.

Asimismo, se depreca que la asignación de retiro reajustada sea tenida como base pensional para la liquidación de las mesadas posteriores al 31 de diciembre de 200 y que

a partir del 26 de octubre de 2011 y hacia el futuro.

Asimismo, se depreca que la asignación de retiro reajustada sea tenida como base pensional para la liquidación de las mesadas posteriores al 31 de diciembre de 200 y que se cumplan los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

Al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1066 del 13 de octubre de 1976 con el grado de sargento mayor del Ejército Nacional.

Existe una diferencia entre el incremento aplicado a los grados de sargento mayor o jefe técnico y el IPC, siendo favorable el IPC de los años 1997, 1999 y 2001 a 2004.

En el 2008, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pidiendo la nulidad de los actos administrativos 27486 consecutivo 17337 del 28 de mayo de 2008 y 348337 consecutivo 26927 del 15 de agosto de 2008. Como restablecimiento del derecho pidió la reliquidación de la asignación de retiro entre 2001 y 2007 en adelante.

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín resolvió favorablemente las pretensiones y ordenó pagar la diferencia de mesadas desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año.

Circuito de Medellín resolvió favorablemente las pretensiones y ordenó pagar la diferencia de mesadas desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año.

La sentencia precitada no fue apelada por las partes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

5 Para dar cumplimiento al fallo judicial, CREMIL expidió la Resolución 2427 del 2 de agosto de 2010 con la que liquidó las diferencias de mesadas del 12 de mayo de 2004 al 30 de diciembre de 2004.

CREMIL no ha hecho el aumento con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2001 a 2003.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, así como también el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.

En los hechos de la demanda aduce que, si al actor se le aplicaran los reajustes pedidos, «su salario fuera de $ 2.217.181.»

En el concepto de violación afirma que, al no reconocer el reajuste de la base salarial o

En los hechos de la demanda aduce que, si al actor se le aplicaran los reajustes pedidos, «su salario fuera de $ 2.217.181.»

En el concepto de violación afirma que, al no reconocer el reajuste de la base salarial o salario básico del grado, se incurre en falsa motivación porque se desconoce toda la jurisprudencia relativa a mantener el poder adquisitivo del salario; además, los servidores públicos están obligados a aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia.

Asegura que se existen sentencias de unificación sobre el reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC, tanto anteriores al CPACA como posteriores a su vigencia; igualmente, apunta que una de esas sentencias se extendió en 9 casos que pasa a referenciar.

1.5. Contestación de la demanda1

La entidad se opone a las pretensiones , para lo cual formula cosa juzgada. Explica que previamente el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC de los años de 1997 a 2004. Asevera que el proceso cursó bajo el radicado 05001-3331-027-2008-00360-00 y tuvo sentencia del 9 de noviembre de 2009. Así, alega que no es de recibo la nueva demanda porque ya hubo pronunciamiento judicial al respecto.

Argumenta que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales, las cuales prevalecen sobre las de carácter general.

1 02. 2018-00397 Contestación y anexos.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

disposiciones especiales, las cuales prevalecen sobre las de carácter general.

1 02. 2018-00397 Contestación y anexos.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

6 Indica que el régimen especial de la Fuerza Pública contempla que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introducen en las asignaciones pagadas a los militares en servicio activo, es decir, con el principio de oscilación.

Señala que, para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional fija anualmente los incrementos a los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro.

Defiende que el principio de oscilación se asimila al «Principio de Mantenimiento del Poder Adquisitivo de Pensiones», es propio del régimen especial y está consagrado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004.

Afirma que el citado principio es aplicable únicamente a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivos mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro.

Agrega que el principio de oscilación prohíbe aplicar un régimen diferente para el reajuste de las asignaciones de retiro; prohibición que también estaba en los Decretos 612 de

preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro.

Agrega que el principio de oscilación prohíbe aplicar un régimen diferente para el reajuste de las asignaciones de retiro; prohibición que también estaba en los Decretos 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989.

Aduce que, desde la expedición de la Ley 238 de 1995, no todos los años fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional; por tanto, si el IPC es aplicado para todo el personal militar retirado, no puede ser solo en los años favorables, sino desde la vigencia de la referida norma.

Concluye que el espíritu de la Ley 238 no fue modificar el sistema de actualización de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública , llama la atención en cuanto al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y propone la excepción de prescripción de las mesadas.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 8 de marzo de 2022 , se declaró inhibido para pronunciarse sobre el oficio 96148 demandado; además, declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial por los periodos de los años 2001 a 2003, la nulidad del oficio 002692 consecutivo 2016-2693MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

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DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

7 del 19 de enero de 2016 y la prescripción de las diferencias resultantes antes del 23 de diciembre de 2011.

Como restablecimiento del derecho , condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro percibida por el demandante para 1997 y 1999, bajo condición de que sea más favorable la actualización con el IPC que el sistema de oscilación; ello, descontando lo reconocido previamente por concepto de increme ntos bajo el sistema de oscilación en esas mismas anualidades, así como por aportes al sistema de salud.

En lo restante negó las pretensiones y no impuso condena en costas.

Con relación a la decisión inhibitoria, sostuvo que el oficio 96148 del 26 de octubre de 2015 no es enjuiciable porque no definió la situación concreta y solo señala que lo pedido por la parte actora ya había sido objeto de reclamación mediante el acto administrativo demandado en el proceso que conoció el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín.

En cuanto a la cosa juzgada parcial, adujo que existe identidad de objeto, causa y partes en este proceso y el de radicado 05001 -33-31-027-2008-00360, puntualmente sobre los periodos correspondientes a los años de 2001 a 2003, por lo que el análisis jurídico cabe únicamente para las anualidades de 1997 a 2000. Explicó que la identidad no desaparece por la ausencia de unidad de los actos y destacó que, aunque el reajuste de la asignación

únicamente para las anualidades de 1997 a 2000. Explicó que la identidad no desaparece por la ausencia de unidad de los actos y destacó que, aunque el reajuste de la asignación de retiro se puede pedir las veces que se estimen necesarias, ello no implica que pueda demandarse varias veces por la misma causa como ocurre en este caso.

Sobre la procedencia del reajuste con base en el IPC, indicó que las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública y Policía Nacional no están exentas de los beneficios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; esto, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que ocurrió el 26 de diciembre de ese año, y hasta la derogatoria tácita hecha por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es decir hasta el 31 de diciembre de 2004.

Concluyó que, como el demandante tuvo el reconocimiento de una asignación de retiro como sargento mayor del Ejército Nacional, hay lugar al reajuste pedido, razón por la cual el incremento entre los años 1997 a 2004 debe darse con el IPC del año inmediatamente anterior. Aquí, precisó que dicha reliquidación solo se reconoce para los años de 1997 y 1999 ya que sobre los otros años hay pronunciamiento judicial previo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

8 Por último y en lo que atañe a la prescripción, aplicó el artículo 174 del Decreto 1211 de

RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

8 Por último y en lo que atañe a la prescripción, aplicó el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que contempla un término cuatrienal. Apuntó que, como el actor radicó la reclamación administrativa del 23 de diciembre de 2015, la prescripción operó para las mesadas anteriores al 23 de diciembre de 2011. En este punto aclaró que, aunque no hay lugar a pago por diferencias al darse la prescripción, sí deben conside rarse para la reliquidación de las mesadas posteriores pues la reliquidación ordenada altera la base pensional desde 1997 y por ello la entidad deberá reajustar la prestación año por año desde 1997 hasta 1999 con los valores resultantes de la reliquidación y hasta el cumplimiento de la sentencia.

1.7. Recurso de apelación2

La apoderada del demandante argumenta, en primer lugar, que el juzgado desconoció el precedente judicial al no atender lo establecido por el Consejo de Estado en los fallos invocados con la demanda y los alegatos de conclusión; estos -diceestán referidos a la no configuración de la cosa juzgada cuando, como en este caso, el cuestionamiento recae sobre actos administrativos distintos.

Por ello, enuncia providencias judiciales que -considerarespaldan su postura. Además, estima que va contra la Constitución Política declarar la cosa juzgada total o parcial para un derecho que es imprescriptible . Añade que, como no se ha hecho el reajuste por el IPC, se volvió a demandar en este segundo proceso con acto administrativo distinto y peticiones precisas.

un derecho que es imprescriptible . Añade que, como no se ha hecho el reajuste por el IPC, se volvió a demandar en este segundo proceso con acto administrativo distinto y peticiones precisas.

Asegura que no decretar los reajustes para los años 1997 a 2004 atenta el mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y, por tanto, es un derecho irrenunciable que debe reconocerse.

En segundo lugar, refiere que el juzgado omitió decir que los descuentos a los aportes a salud sobre las mesadas no canceladas no deben ser superiores a la suma por pagar, «no sea que el (sic) demandante le descuenten todo el dinero o les salga a deber dinero a la entidad como se vio años anteriores en muchos casos.»

En tercer y último lugar indica que el numeral QUINTO de la parte resolutiva no es claro porque parece indicar que prescribe todo el pago de la diferencia de mesadas, pero al final dice que sí hay lugar al pago desde el 23 de diciembre de 2011. Alega que el juzgado

2 17. 2018-00397 Apelación demandante.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

9 debió decretar la prescripción de las mesadas, pero no la prescripción de las diferencias ya que estas inciden hacia el futuro. Adicionalmente, no dijo hasta qué fecha y ello debe ser hasta la ejecutoria de la sentencia.

9 debió decretar la prescripción de las mesadas, pero no la prescripción de las diferencias ya que estas inciden hacia el futuro. Adicionalmente, no dijo hasta qué fecha y ello debe ser hasta la ejecutoria de la sentencia.

Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 1º de marzo de 2023, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

En este estado procesal la apoderada de la parte actora informó el fallecimiento del señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA; lo hizo mediante memorial del 23 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, previo requerimiento de poder , en auto del 20 de enero de 2025 se reconoció como sucesora procesal a la señora GLORIA ELVIRA GONZÁLEZ, quien acreditó ser la cónyuge del demandante.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante3

Reitera los planteamientos del recurso de alzada y solicita privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia; ello, por tratarse de un asunto laboral pensional de persona de la tercera edad donde se debe emplear la tesis jurisprudencial más garantista.

1.9.2. Parte demandada

No formula alegatos.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

1.9.2. Parte demandada

No formula alegatos.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

3 06PronunciamientoDemandanteFrenteRecurso.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

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1.10.1. Pruebas documentales

  • Resolución 1066 del 13 de octubre de 1976 con la que se reconoce asignación de retiro al demandante (páginas 21 y 22, documento 01. 2018 -00397 Demanda.

Admisión. Notificación.pdf). - Oficio 81056 del 17 de noviembre de 2015, que da respuesta a petición formulada por el actor el 26 de octubre de 2015 (páginas 24 y 25, documento precitado). - Derecho de petición instaurado en nombre del actor el día 23 de diciembre de 2015 (página 26, documento precitado). - Oficio 0 002692 consecutivo 2016 -2693 del 19 de enero de 2016 que responde la anterior petición (páginas 27 a 29, documento precitado). - Escrito de demanda donde se pide la nulidad de los oficios 17337 del 28 de mayo de 2008 y 26927 del 15 de agosto de 2008 (páginas 31 a 43, documento precitado).

  • Escrito de demanda donde se pide la nulidad de los oficios 17337 del 28 de mayo de 2008 y 26927 del 15 de agosto de 2008 (páginas 31 a 43, documento precitado). - Sentencia del 9 de noviembre de 2009 del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso con radicado 05001-33-31-027-2008-00360 (páginas 44 a 65, documento precitado). - Edicto de notificación de la anterior sentencia (página 66, documento precitado). - Resolución 2427 del 2 de agosto de 2010, que da cumplimiento a la sentencia que antecede (páginas 68 a 71, documento precitado). - Certificado de sueldos básicos e incrementos reconocidos a l grado de jefe técnico o su equivalente con asignación de retiro (páginas 103 y 104, documento precitado). - Resolución 3881 del 6 de octubre de 2010, que confirma la Resolución 2427 (páginas 58 a 61, documento 02. 2018-00397 Contestación y anexos.pdf). - Certificado de sueldos básicos e incrementos reconocidos al grado de sargento mayor o su equivalente con asignación de retiro , incluyendo al actor (páginas 112 y 113 , último documento precitado).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

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Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá desatar el siguiente problema central: ¿es procedente resolver sobre el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA, incluyendo todas las anualidades pedidas con la demanda?; o, por el contrario, ¿existe cosa juzgada frente algunos años?

A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente

tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica. Esto porque para el Juzgado Quinto las circunstancias fácticas relacionadas con la sentencia dictada en el proceso de radicado 05001-33-31-027-200800360, tienen la connotación de configurar los presupuestos de cosa juzgada sobre las pretensiones para los años de 2001 a 2003 . Por el contrario, para la parte actora las mismas circunstancias no tienen dicha connotación jurídica.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

El debate inicial del proceso se centró en la procedencia de reconocer el reajuste prestacional solicitado por el demandante, lo que originó un pronunciamiento del juzgado dirigido a desatar la antinomia normativa entre el régimen especial alegado por CREMIL y el régimen general alegado por la parte actora.

No obstante, en esta instancia judicial no se discute la viabilidad de tal reconocimiento a partir de una diferencia entre normas aplicables, sino porque quien demanda considera que no es adecuado declarar la cosa juzgada parcial. En consecuencia, sobre este particular se realizará la delimitación normativa y jurisprudencial subsiguiente.

2.4.1. Presupuestos para la configuración de cosa juzgadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01

12 La institución de la cosa juzgada busca impedir que los asuntos decididos mediante sentencia sean sometidos nuevamente a debate judicial, evitando así que las mismas pretensiones se eleven ante la autoridad judicial4.

Precisamente, la cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, asegurando que los hechos y conductas que fueron resueltos no se debatan en litigio posterior. De esta forma, lo decidido previamente mediante providencia judicial obliga a las partes, es imperativo y se convierte en inmutable frente a todo proceso futuro, por tener plena eficacia jurídica.

El Consejo de Estado ha definido esta institución como aquella «

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